JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-001102
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-1229-2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Artigas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.936, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.301.086, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nº 599, de fecha 3 de junio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión formulada por la querellante, contra la decisión Nº 2013-0047, de fecha 22 de enero de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, mediante la cual anuló la decisión de Corte Primera; por consiguiente ordenó la reposición de la causa al estado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronuncie nuevamente del recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, abogadas María Jiménez y Yalile Beiruty.
En fecha 15 de julio de 2014, se acordó darle entrada a la referida causa, donde se designó como Juez Ponente al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 22 de julio de 2015, la querellante mediante diligencia solicitó abocamiento de la causa y se dicte sentencia.
En fecha 28 de julio de 2015, se dejó constancia que el 28 de enero de 2015 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los Abogados Freddy Vásquez Bucarito y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles; Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2015, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de junio de 2016, la querellante mediante diligencia solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2017, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:


-I-
ANTECEDENTES
En fecha 5 de octubre de 2011, el abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Del Valle Velásquez, anteriormente identificados, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de octubre de 2006, a través del cual se ordenó la remoción de la recurrente, por lo cual se ordenó la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción u a otro cargo de igual o similar jerarquía, acordándose además la cancelación de los sueldos dejados de percibir.
En razón a ello, la abogada Mayra López de Martín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.639, actuando con el carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), apeló de la referida decisión dictada por el aludido Juzgado, el cual dictó auto en fecha 30 de septiembre de 2011, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2011, siendo remitido el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Mediante sentencia Nº 2013-0047, de fecha 22 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó el fallo apelado y sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 599 de fecha 3 de junio de 2014, declaró parcialmente ha lugar la solicitud de revisión formulada por la ciudadana María Del Valle Velásquez contra la sentencia supra mencionada y ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunciara nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto, en fecha 22 de noviembre de 2006, fue fundamentado con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) [e]n fecha 1º de abril de 2004, [su] mandante ingresó al Consejo Nacional Electoral con el cargo de Abogado Jefe, posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2004, mediante oficio de fecha 03 (sic) de diciembre de 2004 (…) fue ascendida al cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta, luego en fecha 26 de enero de 2005, el Consejo Nacional Electoral le reconoc[ió] su condición de Funcionaria (sic) Pública (sic) de Carrera (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) [n]o obstante que se había otorgado el citado ascenso y el reconocimiento de Funcionaria de Carrera, en fecha 15 de agosto de 2006, la ciudadana Presidenta del Consejo Nacional Electoral, dictó acto administrativo de efectos particulares en el cual se la remueve por considerar que el cargo por ella desempeñado es de ‘Libre Nombramiento y Remoción’, -a decir del Consejo [N]acional Electoral- fundamentando el acto de remoción en lo establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) siendo [su] representada Funcionaria (sic) Pública (sic) de Carrera (sic), y en el supuesto negado de que el cargo ocupado a la fecha de su remoción fuere de Libre Nombramiento y Remoción, debió en todo caso, establecer su devolución al cargo desempeñado con anterioridad al ascenso obtenido en fecha 16 de diciembre de 2004, es decir, al cargo de Abogado Jefe, no obstante, (…) se le excluyó de la Administración Pública, conculcando de ésta (sic) manera el derecho a la estabilidad de que son beneficiarios todos los Funcionarios (sic) Públicos (sic) de Carrera (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “(…) de la lectura del referido artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, (…) que sirvió de fundamento para tal remoción, se observa que en ninguno de sus apartes se califica como de Libre Nombramiento y Remoción el cargo de Asistente al Delegado por ella desempeñado, con lo cual se evidencia una errónea aplicación de la norma y por ende, un fraude a la ley, por cuanto la Administración, pretende adicionar el cargo de Asistente al Delegado dentro de los cargos enumerados en la precitada norma reglamentaria, todo ello, sin que la norma en mención así lo establezca expresamente”.
Arguyó, que “(…) [la] actitud de calificar como de libre nombramiento y remoción un cargo que no está expresamente determinado como tal en la norma reglamentaria ni en la Ley, no tiene otro objeto que el de poder remover al funcionario sin aplicar los procedimientos establecidos por la ley para los funcionarios de carrera, todo ello trae como consecuencia la violación al principio al debido proceso, en razón de que; en primer lugar, en el caso de que la norma invocada previere que el cargo en referencia fuere de Libre Nombramiento y Remoción, el procedimiento adecuado era la devolución al cargo que ocupaba al momento de su ascenso, esto, en el supuesto negado de que el cargo del cual fue removida fuera de Libre Nombramiento y Remoción; y, en segundo lugar, tal como es el caso, al no estar calificado por el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, el cargo de Asistente al Delegado como tal, la exclusión de la administración pública debió realizarse mediante la aplicación del procedimiento de destitución previsto en los artículos 81, 82 y 83 del referido Reglamento, entendiendo éste como requisito sine qua nom, para que un funcionario de carrera sea destituido, so pena, de que el Acto Administrativo sea violatorio del derecho ala (sic) defensa y por ende del debido proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[d]e lo anterior se evidencia que el Acto Administrativo impugnado, adolece del vicio de falsa motivación, por aplicación errónea de la norma utilizada como motivación del acto administrativo, por cuanto, esa norma en ninguno de sus apartes califica el cargo que ocupaba la querellante, como cargo de Libre Nombramiento y Remoción, menos aún, el acto impugnado, enuncia o analiza las razones, motivos y circunstancias que le permite al querellado hacer tal calificación, no establece expresamente, por supuesto, al hacer tal calificación se permitió al querellado, hacer la remoción sin aplicar los procedimientos legales establecidos, violando en forma flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso, es decir, al calificar el cargo de libre nombramiento y remoción el querellado se permitió desaplicar los procedimientos que para la destitución prevé el reglamento en sus artículo (sic) 81, 82 y 83, con lo cual, mediante una errónea aplicación de la norma logró saltar el procedimiento disciplinario que deben (sic) ser aplicado a los funcionarios públicos de carrera”. [Corchete de esta Corte].
Sostuvo que, “[e]sta forma de motivar constituye el vicio denominado por la doctrina como falta de motivación, por incurrir previamente en otro vicio denominado petición de principio, es decir, se llega a una conclusión determinada sin explicar por qué o cómo se arribó a tal conclusión, incurriendo en la violación por omisión del requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 18, y ordinal 3º del artículo 19 todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez, nos sitúa en presencia de un Acto Administrativo dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, configurándose así una causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchete de esta Corte].
Finalmente solicitó “[s]e declare con lugar la presente Querella (sic) Funcionarial (sic) y que como consecuencia de ello declare la nulidad absoluta de los actos administrativos (…) recurridos”. [Corchete de esta Corte].
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Resuelto lo anterior, este Tribunal entra a decidir el fondo de la controversia sometida a su conocimiento; sin embargo, y como quiera que las denuncias presentadas (Vicio de falsa motivación, de falso supuesto de hecho, de prescindencia absoluta de procedimiento legalmente establecido, y la transgresión del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, y del derecho a la estabilidad) se fundamentan en el mismo argumento, vale decir, el error en la calificación del cargo ejercido por el querellante, este Juzgado aclara que todas las denunciase (sic) se resolverán de manera conjunta, a los fines de determinar la naturaleza del cargo desempeñado a la luz de lo señalado en el acto administrativo cuestionado, las normas aplicables al caso en concreto, y los criterios jurisprudenciales de la materia contencioso funcionarial. Así entonces el punto medular de este proceso radica en precisar la naturaleza del cargo que ejercía la hoy querellante. Recuerda esta Sentenciadora que, contrario a lo sostenido por la parte querellante, la representación judicial del organismo recurrido sostuvo que el acto administrativo cuestionado es perfectamente válido, ya que a tenor de lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, y la Resolución Nº 940601-122 de fecha 01/06/1994 (sic), el cargo desempeñado por la hoy querellante (Asistente al Delegado) se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción; y además de ello por el cambio de la denominación del cargo a quien se debe asistir (Delegado Regional a ‘Director Regional’), según punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 6 de octubre del año 2003, en razón de lo cual concluye que los ‘Asistentes al Delegado’ pasaron a ser ‘Asistentes al Director’, cargo éste que ratifica que se encuentra previsto como de libre nombramiento y remoción en la norma del artículo 69 del Reglamento Interno.
(…omissis…)
Del citado extracto se desprende lo siguiente: i) Que el cargo desempeñado por la ciudadana, y el cual fue calificado como de libre nombramiento y remoción, es el denominado ‘Asistente al Delegado’; ii) Que la ciudadana Presidenta del Consejo Supremo Electoral realizó la remoción bajo el desempeño de la competencia que le confiere el artículo 38, ordinal noveno, de la Ley Orgánica del Poder Electoral (Artículo 38. La Presidenta o Presidente del Consejo Nacional Electora tiene las siguientes atribuciones… 9. Designar y remover al personal de libre nombramiento y remoción, salvo el que por esta Ley quede reservado al órgano rector…’) y los artículos 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, los cuales prevén que es competencia del Presidente del Consejo Nacional Electoral ‘la designación, remoción y destitución del personal cuando esta facultad no haya sido expresamente reservada al Cuerpo por la Ley Orgánica’ (Artículo 71) y ‘todo lo relacionado con la administración del personal’ (Artículo 72); iii) Que el artículo 69 del Reglamento Interno fue la norma empleada para la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción”.
Al verificar los cargos contenidos en la norma se aprecia que el cargo de Asistente al Delegado, no aparece calificado o descrito como de libre nombramiento y remoción; empero a lo anterior, resulta pertinente destacar que según la posición fijada por la representación del organismo querellado, la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, se sustenta en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual el Cuerpo Colegiado dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1 de junio de 1994 (…).
(…omissis…)
Ahora bien, a pesar de la errada distinción de dicho acto administrativo de carácter general (Según lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cierto es que sus datos de identificación <> esta motivación, no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, ni tampoco aparece el cambio de las denominaciones de los cargos presentados en el punto de cuenta que corre inserto al folio 126 de las actas procesales (Mediante el cual se modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia de ‘Asistentes al Delegado a Asistentes al Director’); lo cual deja entrever que la Administración dictó el acto en unos términos, y en la fase de contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada, pues del acto administrativo impugnado se lee claramente que la Administración removió a la hoy querellante por el desempeño del cargo denominado ‘Asistente al Delegado’, sin invocarse el contenido de la resolución reseñada, y sin justificar la modificación de la denominación del cargo. Ante tal circunstancia conviene precisar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: ‘…el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración…’. (Sentencia de fecha 27/07/2010 (sic), ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón. Caso: Gil Mary Castellano Cadiz versus Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia). La actuación contradice la jurisprudencia transcrita ya que la administración no esbozó, en la oportunidad legal de la suscripción del acto, los motivos y los fundamentos jurídicos que le sirvieron para calificar al cargo como libre nombramiento y remoción, como parte de su actividad exclusiva; esta actuación riñe con los principios elementales del derecho administrativo y atenta contra el derecho a la defensa del querellante, pues es en el momento de la contestación cuando éste se enteró del nuevo fundamento utilizado por la administración para calificar al cargo como de libre nombramiento y remoción, creando un estado de indefensión absoluta sobre este particular, la cual no puede, ni debe ser convalidada por este Juzgado, en virtud que no pude subsanarse la actuación deficiente del Organismo. En otro sentido, y en atención a lo puntualizado anteriormente, debe determinarse que la Administración erró al calificar el cargo desempeñado (Asistente al Delegado) como de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no se subsume dentro de los supuestos contenidos en la norma del artículo 69 del referido Reglamento Interno. Por tales razones este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 18, numeral quinto, 19, numeral primero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula el acto administrativo cuestionado por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho delatado (Al haber asimilado una circunstancia de hecho en un supuesto de hecho no contenido en la norma del artículo 69 del referido Reglamento interno). Y así se decide. En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la reincorporación de la ciudadana María del Valle Velásquez, plenamente identificada en autos, al cargo que ejercía para el momento de su ilegal remoción, u a otro cargo de igual o similar jerarquía; y la cancelación de los salarios dejados de percibir «Con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo» calculados desde la fecha del 22/11/2006 (sic) -data en la cual fue interpuesta la presente reclamación funcionarial- hasta el momento en el cual ocurra la efectiva reincorporación. Sin embargo, en cuanto a la solicitud del pago de las ‘demás remuneraciones dejadas de percibir (Utilidades, vacaciones, bono alimentario y cualquier otra remuneración que se hubiere cancelado a los trabajadores del Consejo Nacional Electoral, por cuanto es costumbre que estos son pagados por el Consejo Nacional Electoral indistintamente de los días efectivamente laborados) desde la fecha de la destitución hasta la efectiva reincorporación’, este Tribunal considera que tal solicitud es genérica e indeterminada ya que conforme a los criterios sostenidos por las Cortes en lo Contencioso Administrativo, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada; así es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; al verificar que no fueron cumplidos estos parámetros jurisprudenciales por la parte querellante, debe este Juzgado forzosamente desestimar el pedimento efectuado. Y así se decide. Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal estima pertinente declarar parcialmente con lugar la presente acción, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide”.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2011, las abogadas María Jiménez y Yalile Beirutty, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 66.564 y 44.451, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incongruencia del fallo señalaron, que “[l]a incongruencia como vicio intrínseco de la sentencia viene dada según el Código de Procedimiento Civil, por no contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las defensas opuestas”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[e]n el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación”. (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “[e]n el caso concreto, la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando el Juzgador la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar. Por todas estas razones [denuncian] la vulneración del principio de exhaustividad y así [solicitan] sea declarado por esta Corte”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “[l]o expuesto por la accionante para determinar que existe falso supuesto al decidir ‘(…) que la administración erró al calificar el cargo desempeñado (Asistente al Delegado) como libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no se subsume dentro los supuestos contenidos en la norma del 69 del referido Reglamento interno…’, obviando con ello todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en la contestación, la sentenciadora solo se limitó analizar el acto administrativo, en su contenido. La Juez debió garantizar en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados fueron considerados en la resolución de la controversia, como el alegato de que la querellante no era funcionaria de carrera tal como se expuso en la contestación, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido de que existe una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que establece que el cargo de Asistente al Delegado, es un cargo de libre nombramiento y remoción en concordancia con lo establecido en el parágrafo, único del artículo 69 del Reglamento Interno del Poder Electoral, observándose que el Juzgador al decidir obvió la valoración que ha realizado el reglamentista en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, argumento que fue alegado en la contestación y no fue valorado por el A quo”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al vicio de falso supuesto, manifestaron, que “[s]e configura un error de derecho, cuando se aplica una norma indebidamente o, aún aplicándose correctamente, sus efectos son contrarios a los que les ha querido atribuir el Juez (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que “(…) el Juzgador (…) ha obviado la valoración que ha realizado el reglamentista en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria y, por ende, la sentenciadora pretende que al no indicarse expresamente el cargo en la norma en la que se fundament[ó] el acto Administrativo de remoción, es decir, el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo nacional Electoral, puede calificar otras categorías de cargos como de libre nombramiento y remoción, como efectivamente ocurrió mediante la Resolución aprobada de fecha 1 de junio de 1994 donde califican el cargo de Asistente al Delegado como de Libre Nombramiento y Remoción, igualmente cuando mediante punto de cuenta Nº 0387/2003 de fecha 06 (sic) de octubre de 2003, modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia el cargo de Asistente al Delegado Regional pasa a ser Asistente al Director Regional, cargo de libre nombramiento y remoción establecido en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, todo ello, en virtud de la autonomía funcional del Poder Electoral de la cual deriva su potestad reglamentaria”. (Corchete de esta Corte).
Asimismo sostuvieron, que “(…) la Resolución Nº 940601-122, de fecha 01 (sic) de junio de 1994, por medio de la cual la Directiva del Consejo Nacional Electoral resolvió, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 69 del Reglamento Interno, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el cargo de Asistente al Delegado, forma parte de la normativa interna del Poder Electoral y, por tanto, la Juzgadora, en virtud del principio iuris novit curia, ha debido decidir con fundamento en el principio de legitimidad de los actos emanados del Poder público y no anular el acto administrativo de remoción considerado entonces como consecuencia de su decisión que el cargo ejercido por la ex funcionaria es un cargo de carrera al establecer según la sentenciadora que no se encuentra calificado como de libre nombramiento y remoción en el artículo 69 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral”.
Alegaron, que “(…) en el presente caso la juzgadora incurrió en un falso supuesto al decidir que el cargo de Asistente al Delegado, no es de libre nombramiento y remoción por no encontrarse preceptuado taxativamente en la norma, en consecuencia constituye para la sentenciadora un cargo de carrera, siendo que dicho cargo se halla preceptuado por la Resolución Nº 940601-122, de fecha 01 (sic) de junio de 1994, por medio de la cual la Directiva del Consejo Nacional Electoral resolvió, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 69 del Reglamento Interno, calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el cargo del Asistente al Delegado, y cuyas funciones se subsumiría (sic) en lo que podría entenderse como cargo de confianza, en virtud de ello la ex funcionaria no gozaba de estabilidad puesto que el cargo ejercido por la querellante no era de carrera sino de libre nombramiento y remoción.”
Finalmente, solicitaron que sea declarada con lugar la apelación ejercida y en consecuencia, se revoque la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declare sin lugar la querella incoada por la ciudadana María del Valle Velásquez.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada Mayra López de Martín, con su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización de los vicios de “falso supuesto” e “Incongruencia del fallo”. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
Del vicio de suposición falsa.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, toda vez que “(…) en el presente caso la juzgadora incurrió en un falso supuesto al decidir que el cargo de Asistente al Delegado, no es de libre nombramiento y remoción por no encontrarse preceptuado taxativamente en la norma, en consecuencia constituye para la sentenciadora un cargo de carrera (…)”. Razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos.
La jurisprudencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa de la sentencia, se materializa cuando el Juez establece falsa o inexactamente en su fallo, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006, casos: Lionel Rodríguez Álvarez y Edmundo José Peña, respectivamente).
En razón de lo antes expuesto, esta Corte, pasa a verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto, resulta oportuno precisar primordialmente que la ciudadana María del Valle Velásquez, hoy recurrente, fue removida del cargo que ostentaba en el Consejo Nacional Electoral como Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del estado Nueva Esparta de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Reglamento Interno, que según la Administración en el mismo se indica que el referido cargo es de libre nombramiento y remoción.
Ello así, se observa que el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella considerando que la Administración erró al calificar el cargo desempeñado por la hoy recurrente (Asistente al Delegado) como de libre nombramiento y remoción, ya que el mismo no se subsumía dentro de los supuestos contenidos en la norma del artículo 69 del referido Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, publicado en la Gaceta Oficial Nº 33.702 del 22 de abril de 1987, fundamentado su decisión con base en los siguientes argumentos:
“(…) Ahora bien, a pesar de la errada distinción de dicho acto administrativo de carácter general (Según lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cierto es que sus datos de identificación y esta motivación, no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, ni tampoco aparece el cambio de las denominaciones de los cargos presentados en el punto de cuenta que corre inserto al folio 126 de las actas procesales (Mediante el cual se modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia de ‘Asistentes al Delegado a Asistentes al Director’); lo cual deja entrever que la Administración dictó el acto en unos términos, y en la fase de contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada, pues del acto administrativo impugnado se lee claramente que la Administración removió a la hoy querellante por el desempeño del cargo denominado ‘Asistente al Delegado’, sin invocarse el contenido de la resolución reseñada, y sin justificar la modificación de la denominación del cargo.
(…omissis…)
La actuación contradice la jurisprudencia transcrita ya que la administración no esbozó, en la oportunidad legal de la suscripción del acto, los motivos y los fundamentos jurídicos que le sirvieron para calificar al cargo como libre nombramiento y remoción, como parte de su actividad exclusiva; esta actuación riñe con los principios elementales del derecho administrativo y atenta contra el derecho a la defensa del querellante, pues es en el momento de la contestación cuando éste se enteró del nuevo fundamento utilizado por la administración para calificar al cargo como de libre nombramiento y remoción, creando un estado de indefensión absoluta sobre este particular, la cual no puede, ni debe ser convalidada por este Juzgado, en virtud que no pude subsanarse la actuación deficiente del Organismo”.
Del fallo parcialmente transcrito se observa que el Juzgado a quo indicó que en el acto administrativo de remoción de fecha 15 de agosto de 2006 dictado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), se señaló que el cargo desempeñado por la hoy recurrente era de libre nombramiento y remoción tomando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho organismo, más sin embargo el referido artículo no contemplaba el cargo de Asistente al Delegado como de libre nombramiento y remoción, siendo otorgada dicha denominación o calificación en la Resolución Nº 940601-122, dictada el 1º de junio de 1994, la cual no sirvió de fundamento legal que sustentó el contenido del acto administrativo de remoción, pretendiendo la Administración justificar posteriormente bajo otros fundamentos la remoción de la recurrente incurriendo en un falso supuesto.
Siendo ello así, debe esta Corte pasar a revisar el contenido del artículo 69 del Reglamento de Consejo Supremo Electoral, publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 del 22 de abril de 1987, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 69: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción los que ejerzan los cargos que se señalan a continuación:
- El Secretario del Consejo Supremo Electoral
- Los Directores Generales
- El Fiscal General de Cedulación
- El Consultor Jurídico
- Los Directores
- El Sub-Secretario
- El Contralor Interno
- El Sub-Contralor Interno
- Los Gerentes
- Los Jefes de División
- Los Jefes de Oficina
- Los Jefes de Departamento
- Los Adjuntos y Asistentes de quienes ejercen los cargos señalados anteriormente
- Los Secretarios o Secretarias del Presidente y de los restantes miembros del Consejo Supremo Electoral
- Los que ejerzan cargos de Asesores
- Los abogados de la Consultoría Jurídica
- Los Integrantes de la Comisión Técnica Asesora
- Todos aquellos que prestan servicios de carácter técnico en todas las Unidades Organizativas
- Los Auditores de Registro y de la Contraloría Interna
- Los Delegados Regionales del Consejo Supremo Electoral y sus Adjuntos
- Los Inspectores Delegados
- Los Fiscales de Cedulación, y, por último
- Los Agentes de Distribución y Recolección del material electoral.
Parágrafo Único: El Consejo Supremo Electoral, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros, podrá calificar otra categoría de funcionarios como de libre nombramiento y remoción…”.
De la referida norma se aprecia que el cargo de Asistente al Delegado, no aparece calificado o descrito como de libre nombramiento y remoción, sin embargo, resulta pertinente destacar que la representación del organismo querellado, indicó que la calificación del cargo como de libre nombramiento y remoción, encuentra su fundamento en el parágrafo único de la norma en referencia, en base al cual el Cuerpo Colegiado dictó la Resolución Nº 940601-122 de fecha 1 de junio de 1994, que riela en copia simple al folio 125 del expediente judicial, la cual establece lo siguiente:
“…El Consejo Supremo Electoral de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 69 del Reglamento Interno en concordancia con el artículo 22 del Estatuto de Personal.
(…omissis…)

RESUELVE
ÚNICO: calificar como cargo de libre nombramiento y remoción el de Asistente al Delegado Regional, complementándose así lo establecido en el Artículo 69 del Reglamento Interno.

Resolución aprobada por el Consejo Supremo Electoral en sesión ordinaria celebrada el día 1 de junio de 1994…”.
De lo expuesto anteriormente esta Corte se observa que el Consejo Nacional Electoral dictó el acto administrativo que removió a la ciudadana María del Valle Velásquez, utilizando como base legal el artículo 69 del Reglamento Interno de dicho organismo, sin embargo, dicha norma no contempla el cargo de “Asistente al Delegado” entre los numerados allí como de libre nombramiento y remoción, dado que la denominación del mencionado cargo como de libre nombramiento y remoción está calificado en la citada Resolución N° 940601-122, dictada, el 1° de junio de 1994, no sirvió de fundamento legal que sustentó el contenido del acto administrativo de remoción.
En este sentido, considera esta Alzada revisar el contenido del acto administrativo recurrido, el cual estableció lo siguiente:
“El Consejo Nacional Electoral por órgano de su presidente en ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 38, Ordinal 9° de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Estatuto de Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno vigente, ha decidido REMOVER a la ciudadana María del Valle Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.301.086 del cargo de Asistente al Delegado, adscrita a la Oficina de Registro Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta; de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del Reglamento Interno, que señala que dicho cargo, es de Libre Nombramiento y Remoción”.
Tomando en cuenta lo anterior, debe advertir esta Corte que en el presente caso si bien el cargo había sido denominado como de libre nombramiento y remoción por la Resolución citada, la base legal que sustentó el acto administrativo, y en la cual se fundamentó la remoción de la ciudadana María del Valle Velásquez como “Asistente al Delegado”, lo fue bajo un falso supuesto de derecho, tal como lo indicó el Juzgado de instancia, por cuanto el acto administrativo limitó efectivamente el derecho a la defensa de la solicitante, al no permitirle conocer el fundamento legal en el cual supuestamente se respaldó el Consejo Nacional Electoral para dictar el mismo, ya que la Administración pretende con una motivación distinta y posterior convalidar o subsanar el acto administrativo viciado.
A mayor abundamiento, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 803 de fecha 27 de julio de 2010, [caso: Gil Mary Castellano Cadiz], asentó la prohibición de los jueces de convalidar o subsanar los actos administrativos viciados, y al respecto expuso:
“(…) Por ello, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al aportar un nuevo fundamento legal para considerar que las funciones desempeñadas por la recurrente eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, no conservó -definido por la Real Academia Española como mantener algo o cuidar de su permanencia- el acto, si no que suplió a la Administración y ‘dictó’ un nuevo acto administrativo, basado en un fundamento legal distinto al del acto primigenio, lo cual acarrea indudablemente la violación del derecho a la defensa, ya que no existe mecanismo de control sobre dicho acto administrativo.
Así, que la asunción del criterio sostenido por la Corte, implicaría la subsanación por parte de los órganos de justicia, de los vicios que adolezca un acto administrativo, lo cual no es potestad de los órganos de administración de justicia, la subsanación es una técnica convalidatoria que solamente puede realizar la Administración, pues a través de ella se revisan los actos administrativos inválidos con el fin de eliminar los defectos que adolezcan, para así adaptarlos al ordenamiento jurídico o para determinar su anulación, supuesto en el que la corrección del vicio solo se corrige eliminando el acto y dictando otro que lo sustituya que sea conforme a Derecho. (Vid. BELADIEZ ROJO, Margarita, ‘Validez y Eficacia de los actos Administrativos’, Marcial Pons, p.p 199-260).
En esa forma, resulta sumamente delicado que los jueces contenciosos administrativos, se sustituyan en la administración en lugar de cumplir su función natural que no es otra que la de restablecer la legalidad alterada por el acto ilegal o mantener la legalidad que el acto de la Administración no ha vulnerado, en atención al principio de la legalidad y de la responsabilidad, pilares del Derecho Administrativo contemporáneo.
De lo expuesto, se deriva de manera precisa, que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la Administración, pues ello constituye una motivación sobrevenida por parte de los órganos judiciales”.
Criterio que fue reiterado por la referida Sala en sentencia Nº 599, de fecha 3 de junio de 2014, que declaró parcialmente con lugar la solicitud de revisión formulada por la querellante, contra la decisión Nº 2013-0047, de fecha 22 de enero de 2013, dictada por la Corte Primera Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se anuló la referida decisión, con base en los siguientes fundamentos:
“Siendo el caso que, le está prohibido a los jueces convalidar o subsanar los actos administrativos defectuosos en hechos o en el derecho dictados por la Administración, ya que esa es una función única de la propia Administración bien del órgano que lo dictó o de su superior jerárquico; dicha prohibición se traduce en el hecho de que todo acto debe bastarse a sí mismo y para su validez y eficacia debe cumplir cabalmente con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Siendo ello así, se aprecia que en el presente caso, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo efectivamente, obvió lo dispuesto por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal y de esta Sala Constitucional al respecto, al pretender darle eficacia y validez a un acto contrario al principio de legalidad administrativa que sí lesionaba los derechos de la solicitante en revisión al no permitirle conocer el fundamento legal en el cual se subsumió el supuesto de hecho que justificaba la remoción del cargo”.

Conforme a lo expuesto, se desprende que el Juez no puede convalidar o subsanar los actos administrativos impugnados, indicando los presuntos motivos de hecho o derecho que tuvo la Administración para dictarlo, ya que los mismos se deben encontrar expresados en el acto, siendo esta una actividad exclusiva de la Administración, pues en todo caso cuando predomine el interés y cuando con el mantenimiento del acto se alcance un fin conforme a derecho podrá conservar el acto en los términos que ha sido dictado por la Administración, pero nunca subsanar una actuación ilegítima de la misma, pues ello constituye una motivación sobrevenida, tal como ocurre en el presente caso lo cual se indicó en líneas anteriores que la Administración pretende sobrevenidamente darle una motivación distinta al acto de remoción de la hoy recurrente, al indicar posteriormente que la calificación del cargo de “Asistente al Delegado” fue calificado como de libre nombramiento y remoción mediante Resolución N° 940601-122, dictada el 1 de junio de 1994, dictada por el Consejo Supremo Electoral, la cual se reitera que nunca sirvió de fundamento en la motivación del acto de remoción de la ciudadana María del Valle Velásquez, motivo por el cual debe desecharse el vicio denunciado por la parte apelante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2011. Así se decide.
Del Vicio de Incongruencia.
Por otra parte, la parte apelante alegó que el Juzgado de instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa ya que a su entender en “(…) la sentencia en cuestión se puede observar en forma clara que no se llenaron los requisitos establecidos en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) Asimismo (…) hubo falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le fueron sometidos en el proceso. (…) Por lo que en aplicación a la doctrina y a las jurisprudencias expuestas, es fácil concluir que el Juez, al no pronunciarse sobre las defensas alegadas por la parte demandada en su escrito de contestación, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento”.
Así las cosas, alegado como ha sido en los enunciados términos el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose sólo sobre así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
En relación al vicio de incongruencia invocado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera si dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638, de fecha 22 de noviembre de 2006, (caso: Editorial Diario Los Andes, C. A.), ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola, debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial...”.
De lo transcrito previamente se infiere, que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Bajo este contexto, se observa que la parte querellada indicó en su escrito de formalización de apelación, que la sentenciadora sólo se limitó a analizar el acto administrativo, en su contenido, que el Juzgado a quo debió considerar en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados fueron considerados en la resolución de la controversia, como lo expuesto por la querellante que no era funcionaria de carrera tal y como se expuso en la contestación, que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción en el entendido que existe una resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral, que establece que el cargo de Asistente al Delegado, es un cargo de libre nombramiento y remoción, en concordancia de lo establecido en el parágrafo único de artículo 69 del Reglamento Interno del Poder Electoral, observándose que el juzgado al decidir obvió la valoración que ha realizado el reglamentista en virtud de la autonomía funcional del Consejo Nacional Electoral, de la cual deriva su potestad reglamentaria, argumentó que fue alegado en la contestación y no fue valorado por el A quo.
Al respecto, el Juez de Instancia en la sentencia recurrida al proveer sobre el mérito de la controversia estableció que: “Ahora bien, a pesar de la errada distinción de dicho acto administrativo de carácter general (Según lo previsto en los artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), lo cierto es que sus datos de identificación y esta motivación, no aparecen contenidos o mencionados en el corpus del acto administrativo impugnado, ni tampoco aparece el cambio de las denominaciones de los cargos presentados en el punto de cuenta que corre inserto al folio 126 de las actas procesales (Mediante el cual se modifica la denominación del cargo de Delegado Regional a Director Regional, y en consecuencia de “Asistentes al Delegado a Asistentes al Director”); lo cual deja entrever que la Administración dictó el acto en unos términos, y en la fase de contestación pretende justificar el acto recurrido con una motivación sobrevenida y renovada, pues del acto administrativo impugnado se lee claramente que la Administración removió a la hoy querellante por el desempeño del cargo denominado “Asistente al Delegado”, sin invocarse el contenido de la resolución reseñada, y sin justificar la modificación de la denominación del cargo”.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo estableció que la ciudadana María del Valle Velásquez, la cual desempeñaba el cargo de “Asistente al Delegado”, adscrita a la Oficina Del Registro Electoral del Estado Nueva Esparta del Consejo Nacional Electoral hecho no controvertido por las partes, y que evidentemente existió error que conlleva a un falso supuesto en el acto administrativo al remover a la querellante al no señalar en el mismo los hechos posteriores que mencionó la querellada mediante Resolución N° 940601-122, dictada el 1 de junio de 1994, dictada por el Consejo Supremo Electoral, que indicaba la naturaleza y cambio de denominación del cargo que desempeñaba la ciudadana anteriormente identificada, por lo tanto el a quo no podía convalidar o subsanar el acto administrativo impugnado, resaltando presuntas motivaciones de hecho o de derecho que fueron señalados en el acto impugnado.
Con vista a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que de un análisis exhaustivo de la decisión recurrida verificó que los motivos explanados por el mencionado Juzgado se encuentran ajustados a derecho, y responden estrictamente a lo solicitado por la ciudadana Geraldine María del Valle Velásquez y a las defensas esgrimidas por la representación judicial del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), asimismo no se advierte una falta de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, razón por la cual se desecha el vicio alegado por la parte apelante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Jiménez y Yalile Beirutty, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral (CNE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Francisco Artigas Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE VELÁSQUEZ, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUÍS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-001102
FVB/38
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________
El Secretario Acc,