JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000217
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0181-14 de fecha 25 de febrero de 2014, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.300.399, debidamente asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 135.628, contra la Resolución Nº 039/08/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE SUCRE.
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 25 de febrero de 2014, dictado por el aludido Juzgado mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por la abogada Isabel Cecilia Esté, apoderada judicial de la parte querellante, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 56.467, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de marzo de 2014, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 2 de abril de 2014.
El 3 de abril de 2014, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente la Juez Ponente GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado.
En fechas 12 de agosto, 3 de diciembre de 2014 y 28 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 30 de junio de 2015, por cuanto en fecha 28 de enero de 2015, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la corte dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fechas 11 de agosto, 8 de diciembre de 2015, 14 de julio de 2016 y 9 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Posteriormente, el 19 de julio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales del presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 2 de mayo de 2013, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución Nº 039/08/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 emitido por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que ingresó al Instituto querellado, el día 13 de julio de 1998, y que el “…el día nueve (09) de Febrero del año 2012, siendo las 8:00 am, estando en compañía del Oficial Jefe Richard Dávila, [se] traslad[ó] a la sede de Sebucán, luego con la previa autorización del supervisor FUNES ÁNGEL, [se] traslad[ó] a la sede del SENIAT de los Ruices para renovar el RIF (sic), ya que es un requisito para retirar los haberes del Fideicomiso; una vez en los Ruices nos abordó una señora quien denuncio (sic) que en un restaurante de las adyacencias de nombre LA PILARICA, le habían vendido una comida en mal estado, motivo por el cual amparados en lo establecido en el Código Penal Venezolano en su Artículo 366 (…) [se] traslada[ron] en compañía de la ciudadana quien no permitió ser identificada, motivados al temor a represalias por parte de los dueños del establecimiento quedándose en la parte de afuera…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “…el oficial Jefe Richard Dávila y [su] persona entra[ron] al local y una vez en el mismo solicita[ron] hablar con el dueño del local apersonándose una ciudadana quien se identificó con el nombre de ZULEIMA IZQUIERDO, manifestando ser una de los socios del local, se procedió a informarle que una ciudadana denunciaba el local por venta de comida en mal estado, procediéndose a solicitarle la documentación del local (Impuestos Municipales), manifestando no poseerla, e indicando de igual manera que desconocía cuales (sic) eran los requisitos solicitados para la permisología de alimentos, procediendo [su] persona a indicarle que se trasladara a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre y solventare su situación irregular…”.
Arguyó, que “Posteriormente la ciudadana nos manifestó situaciones irregulares en los locales como indigentes, borrachos, motorizados entre otros. Es por lo que (…) el Oficial Jefe Richard Dávila ofreció su número telefónico para cualquier denuncia en el local, indicándole que podía llamarlo para colaborar con la seguridad; una vez que [se] retira[ron] del lugar, aproximadamente a los quince minutos recibió una llamada telefónica de una voz masculina quien le solicit[e] su identificación dicha persona manifestó que el no era encargado para verificar permisología de ningún establecimiento, que no era funcionario de la alcaldía (sic) y bajo amenazas que iba a proceder a denunciarnos con el Director de la Policía Municipal de Sucre MANUEL FURELOS, (…) procediendo a retirar[se] e informarle inmediatamente lo ocurrido a la Jefa de la Unidad Supervisora AMUNDARAI THAIMI, quien [les] indicó que realizára[n] un parte con el fin de dejar sentada la novedad…”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…el día 16 de febrero de 2012, fue consignada ante la unidad de Policía Escolar una citación con la misma fecha, signada bajo el No. PMS.ORDEP-02-054-12, suscrita por la Directora de Desviaciones Policiales y recibida a las 10:00 am a fin de rendir declaración. Por el procedimiento antes narrado”.
Alegó, que “El 17 de Mayo del año 2012, vuelv[e] a ser declarado por el caso, luego en fecha 16 de Julio del año 2012, se [les] entrega la Formulación de Cargos, donde se [le] imputa lo siguiente: ‘Conducta de desobediencia por omitir información de hechos de comunicación obligatoria y la falta de probidad al solicitar en el lugar dadivas o cualquier otro beneficio para no poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que in situ se presentaban”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, la “Violación al Debido Proceso del Funcionario Destituido: Debido a que la destitución de la que fu[e] objeto, no cumplió con los canales regulares para su ejercicio, como lo son la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otras, al no haberme sido notificado la destitución de la que fu[e] objeto, pues para la fecha del acto administrativo que hoy se recurre, me encontraba de reposo médico, así como lo establecen las normas anteriormente mencionadas, en sus artículos 94 y 19 respectivamente, pues jamás se [le] notifico (sic) que [su] persona estaba destituida del cargo, con lo cual, la hoy querellada no cumplió con lo establecido en la norma legal, es decir, no aplico (sic) el procedimiento idóneo para destituirme del cargo, configurándose el acto de destitución aplicado por la misma como un acto violatorio de la Constitución, acto viciado de nulidad absoluta, por violentarse [su] derecho al Debido Proceso”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que se configuraba el vicio de “…Desviación de Poder y el Abuso de Autoridad que impregna el acto recurrido, pues en el tiempo en que fu[e] destituido de [su] cargo como Oficial Agregado de dicha institución policial, adscrito a la Unidad de Policía Escolar, [se] encontraba de reposo médico, constituyendo dicho pronunciamiento una desviación de las potestades públicas, en vista de la mala intencionalidad de la propia administración (sic), al tratar de ocultar sus pronunciamientos, con la finalidad de que los administrados, que son los directamente afectados, no se enteren de los mismos, y con ello lograr la indefensión del administrado”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que también “…se configura el Vicio de Violación a las Disposiciones Constitucionales y Legales, toda vez que la actuación administrativa denota una flagrante intención de burlar el contenido de la regla que se contiene en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna y para el caso de marras que se desarrolla en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública circunstancias esas que sin lugar a dudas traen consigo la Nulidad del Acto Administrativo recurrido conforme se desprende del contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Solicitó, “…de conformidad con los artículos 19 y artículo 21 literales 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pid[e] (…) con el debido respeto que se merece, Suspender los Efectos del supuesto Acto Administrativo antes mencionado, atacado con la QUERELLA FUNCIONARAL Y AMPARO CAUTELAR…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la “…nulidad del acto administrativo identificado como la Resolución Nro. 039/08/2012 de fecha 29-08-2012 (sic), emanado de LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE (…) mediante el cual se [le] destituyó del cargo que venía desempeñando para el mismo, y como consecuencia de ello se ordene [su] reincorporación al cargo que venía desempeñando como Oficial Agregado adscrito a la Unidad de Policía Escolar, asimismo, solicitó que se [le] indemnice por los daños y perjuicios ocasionados a [su] persona debido a las constantes violaciones a [sus] derechos y garantías constitucionales, se ordene pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la total definitiva, además de la indexación por corrección monetaria, por la desvalorización del Bolívar por la alta inflación que gobierna en los bienes y servicios actualmente en el Territorio Nacional”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado Superior, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
De la vulneración al debido proceso “…Para decidir respecto a los vicios denunciados por el actor, fundamentados en el hecho de que el Acto Administrativo impugnado se dictó y notificó mientras el hoy querellante se encontraba bajo reposo médico, estima quien aquí decide que aunque la Resolución Impugnada se haya dictado mientras el querellante se encontraba de reposo, dicha situación fáctica no vicia de nulidad el acto administrativo recurrido, pues el mismo fue el resultado de un procedimiento administrativo que cumplió con todos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en el cual no sólo se notificó al querellante de la apertura del procedimiento (ver folio 95 y su vuelto, de los antecedentes administrativos), sino que éste tuvo acceso al expediente en todo momento, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa, presentando su escrito de descargo (folio 116 al 129 de los antecedentes administrativos) y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes (folio 142 al 144 de los antecedentes administrativos), por lo cual mal puede señalar el accionante que se le vulneró el debido proceso, al instaurársele un procedimiento administrativo a sus espaldas, así se decide.”, de la desviación de poder “…se ha entendido que el abuso de poder o autoridad, se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta para dictar el acto. Así las cosas, a fin de que se configure el referido vicio, tal y como lo indica la Sala Político Administrativa en las sentencias parcialmente transcritas, se requiere del órgano infractor ‘una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere.’, lo cual no ocurrió en este caso, ya que para la configuración del vicio señalado se requería que el Órgano querellado distorsionara el derecho aplicable de tal manera que se revelara la desmesura y desproporción comentada, lo cual no fue demostrado por la parte actora en el presente caso, ni se desprende del análisis del acto administrativo impugnado. De tal manera que, la desproporción o desmesura denunciada no fue singularizada o descrita por la parte querellante en el presente caso, pues sólo se limitó a motivar tal denuncia en el hecho que se encontraba de reposo médico al momento en que fue dictada la Resolución impugnada, sobre lo cual ya se pronunció este Órgano Jurisdiccional supra, razón por la cual debe este Tribunal desestimar el vicio denunciado por estar completamente infundado, y así se decide.” Y en consecuencias concluyó que “…desechados como han sido los vicios invocados por el ciudadano OSWALDO BETANCOURT LÓPEZ, este Tribunal debe ratificar la legalidad del acto administrativo recurrido, contenido en la Resolución Nº 039/08/2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se destituyó al referido ciudadano del cargo que venía desempeñando en esa Institución, por haberse configurado las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como negar la pretendida nulidad del mismo…”
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Esgrimió la representación judicial, que “[se] evidencia de las páginas 4 y 5, tercer y primer párrafo respectivamente de la sentencia objeto de apelación, que el tribunal a quo reconoce que el acto administrativo objeto de impugnación se dicto mientras [su] poderdante se encontraba de reposo…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, indicó que “…o bien el juez de primera instancia desconoce el derecho o que desacató el mandato de [la] Corte Segunda (…) de conocer sobre el fondo de la controversia, ya que evidentemente obvió pronunciarse sobre los vicios de procedimiento manifestado en el actuar del ente policial del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, lo cual viola los derechos constitucionales que asisten a [su] representado al debido proceso y a la defensa…”. (Corchetes de esta Corte).
Por tal circunstancia denunció la violación del derecho al debido proceso porque –a su decir –en el expediente administrativo “…no existe en auto de apertura del procedimiento administrativo, este requisito es una exigencia establecida en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública instrumento normativo que se aplica por expresa disposición del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”.
Asimismo solicitó, que se “…aplique el principio constitucional de justicia material…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
La representación judicial de la parte recurrente no le imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido, ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del Juez llamado a conocer del recurso.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida.
Precisado lo anterior, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 039/08/2012, de fecha 29 de agosto de 2012, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, mediante la cual se destituyó al ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López del cargo de “Oficial Agregado” adscrito a la Unidad de Policía Escolar, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el en los numerales, 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…relacionadas con las Conductas de desobediencia, o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; Solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público; así como, conducta indecorosa lo que se traduce a su vez en falta de probidad…”
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto ratificando la legalidad del mismo “…por haberse configurado las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 3º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”
Ello así, observa este Juzgador que la parte recurrente en el escrito de fundamentación a la apelación manifestó su disconformidad con la sentencia recurrida alegando que: I) “…considera sumamente grave que para la fecha en que el ente recurrido dicto (sic) la resolución de destitución, [su] representado se encontraba de reposo médico, y para la fecha en que es publicada la resolución en prensa (11 de septiembre de 2012), también se encontraba en la misma situación de convalecencia, por lo cual queda plenamente comprobado la violación del derecho a la protección y garantía de la salud consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 27 del Estatuto de la Función Pública y el numeral 5 del artículo 15 del la Ley del Estatuto de la Función Policial.”; II) “…la resolución Nº 039-08-2012 en la cual se decide aplicarle la sanción de destitución a [su] representado es un acto administrativo particular o individual, el cual deberá ser notificado cumpliendo con todas las pautas normativas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en los artículos 73, 74, 75 y 76.” y; III) “…al haber tomado el Director de la Policía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda la decisión de destituir a OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LÓPEZ sin la intervención del Consejo Disciplinario, vicia de nulidad a la resolución Nº 039-08-2012 por medio de la cual se decide aplicarle la sanción de destitución a [su] representado, ya que según el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en materia de destitución de funcionarios, los directores de los cuerpos policiales solo (sic) adoptan la decisión administrativa conforme a la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, esta normativa también se encuentra contemplada en el artículo 18 de las Normas sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía.”. (Corches de esta Corte).
Siendo así, esta Corte para verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, y si el acto administrativo mediante el cual se destituyó al recurrente fue dictado conforme a la Ley, pasa a conocer de la siguiente manera:
De la violación al debido proceso
Ahora bien, se desprende de los alegatos antes indicados, que la parte recurrente indicó que la Administración no cumplió con el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial para proceder a su destitución pues no consta el auto de apertura del procedimiento, ni la opinión vinculante del Consejo Disciplinario, tal como lo exige el artículo 101 ejusdem.
En este sentido, es preciso señalar que el referido derecho se encuentra consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo 49- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por las cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
(…Omissis…)”
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, en relación a la violación del debido proceso alegado por la parte recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 97 del 15 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona procesada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de evidenciar si le fue violado el debido proceso, considera oportuno esta Corte realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, de lo cual se observa que:
-Riela al folio 95 del expediente administrativo “NOTIFICACIÓN PROCEDIMIENTO DE DESTITUCIÓN” de fecha 2 de julio de 2012, emitida por el Instituto Autónomo Policial Municipal de Sucre, dirigida al ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, donde se evidencia que el mismo fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo para que ejerciera su derecho a la defensa.
.- Riela a los folios 116 al 129 del expediente administrativo, escrito de descargo, presentado por el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, actuando en su propio nombre y representación, documentación que deja en evidencia su participación en el procedimiento administrativo incoado en su contra por el órgano querellado, ejerciendo oportunamente su derecho a la defensa.
.- Riela a los folios 142 al 144 del expediente administrativo, escrito de promoción y evacuación de pruebas, presentado por el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, en donde se observa que el hoy querellante ejerció su derecho a promover y evacuar pruebas en el procedimiento administrativo incoado en su contra.
.- Riela al folio 166 del expediente administrativo, “ACTA Nº 008-2012” emitida por el “CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA” de fecha 28 de agosto de 2012, mediante la cual dicho Consejo emite opinión indicando “…procedente la destitución, de los funcionarios policiales (…) Oficial Agregado BETANCOURT LÓPEZ Oswaldo Rafael C.I. Nº 14.300.399…”.
-Riela al folio 180 del expediente administrativo, notificación mediante cartel publicado en el periódico la “VOZ” de fecha 11 de septiembre de 2012, en razón de que fue imposible su localización en las dependencias del cuerpo policial y su domicilio (ver folio 177 del expediente administrativo).
Tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Alzada que la Administración después de un procedimiento administrativo previo resolvió la destitución del hoy querellante por encontrarse incurso en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con los numerales 6 y 11 del Estatuto de la Función Pública “…relacionadas con las Conductas de desobediencia, o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial; Solicitar dinero valiéndose de su condición de funcionario público; así como, conducta indecorosa lo que se traduce a su vez en falta de probidad…”.
Ahora bien, alegó el querellante que el acto de destitución está viciado por no encontrarse el auto de apertura del procedimiento y por haber tomado el Director de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda la decisión de destituirlo sin la intervención del Consejo Disciplinario de Policía.
En este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 2 de julio de 2012, (ver folio 95 del expediente administrativo) el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López fue notificado del inicio del procedimiento administrativo de destitución y por tal de la apertura del mismo, esto a los fines de ejercer su derecho a la defensa, haciendo uso del referido derecho al consignar su escrito de descargos.
Asimismo, evidencia esta Corte que mediante “ACTA Nº 008-2012” de fecha 28 de agosto de 2012 el Consejo Disciplinario de Policía emitió opinión con relación a la procedencia de la destitución del hoy apelante señalando que consideraba procedente la misma.
De lo antes expuesto, evidencia esta Corte que en el presente caso se respetó las etapas del procedimiento administrativo de destitución del ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López, por lo que este Órgano Jurisdiccional desecha la violación al debido proceso alegada por la parte querellante. Así se declara.
De la notificación
Se evidencia de actas que cursan el expediente administrativo que el hoy querellante fue notificado del acto administrativo de destitución mediante cartel publicado en el periódico la “VOZ” de fecha “Martes 11 de septiembre de 2012”, (ver folio 180 del expediente administrativo), por la imposibilidad de su notificación personal (ver folio 177 del expediente administrativo).
Ahora bien, siendo que el querellante manifestó que la administración no cumplió “con todas las pautas normativas contempladas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en los artículos 73, 74, 75 y 76”, para efectos de su notificación, por lo que –a su decir- es una notificación defectuosa, considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
De las normas supra citadas se desprende que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos sugestivos, debe ser notificado con el texto íntegro e indicar los recursos que proceden y el tiempo para ejercerlo, así como el Tribunal competente; y que las notificaciones que no cumplan dichos procedimientos se consideran defectuosas, del mismo modo hace referencia a que la notificación del acto debe ser entregada a el interesado o en su defecto a su apoderado judicial en su domicilio o residencia, de no cumplirse con este requisito se procederá a la notificación por carteles en un diario de mayor circulación de la entidad territorial.
Ahora bien, en cuanto a esto es preciso indicar que dicha denuncia ya se fue resuelta por esta Corte en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2013, Nº 2013-2668 al declarar con lugar la apelación ejercida en contra de la decisión del Juzgador de instancia que declaró inadmisible por caduca la acción interpuesta, decisión en la cual se indicó que efectivamente nos encontrábamos frente a una notificación defectuosa al no cumplir cabalmente con lo estipulado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicándose la consecuencia jurídica del artículo 74 ejusdem, y por tanto, no debían computarse los lapsos para la interposición del recurso. (Vid folio 134 al 148 del expediente judicial).
Asimismo, el sentenciador de instancia al resolver el fondo del presente caso, ratificó que efectivamente nos encontrábamos ante una notificación defectuosa, y señaló igualmente, que:
“(…) la propia Sala Constitucional interpretó las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la par de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia y el principio pro actione, poniendo de relieve que -tal como refirió la Corte en su pronunciamiento- para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el Tribunal competente y el lapso para su interposición. Siendo que, en los casos como el presente, que la Administración no haya llenado los extremos previstos en la Ley a los fines de que se considere válida la notificación, no comenzarán a transcurrir los lapsos para impugnar un determinado acto. Consecuencia ésta, que fue aplicada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al señalar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, por lo cual, mal puede la parte actora solicitar el pago de daños y perjuicios y la nulidad del Acto Administrativo en base al referido defecto de notificación, por cuanto la única consecuencia jurídica aplicable a dicho defecto, es la supresión de los lapsos procesales destinados a impugnar válidamente el Acto Administrativo del que se trate y que en consecuencia no pueda declararse inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, ya que no pueden ser computados los lapsos procesales, en razón del defecto en la notificación en el que incurrió la parte querellada; motivo por el cual se desechan los argumentos planteados por la parte querellante en este punto, y así se decide”.
Siendo ello así, se ratifica lo indicado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 10 de diciembre de 2013 de Nº 2013-2668 supra mencionada, así como lo indicado en la mencionada sentencia, desechando de esta manera lo indicado por el apelante en cuanto a este punto. Así se declara.
Por otro lado, indicó el apelante que se encontraba de reposo al momento de ser notificado del acto administrativo de destitución, lo cual violó su “protección y garantía a la salud”.
Observa esta Corte que, si bien es cierto que el querellante se encontraba de reposo (ver folio 108 del expediente judicial) para el momento de darse por notificado del acto de destitución (ver folio 180 del expediente administrativo) no es menos cierto que los funcionarios públicos gozan de la protección integral del sistema de seguridad social y del derecho a los permisos y licencias a que hubiere lugar de conformidad con la ley, por lo cual se hace necesario traer a colación lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-882 del 21 de mayo de 2009, en lo cual se declaró lo siguiente:
“(…) un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal ‘situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)’, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Precisado lo anterior, a los fines de determinar la fecha de inicio de los efectos del acto administrativo de destitución, es preciso señalar que, efectivamente el querellante gozaba de reposo médico desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 5 de octubre de 2012, tal como se desprende de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 99 al 108 del expediente judicial en original, siendo notificado del acto de destitución mediante cartel publicado en el periódico la “VOZ” de fecha 11 de septiembre de 2012, vista la imposibilidad de su notificación personal, siendo que se entenderá por notificado el 2 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tomando en cuenta lo anterior, se evidencia que para la fecha en la cual se tendría como notificado al apelante (2 de octubre de 2012), el mismo se encontraba aun de reposo médico, por lo cual al tomar en cuenta que el último de los reposos culmina el 5 de octubre de 2012, se tiene que la fecha a partir de la cual inician los efectos del acto administrativo es el 6 de octubre de 2012, fecha en la cual ya el ciudadano Oswaldo Rafael Betancourt López ya no se encontraba de reposo médico. Así se declara.
Siendo ello así, debe señalar esta Alzada que el hecho que se encuentre de reposo médico sólo tiene consecuencias en el inicio de los efectos del acto administrativo, por lo cual, no se puede entender que el hecho de estar de reposo vicie de forma alguna de nulidad el acto administrativo de destitución el cual fue el resultado de un procedimiento administrativo en el cual fueron garantizados los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, y se presume válido. Por tanto, se desecha lo alegado por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto a este punto. Así se establece.
En virtud de lo anterior, y de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014 por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2014, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2014, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano OSWALDO RAFAEL BETANCOURT LÓPEZ, asistido por el abogado Carlos Eduardo Pérez, contra la Resolución Nº 039/08/2012 de fecha 29 de agosto de 2012 emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIAL MUNICIPAL DE SUCRE.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS Á. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-000217
FVB/33
En fecha ___________________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.
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