JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000239
El 5 de agosto de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Yael de Jesús Bello Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 18, Tomo 28-C, en fecha 21 de diciembre de 2011, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 6 de octubre de 2014, a través de la cual la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16448994, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”.
En fecha 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a la Corte, en consecuencia se ordenó oficiar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el objeto que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso. Asimismo, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
El 6 de agosto de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda incoada conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronunciara sobre la admisión definitiva de la demanda incoada, y de ser el caso se abriera el respectivo cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos.
El 3 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la demandante se dio por notificada mediante diligencia de la decisión de fecha 27 de octubre de 2015 y apeló de la misma.
El 10 de diciembre de 2015, se libraron Oficios de notificación dirigidos al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República.
En fecha 11 de febrero de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 3 de noviembre de 2015, y se ordenó remitir copias certificadas del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 8 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento de la apelación ejercida únicamente en lo referente a la improcedencia del amparo cautelar, y solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión definitiva de la demanda de nulidad.
El 6 de julio de 2016, notificadas como se encontraban las partes de la decisión de fecha 27 de octubre de 2015, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante mediante la cual desistió del procedimiento de la apelación ejercida únicamente en lo referente a la improcedencia del amparo cautelar, motivo por el cual, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido por dicho Juzgado en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 24 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, ordenó notificar al Fiscal General de la República, al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y a la Procuraduría General de la República, así como también, la notificación de la demandante y solicitó al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. De igual forma, se advirtió que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, a fin de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, dándose cumplimiento a ello en esa misma fecha y siendo recibido en la Secretaría de esta Corte en fecha 17 de mayo de 2017.
El 18 de mayo de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día 31 de mayo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 31 de mayo de 2017, se fijó para el día 17 de mayo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante, y de la comparecencia de la representante judicial de la parte demandada, quién consignó escrito de consideraciones, copia simple del poder que acredita su representación en la causa, y el expediente administrativo; asimismo, se dejó constancia que compareció la Fiscal del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 5 de agosto de 2015, la abogada Yael De Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira, que ejerció contra el silencio administrativo derivado del recurso de reconsideración ejercido en fecha 10 de octubre de 2014, en contra de la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 6 de octubre de 2014, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16448994, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”, con base en las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
Manifestó, que “…el acto administrativo impugnado es un acto emanado de CADIVI, el cual produce efectos jurídicos determinados al crear una situación individual y al poner fin a un procedimiento administrativo como lo es la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). El acto administrativo impugnado niega erradamente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la Solicitud Nº 16448994 consignada ante dicho Organismo por [su] representado, lo cual evidentemente le ocasiona un perjuicio debido a que no solo (sic) le impide cumplir con una obligación legalmente adquirida con sus proveedores extranjeros, sino que además le impide llevar a cabo el cumplimiento del cronograma de la obra que le fue encomendada por la República Bolivariana de Venezuela…”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…[su] representado se ve afectado directamente en sus derechos e intereses por el acto administrativo dictado por CADIVI, así como por su silencio administrativo negativo, y en consecuencia ostenta la legitimación necesaria para recurrir en vía judicial del mismo, toda vez que en dicho acto, así como en el silencio administrativo negativo, se niega la Autorización de Liquidación de Divisa (ALD) de la Solicitud Nº 16448994, impidiendo de esa forma que [su] representado cumpla con la obligación adquirida con sus proveedores extranjeros, y que cumpla con el cronograma de ejecución de la obra pública que le fue encomendada, situación ésta que afecta de manera directa los derechos e intereses de [su] mandante de índole económica, además de implicar una afectación indebida a su patrimonio, en perjuicio de sus derechos e intereses económicos, y en consecuencia afecta también los intereses del Estado Venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el “…recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante el 10 de octubre de 2014, por cuanto el mismo agotó la vía administrativa, tal como lo establece el artículo 3 del Convenio Cambiarlo Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de la misma fecha, reimpresa el 19 de marzo de 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.653”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “El CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tiene por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, como lo es la construcción de la obra ‘Prolongación de la Av. Boyacá (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua’, encomendada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre (de ahora en adelante MPPTT), mediante el Contrato N° DGV-11-CT0532 del 23 de diciembre de 2011 (...). Por la circunstancia arriba indicada nace el hecho de que [su] mandante tenga la necesidad de proveerse de servicios, bienes muebles de capital, sus partes, piezas y accesorios que, en ocasiones, tienen una producción insuficiente en el país y que, por haber celebrado un contrato con la República expresado en bolívares, deba adquirir los bienes que hoy [les] ocupan, y que se encuentran plenamente identificados (...), a la tasa de cambio para adquisición de divisas preferenciales”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “El 21 de febrero de 2013, el CONSORCIO BOYACÁ-LA GUAIRA tramitó en el portal de la página web de CADIVI el Registro de Usuario para Importación y las (sic) Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para Importación Nº 16448994, a los efectos de poder efectuar el pago al proveedor ‘Teixeira Duarte Engenharia E Construcoes, S.A’ (…). El 1º de marzo de 2013, fue presentada por [su] mandante la documentación anteriormente señalada ante el operador cambiario en cuanto a la AAD 16448994”. Asimismo, “El 13 de marzo de 2013, fue aprobada la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16448994”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “El 8 de noviembre de 2013, venció el lapso de sesenta (60) días para la consignación de los instrumentos necesarios a los fines del cierre de la importación relacionada con la Solicitud de AAD Nº 16448994”.
Indicó, que “El 10 de octubre de 2014, [su] representado interpuso recurso de reconsideración ante el Presidente y demás miembros de CADIVI en contra del acto administrativo que negó la Solicitud Nº 16448994, de los (sic) cuales (sic) tuvo conocimiento, [su] mandante mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2014”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó, que “El 20 de febrero de 2015, vencieron los noventa (90) días hábiles siguientes a la interposición del recurso de reconsideración, sin que [su] mandante fuera notificado de decisión alguna por parte de CADIVI”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “El hecho de no realizar la notificación personal en la dirección de domicilio de [su] representado, viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento de [su] mandante, por cuanto no se le garantizó su derecho a conocer el acto administrativo que le afectan, y de informarle oportunamente de cuáles son los recursos que puede ejercer en su contra”. [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, indicó que “aún en el supuesto negado de que se considere que [su] representado debió solicitar a CADIVI el texto completo de el (sic) acto administrativo de los que tuvo conocimiento mediante el correo electrónico del 6 de octubre de 2014, CADIVI no lo realizó a pesar de que el 10 de octubre de 2014, [su] mandante le solicitó que reconsiderara el acto administrativo en referencia”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que “…existió por parte de CADIVI una violación al derecho al debido procedimiento administrativo que tiene [su] representado, y específicamente el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresamente señala que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, esgrimió que “…la falta de notificación de [su] representado del acto administrativo que contiene la decisión impugnada acarrea que la voluntad de la administración sea ineficaz, es decir, no puede producir ningún efecto. Esa consecuencia, también ocurre en el caso de una notificación defectuosa, es decir aquella que no cumple con los requisitos exigidos en la LOPA”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció el “Vicio en la causa o motivo (falso supuesto)”, ya que “…de acuerdo a la información reflejada en los (sic) correos (sic) electrónicos (sic) del 6 de octubre 2014, las (sic) negativas (sic) de las (sic) Solicitudes (sic) obedecen a supuestos incumplimientos del artículo 15 de la Providencia Nº 108 parcialmente derogada por la Providencia Nº 119…”.
Apuntó, que “…en el presente caso si se configura un hecho público comunicacional que demuestra la existencia de una causa extraña no imputable a [su] representado, que lo exoneró de obligación de presentar el Certificado de Solvencia ante CADIVI en una determinada fecha, y de la responsabilidad generada por dicho incumplimiento, razones por las que CADIVI debía otorgar la liquidación de las (sic) divisas (sic) solicitadas (sic), y no negar la Solicitud Nº 16448994, como ocurrió en el acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “…CADIVI en el acto administrativo impugnado no analizó todos los hechos planteados en el procedimiento administrativo, ni valoró las pruebas aportadas en dicho procedimiento, lo que ocasionó que erróneamente se tomaran como ciertos, hechos que ocurrieron de manera diferente y con una intención diferente. Por tanto se construyó de [esa] forma un presupuesto fáctico que no acuerda con lo alegado en autos, lo (sic) necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por CADIVI al dictar el acto impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó, que en consecuencia, siendo el caso que se demostró que, “…[su] representado no incurrió en incumplimiento alguno que generara la negativa de la ALD en referencia, sino que el retraso que existió en la entrega del Certificado de Solvencia de INCES se debió única y exclusivamente a demoras de dicho ente, y no tuvo que ver con actuación o conducta alguna realizada por [su] representado, debemos considerar que se trata de una causa extraña no imputable a [su] representado, que lo obligó a retrasarse en la consignación de la Certificación de Solvencia del INCES para los cierres de importaciones de la solicitud en referencia, por lo tanto el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho que los vicia de nulidad…”. [Corchetes de esta Corte].
De la solitud del amparo cautelar, señaló que “De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita[aron] que se acuerde en el presente caso, como medida cautelar, un amparo por la violación del derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa, a la propiedad, y al libre ejercicio de la actividad económica de [su] representado, situaciones estas derivadas de las actuaciones de CADIVI por medio del acto administrativo impugnado”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en lo referente a la solicitud de amparo cautelar, alegó como fundamento del fumus bonis iuris, que “…CADIVI no cumplió con las normas sobre notificación del acto administrativo, no analizó todos los hechos y alegatos señalados en el procedimiento administrativo; todo lo cual generó una violación al derecho al debido procedimiento y a la defensa de [su] representado; aunado a ello se violó el derecho a la propiedad de [su] al no otorgarle las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando, la cual es ‘del prioritario interés nacional por representar un proyecto de total prioridad de la agenda de infraestructura del Ejecutivo Nacional’, tal como lo indicó el MPPTT en comunicación N° 0001326 dirigida al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas que fue consignada como anexo del presente recurso, y también se violó el derecho al libre ejercicio económico de [su] mandante por cuanto al no otorgarle las divisas necesarias para realizar las importaciones de las mercancías que no son producidas en el país y que son fundamentales para poder ejecutar la obra pública en referencia, crea una limitación al ejercicio de la actividad económica a la que se dedica [su] representado sin que exista base legal alguna para ello. Todo ello, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por CADIVI”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegó que “En el presente caso no solo (sic) se restringió la oportunidad de [su] mandante de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto el acto administrativo no cumple con los requisitos de forma previstos en la LOPA (sic) y además no fueron notificados de acuerdo a lo requerido por dicha norma, no indicando además cuales eran los recursos que [su] representado podía ejercer en su contra, el tiempo para ello, y los órganos competentes”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “Igualmente, en el presente caso a los medios de defensa ejercidos no se les otorgó la eficacia debida por cuanto CADIVI al momento de negar la solicitud Nº 1644899, no tomó en cuenta la comunicación Nº BLG-GA-CT-13-0886 que le había remitido [su] mandante el 19 de noviembre de 2013, indicándole que el retraso en la entrega del Certificado de Solvencia del INCES se había ocasionado por una causa extraña no imputable a [su] representado, sino imputable únicamente al INCES como fueron las demoras generadas por las irregularidades detectadas por el Ministerio Público, así como tampoco tomó en cuenta los alegatos y pruebas consignadas con el recurso interpuesto oportunamente por [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, denunció “…la violación al derecho a la propiedad de [su] representado al no otorgarle las divisas correspondientes para pagar las importaciones realizadas con el único objetivo de cumplir cabalmente el cronograma de la obra pública que se encuentra ejecutando, tenemos que el artículo 115 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. Sin embargo, en el presente caso [su] representado se le violenta dicho derecho por cuanto se le limita sin base legal alguna la adquisición de las divisas solicitadas para pagar servicios, equipos y maquinarias fundamentales y necesarias para ejecutar la obra encomendada que es de prioritario interés para el Estado Venezolano”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, manifestó “…la violación al derecho al libre ejercicio económico de [su] mandante por cuanto al no otorgarle las divisas necesarias para realizar las importaciones de las maquinarias, que no son producidas en el país y que son fundamentales para poder ejecutar la obra pública en referencia, generando que [su] representado esté en mora con sus proveedores, y se retrase en el cumplimiento de la obra encomendada por el Estado Venezolano, crea una limitación al ejercicio de la actividad económica a la que se dedica [su] representado sin que exista base legal alguna para ello. El artículo 112 de la Constitución establece que toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “Desde la fecha de suscripción del Acta de Inicio de obra (26 de enero de 2012), han transcurrido más de tres (3) años y, en todo ese tiempo, CADIVI solo (sic) le ha otorgado a [su] mandante las ALD equivalentes al 4,09% del total de las AAD solicitadas, las cuales constituyen ahora el 0,59% de las divisas necesarias para la importación de servicios, bienes muebles de capital, sus partes, piezas y accesorios previsto en el contrato (DGV-11-CT0532) como complemento al Valor Agregado Nacional (componente extranjero en USD)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que se ha constatado todas las pruebas documentales que prueban el mérito favorable, “Con el objeto de demostrar la existencia de éste buen derecho de [su] mandante, que debe llevar a [esa] Corte a los efectos del amparo cautelar solicitado, a presumir la existencia de un buen derecho por parte de [su] representado, de conformidad con los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, [reprodujeron] el mérito favorable que se desprenda de las pruebas que se inserten en el curso del proceso. Igualmente, promovemos como documentales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo, 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos: 1.- Correo electrónico del 6 de octubre de 2014, que fue consignado como anexo del presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘5’; 2.- Solicitud realizada por [su] representado al INCES de Certificado de Solvencia el 24 de octubre de 2013, que fue consignada como anexo al presente recurso (…). 3.- Ticket de cierre de importación del 5 de noviembre de 2013, que fue consignada como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘23’; 4.- Artículos de prensa que fueron consignados como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘24’; 5.- Correo electrónico del operador cambiario del 11 de noviembre de 2013, que fue consignada como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘25’; 6.- Certificado de Solvencia Nº 1579067 expedido por el INCES el 13 de noviembre de 2013, que fue consignada como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘26’; 7.- Comunicación Nº 0001326 dirigida por dirigida por el MPPTT al entonces Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas el 27 de julio de 2012, que fue consignado como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘9’; 8.- Certificado de insuficiencia transitoria de producción emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias para [su] mandante el 11 de enero de 2013, que fueron consignados como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘10’; 9.- Comunicación Nº BLG-GA-CDV-CT-13-0887 dirigida por [su] representando a CADIVI el 19 de noviembre de 2013, que fue consignada como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘28’; 10.- Recurso de reconsideración interpuesto por [su] mandante ante CADIVI el 10 de octubre de 2014, que fue consignado como anexo al presente recurso en copia fotostática marcada con el Nº ‘4’”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, con respecto al periculum in mora que “…es de notar que el acto administrativo, tal como lo establecen los artículos 79, y 80 de la LOPA (sic) son ejecutables por la propia Administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución del acto administrativo impugnado y la producción de efectos ya ocurrió por cuanto a [su] representado no le fueron liquidadas las divisas relacionadas con la Solicitud Nº 16448994, estando actualmente en mora con sus proveedores. Situación que se agrava por la circunstancia de que [su] representado no tiene otro mecanismo para adquirir las divisas en referencia, por lo que la única forma de poder cumplir con el pago a sus proveedores es que CADIVI o el ente competente de la Administración Pública le otorgue las divisas requeridas”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó, que “Es también evidente que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto como actualmente [su] representado le adeude a sus proveedores las divisas en referencia estos pudieran reclamar algún tipo de ajuste de precio o intereses sobre las maquinarias adquiridas o incluso pudieran negarse a suministrarle a [su] mandante otras maquinarias que sean requeridas para la ejecución de la obra encomendada por la República Bolivariana de Venezuela, lo que generaría a su vez que [su] representado se viera imposibilitado de cumplir con el cronograma de ejecución de la obra en referencia, causando así no solo (sic) un perjuicio económico para [su] mandante sino además para el Estado Venezolano, el cual sería de imposible resarcimiento”. [Corchetes de esta Corte].
Planteó, que “En el supuesto negado de que esa Corte considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, a todo evento solicitamos de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de el (sic) acto administrativo que negaron la Solicitud N° 16448994…”.
Indicó, como “…segundo requisito exigido para la procedencia de la presente solicitud de suspensión de efectos se refiere al periculum in mora como requisito de toda medida cautelar, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo (…). Dicho requisito también se verifica en el presente caso. En efecto, la negativa de la ALD de la Solicitud Nº 16448994 dictada por CADIVI, contiene una negativa ilegalmente proferida dirigida a [su] representado, lo que implica que si se asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego [está] Corte llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería imposible para [su] representado reparar mediante el fallo definitivo el daño causado”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que “…ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de nulidad; 2. Que ACUERDE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia suspenda los efectos de la decisión de CADIVI de negar la ALD de la Solicitud Nº 16448994, del cual [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión. Supletoriamente [solicitó] se ACUERDE la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión de CADIVI de negar las ALD de la solicitud Nº 16448994, del cual [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión; y 3. Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia anule la decisión de CADIVI de negar la ALD de la Solicitud Nº 16448994, de los (sic) cuales (sic) [su] representado sólo tuvo conocimiento mediante correo electrónico del 6 de octubre de 2014, y de cualquier otro acto administrativo que se haya dictado en ejecución de dicha decisión…”. [Corchetes de esta Corte].
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), por tanto, este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer la presente demanda. Así se declara.
Ratificada como ha sido la competencia de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que rielan a los folios siete (7) y ocho (8) de la segunda pieza del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de mayo de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82.- Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despachos siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despachos siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del artículo citado se evidencia que, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, se fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; la cual, se deberá llevar a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 18 de mayo de 2017, luego de haberse recibido el expediente del Juzgado de Sustanciación, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 31 de mayo de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara DESISTIDA demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Boyacá-La Guaira contra la decisión notificada vía correo electrónico en fecha 6 de octubre de 2014, a través de la cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) Nº 16448994, por el presunto “INCUMPLIMIENTO DEL ARTICULO (sic) Nº 15 DE LA PROVIDENCIA Nº 108”. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Yael de Jesús Bello Toro, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), actualmente CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000239
FVB/36
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.
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