JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000102
En fecha 8 de abril de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 15-513 de fecha 30 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 7.258.101, debidamente asistido por la abogada Adriana Núñez Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.440, contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2015.
En fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a ello el 28 de abril de 2015.
En fecha 20 de mayo de 2015, esta Corte mediante decisión Nº 2015-000354, aceptó la competencia declinada en fecha 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta.
En fecha 28 de mayo de 2015, se acordó notificar a las partes y visto que las mismas se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar las notificaciones correspondientes.
En fecha 14 de junio de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que las partes estaban debidamente notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha 20 de mayo de 2015 y a los fines de su cumplimiento, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2016.
En fecha 20 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la demanda de nulidad interpuesta; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General, Contralor General y a la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, a la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del referido Instituto, y al ciudadano demandante Juan Carlos Toro Ochoa; acordó solicitar a la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, los antecedentes administrativos relacionados con la causa; instó a la parte demandante que consignara los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas; y finalmente ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de mayo de 2017, visto que transcurrió el lapso previsto en el aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que las partes hayan ejercido recurso de apelación, y visto que se encontraban debidamente notificadas, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte de conformidad con el artículo 82 eiusdem, siendo recibido en fecha 17 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, y de la comparecencia de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.228 en su condición de Fiscal del Ministerio Público, con competencia ante estas Cortes, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, la Fiscal del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó, se declare el desistimiento del procedimiento, en la demanda de nulidad interpuesta.
En esa misma fecha, vista el acta de Audiencia de Juicio, mediante la cual se evidencia la falta de comparecencia de las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 13 de marzo de 2015, el ciudadano Juan Carlo Toro Ochoa, debidamente asistido por la abogada Adriana Núñez Arias, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado, contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró la responsabilidad administrativa del aludido ciudadano, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…se inicio el presente procedimiento para determinación de Responsabilidades mediante auto de apertura de fecha 30 de enero de 2014, dictado por el Abogado Jesús Rafael Sánchez, Jefe de Auditoría Interna del [prenombrado Instituto] procediendo en contra de [su] persona y de otros compañeros (…) toda vez, que los Ciudadanos (sic) Víctor Arias y Maykelis Brito, renunciaron en el año 2013, no encontrándose activos en el Instituto, a diferencia que (…) [fue] despedido injustificadamente sin procedimiento previo”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “Se dictó informe de verificación de resultados en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual se detecto presuntas irregularidades administrativas, relacionadas con los hechos [presuntamente ocurridos en el mes de mayo de 2012, referidos a las] Diferencias de inventario entre las cantidades señaladas en los libros de contabilidad y la Toma (sic) física en Agroinsumos Bolívar [y] las notas de despacho [que] sirve de control interno…”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que “…de la falta de normas y procedimientos se cometen errores que no son imputables a [su] persona, pues durante el ejercicio (…) como encargado de la Tienda Agroinsumos Bolívar diseñé una serie de formularios que (…) permitían un mejor control, procesos estos no aceptados por la Gerencia de Administración y Finanzas; como ha sostenido durante todo el procedimiento no existía normas escritas ni procedimientos establecidos, razón por la cual (…) es improcedente determinar responsabilidades cuando no existe una normativa (…) [por lo cual] la ejecución del cargo no indicaba hacer o realizar actos administrativos, pues nunca [le] fue otorgado una descripción del cargo”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que dichos alegatos fueron indicados en el escrito de descargo consignado dentro del procedimiento correspondiente.
En relación al proceso de elaboración de notas de despacho, manifestó que “…era enteramente manual, copiando y pegando datos de clientes, productos y de control de las notas y Guías de Despacho, lo que originaba gran cantidad de errores y dificultades para ejercer el control de las ventas, inventarios y elaboración de informes administrativos y operativos, por lo engorroso y lento del proceso…”.
Destacó, que “…la existencia de depósitos sin identificar pudiera estar explicando (…) las diferencias detectadas. Sin embargo, con el fin de contribuir con la solución, se aceptó cancelar algunas de las diferencias en la medida de las posibilidades económicas (…) no significando esto en ningún momento la aceptación de responsabilidades por la ocurrencia de dichas diferencias, fue más una imposición por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas emanadas de la Dirección del Instituto”.
Relató, que “…se trabajó en la resolución de los problemas generados por las incongruencias del Inventario siguiendo estrictamente los lineamientos de la Gerencia de Administración y Finanzas (…) [y] los archivos de la agrotienda permitió identificar y vincular algunas transacciones bancarias no identificadas y que fueron explicadas (…) con Notas de Despacho no relacionadas (…) [que no se] valoró o tomó en consideración por quien decide”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que el procedimiento desarrollado por el Instituto accionado, se encuentra “…viciado pues se siguen realizando cobros en efectivo (…) cuando las ventas se realizan en la oficias [sic] las formas de pago aceptadas eran depósitos y transferencias bancarias o efectivo cuando la Dirección General lo autorizaba, tales conclusiones se hicieron del conocimiento del Coordinador General, los cuales manifestaron verbalmente la ausencia de inconvenientes…”.
Expresó, que “Se alegó y probo [sic] que (…) había un aumento considerable del volumen de operaciones, dando origen a la implementación de procedimientos en otras áreas (….) [no obstante] la ausencia de la Jefa de Almacén por razones médicas, la ejecución de operativos de venta, retrasó el depósito del efectivo recibido y la entrega de las Notas de Despacho a la Gerencia de Administración y Finanzas, sobrepasando la capacidad profesional de quien suscribe, lo cual se pudo haber evitado de haberse realizado una inducción o capacitación, o de haberse normalizado las funciones y responsabilidades del cargo, o de haberse contratado al administrador de la unidad desde sus comienzos, como estaba contemplado en el proyecto”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó, que la Administración “…no se percata de la sobrecarga en las funciones que debieron asumirse originando a su vez retrasos en la entrega de información sobre las ventas…”.
Indicó, que “…existe una errada vinculación de responsabilidad en [su] contra (…) pues no se valoraron los elementos probatorios que se encuentran inmersos en los autos por lo que se hace necesario reconsiderar la determinación de responsabilidades…”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, demandó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución A.I. Nº 0001 de fecha 3 de julio de 2014, dictada por la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la decisión contenida en la Resolución Nº 0001 de fecha 2 de mayo de 2014, que declaró su responsabilidad administrativa, conforme a lo previsto en los numerales 2, 25 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 20 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Juan Carlo Toro Ochoa, debidamente asistido por la abogada Adriana Núñez Arias, antes identificados, contra la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativa del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar, por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela a los folios 182 y 183 del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de las partes (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que luego de haberse notificado a las partes garantizándoles su derecho a la defensa en fecha 18 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo, las partes no comparecieron a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Juan Carlo Toro, debidamente asistido por la abogada Adriana Núñez Arias, contra la Unidad de Auditoría Interna de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas del Instituto Regional de Tecnología y Desarrollo Agropecuario del estado Bolívar. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano JUAN CARLO TORO, debidamente asistido por la abogada Adriana Núñez Arias, contra la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA DE LA DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL INSTITUTO REGIONAL DE TECNOLOGÍA Y DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO BOLÍVAR, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000102
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
|