JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000159
El 27 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad incoada por la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 223.457, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NILSA MARÍA RODRIGUES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.868.447, contra el acto administrativo S/Nº de fecha 12 de septiembre de 2014, correspondientes a los expedientes Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA.
El 27 de mayo de 2015, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación emitió decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte para el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta, admitió la referida demanda, y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, Procurador General de la República, y a la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A.; de igual forma instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; y por último ordenó remitir el expediente a esta Corte, una vez constara en autos las notificaciones correspondientes, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de octubre de 2015, se recibió el oficio Nº DVGSSO/N 001557 de fecha 23 de octubre de 2015, emanado de la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat, mediante el cual se remitió anexo copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo.
En fecha 19 de enero de 2016, visto que no se había notificado a la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A., tercera interesada en la presente causa de la decisión de fecha 2 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por lo tanto, se ordenó notificarle librándose la boleta respectiva en esa misma oportunidad.
En fecha 20 de julio de 2016, el Alguacil de esta Corte manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A.
En fecha 20 de septiembre de 2016, el abogado Marco Trivella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.489, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A., tercera interesada en la presente causa, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó se declare la perención.
En fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la figura de la perención breve solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A.
En fecha 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Gonpacon, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2016, motivo por el cual en fecha 19 de octubre de 2016, se oyó en un solo efecto la referida apelación y se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de remitirlo a esta Corte para que decidiera sobre la apelación ejercida.
En fecha 25 de abril de 2017, visto que la causa se encontraba en estado de remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos las notificaciones se remitiría el presente expediente a esta Corte.
En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 2 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a esta Corte Segunda, siendo recibido en fecha 3 de mayo de 2017.
En fecha 18 de mayo de 2017, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO y se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 am.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de mayo de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó sea declarado el desistimiento en la presente causa ya que la parte demandante no asistió a la celebración de la audiencia de juicio.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 26 de mayo de 2015, la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, interpuso demanda de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “…en fecha 5 de diciembre de 2015, [su] representada interpuso formal solicitud de investigación con fundamento en las disposiciones de la Ley contrala (sic) Estafa Inmobiliaria, por la actuación irregular de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GONPACON, C.A., de cara a la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble destinado a vivienda principal distinguido con la letra con las letras PB-B, ubicado en el nivel Planta Baja de la Torre B del Conjunto Habitacional denominado RESIDENCIAS SAN GABRIEL, situado en la urbanización El Samán de los Ángeles, Oritopo, Municipio el Hatillo, Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, el cual es propiedad de [su] mandante de conformidad con, lo pactado en el ‘contrato de compromiso de compra-venta’ suscrito entre las partes intervinientes en el presente procedimiento administrativo por ante la Notaria [sic] Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2007, anotado bajo el Número 17, Tomo 92, de los Libros de Autentificaciones llevados por la prenombrada Notaria [sic]…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…[e]l procedimiento que nos ocupa fue admitido y acumulado al procedimiento incoado por la empresa constructora, por Auto de Apertura de fecha 04 (sic) de febrero de 2014. En fecha 26 de marzo de 2014, [su] representada consignó escrito de alegatos y pruebas documentales. Posteriormente, en fecha 11 d3 (sic) abril de 2014, [presentaron] un escrito complementario en el cual [consignaron] unas nuevas pruebas documentales y se ampliaron los argumentos planteados en el escrito inicial, amén de darle contestación a ciertos alegatos esgrimidos por lo apoderados de la CONSTRUCTORA GONPACON, C.A…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…luego de infructuosas gestiones por parte de esta Dirección para lograr una resolución amistosa entre las partes, que incluyó la celebración de reuniones y actos conciliatorios varios, en fecha 12 de septiembre de 2014, es dictada la resolución impugnada en el presente acto, la cual [le] es notificada en fecha 6 octubre de 2014, la cual fue recurrida a través de un Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2014, y aún a la presente fecha no se ha dictado decisión expresa…”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, la materialización del vicio de falso supuesto de hecho ya que “…se concreta con los supuestos hechos que afirma la Administración como ciertos para dar el ‘AVAL’ a la Resolución del Contrato de Opción de Compra (…) la cual desconocemos, rechazamos y contradecimos por no ser real ya que, toma como cierto que en fecha 26 de enero de 2011, [su] representada recibió toda la documentación necesaria para el trámite del crédito, destinado para el pago del precio del inmueble (…) como se podrá observa (sic) en el lapso de pruebas, y en la revisión del expediente administrativo que deberá consignar la Administración, no existe ningún documento firmado por [su] representada que de acuse de recibo a esos documentos que afirma la Constructora y da por sentado la Administración razón por la cual [su] representada a la fecha no se le ha notificado formalmente la fecha en la cual debe concurrir con el vendedor al Registro Inmobiliario correspondiente a la firma de contrato definitivo de venta y pago del saldo restante…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó en virtud de lo antes expuesto que “…se declare mediante Decisión definitiva con lugar el vicio de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho y en consecuencia se anule la Denegación Tácita del Recurso de Reconsideración y LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA y se ordene el cumplimiento del contrato, la firma definitiva del documento de venta en el Registro Correspondiente, el pago del saldo deudor y al entrega real y efectiva del inmueble objeto de la Opción de Compra…”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que por decisión de fecha 2 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional aceptó la competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila, antes identificada, actuando en nombre y en representación de la ciudadana Nilsa María Rodrigues De Sousa, contra el acto administrativo S/Nº de fecha 12 de septiembre de 2014, correspondiente a los expedientes Nº DGG-01-R-2014 y Nº DGG-02-2014, emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela a los folios 205 y 206 del expediente judicial acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del artículo antes citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 18 de mayo de 2017, luego de haberse recibido el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nilsa María Rodrigues De Sousa, contra la Dirección General de Gestión del Viceministerio de Infraestructura y Gestión del Hábitat, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta por la abogada María de los Ángeles Fernández Dávila, antes identificada, actuando en nombre y en representación de la ciudadana NILSA MARÍA RODRIGUES DE SOUSA, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE GESTIÓN DEL VICEMINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y GESTIÓN DEL HÁBITAT, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALISMO, HÁBITAT Y VIVIENDA, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000159
FVB/37
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.