JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2016-000718
En fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 16/0971 de fecha 24 de noviembre del mismo año, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.916, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ADRIANA COROMOTO SILVA MARCUCCI, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.291 contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 7 del mismo mes y año, por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.902, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 21 de septiembre de 2016.
El 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 25 de enero de 2017, se recibió de la abogada Denis Mariel Acosta Torres, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la parte querellada, escrito de fundamentación del recurso de apelación.
El 26 de enero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de febrero del mismo año.
El 14 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 17 de septiembre de 2015, se interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “…interpon[e], Recurso de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad en contra del Acto Administrativo Disciplinario de Destitución de Efectos Particulares de fecha 21-08-2015 (sic), y notificado en fecha 23-09-2015 (sic) (...) emitido por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (...) mediante el cual se le destituyó del Cargo de Técnico II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta…”. [Corchetes de esta Corte].
Reseñó, que “…ingresó al Consejo Nacional Electoral en fecha 22-08-2011(sic) con el cargo de técnico II (...) Luego en fecha 15-12-2011(sic) es nombrada como Encargada de la Coordinación Regional de Participación Política y Financiamiento de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta, cargo que desempeñó hasta el día 01-07-2015 (sic), cuando fue notificada del Cese de esa Encargaduría (...) Para la fecha de su destitución tenía una antigüedad de cuatro (4) años, un (01) mes y un (01) día”.
Indicó, que la “…destitución (...) se fundamenta de acuerdo a la lectura que se hace del Acto Administrativo, en el supuesto hecho de haber incurrido en ‘IRRESPETO’, y por consiguiente en causal de destitución prevista en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia (...) del respectivo expediente administrativo disciplinario…”.
Refirió, que “…el mencionado acto administrativo (...) está viciado de nulidad absoluta, adolece del vicio de inmotivación y del falso supuesto de hecho y de derecho (...) se señala que la sanción disciplinaria de destitución se aplicó por considerar que (...) incurrió en ‘IRRESPETO’, pero no indica contra quién fue proferido el irrespeto, menos aún, la fecha, lugar y hora comisiva; para uno determinar, informarse y enterarse en qué consistió el mencionado irrespeto…”.
Relató, que en “…fecha 11 de mayo de 2015, el ciudadano Director de la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta (...) envía Memorando identificado con las letras y números ORENE/0742/2015, solicitando se inicie la averiguación disciplinaria (...) por estar presuntamente incursa en falta que amerita sanción disciplinaria, de acuerdo al informe que se anexa (...) se señaló que (...) emitió expresiones y asumió una actitud no acorde con el deber ser, pues ésta (...) no estuvo de acuerdo en cuanto a la creación del sistema de asistencia manual implementado en esos días, debido a que el equipo automatizado se encontraba inactivo, y no solo se limitó a expresar su desacuerdo sino que vociferó que, ‘aquí todos son unos mamarrachos’, hechos ocurridos cuando se disponía a salir de la sede de la ORE, dichas expresiones según el informe la realizó en presencia de varios funcionarios…”.
Narró, que “…se abrió el procedimiento administrativo disciplinario: se dictó el Auto de Apertura del Procedimiento Disciplinario, fue notificada (...) se presentaron los Cargos y Descargos, se evacuaron las pruebas y se realizó, de parte de la Directora General de Talento Humano el INFORME DEFINITIVO, que sirvió de fundamento y sugerencia para la sanción disciplinaria de destitución (...) hace una valoración de las testimoniales en forma errónea, y les asigna a los hechos una relevancia o alcance que no la tenían ni la tienen, amén de tomar en consideración testimoniales de personas que no estuvieron presentes en el momento de los hechos (...) sin ninguna motivación o justificación, la Oficina de Talento Humano le toma declaración a los ciudadanos VICMEL DAVID CHÁVEZ BOCCRUIDO Y LESTER JOSÉ SALAZAR FIGUEROA (no presente (sic) en los hechos), y no solo le toma sus testimoniales sino que le asigna valor probatorio”.
Enfatizó, que “…hizo mención de la palabra ‘Mamarracho’ (...) no lo hizo a título personal, porque no estaba dirigido a nadie, sino pensando en sus problemas personales; al punto que en la reunión celebrada en fecha 28 de abril de 2015, convocada por el Director (...) le aclaró que ella no lo había ofendido y al mismo tiempo le manifestó que no lo había irrespetado (...) el alcance o intención de sus palabras no fue el de ofender a nadie en particular menos a su superior, al punto que se lo aclaró de manera expresa, por lo que se incurre en apreciar falsamente unos hechos para darle una connotación que no la tiene o tenían (...) en caso de considerarse como una falta sus expresiones, lo ajustado a derecho era imponerle una sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, pero jamás de destitución…”.
Añadió, que “…la Administración está conteste que el procedimiento aplicable en materia disciplinaria es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; obviándose lo relativo al Capítulo II del Régimen Disciplinario de la referida Ley, donde se determina que las sanciones disciplinarias de conformidad con el artículo 82 son de dos tipos: Amonestación Escrita y Destitución; constituyendo de conformidad con el artículo 83 numeral 4 ejusdem, el ‘irrespeto a los superiores, subalternos o compañeros’, una causal de Amonestación Escrita, mas no en la mencionada norma (...) yerra la Administración al subsumir los hechos (el presunto irrespeto, la palabra ‘mamarracho’) en la norma del artículo 59 numeral 2 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, y no en la mencionada norma (...) no se trata de colisión de normas (...) el Estatuto de Personal, en su artículo 59 ordinal 2º, nos habla de varios supuestos, entre ellos, el irrespeto, pero no a personas sino a la Institución, al señalar expresamente, o cualquier acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Nacional Electoral y demás organismos electorales”.
Puntualizó, que “…[o]bvia la Administración que el Régimen Disciplinario contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública está vigente, y esta ley es de fecha 06 de septiembre de 2002, y el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, su última reforma es de fecha 10-11-1982 (sic), por lo que, por mandato del artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse la ley más favorable al trabajador, por ser el débil jurídico de la relación laboral (...) viola lo preceptuado en el artículo 93 constitucional, pues todo despido contrario a nuestra carta magna se refuta como nulo…” (corchetes de esta Corte).
Requirió, que “…sea declarado (sic) la Nulidad del Acto Administrativo Disciplinario de Destitución (...) de fecha 21-08-2015 (sic) (...) emitido por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (...) en consecuencia sea incorporada (...) con el pago de sus derechos laborales, los salarios dejados de percibir, con sus aumentos y demás beneficios que le corresponden, calculados desde su destitución hasta su incorporación definitiva”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, al considerar que:
“(…Omissis…)
(…) en cuanto al alegato del Órgano querellado de que la conducta desplegada por la funcionaria se relaciona directamente con las causales de destitución contempladas en el ‘…artículo 59 ordinal 2º del Estatuto Personal de Consejo Supremo Electoral (...) en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno…’; este Tribunal en virtud de que se comprobó a lo largo del procedimiento disciplinario que los hechos fueron debatidos por la querellante durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra donde manifiesta que no dijo la frase ‘todos son unos mamarrachos’ sino la palabra ‘mamarrachos’ pensando en sus problemas personales, pero a pesar de ello en las actas que conforman el expediente administrativo existen declaraciones de varias personas que fueron testigos de los hechos que concuerdan en que ciertamente la funcionaria sí fue irrespetuosa, quedando de esa forma evidenciado que ciertamente hubo un comportamiento irrespetuoso por parte de la ciudadana ADRIANA SILVA MARCUCCI, totalmente en contradicción con la conducta que debe y debería tener todo funcionario público, conducta que a decir de la administración dio origen a la destitución de la querellante (...) si bien es cierto la ciudadana ADRIANA SILVA MARCUCCI incurrió en irrespeto al decir ‘todos son unos mamarrachos’ el cual es causal de destitución según el contenido del artículo 59 numeral 2 del Estatuto Personal del Consejo Nacional Electoral (sic) hoy Consejo Nacional Electoral de 1982 (sic), no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en su artículo 82 establece dos tipos de sanciones disciplinarias las cuales son: 1) amonestación escrita y 2) destitución; y posteriormente en los artículos 83 y 86 ejusdem quedan establecidas las causales de amonestación escrita y de destitución (...) De los artículos in cometo (sic) se desprende que si bien es cierto en la Ley del Estatuto Personal del Consejo Nacional Electoral de 1982, hoy Consejo Nacional Electoral, el irrespeto es causal de destitución no es menos cierto que en la hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002 se establece que el irrespeto es una causal de amonestación escrita y no causal de destitución (...) existe una normativa vigente que establece que el irrespeto no es causal de destitución sino causal de una amonestación escrita y por ser esta norma más beneficiosa para el trabajador este Juzgado considera que la norma que se debió aplicar de acuerdo con el principio de in dubio pro operario, es la, amonestación escrita. Por lo que mal podría quien aquí decide considerar que la administración actuó en alcance a la Ley (...) queda evidenciado que la administración incurrió en el vicio anteriormente mencionado, a razón de que encuadró los hechos en una norma errónea, puesto que la administración no verificó que el hecho cometido podía ser subsumido en una de las causales de amonestación escrita establecidas en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ya que quedó demostrado que la administración en ningún momento materializó o redujo en ningún acta o en su defecto amonestaciones escritas la conducta írrita de la funcionaria no puede existir en el presente caso causal de destitución (...) considera pertinente quien aquí Juzga determinar, fundamentar y encuadrar el presente caso el ‘PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD’, el cual va dirigido a limitar el ejercicio de la potestad sancionatoria de la administración, pues la misma antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción (...) Se ANULA el acto administrativo que destituyó a la ciudadana ADRIANA SILVA MARCUCCI, y el procedimiento administrativo que lo antecede (...) Se ORDENA la reincorporación inmediata de la querellante, al cargo de Técnico II, o en otro cargo de igual o superior jerarquía (...) el pago integral de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de septiembre de 2015 fecha en que se le notificó de la destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo asignado (...) a los efectos de calcular los conceptos adeudados al querellante, realizar experticia complementaria del fallo…” (resaltado de esta Corte)
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte recurrida fundamentó el recurso de apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Aseguró, que “…denuncia el vicio de falso supuesto de derecho [en sede judicial suposición falsa], por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que este se materializa cuando la administración de justicia subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual acarrearía la nulidad de la sentencia por no estar fundamentado (sic) apropiadamente (...) resulta absolutamente contradictorio que aún cuando el aquo (sic) acepta y deja claro en su sentencia que la ciudadana efectivamente incurrió en la conducta tipificada en la norma, pretenda entonces anular el acto administrativo por el cual (...) destituyó del cargo a la querellante” [corchetes de esta Corte].
Apuntó, que “…el aquo (sic) reconoce la existencia de una causal de destitución establecida en el artículo 59 Estatuto de Personal (...) la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 82 establece dos tipos de sanciones disciplinarias: amonestaciones escritas y destituciones. Hace suponer entonces (...) que el sentenciador pretende desconocer que el Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral también establece causales de amonestación escrita, e incluso verbales y la conducta desplegada por la querellante no es ninguna de las tipificadas para este tipo de sanción sino que por el contrario, su conducta es la que para el Poder Electoral se configura en una sanción disciplinaria resultante en una destitución del cargo que ostente el funcionario, por lo que la conducta de la ciudadana Adriana Silva evidentemente dio lugar a que (...) iniciara el respectivo procedimiento disciplinario cuyo resultado fue la destitución de la mencionada ciudadana”.
Subrayó, que “…no puede ser desaplicado nuestro Estatuto de Personal, porque se denota que el espíritu del legislador al crear la Ley del Estatuto de la Función Pública fue normar a todos (sic) aquellas personas al servicio de la nación, pero de ninguna forma pretendió vulnerar el artículo 294 de la Constitución donde le otorga plena autonomía al Poder Electoral y por ende lo excluyó de la misma (...) el actual Estatuto de Personal tiene plena vigencia y la seguirá teniendo hasta que sea el mismo Poder Electoral en ejercicio de su potestad reglamentaria quien lo modifique (...) en el presente caso no existe duda ni concurrencia de varias normas, una norma es excluyente con respecto a la otra y así lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1, por tanto aplicarla contraría forzosamente lo dispuesto en la misma (...) el sentenciador realizó una errónea interpretación de la norma con el fin de emplearla en este caso en concreto ignorando la plena vigencia del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral…”.
Aclaró, que el “…sentenciador a quo (...) en aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [establece que] el procedimiento idóneo para destituir a la querellante debió ser la aplicación de amonestaciones suficientes que den lugar al procedimiento administrativo correspondiente, que diera lugar a la sanción por la cual se finalice la relación de trabajo de esta con el Consejo Nacional Electoral. En ese sentido (...) quiere acotar que para el Poder Electoral el irrespeto es causal de destitución y así procedió en el presente caso, la norma aplicada se encuentra en total y absoluta vigencia, por lo tanto en cuanto a hechos como en derechos (...) actuó correctamente conforme a las disposiciones legales que así lo establecen”.
Ponderó, que “…insiste en el hecho de que no se trató de discrecionalidad se trató de aplicar la norma tal cual como la dispone el Estatuto de Personal; la sanción en caso de irrespeto es la destitución del cargo y no se puede interpretar que dicho artículo ha dejado a potestad de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad del Poder Electoral la decisión de aplicar una sanción a su libre albedrío en relación a la conducta asumida por la querellante, sino que por el contrario, se aplicó cabalmente la sanción establecida en la misma, de forma fiel y literal a lo allí establecido. Entonces (...) en ningún momento operó de manera discrecional ni decidió la sanción desproporcionadamente”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concordado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación interpuesta, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto, examinando puntualmente los vicios delatados; para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación:
En principio, estima pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aclarar que el Juzgado a quo consideró en la sentencia impugnada que la funcionaria querellante había incurrido en una “falta de respeto” hacia sus compañeros y la representación del Consejo Nacional Electoral en su apelación confirma esa consideración, por lo que, de acuerdo con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación del Consejo Nacional Electoral no controvierte este punto; más aún, cuando en el escrito de fundamentación de la apelación alegó que “…resulta absolutamente contradictorio que aún cuando el aquo (sic) acepta y deja claro en su sentencia que la ciudadana efectivamente incurrió en la conducta tipificada en la norma, pretenda entonces anular el acto administrativo por el cual (...) destituyó del cargo a la querellante”; siendo así, esta Instancia Jurisdiccional advierte que la presente apelación no discute el hecho de que el Juzgado a quo determinó que sí hubo irrespeto y en vista que la parte querellante no apeló el fallo, esta Cote estima que ya no es un hecho controvertido y que la parte recurrente efectivamente sí irrespetó a sus compañeros de trabajo.
En este mismo contexto, se observa que la representación judicial del Consejo Nacional Electoral en su escrito de fundamentación de la apelación, a los fines de concretar su denuncia sobre el vicio de suposición falsa, señaló que en el presente caso no existe concurrencia o colisión entre el Estatuto de personal del Consejo Nacional Electoral y la Ley del Estatuto de la Función Pública; pues, se excluyen una a la otra y así lo dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 1º; por consiguiente, delató que el sentenciador de primera instancia realizó una errónea interpretación de la norma de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ignorando la plena vigencia del Estatuto de Personal del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, entiende esta Corte que se plantea la denuncia del vicio denominado como suposición falsa en sede jurisdiccional, por cuanto, señala el apelante que el Poder Electoral cuenta con la facultad para dictar su propia normativa interna, de allí que la Ley del Estatuto de la Función Pública resulte supletoria a la aplicación de los estatutos internos y reglamentos del Poder Electoral.
Sobre este punto, consideró el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la sentencia apelada, que aún cuando existe una normativa interna del Poder Electoral que sanciona el irrespeto con la destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece que el irrespeto es una causal de amonestación escrita y no causal de destitución, por lo que, ante la duda de cuál ley aplicar debía acudirse al numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que permite en ejercicio del principio in dubio pro operario la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación al vicio de suposición falsa denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, ( caso: Lionel Rodríguez) señaló lo siguiente:

“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente…” (resaltado de esta Corte).

Ello así, resulta pertinente para esta Corte enfatizar que el acto administrativo impugnado de fecha 21 de agosto de 2015, que destituyó a la querellante, se fundamentó en la normativa interna del Consejo Nacional Electoral, por lo cual, esta Corte entrará a revisar la pertinencia jurídica de su aplicación al presente caso.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de establecer la conformidad a derecho de la aplicación de la normativa interna del Poder Electoral a este asunto, considera necesario reproducir el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios” (resaltado de esta Corte).

De la norma antes trascrita resulta claro que el Poder Electoral está investido de autonomía orgánica y funcional, conceptos éstos que comprenden la libertad de dirección, de estructura, de organización o asignación de atribuciones, de designación, de remoción, de la calificación del funcionario de confianza o alto nivel y de potestad sancionatoria, siempre, ajustado al más estricto margen de observación de las normas constitucionales y legales que así estén previstas. (Ver sentencia Nº 253 de fecha 9 de marzo de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Evelín Álvarez).
En este sentido, hay que resaltar que el contenido del parágrafo único del artículo 1, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, contempla lo siguiente:


“Artículo 1 (…) Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
(...Omissis...)
5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral…”.(resaltado de esta Corte).

De la cita parcial del dispositivo normativo anterior, se entiende que los funcionarios adscritos al Poder Electoral quedan excluidos de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante, esa Ley puede ser de aplicación supletoria por el organismo electoral; a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 in fine del Código Civil, que establece:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho” (resaltado de esta Corte).

Ello así, siempre que la materia regulada por la ley que suple guarde relación con el tema examinado, podrá hacerse uso de ella, sin violentar el mandato en este caso del numeral 5 del parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Dentro de este contexto, considera pertinente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo reproducir el acto administrativo destitutorio de fecha 21 de agosto de 2015, (folio 11 del expediente judicial), dictado por la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el cual determinó lo siguiente:
“Visto el informe emanado de la Dirección General de Talento Humano en fecha 14 de agosto de 2015, relacionado con el Procedimiento Administrativo Disciplinario, incoado en contra de la funcionaria Adriana Silva Marcucci (...) mediante el cual se recomendó la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, por considerar que la referida funcionaria incurrió en irrespeto, causal de destitución prevista en el artículo 59 ordinal 2º del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral, en concordancia con el artículo 81 numeral 2 del Reglamento Interno, todo lo cual se evidencia del respectivo expediente administrativo disciplinario. El Consejo Nacional Electoral por órgano de su Presidenta (...) carácter que se desprende de su nombramiento por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1865 de fecha 26 de diciembre de 2014 y designación del Directorio del Consejo Nacional Electoral según Resolución Nº 141229-0199 de fecha 29 de diciembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de República Bolivariana de Venezuela Nº 45580 de fecha 14 de enero de 2015, actuando en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 38 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto de Personal; 71 y 72 del Reglamento Interno del extinto Consejo Supremo Electoral hoy Consejo Nacional Electoral, ha decidido destituir a la ciudadana ADRIANA SILVA MARCUCCI (...) quien se desempeña en el cargo de Técnico II, adscrita a la Oficina Regional Electoral del Estado (sic) Nueva Esparta. Esta decisión se hará efectiva a partir de la fecha de su notificación. Contra el presente acto podrá interponer Recurso de Nulidad por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha que la presente notificación se practique…”

De la trascripción efectuada, infiere esta Corte que el Consejo Nacional Electoral, con base en el ordinal 2 del artículo 59 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral, en concordancia con el numeral 2 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, decidió destituir de su cargo a la querellante. Tales dispositivos normativos, preceptúan lo siguiente:
“Artículo 59.- Son causales de destitución
(...Omissis...)
2º.- Faltas de probidad, vías de hecho, injuria o irrespeto, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales (...).

Artículo 81.- Son causales de destitución de los funcionarios del Consejo Supremo Electoral:
(...Omissis...)
2.- Falta de Probidad, vías de hecho, injurias o irrespeto…”.

De la cita anterior, esta Instancia Jurisdiccional advierte que ambas disposiciones normativas preceptúan la comisión de la falta denominada “irrespeto” con sanción de destitución; ahora bien, esta Corte ut supra advirtió que la normativa instituida tanto en el Estatuto de Personal del organismo electoral y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, son lo suficientemente claros en su aplicación, por lo que, configurado el supuesto de hecho, en este caso el irrespeto, debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida, es decir, la destitución.
De allí, que la norma consagrada en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga independencia orgánica y autonomía funcional al Poder Electoral, lo cual implica, entre otros aspectos, que el Poder Electoral tiene la potestad de regimentarse con su propia normativa disciplinaria, sin que por ello interfiera en la aplicación supletoria de otras disposiciones legales que el Poder Electoral necesite usar; tal como ocurrió en la parte in fine del acto impugnado en la cual instruyó a la recurrente que podía acudir a los “Tribunales Superiores Contencioso Administrativo (...) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Siendo así, esta Corte estima que efectivamente el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo en la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2016, incurrió en el vicio de suposición falsa al declarar que existía concurrencia de normas jurídicas aplicables a la solución del caso, específicamente entre el Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, con la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo que la norma estatutaria interna de personal resulta de aplicación prelativa; pues, se encuentra instituida en el ordenamiento sancionatorio del Poder Electoral, el cual, resultaba entonces la norma aplicable por mandato del artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Configurado el vicio de suposición falsa denunciado por la representación del Consejo Nacional Electoral, en lo que respecta a la aplicación de la norma y la sanción respectiva, esta Corte declara CON LUGAR la presente apelación. Así se declara.
Ahora bien, tal como fue aclarado en líneas anteriores, esta Corte reitera que la sentencia impugnada resolvió algunos puntos a favor del Consejo Nacional Electoral y en contra de la parte recurrente, quien no apeló el fallo. En efecto, la conducta o concretamente el “irrespeto”, fue confirmado en la sentencia impugnada y no fue controvertido en la presente apelación, ya que ese hecho obra a favor de los intereses del Consejo Nacional Electoral, por consiguiente, en virtud del principio de prohibición de reforma en perjuicio, preceptuado en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la falta denominada en los estatutos internos del ente electoral como “irrespeto”, adquirió firmeza en contra de la querellante y en virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada. Así se decide.
Como se advirtió ut supra, la sentencia parcialmente revocada confirmó la falta denominada en las leyes como “irrespeto” en contra de la querellante, de la manera siguiente:
“si bien es cierto la ciudadana ADRIANA SILVA MARCUCCI incurrió en irrespeto al decir ‘todos son unos mamarrachos’ el cual es causal de destitución según el contenido del artículo 59 numeral 2 del Estatuto Personal del Consejo Nacional Electoral (sic) hoy Consejo Nacional Electoral de 1982 (sic), no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, en su artículo 82 establece dos tipos de sanciones disciplinarias las cuales son: 1) amonestación escrita y 2) destitución; y posteriormente en los artículos 83 y 86 ejusdem quedan establecidas las causales de amonestación escrita y de destitución…” (resaltado de esta Corte).

Por su parte, de los propios argumentos esbozados en el libelo del recurso contencioso funcionarial, la representación de la querellante admitió condicionalmente esa conducta, no obstante, alegó la desproporción de la sanción aplicada, en los términos siguientes:
“…en caso de considerarse como una falta sus expresiones, lo ajustado a derecho era imponerle una sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, pero jamás de destitución…” (resaltado de esta Corte).
Del texto transcrito, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente denunció que el acto impugnado violentó el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto, lo procedente era imponerle a la funcionaria la sanción de amonestación.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, comprende un valor inherente al Estado de Derecho de las democracias reguladas por el derecho administrativo, que propende a la consecución del imperio de la racionalidad y la equidad en las relaciones que dimanan del Estado o la Administración Pública con la sociedad.
Asimismo, resulta necesario subrayar que la falta de proporcionalidad debida entre el hecho reprochable y la sanción aplicada, obedece al principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual, se prevé que aún en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contempla lo siguiente:
“Artículo 12.- Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia” (resaltado de esta Corte).

Como se observa, la norma citada establece un principio que exige proporcionalidad y racionalidad a la actividad administrativa; determinando que cuando una disposición deje la configuración de una sanción a juicio de la autoridad competente, esta deberá guardar la debida adecuación con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
Sobre el referido principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.666 de fecha 29 de octubre de 2003, (caso: Seguros Banvalor C.A.), declaró lo siguiente:
“[...] [el] artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) establece el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, determina que cuando una disposición deje la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (...) la proporcionalidad necesaria para la aplicación de la sanción, se refiere a la relación existente entre la gravedad de la falta y el monto de la multa aplicada, no siendo un criterio de necesaria consideración, el monto de la indemnización debida por la compañía aseguradora, derivada del siniestro en la tramitación de cuyo reclamo se verificaron los incumplimientos por parte de la recurrente a la normativa vigente (...) al haberse verificado la infracción por parte de la recurrente de normas establecidas en la Ley (...) no se vulneró el principio de proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, al adecuarse la sanción impuesta a la gravedad de los incumplimientos en los que incurrió la sociedad mercantil Seguros Banvalor, S.A....” (resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente trascrita, se deriva que la sanción aplicada de manera discrecional debe tener como fundamento una relación normada de congruencia con la situación fáctica acaecida; siendo que, a mayor gravedad de la falta correspondería una sanción instituida más severa.
Con base en las premisas anteriores, esta Corte observa que en el presente caso la normativa que impone la sanción por “irrespeto”; esto es, artículos 59 y 81 del Estatuto de Personal del Consejo Supremo Electoral y el Reglamento Interno del Consejo Nacional Electoral, respectivamente, no existe margen para la discrecionalidad o ponderación en la aplicación de la sanción; por lo que, al ser constatados el irrespeto no quedaba al criterio del decisor imponer la amonestación sino la destitución, consagrada en las normas señaladas.
Siendo entonces que no cabía la discrecionalidad, en relación con el principio de proporcionalidad, y a los fines de aplicar la sanción en el presente asunto, esta Corte desecha el vicio delatado; por todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Denis Mariel Acosta Torres, ya identificada, de fecha 7 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de septiembre del mismo año, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Luis Alejandro, actuando como apoderado judicial de la parte actora, en el caso seguido por la ciudadana ADRIANA COROMOTO SILVA MARCUCCI, ya identificados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en lo que respecta a la aplicación de la norma y la sanción respectiva.
4.- Conociendo del fondo de la controversia se declara SIN LUGAR la querella ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.
Exp. AP42-R-2016-000718
EAGC/10

En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
El Secretario Accidental.