JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000700
En fecha 2 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16-0974 de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPSA ELIZABETH RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.900, contra el acto administrativo signado con el Nº SENIAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, que alegó, fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2010, “…a través del cual se separó a [su] poderdante por medida disciplinaria de destitución…” del SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), “…ya que a decir de la máxima autoridad de ese Servicio (…), [su] cliente fue encontrada responsable de las causales (sic) de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, (corchetes de esta Corte).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2011, por los abogados Ada Carolina Fernández Urdaneta, Lianette Gómez Urdaneta, Julio Terán y Carmen Gil, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.078, 77.789, 105.986 y 164.186, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2012, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación interpuesta.
En fecha 8 de febrero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, oportunidad en la cual, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el 14 de diciembre de 2016, fecha en la cual inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el 26 de enero de 2017, oportunidad en la que culminó el referido lapso, (ambas fechas inclusive), “…transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de enero de 2017…”. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente; el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
El recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 15 de diciembre de 2010, por el apoderado judicial de la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró que en fecha 1 de septiembre de 2010, su representada fue notificada de la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse supuestamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Manifestó, que la apertura de tal averiguación se originó como consecuencia de los señalamientos realizados por su mandante en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por los hallazgos obtenidos en la realización de su trabajo de grado, presentado por ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” (IAEDEN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para optar al grado de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”, el cual a su decir, fue aprobado con honores, declarado confidencial y postulado a participar en el concurso “Premio Presidente de la República”.
Alegó, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado en la causa por cuanto, aunque fue suscrito por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), su contenido es transcripción de la opinión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, evidenciándose que este no realizó un análisis del expediente ni de la opinión de dicha dependencia.
Reseñó las aseveraciones, comentarios y opiniones contenidas en el aludido trabajo de grado en las que se fundamentó la sanción impuesta y precisó, que “…estos fueron los elementos que consideró la Gerencia de Recursos Humanos a los efectos de dictar la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de [su] representada, donde a su decir estaría incursa en la causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Con base en lo anterior, denunció que dicho acto administrativo, se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir, el acto administrativo sostiene que las aseveraciones que se realizaron en el referido trabajo de grado, constituidas en juicios de valor, van en detrimento del buen nombre e imagen de la institución, siendo ofensivos y vejatorios, exponiendo negativamente al exterior situaciones internas relacionadas con el funcionamiento del organismo, por considerar, que tales afirmaciones eran falsas, puesto que a su parecer, las aseveraciones explanadas en el trabajo de grado de su representada, descansaban en la investigación de carácter netamente científico, realizada a través de una metodología tipo documental-bibliográfica, apoyada en una investigación de campo con la aplicación de un cuestionario estructurado tipo encuesta de preguntas abiertas y cerradas, dirigido a fuentes primarias conformadas por expertos en materia Aduanera y Comercio Exterior, Resguardo Nacional, Seguridad, Defensa e Integración, Constitucionalistas y académicos en dicha materia.
De igual modo, consideró que era falso que su representada haya emitido juicios de valor ni lesionado el buen nombre de la institución, puesto que entre los expertos se utilizó a funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “…quienes de su puño y letra expusieron sus opiniones sobre el tema investigado…”.
Afirmó, que su representada valoró la veracidad de los hallazgos por su carácter científico, lo que le permitió realizar conclusiones producto de la investigación, dando un aporte netamente académico a través de recomendaciones para mejorar y corregir errores o desviaciones en la toma de decisiones de las políticas públicas del Estado en materia de Aduanas.
Alegó, que no existen en autos pruebas que demuestren que efectivamente se creó una matriz de opinión perjudicial al buen nombre o intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y consideró, que en casos como el de autos, no bastaba con el simple señalamiento de la ocurrencia de la conducta sino que debía estar adminiculada a otras probanzas que demostraran fehacientemente la comisión del hecho.
Denunció, que a pesar del carácter confidencial del trabajo de grado presentado a los fines de salvaguardar el contenido delicado del mismo, este fue obtenido ilícitamente por la máxima autoridad del Servicio querellado y fotocopiado en su totalidad en el expediente que se le abrió a su representada, lo que sí lo expone al público en general.
Solicitó, que fuera declarada la nulidad del acto administrativo signado con el N° SNAT/2010-00009655 de fecha 16 de septiembre de 2010, suscrito por el Superintendente Nacional, Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en consecuencia se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11 que venía desempeñando, con el pago de los salarios, bono de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración, bono de caja de ahorros, cesta tickets y cualquier otra bonificación dejada de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, (folios 57 hasta el 71, de la pieza II del expediente judicial), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Observó que la querellante delató contra el acto administrativo impugnado, vicio en la causa, falso supuesto de hecho y que por otra parte, la representación judicial del ente querellado arguyó, que su representado dictó el acto administrativo impugnado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, respetando la presunción de inocencia de la funcionaria investigada, concluyendo que el mismo fue dictado conforme a derecho y que dicho procedimiento arrojó motivos suficientes para fundamentar la sanción aplicada, resultando en la destitución de la hoy recurrente fundamentada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo es la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
En el marco del análisis efectuado, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que la parte recurrente se limitó a denunciar que el Superintendente no revisó el expediente contentivo de la averiguación llevada en su contra, sin consignar prueba alguna que sustentara tales alegatos, por lo que desestimó tal denuncia por infundada.
El Juez consideró que la actuación administrativa se encontraba inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, por lo que declaró, la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° SNAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenó a la parte querellada, la reincorporación de la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, o a otro de similar o superior jerarquía, “…con el pago de los salarios, bonos (sic) de fin de año de 2010, bono vacacional, bono de doble remuneración y bono de caja de ahorros dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación”.
Negó, por genérica e indeterminada, la pretensión referente al pago de “…cualquier otra bonificación dejada de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación…”.
Asimismo, ordenó el pago de “….Cesta Ticket, tanto se haga efectiva su reincorporación, visto que la iniciación del procedimiento administrativo y posterior destitución que generó la ausencia en su sitio de trabajo y por ende en el desempeño de sus funciones no son imputables a la funcionaria, tal y como lo dispone el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, en fecha 28 de abril de 2006…”.
A los fines de determinar el monto total que se debía pagar a la querellante por los conceptos ordenados en dicha sentencia, se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un (1) solo experto, el cual será designado por dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente ordenó, “…oficiar a la Fiscalía General Militar de la República, remitiendo copia de la presente decisión así como del expediente judicial y del CD que cursa inserto al folio cuarenta y ocho (48) de la Pieza N° 2 del presente expediente, a los efectos de que se realicen las averiguaciones pertinentes y se determinen las responsabilidades a que haya lugar, por cuanto se presume que en el presente caso nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho ilícito”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Órgano Jurisdiccional emprende el estudio dirigido a emitir pronunciamiento en el marco del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por los abogados Ada Carolina Fernández Urdaneta, Lianette Gómez Urdaneta, Julio Terán y Carmen Gil, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011.
Ahora bien, este Órgano Colegiado observa que tal y como se desprende de las actas procesales, dicha apelación no fue fundamentada, por lo que resulta procedente observar la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Del estudio efectuado a las actas que conforman el expediente de la presente causa se desprende, que desde el día 14 de diciembre de 2016 inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 26 de enero de 2017, inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24, 25 y 26 de enero de 2017, evidenciándose que durante dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte, en ejercicio de sus facultades, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Declarado como ha sido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que la parte recurrida es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional determinar si la consulta de Ley estipulada en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es aplicable o no al caso de autos y a tal efecto, observa lo dispuesto por el artículo 84 de la mencionada norma, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así pues, en atención al dispositivo normativo transcrito, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 77 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Por consiguiente, siendo el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, goza por disposición expresa de la ley, de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, y en especial, de la consulta obligatoria prevista por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, por lo que las sentencias de instancia en que este Servicio resulte perdidoso, deben ser consultadas por ante el Tribunal Superior competente.
Ello así, siendo que en el caso concreto que nos ocupa, mediante la decisión emitida en primera instancia, resultaron afectados directamente los intereses de la República por haberse condenado a la parte querellada, a la reincorporación de la ciudadana querellante y el pago de montos estimables en dinero con ocasión a los sueldos dejados de percibir, bono vacacional, bono de fin de año de 2010, bono de doble remuneración y bono de caja de ahorros descritos en el dispositivo de la sentencia; se concluye que resulta aplicable al caso de autos, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que a través del fallo sometido a consulta, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, anteriormente identificada, contra el acto administrativo sancionatorio signado con el Nº SENIAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, que puso fin a la relación que mantenía la querellante con dicha institución, en virtud de las afirmaciones y señalamientos presuntamente realizados por la misma, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus funcionarios, por los presuntos hallazgos obtenidos en su trabajo de grado, presentado por ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” (IAEDEN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para optar al grado de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”.
En consecuencia, se declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue separada del cargo la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, y se ordenó su reincorporación “…al cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, o a otro cargo de similar o superior jerarquía, con el pago de los salarios, bono vacacional, bono de fin de año de 2010, bono de doble remuneración y bono de caja de ahorros dejados de percibir, con las respectivas variaciones que hayan experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral, desde la fecha de su destitución hasta su total y efectiva reincorporación”; se negó la pretensión referente a “…cualquier otra bonificación dejada de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación”.
Tal declaratoria judicial se produjo por cuanto la Juez de primera instancia consideró que, conforme a lo denunciado, el acto administrativo sancionatorio a través del cual se decidió destituir a la hoy querellante, se encontraba inficionado del “…vicio de falso supuesto de hecho…”, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional emprende el estudio dirigido a revisar si en el presente caso lo decidido mediante el fallo sometido a consulta de ley, se encuentra o no ajustado a derecho, en virtud de que tal condenatoria obró directamente contra los intereses de la República, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la pretensión de nulidad esgrimida contra el acto administrativo mediante el cual se puso fin al desempeño del cargo que como Profesional Aduanero y Tributario Grado 11, ejercido por la ciudadana querellante en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta el día 1 de septiembre de 2010, a cuyos fines, la representación judicial de la parte querellante manifestó, que la decisión administrativa estaba inficionada de nulidad, alegando presuntos vicios en la causa y falso supuesto de hecho.
Ello así, según desprende de las actas procesales, mediante la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, desestimó acertadamente la denuncia relacionada con el vicio en la causa y consideró demostrada la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la representación judicial de la parte querellante, por cuanto a su parecer, las afirmaciones expuestas en el referido trabajo descansaban en la investigación de carácter netamente científico, a través de una metodología “tipo Documental –Bibliográfica”, con base en lo cual, anuló dicho acto administrativo, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia ordenó, la reincorporación de la querellante, así como los pagos reclamados, (salvo la solicitud de pago de “…cualquier otra bonificación dejada de percibir…”); siendo los aspectos descritos, que obran contra los intereses del Estado, aquellos cuyo análisis corresponde con ocasión de la consulta que nos ocupa.
Ahora bien, a los fines del estudio correspondiente a la revisión en consulta del fallo bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que en la presente causa, según se desprende de la información contenida en el expediente y especialmente en el escrito libelar, en el acto administrativo sancionatorio recurrido, así como en el escrito de contestación a la demanda, (que rielan insertos a los folios 1 al 15, 19 al 43 y 51 al 223, de la pieza I del expediente de la presente causa, respectivamente), ambas partes fueron contestes en señalar que las aseveraciones, comentarios y opiniones sobre las Aduanas, contenidas en el aludido trabajo de grado, que dieron origen al procedimiento administrativo sancionatorio y en las cuales se basó el acto administrativo de destitución cuya nulidad constituye el objeto fundamental de la presente querella, son los reflejados por la parte querellante en los folios 2, 3 y 4 de su escrito libelar y constituidos por las siguientes afirmaciones:
“…1.- IMPUNIDAD: Falta de aplicación efectiva de las sanciones previstas en la Ley cuando se descubren casos de corrupción, fraude aduanero y contrabando. El grado de corrupción percibido es bastante elevado, por la falta de mecanismos legales y a nivel de puestos de mando la ausencia de ética profesional (Pág. 226).
2.-OFICINA DE AUDITORÍA INTERNA: (…) Durante el periodo 2001-2008 las personas designadas como Jefe de la Oficina de Auditoría Interna del SENIAT…no han cumplido con el artículo 23 de la Ley del SENIAT, por tener desconocimiento de la materia aduanera y ser designado sin previo concurso…, en consecuencia sus actuaciones son irritas a los fines de ejercer el examen previo, posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas (…) existe desconocimiento tanto de los funcionarios como de los niveles directivos de la importancia que tiene el control interno en el desarrollo permanente de la institución (…) Falta de revisión y seguimiento minucioso de la conducta profesional y personal de cada funcionario a través de un examen de sus modos vivendi…(Pág. 233).
3.- GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS: (…) Muchos de los funcionarios aduaneros en sus acciones demuestran no tener patriotismo, compromiso e identidad nacional, para entender todo lo que implica la actividad aduanera…Carencia de hombre (sic) y mujeres probos y capaces, para el ejercicio de la materia aduanera en el área de reconocimiento…(Pág.235)…La existencia de Gerentes de Aduanas Principales que no poseen los más mínimos conocimientos especializado (sic) sobre el tema y cuyas únicas credenciales no pareciese ser otras que la recomendación, la amistad, el nepotismo y la palanca.
4.-GERENCIA DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN: (…) No existe un manejo eficiente de la información (riesgo, seguridad de datos, contingencias) (Pág. 236).
5.-GERENCIA DE CONTROL ADUANERO: El proceso de fiscalización está mal dirigido (…)
(…omissis…)
7.- GERENCIA DEL VALOR: (…) Ausencia de una correcta valoración de las mercancías importadas, no facilitando el control cambiario (Pág. 241). La Gerencia no cumple con las funciones de emitir directrices y metodología de evaluación. Centralizar todo el proceso constituyendo una fuente de retrasos y corrupción(…) (Pág. 242).
8.-GERENTES DE ADUANAS PRINCIPALES: Son escogidos incumpliendo la normativa vigente. No ejercen a plenitud la Potestad Aduanera en base a la normativa legal vigente, tendientes a mejorar la integridad y transparencia en la gestión. (Pág. 244)…”, (ver escrito libelar que riela inserto a los folios 1 al 15 de la pieza I del expediente de la presente causa, negrillas de esta Corte).

De la simple lectura efectuada al texto parcialmente transcrito, se desprende que efectivamente tales afirmaciones, comentarios, aseveraciones o “elementos”, en los que se fundamentó la sanción impuesta, y especialmente los resaltados por este Órgano Jurisdiccional, efectivamente constituyen opiniones expresadas por la autora de dicho trabajo contentivas de juicios de valor y afirmaciones genéricas, que contienen valoraciones sobre el organismo para el cual prestaba servicios la querellante, sus funcionarios y supervisores, así como su funcionamiento, por lo cual, la Administración los consideró como “…comentarios cargados de valoraciones y cuestionamientos de tipo cualitativo…”, determinó que los mismos resultaban ofensivos a los intereses y buen nombre de la Institución y de sus funcionarios, y consideró configurados los hechos objeto de la sanción impuesta, toda vez que consideró “…tal actitud contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y en el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa y respetuosa en el Organismo donde presta sus servicios, configurándose la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Ello así, esta Corte considera oportuno precisar, que si bien la garantía constitucional de los derechos a la libertad personal se relaciona de manera directa con otros derechos igualmente consagrados por nuestra Carta Magna, entre los que pueden mencionarse especialmente la libertad de conciencia, libertad de pensamiento, libertad de opinión y la libertad de expresión, ésta última consagrada por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales derechos, en modo alguno pueden ser entendidos como absolutos, toda vez que sus límites son reflejados por el propio texto normativo fundamental.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien la libertad de expresión, otorga a los ciudadanos, la facultad de expresar sus pensamientos ideas y opiniones, en forma oral, en lugares públicos o privados, bien por escrito o por cualquier otra vía de expresión, sin embargo, ello no significa que el ejercicio de ese derecho permita vulnerar la esfera de otros derechos igualmente relevantes, al punto de permitir un ámbito de impunidad, por lo que tal como lo establece la invocada norma, una vez emitida la opinión, el emisor asume plena responsabilidad por todo lo expresado y en consecuencia, surge conforme a la ley, responsabilidad civil, penal, disciplinaria, o de otra índole legal, que se derive directamente del contenido de lo expresado.
De tal manera, que la libertad de expresión no ampara la emisión de afirmaciones, conceptos ofensivos o calificativos que atenten o vayan en detrimento de las personas o las instituciones, lo cual pueda causarles daños en su imagen o reputación y así lo ha establecido de manera constante y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, y se desprende de la sentencia N° 1013, dictada por la Sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, en fecha 12 de junio de 2001, (Caso: Elías Santana).
Asimismo, debe señalarse que en líneas generales, se entiende que un trabajo de investigación contiene o refleja el estudio acerca de un fenómeno o hecho, bien sea físico o social, que si bien se puede basar en documentos existentes y/o en encuestas y entrevistas, (como manifestó la querellante haber basado el trabajo de grado bajo estudio), sin embargo, los métodos utilizados al efecto deben arrojar resultados concretos que deben ser reflejados de manera objetiva, independientemente de la opinión, creencias o sentimientos del autor respecto a los mismos, por lo que, para resguardarse de las responsabilidades que pudieran devenir como consecuencia de los juicios de valor producto de opiniones personales, las opiniones de los encuestados, que se quieran reflejar, deben reseñarse adecuadamente así como los resultados arrojados por las encuestas y métodos empleados, con la mayor objetividad posible y siendo que el derecho a la libertad de expresión consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe ser entendido como un derecho absoluto, el trabajo final del investigador debería contener datos ciertos, específicos, concretos, cuyas principales conclusiones se tienen que exponer de manera objetiva y ordenada, en un documento, sin calificativos, opiniones, señalamientos genéricos y especialmente, sin juicios de valor.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el Juez de primera instancia analizó los documentos que rielan insertos a los folios 331 al 339 de la segunda pieza del cuaderno separado del expediente, correspondiente a los antecedentes administrativos, relacionados con las técnicas de investigación, metodología y muestras utilizadas a través de los cuales la querellante definió el “Marco Metodológico” en el cual alegó haber realizado su trabajo de grado, así como el estudio de las normas internas de la Institución educativa a los fines del otorgamiento del grado de magister con base en las cuales se realizó el referido trabajo, y a continuación, se invocó parcialmente el contenido de los documentos que rielan insertos a los folios 249 y 158 al 159, ambos de la pieza I del expediente judicial, conformados por los documentos denominados “VEREDICTO” y “REPORTE DE ACTUACIÓN”.
Luego de lo cual, asumiendo como cierta la argumentación esgrimida por la representación judicial de la querellante, conforme al cual no era cierto que incurriera en la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre, o a los intereses del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Juez concluyó, que la querellante “…no incurrió en las causales de destitución imputadas, como lo es la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”; sin que se desprenda del fallo bajo consulta, que de alguna manera y en aplicación del artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evaluara el texto o la información emitida mediante el uso de los conceptos y afirmaciones descritas, expuestas por la querellante en el referido trabajo de grado y especialmente de aquellos por los cuales la Administración consideró configuradas las causales que motivaron la destitución de la querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional, no coincide con la valoración que efectuó el juzgador para dictar el dispositivo contenido en el fallo objeto de la presente consulta. Así se declara.
Como consecuencia de lo expuesto, resulta oportuno destacar que conforme a los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, respecto al contenido mínimo de los derechos a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso que reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, en relación con la motivación de los actos de juzgamiento, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en forma pacífica y reiterada, lo siguiente:
“…Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido’ (…); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión”, (ver sentencia N° 33, de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Hielo Manolo C.A.).

Del texto parcialmente transcrito se desprende que si bien la motivación del fallo no tiene que ser exhaustiva, debe ser razonable y congruente, en consecuencia, el Juez debe fundamentar su decisión no solo con apego a las pretensiones formuladas por las partes, sino también con base en la verdad procesal que se desprende de aquellos hechos y demás elementos evidenciados a través de la información contenida en las actas que integran el expediente y del estudio de los elementos probatorios consignados por las partes, con el fin de evitar que se produzca una motivación incongruente por acción u omisión.
Ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional dejar de observar que el objeto principal de la pretensión deducida en la presente causa lo constituye la demanda de nulidad contra el acto administrativo de fecha 16 de septiembre de 2010, Nº SENIAT/2010/00009655, contentivo de la decisión que puso fin al procedimiento sancionatorio y consecuencialmente, a la relación de la hoy querellante con el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud precisamente de las afirmaciones y señalamientos expuestos en su trabajo de grado, en contra de dicha institución y sus funcionarios las cuales constituyeron los hechos objeto de la sanción impuesta; sin embargo se observó, que el fundamento principal de la sentencia consultada para anular el acto administrativo impugnado se circunscribió, a la revisión de la metodología empleada y no al estudio de los hechos invocados objeto de la sanción; en consecuencia, el Juez asumió como cierto lo argumentado por la parte querellante, al señalar que tales hechos constituyeron los “hallazgos” obtenidos a través de una investigación de “tipo Documental –Bibliográfica”, confirmó la naturaleza de dicha investigación, y se arribó a la conclusión de que presuntamente la querellante había solicitado al Jurado Evaluador, que se diera a su trabajo el carácter de “confidencial” con la finalidad de salvaguardar su contenido.
Asimismo, consideró confirmado el carácter de “confidencial” presuntamente otorgado al referido trabajo de grado y concluyó, que “…en el presente caso, el problema no lo constituye las aseveraciones explanadas en el trabajo de grado per sé, si no el trato que se le dio al mismo luego de su presentación en el IAEDEN, no resultando imputable a la hoy querellante que luego de clasificar como ‘Confidencial’ el referido documento, su información se haya filtrado, hasta el punto que la representación judicial del organismo querellado consignó la copia simple de un ejemplar en el expediente administrativo de la investigada, violentando de esta manera lo establecido en el Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de las Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas”, con base en lo cual, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, con la consecuente condenatoria al ente querellado (negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar, que luego del estudio efectuado a las actas que integran el expediente de la presente causa se determinó, en primer lugar, que no existe en autos constancia alguna de que la Institución Educativa ante la cual la querellante consignó el aludido trabajo de grado, haya recibido formalmente la solicitud de otorgar a dicho trabajo, el carácter de confidencial y debe destacarse, que a diferencia de lo expresado por el fallo bajo estudio, no se evidenció que el referido trabajo haya obtenido tal clasificación, toda vez que precisamente de la simple lectura efectuada a los documentos que rielan insertos a los folios 158 al 159 y 249, ambos de la pieza I del expediente judicial, conformados por los documentos denominados como “VEREDICTO” y “REPORTE DE ACTUACIÓN”, con base en los cuales el fallo bajo estudio arribó a la conclusión de la confidencialidad presuntamente otorgada al trabajo, y a diferencia de lo apreciado por el Juzgado A-quo en el fallo bajo estudio, se desprenden los siguientes hechos:
De la simple lectura efectuada al documento que riela inserto al folio 249 del expediente judicial, denominado como “VEREDICTO”, de fecha 9 de julio de 2009, suscrito por dos miembros del Jurado designados por el Consejo de Facultad del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional Gran Mariscal de Ayacucho “Antonio José de Sucre”, para examinar el Trabajo de Grado titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración. (Soberanía y Control)”, y el Tutor del trabajo en cuestión, que fue presentado por la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, se evidenció, que sus firmantes dejaron constancia de lo siguiente:
“2. Finalizada la defensa pública del trabajo, el jurado decidió Aprobar, sin hacerse solidario de las ideas expuestas por la autora.
3. En atención a los méritos del trabajo presentado, el jurado examinador decidió otorgar por unanimidad y en forma razonada:
Presentar como ponencia en simposios, seminarios, congresos, etc.;
Remitir a organismos interesados en la temática;
Participar en el concurso premio ‘presidente de la república’ (sic).
NOTA: Se recomienda dar la clasificación de Confidencial” (negrillas de esta Corte).

Del documento parcialmente transcrito, se colige la decisión unánime del jurado de presentar el trabajo en cuestión “…como ponencia en simposios, seminarios, congresos, etc.(…), Remitir a organismos interesados…”, de manera general, así como la participación en concursos, constituyen decisiones que interpretadas con base al sentido propio de las palabras que las integran, y contrario a lo considerado por el fallo bajo estudio, están dirigidas a dar publicidad al trabajo en cuestión, hecho éste que dista mucho del carácter de confidencialidad que se pretendió endilgar al mismo; en consecuencia, si bien se incorporó al texto del aludido documento, la nota que contiene la recomendación de dar la clasificación de “Confidencial” al trabajo en cuestión, observada por el Juez de instancia, no obstante, lo aprobado de manera unánime por el Jurado es totalmente opuesto a la confidencialidad del referido trabajo.
En sintonía con lo anterior se observó, que el documento que riela inserto a los folios 158 al 159, de la pieza I del expediente judicial, denominado “Reporte de Actuación”, suscrito por el entonces Comandante del cuerpo de cursantes del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, contiene el reflejo de la apreciación que tiene su autor, con respecto al desempeño y actuación de la hoy querellante dentro de la institución educativa a la cual pertenece su emisor, según lo expuesto a través del referido documento que textualmente señala, que fue emitido a solicitud de dicha interesada, con el objeto de reflejar el “…reporte de su actuación durante su permanencia en el Instituto”, y de cuya simple lectura se desprende que bajo el subtítulo “APRECIACIÓN”, en el numeral 4, el firmante consideró, que el trabajo de grado bajo estudio “por su importancia y contenido fue clasificada ‘CONFIDENCIAL’…”, pero en el mismo aparte reflejó igualmente que “…Una vez efectuada la defensa de esta Investigación, por decisión unánime del jurado se recomendó: a) ser considerado para premio Presidente de la República, 2) Remitir a organizaciones inherentes con el tema…”.
Asimismo, según se desprende de la información cursante en autos, no existe en el expediente de la presente causa, ni fue consignado por las partes, documento alguno a través del cual se otorgara al trabajo de grado que nos ocupa tal carácter de confidencialidad; por lo que los comentarios y opiniones reflejadas en su contenido se encuentran disponibles al público en la biblioteca de la referida Institución, sin que la apreciación emitida por el entonces Comandante del Cuerpo de Cursantes del Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre”, ni la nota de recomendación contenida en el veredicto, resultaran suficientes para desvirtuar tal hecho, motivo por el cual se concluye, que erró el Juez al considerar que al referido trabajo le fue conferido el carácter de “Confidencial” alegado por la parte querellante, por cuanto con base en el análisis precedente se evidenció, que en la presente causa ese hecho no ocurrió.
En virtud de lo expuesto, debe observarse la plena sujeción a la ley y al derecho que debe tener la conducta y desempeño de todo servidor o funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya actuación debe desarrollarse con apego a los principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y a los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos, establecidos en el Código de Ética de las Servidoras y los Servidores Públicos, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.314, de fecha 12 de diciembre de 2013, entre los cuales destaca la lealtad, que impone a toda servidora o servidor público, la obligación de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y especialmente, la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente u organismo en el cual presta sus servicios.
Con base en lo expuesto, esta Corte coincide con lo afirmado por la parte recurrida a través del escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al precisar, que era falso el carácter de confidencial que pretende endilgarle la querellante, toda vez que “no consta dicho carácter” y cuestionar que el referido Trabajo de Grado se encuentre al acceso del público como documento de consulta en los archivos y bibliotecas de los Institutos, Universidades y Academias, a pesar de los comentarios, opiniones, afirmaciones e información contenidas en el mismo cargados de “juicios de valor” que obran directamente en detrimento de la imagen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como organismo del Estado, de sus jefes de aduanas, supervisores y del recurso humano que allí presta sus servicios, información ésta que podría ser “manipulada por cualquier persona que lo consultara”, señalando que precisamente tales juicios de valor conceptos negativos genéricos, conformaron los hechos por los que fue sancionada la hoy querellante.
Asimismo, siendo que de la simple lectura efectuada a los referidos comentarios, opiniones y afirmaciones por demás genéricas contenidas en el Trabajo de Grado presentado por la funcionaria investigada (según se desprende de las aserciones parcialmente transcritas por la parte querellante en el libelo, reflejadas y analizadas en líneas precedentes), efectivamente contienen juicios de valor negativos sobre el funcionamiento del organismo para el cual prestaba servicios la querellante, así como conceptos genéricos expresados a través de adjetivos que descalifican la capacidad, integridad, ética, compromiso, valores y desempeño de quienes ejercen cargos de supervisión en las Aduanas y funcionarios en general de la Institución, por lo cual se concluye, que a diferencia de lo señalado en el fallo bajo estudio, no erró la Administración al considerar que tales afirmaciones resultaron ser ofensivas y vejatorias, no solo contra la institución para la cual prestaba servicios la funcionaria, sino contra los supervisores y demás funcionarios adscritos a la misma; y que, al poner en entredicho el correcto desenvolvimiento del Servicio para el cual laboraba su autora, obraron en contra de los intereses y buen nombre de la Institución y de sus funcionarios; sumado al hecho que del texto contenido en tales señalamientos, adicionalmente se puede inferir la existencia o ejecución de acciones que podrían ser constitutivas de delitos, toda vez que hacen referencia a una presunta corrupción, especialmente al reseñar de manera por demás genérica, que “…El grado de corrupción percibido es bastante elevado…”, sin efectuar denuncias concretas sobre los hechos constitutivos de tal señalamiento.
En razón de lo antes expuesto, luego del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa y de conformidad con la doctrina que antecede, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe concluir, que el veredicto que se sometió a revisión incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda, sin ningún tipo de motivación respecto a la evaluación que ha debido realizar el Juez sobre los comentarios, opiniones, afirmaciones e información contenidas en el trabajo de grado realizado por la querellante, contentivas de los “juicios de valor” que constituyeron el objeto fundamental de la sanción impuesta a la querellante y que según se indicó precedentemente, obraron directamente en detrimento de la imagen del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como organismo del Estado, de sus jefes de aduanas, supervisores y del recurso humano que allí presta sus servicios, de modo que la sentencia pudiera bastarse a sí misma, lo cual no sucedió en el caso de autos, y desembocó en la violación a los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte demandada que preceptúan los artículos 26 y 49 de la Constitución y tal como fue indicado anteriormente, han sido interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Omitiéndose igualmente el hecho que, se insiste, no existe elemento probatorio alguno en el expediente que permita evidenciar el carácter de confidencial que se pretende endilgar al referido trabajo de grado, el cual se encuentra al acceso del público como documento de consulta en los archivos y bibliotecas de los Institutos, Universidades y Academias, toda vez que se evidenció, que el jurado evaluador del mismo, decidió de forma unánime presentar dicho trabajo de grado como ponencia en simposios, seminarios, congresos, etc., remitirlo a organismos interesados, de manera general; así como proponerlo para la participación en concursos; por consiguiente, debe ser declarada la nulidad de dicho fallo.
En consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011. Así se decide.
En consecuencia, siendo que tal como señaló la Administración a través del acto administrativo recurrido, los hechos descritos y precedentemente analizados que fueron objeto de la sanción impuesta, conformados por las afirmaciones y señalamientos expuestos por la ciudadana Yelipsa Elizabeth Rodríguez Rojas, en su trabajo de grado, obraron en contra del Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sus funcionarios, (institución ésta para la cual prestaba servicios dicha querellante), conformaron la “…actitud contraria a los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y en el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa y respetuosa en el Organismo donde presta sus servicios…”; por lo que en aplicación de lo establecido por el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que en el caso bajo estudio se configuró la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la cual fue sancionada dicha funcionaria.
Por consiguiente, CONFIRMA el acto administrativo Nº SENIAT/ 2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, que puso fin a la relación que mantenía la querellante con dicha institución, en virtud de las afirmaciones y señalamientos realizados por la misma, en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus funcionarios, con base en los presuntos hallazgos obtenidos en su trabajo de grado, presentado por ante el Instituto de Altos Estudios de la Defensa Nacional “Gran Mariscal de Ayacucho Antonio José de Sucre” (IAEDEN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, para optar al grado de Magíster en Seguridad, Defensa e Integración, titulado “El Rol de las Aduanas Venezolanas dentro de la Seguridad, Defensa e Integración”. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en segunda instancia del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YELIPSA ELIZABETH RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.900, contra el acto administrativo signado con el Nº SENIAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010, que alegó, fue notificado en fecha 17 de septiembre de 2010, “…a través del cual se separó a [su] poderdante por medida disciplinaria de destitución…” del SERVICIO AUTÓNOMO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT),
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- Conociendo en consulta, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011 y en consecuencia, CONFIRMA el acto administrativo Nº SENIAT/2010/00009655, de fecha 16 de septiembre de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2016-000700
EAGC/2

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-___________.
El Secretario Accidental.