JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000734
El 14 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº TS9 CARCSC 2016/1202 de fecha 7 de diciembre de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.865.487, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 7 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2016, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 26 de enero de 2017, se recibió de la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación el cual venció el 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar al presente expediente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2015, fue fundamentado en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) en el año 2009, comenzó a laborar [su] defendida en el Vice ministerio del Sistema Integrado de Policía VISIPOL, (…) allí conoció a Zuly Oviedo, quien le presentó a un primo suyo de nombre David Rattia, supuestamente trabajador de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), y [que], se encargaba de captar personas que necesitaran viviendas. Casualmente la suegra y la señora madre de [su] defendida, no tenían viviendas y estaban pasando muchas penurias, por lo que se interesó, y se trasladó con el citado Señor Rattia hasta Fuerte Tiuna, lugar donde supuestamente adjudicarían las viviendas en cuestión, y ella misma le entregó a ese ciudadano la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), con una carpeta de documentos, a fin de que incluyera a sus familiares en dicho plan de viviendas”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “(…) en conversaciones sostenidas con sus compañeros algunos le pidieron el favor de que les pusiera en contacto con el Señor Rattia, para también optar por el plan de viviendas, y ella de manera desinteresada se ofreció a colaborar con ellos y entreg[ó], al citado David Rattia, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), conjuntamente con un grupo de documentos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “(…) la entrega de la vivienda no se cristaliz[ó], los compañeros injusta e infundadamente la acusaron de haberles estafado, cuando la realidad es que ella también fue una víctima. Tan cierto es que actuó, de buena fe y sin ánimo de lucrarse, que ella reembolsó el dinero de sus compañeros a través de unos cheques de su cuenta personal, lo que quedó plasmado en las actas del expediente, como evidencia de que nunca existió la comisión de una falta que ameritara la destitución de [su] representada, ni mucho menos la intención de dañar a nadie. [Su] representada, solicit[ó] un préstamo, y un adelanto de sus prestaciones sociales para poder reintegrar el dinero en cuestión (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “el 29 de junio de 2012, el querellado inició una averiguación administrativa en contra de la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, a raíz de una denuncia de personas que presuntamente fueron víctimas de engaño”.
Denunció, la “(…) violación al derecho a la defensa (…), cuando no obtuvo las copias solicitadas y necesarias para su defensa (…) en contravención con el artículo 49 numeral de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que (…) el Acto Administrativo recurrido adolece del vicio de Falso Supuesto, toda vez [que] la administración pública no pudo demostrar que [su] representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo, por el contrario a través de los informes consignados por la recurrente en fechas 18 de julio de 2012 y 04 de septiembre de 2012, fueron explanados de manera precisa y sin ningún tipo de contradicciones lo sucedido, lo cual fue ratificado por los mismos denunciantes, quienes señalan a [su] defendida como una delincuente, sino como una persona conocida que también estaba buscando ayudar a su familia a conseguir vivienda”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “Tampoco se pudo demostrar que fuere una persona carente de probidad, incorrecta o inmoral, ya que de sus actos y sus diligencias (que constan en el expediente), solo quedó demostrado que en ningún momento quiso aprovecharse de las presuntas víctimas, ya que hizo todas las gestiones necesarias para obtener el dinero que ella solo tomó para dárselo al mencionado David Rattia, quien también la estafó a ella”.
Expresó, que “nunca se aprovechó de su condición de funcionario público, toda vez que de las tres de las personas que injustamente la denunciaron son funcionarios policiales, por lo que resulta absurdo pretender atribuir un provecho por su condición de funcionario policial e incurrir en faltas, cuando estas personas también son funcionarios, que en ninguna de las declaraciones, ni de las actas, fue alegado por los denunciantes que [su representada], se haya valido de su condición de funcionaria público, para obtener beneficios”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó, que “(…) de ninguna manera lesionó la respetabilidad del organismo, ya que se preocupó por desmentir, defender su seriedad y su absoluta inocencia”. [Corchetes de esta Corte].
Invocó, que “(…) la Consultoría Jurídica del organismo, previo análisis jurídico detallado, consideró improcedente la sanción de destitución, por cuanto desvirtuó los supuestos que le fueron atribuidos”.
Denunció, que “el desacato palpable del querellado, en cuanto al cumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario que concluyó en la injusta destitución de su defendida, toda vez que dicha instrucción superó con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para ello”.
Manifestó, que “el funcionario que suscribió el acto administrativo que recurre, carece de cualidad, toda vez que la máxima autoridad del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, es el ciudadano Robinson Navarro, y en el acto no consta la delegación de la firma, para suscribir actos como la destitución de la cual fue objeto, tal como lo establece el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto señaló el acto administrativo que impugna está afectado de nulidad absoluta por cuanto es violatorio de la Carta Magna y las leyes vigentes”.
Finalmente, solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, suscrita por el ciudadano G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, en su condición de Director del Instituto querellado, notificada a la recurrente en fecha 24 de agosto de 2015, y en consecuencia, sea reincorporada la ciudadana Mariela Rojas González, al cargo de Supervisor Jefe o a otro de igual o superior jerarquía, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Dirección de Policía. (…) se ordene (…) la cancelación de los sueldos dejados de percibir de manera integral desde la fecha de su injusta destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación (…)”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En ese sentido, quien aquí decide pasa a analizar los documentos que corren insertos en el expediente disciplinario a los fines de determinar si hubo o no violación al derecho a la defensa por parte de la Administración, por cuanto la parte actora señaló que ‘…no obtuvo las copias solicitadas y necesarias para preparar su defensa a tiempo(…).
[…Omissis…]
Siendo ello así, esta Sentenciadora observa que la ciudadana Mariela Rojas González, fue debidamente notificada de los hechos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso a las copias del expediente que contenía las investigaciones en tiempo oportuno, es decir, 24 de abril de 2015, y no ejerció su defensa de manera eficaz, ya que no consignó escrito de descargos, sólo se limitó a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual no logró desvirtuar los hechos imputados, por tanto su inactividad no puede atribuírsela a la Administración; en ese sentido se pudo observar que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no le impidió realizar actividades probatorias, ya que la misma le hizo entrega de manera oportuna de las copias del expediente disciplinario, en virtud de ello se desecha el vicio alegado. Así se decide.
[…Omissis…]
(…) En atención al principio iura novit curia que el vicio en los términos planteados por la parte actora en su escrito libelar atañe al llamado falso supuesto de hecho, que es un vicio en la causa, el cual se produce exclusivamente durante la fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.
[…Omissis…]
De tales circunstancias, se colige que la conducta de la hoy querellante no es acorde con los deberes y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial; siendo que es el interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional de un hecho delictivo, falta de probidad, así como la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionaria, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por el Director de Policía no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
[…Omissis…]
A los fines de revisar la cualidad del funcionario que dictó el acto administrativo aquí impugnado, se observa que corre inserto a los folios 155 al 156 del expediente disciplinario, Acta de Sesión de fecha 02 de 2015, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARACAS, constituidos por: 1.- Comisionado Ostos García Marino Alexis; 2.- Oficial Yenrry Emil Simanca Toussaint, y 3.- Gerxy Olimar Dávila Contreras, una vez revisado, estudiado y analizado el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en el expediente N° PD-141-2012 llevado por la Oficina de Actuación Policial contra la investigada Mariela Rojas González, contradijeron el Proyecto de Recomendación N° DAJ-PD-141-2012 de la Consultoría Jurídica, y declararon procedente la aplicación de la sanción de destitución, contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la competencia atribuida al Consejo Disciplinario, la cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia…’.
Se colige de la norma antes transcrita que el Consejo Disciplinario goza de expresa facultades para decidir procedimientos disciplinarios instaurados a los funcionarios policiales municipales.
[…Omissis…]
(…) el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien suscribió la Providencia Administrativa N° 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual fue destituida la funcionaria policial Mariela Rojas González, actuó dentro de la esfera de sus competencias legalmente atribuidas, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por la querellante por encontrarse manifiestamente infundada.
[…Omissis…]
De los lapsos establecidos para la instrucción del proceso disciplinario
Cabe acotar, que previo al inicio de toda averiguación disciplinaria se realiza una serie de investigaciones previas, que constituyen investigaciones a los fines de recoger elementos de convicción que determinan si ha lugar o no a la apertura del procedimiento.
Una vez obtenida alguna denuncia o verificado algún hecho irregular de los cuales se pueda inferir la presunta responsabilidad de un funcionario policial, se procede con el inicio del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual nos remite a la aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, esto es, a partir del artículo 89 y siguientes ejusdem por lo que la misma prevé los lapsos de la sustanciación del íter del procedimiento.
A tales efectos, este Tribunal considera necesario la (sic) verificar el cumplimiento o no de los lapsos de instrucción del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en ese sentido se observa que el 16 de abril de 2015, la hoy querellante fue notificada de la averiguación disciplinaria, solicitó copias del expediente, en fecha 23 de abril del mismo año se celebró el acto de formulación de cargos dándose por notificada el 24 del mismo mes y año, asimismo la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de los cinco (5) días hábiles a los fines de la consignación del escrito de descargo el cual no ejerció; posteriormente por auto dictado por dicha oficina en fecha 04 de mayo de 2015, se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por lo que la hoy actora consignó su escrito el mismo día de la apertura; seguidamente en fecha 08 de mayo de 2015 dicha oficina dictó auto donde ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Asesoría Jurídica, rápidamente el 25 del mismo mes y año dictó el proyecto de recomendación, consecutivamente libró el Oficio N° 2275/2015 de fecha 28 de mayo de 2015 dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, el día 02 de junio de 2015, en Acta de Sesión de dicho Consejo previo debate y votación decidieron procedente la aplicación de la sanción de destitución a la hoy querellante, el mismo día dicho Consejo remitió el expediente disciplinario al Director de la Policía de Caracas, a fin de que sea notificada la investigada de la decisión de la medida de destitución, el 10 de junio de 2015, se dictó la Providencia Administrativa N° 033/2015 en la que resolvió procedente la aplicación de la sanción de destitución, dándose por notificada la ciudadana Mariela Rojas en fecha 24 de junio de 2015; en consecuencia se evidencia que los lapsos establecidos en la norma ut supra fueron cumplidos a cabalidad, por lo que este Juzgado desecha el alegato formulado por la apoderada judicial de la querellante.
[…Omissis…]
(…) este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mariela Rojas González, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO (INSETRA) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de enero de 2017, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que “(…) el fallo no apreci[ó] que ciertamente [su] defendida no recibió de manera oportuna [las copias solicitadas y necesarias para preparar su defensa a tiempo], y que tuvo que dirigirse a la Fiscalía Superior de Caracas (folio 82) para que se le respetara su derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, el “(…) vicio de Falso Supuesto, toda vez [que] la administración pública no pudo demostrar que [su] representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo, que “no se demostró que [su representada] fuere una persona carente de probidad, incorrecta o inmoral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “No se probó que obtuvo beneficios, valiéndose de su condición de funcionario público (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, que “la recurrente de ninguna manera lesionó la respetabilidad del organismo, no vincul[ó] la institución en el hecho de haber buscado vivienda ni de haber ayudado a otros (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció, que “(…) el incumplimiento palmario del querellado, en cuanto al cumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario (…)”.
Insistió, que “(…) la máxima autoridad del organismo es a quien corresponde la firma de la resolución que decide”.
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la querella funcionarial.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de Ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación incoado.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de octubre de 2016, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y a tal efecto observa:
Del escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se desprende que dicha representación le imputó el vicio de suposición al fallo apelado, y de igual forma recalcó el incumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario, y la incompetencia del funcionario que suscribió el acto; sobre ese marco, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación ejercida de la siguiente manera:
Del vicio de suposición falsa
Respecto al vicio denunciado por la parte apelante, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“…un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)…”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, es indispensable reiterar que la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de suposición falsa por cuanto “(…) el fallo no apreci[ó] que ciertamente [su] defendida no recibió de manera oportuna [las copias solicitadas y necesarias para preparar su defensa a tiempo], y que tuvo que dirigirse a la Fiscalía Superior de Caracas (folio 82) para que se le respetara su derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, indicó que “…la administración pública no pudo demostrar que [su] representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo (…)”, que “no se demostró que [su representada] fuere una persona carente de probidad, incorrecta o inmoral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, cabe destacar que el presente recurso versa sobre la nulidad de la Resolución Nº 033/2015, de fecha 10 de junio de 2015, emitida por la Dirección de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó a la ciudadana Mariela Rojas González, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el en los numerales, 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto ratificando la legalidad del mismo “…por haberse configurado las causales de destitución establecidas en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. Por otra parte, el Juzgado A quo indicó que: “(…) Se observa que los hechos antes transcritos no fueron desvirtuados por la parte actora mediante pruebas, aunado al hecho de que la misma no consignó escrito de descargos, por el contrario en sendos escritos (antes transcritos) consignados en la fase investigativa reconoció que sí se puso en contacto con sus compañeros de labores a los fines de que por medio del ciudadano David Rutia, conseguirían la asignación de las viviendas mediante la venta de cupos en las residencias TIUNA”. (Subrayado de esta Corte).
De igual forma señaló, que “[s]iendo ello así, se evidencia que la actuación de la hoy querellante constituye a todas luces un artificio utilizado en su favor así como el de un tercero, sacando provecho injusto en virtud de las necesidades de viviendas existente en los compañeros de labores, este caso la conducta desplegada de la hoy querellante para sí o para otro causó fue un perjuicio ajeno, un daño económico, y una ilusión ficticia para los supuestos beneficiarios que optarían por una residencia (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el A quo se encuentra inmersa en el referido vicio, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa:
- Riela al folio 67 del expediente disciplinario, Auto de fecha 16 de abril de 2015, suscrito por el Supervisor Jefe de la Oficina de control de Actuación Policial, en la que acordó la notificación de la funcionaria Mariela Rojas González, visto que se encontraron elementos suficientes que infieren su presunta responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 77 numeral 03 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 68 del expediente disciplinario, Oficio OCAP 1428-2015, del 16 de abril de 2015, dirigido a la ciudadana Supervisor Jefe Rojas González Mariela, emanado del Supervisor Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante el cual fue notificada en la misma fecha, de la apertura del procedimiento disciplinario, cuyo texto se cita en parte a continuación:
“(…) Se desprende de los hechos narrados que la conducta del funcionario investigado, podría estar subsumida dentro de las causales de Destitución contemplada en la Ley del Estatuto de la función Policial y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. La presente notificación se hace con el objeto de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa pudiendo presentarse con su abogado de confianza o podrá solicitar mediante oficio a la Defensoría Pública un abogado, según lo establecido en los artículos 02, 08, 87, 88 y 89 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública (…) quien podrá ejercer como su defensor para retirar el Acta de Formulación de Cargos.
El expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga está identificado con el número PD-141-2012, de fecha 29 de junio de dos mil doce, (29-12-2012) del cual podrá solicitar copia a los fines de preparar su defensa. Así mismo al quinto día hábil siguiente después de ser notificada se le formularán los cargos y dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de los cargos podrá presentar el Escrito de Descargo, (…) y concluido este lapso, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que se promueva y evacue las pruebas que considere conveniente y vencido este lapso el expediente será remitido dentro de los dos (02) días siguientes a la Dirección de Asesoría legal (…).
Notificación que se le hace de conformidad con el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo establecido en los artículos 77, numeral 03 y el 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’.-Riela al folio 69 del expediente disciplinario, diligencia del 20 de abril de 2015, suscrita por la funcionaria Mariela Rojas, dirigida al Director (E) de la Oficina de Actuación Policial, en la que solicitó copias de la averiguación disciplinaria N° PD-141-2012”.
-Riela al folio 70 del expediente disciplinario, Auto de fecha 23 de abril de 2015, donde se dejó constancia que la funcionaria Mariela Rojas, no compareció a retirar la “Formulación de Cargos”; relacionado con el expediente disciplinario número PD-141-2013, por tanto se procedió a dar inicio al lapso de 5 días hábiles para consignar el escrito de descargos.
-Riela a los folios 71 y 72 del mismo expediente, Actas de Diligencias dejándose constancia de haber hecho el llamado al Centro de Operaciones Policiales a fin de indicarle a la hoy querellante que se trasladara a la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de retirar la formulación de cargos así como las “copias del Expediente”, asimismo se dejó constancia de haberla llamado a su celular.
-Riela a los folios 73 al 78 del expediente disciplinario, el Oficio Nº 1531/2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, contentivo de la notificación de la formulación de cargos, que fue recibido por la funcionaria Mariela Rojas, en fecha 24 de abril de 2015, del cual se desprende lo siguiente:
“(…) hace de su conocimiento que vistas y leídas las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo de carácter disciplinario, signado bajo el número Nº PD-141/2012, por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el capítulo III artículo 97, numeral 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en concordancia con el Artículo 86, numerales 6 y 11, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perjuicio de esta Institución Policial habiendo sido debidamente notificado de la presente Averiguación, este Despacho procede a formularle cargos por los motivos que a continuación se exponen:
(…Omissis…)
Para que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha formulación, pueda presentar escrito de descargo, concluido el lapso anterior se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

Así mismo se le hace saber que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente será remitido dentro de los dos días hábiles siguientes a la Dirección de Asesoría Legal para la respectiva opinión jurídica y una vez realice la propuesta de recomendación lo remite al Consejo Disciplinario de Acuerdo a lo establecido en los Artículos 81, 82 y 101 de la Ley del Estatuto de la función (sic) Policial. (…)”.
-Riela a los folios 79, 80 y 81 del expediente disciplinario, el Auto de fecha 24 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que la hoy querellante compareció en fecha extemporánea a retirar la Formulación de Cargos, por tanto, se procedió con los lapsos establecidos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, se dejó constancia de la entrega de las copias del expediente Nº PD-141-2012, a la hoy querellante recibido en fecha 24 de abril de 2015.
-Riela al folio 82 del expediente disciplinario, comunicación suscrita por la hoy querellante, de fecha 24 de abril de 2015, dirigida al Director de la Oficina de Actuación Policial, en la cual expresó que el 20 de abril solicitó copias simples del expediente PD-141-2012, y que se le vulneró su derecho a la defensa.
-Riela a los folios 84 y 85 del expediente disciplinario, sendas comunicaciones de fechas 23 de abril de 2015, suscritas por la parte actora dirigidas al Ministerio Público y a la Junta Interventora, indicándoles que no le han sido entregadas las copias del expediente disciplinario.
-Riela al folio 87 del expediente disciplinario, Auto del 30 de abril de 2015, mediante el cual se dejó constancia que la hoy actora no compareció a consignar el escrito de descargos; procediéndose a dar inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas, conforme a lo previsto en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-Riela al folio 88 del expediente disciplinario, Auto de fecha 4 de mayo de 2015, donde dejó constancia que compareció la funcionaria Mariela Rojas, quien consignó en cuatro (4) folios escrito de promoción de pruebas, promovió a tres (3) testigos y consignó cuarenta y siete (47) folios útiles como anexos.
-Riela al folio 138 del expediente disciplinario, el Acta de diligencia de fecha 05 de mayo de 2015, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, en la que dejo constancia que se comunicó vía telefónica con los ciudadanos Luís Sanguino, Harry Machado y Gustavo Martín, quienes fueron promovidos como testigos, manifestaron que no podrían presentarse a la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a servir como testigo.
-Riela al folio 142 Auto de fecha 08 de mayo de 2015, suscrito por el Director (E) de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde dejó constancia que culminó el lapso de cinco (5) días hábiles establecidos en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se procedió a la remisión de las actuaciones a la Dirección de Asesoría Jurídica.
-Riela a los folios 148 al 153 del expediente disciplinario, Proyecto de Recomendación Nº DAJ-PD-141-2012, de fecha 25 de mayo de 2015, suscrito por el Director (E) de Asesoría Jurídica, en relación al procedimiento disciplinario seguido a la funcionaria Mariela Rojas, donde concluyó y consideró lo siguiente: “NO PROCEDENTE LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN a la funcionaria ROJAS GONZÁLEZ MARIELA (…), adscrita al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), toda vez que NO se comprobaron las faltas por la cual le fue aperturada la Averiguación Disciplinaria a la prenombrada funcionaria”, siendo éste remitido mediante Oficio Nº D.A.J. Nº 2276/2015, del 28 de mayo de 2015, al Director de Policía para su evaluación.
-Riela a los folios 155 al 156 del expediente disciplinario, Acta de Sesión del Consejo Disciplinario de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual declaran procedente la medida de destitución de la hoy recurrente.
-Riela a los folios 158 al 160 del expediente disciplinario, la Providencia Administrativa Nº 033/2015, emanada del Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó a la hoy recurrente.
Ahora bien, de las documentales antes mencionadas se puede observar que la hoy querellante fue debidamente notificada de los hechos por los cuales fue investigada en fecha 16 de abril de 2015, y solicitó en tiempo oportuno las copias del expediente disciplinario, es decir, el 20 de abril de 2015, observándose que en fecha 23 de abril de 2015, (vid, folio 72) fue llamada vía telefónica por la funcionaria del la Oficina de Control Policial a los fines de que se presentara a retirar la Formulación de Cargos, así como las copias del expediente disciplinario.
Posteriormente el 24 de abril de 2015, le fue entregado la Formulación de Cargos y las copias del expediente disciplinario N° PD-141-2012, en sesenta y siete (67) folios, a la hoy querellante; y ésta no compareció a consignar escrito de descargos, lapso que culminó el 30 de abril de 2015, consignando escrito de promoción y evacuación de pruebas el 4 de mayo de 2015.
De igual forma se observa que el Juzgado A quo en relación a este punto estableció:
“Siendo ello así, esta Sentenciadora observa que la ciudadana Mariela Rojas González, fue debidamente notificada de los hechos por los cuales se le investigaba, tuvo acceso a las copias del expediente que contenía las investigaciones en tiempo oportuno, es decir, 24 de abril de 2015, y no ejerció su defensa de manera eficaz, ya que no consignó escrito de descargos, sólo se limitó a consignar escrito de promoción y evacuación de pruebas, en el cual no logró desvirtuar los hechos imputados, por tanto su inactividad no puede atribuírsela a la Administración; en ese sentido se pudo observar que durante el procedimiento disciplinario tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, pues de la revisión exhaustiva de las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente disciplinario, la Administración dejó constancia de la cada una de las fases del mismo, garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.
En consecuencia, no existe violación del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración no le impidió realizar actividades probatorias, ya que la misma le hizo entrega de manera oportuna de las copias del expediente disciplinario, en virtud de ello se desecha el vicio alegado”.
Vistas las actas que componen el expediente judicial, esta Alzada observa, que el tribunal A quo, dictaminó en base a lo alegado y probado en autos, exponiendo que en todo momento se le otorgó la oportunidad a la ciudadana Mariela Rojas González para ejercer su derecho a la defensa, lo cual fue corroborado por esta Corte, una vez que la Administración, inició la investigación disciplinaria, y que además sí se le hizo entrega de las copias certificadas del expediente disciplinario, por tanto, se desecha la denuncia formulada por la recurrente en relación a este punto. Así se declara.
Por otra parte denunció la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…la administración pública no pudo demostrar que [su] representada haya incurrido en las causales de destitución señaladas en el acto administrativo (…)”, que “no se demostró que [su representada] fuere una persona carente de probidad, incorrecta o inmoral (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de verificar si el Juzgado a quo, en su decisión apreció de forma adecuada los hechos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional examinar los elementos probatorios que rielan en el expediente, y en tal sentido se observa:
-Riela inserto en los folios 2, 4 y 6 del expediente judicial, copias certificadas de las denuncias realizadas por parte de los funcionarios Coromoto del Carmen Tiamo Risquez, José Alexander Rojas Peña y José Rafael Tiamo Risquez, en contra de la hoy querellante Mariela Rojas González, en el cual señalaron que la funcionaria antes mencionada, actuando en compañía de un ciudadano de nombre David Rattia, con el propósito de gestionar un cupo de vivienda en el conjunto residencial TIUNA, en fecha 10 de julio de 2010, entregaron la suma de diez mil bolívares, pasado el tiempo sin que tal promesa se cumpliera”, los denunciante se dirigieron a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales, para recuperar el dinero entregado a la ciudadana Mariela Rojas González.
Así mismo, se observa que riela inserto en el folio 46, del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2013, emanada de la oficina de control de actuación judicial, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual señala: “(…) el ciudadano JOSE RAFAEL TIAMO RISQUEZ,(…) que me siento conforme con los 10.000 Bs, de la cuenta (…) emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, con el cual la funcionaria oficial MARIELA ROJAS GONZALEZ, me está entregando dicha suma de dinero para subsanar el hecho denunciado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
- Riela inserto en el folio 47, del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2013, emanada de la oficina de control de actuación judicial, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual señala: “(…) la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN TIAMO RISQUEZ, (…) que me siento conforme con los 10.000 Bs, de la cuenta (…) emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, con el cual la funcionaria oficial MARIELA ROJAS GONZALEZ, me está entregando dicha suma de dinero para subsanar el hecho denunciado (…)”.
- Riela inserto en el folio 49, del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2013, emanada de la oficina de control de actuación judicial, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual señala: “(…) el ciudadano MARIN GUERRA HJALMAR GUSTAVO, (…) me siento conforme con los 10.000 Bs, de la cuenta… emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, con el cual la funcionaria oficial MARIELA ROJAS GONZALEZ, me está entregando dicha suma de dinero para subsanar el hecho denunciado (…)”.
- Riela inserto en el folio 50 del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación de fecha 5 de febrero de 2013, emanada de la oficina de control de actuación judicial, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, la cual señala: “(…) el ciudadano JOSE ALEXANDER ROJAS PEÑA, (…) me siento conforme con los 7.000 Bs, de la cuenta (…) emitido por la entidad financiera Banco de Venezuela, con el cual la funcionaria oficial MARIELA ROJAS GONZALEZ, me está entregando dicha suma de dinero para subsanar el hecho denunciado (…)”.
De los elementos probatorios antes descritos, se observa que la ciudadana Mariela Rojas González efectivamente asumió la responsabilidad de los cargos denunciados por los testigos antes descritos, por tanto aun cuando reintegró el dinero a los denunciantes, la funcionaria incurrió en actos que comprometen su rectitud, integridad y honestidad que debe tener todo funcionario público en servicio de la seguridad ciudadana.
Asimismo, cabe destacar que el Juzgado de instancia afirmó que:
“Quedó demostrado y ratificado por la propia querellante que fue solicitado suma dineraria a los fines de cubrir la necesidad de obtener una morada digna para el núcleo familiar; que, supuestamente con la reserva del cupo los denunciantes optarían por una vivienda dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna.
De tales circunstancias, se colige que la conducta de la hoy querellante no es acorde con los deberes y lineamientos establecido en las filas de la Institución Policial; siendo que es el interés del Estado la tutela de los bienes patrimoniales, en consecuencia, de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy recurrente en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario policial, tal circunstancia obliga a determinar que [la]sic hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con numerales 6 y 11 [del artículo 86] de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, comisión intencional de un hecho delictivo, falta de probidad, así como la solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionaria, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal establecer que el acto administrativo suscrito por el Director de Policía no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide”. (Corchetes y subrayado de esta corte).
Conforme a lo antes expuesto, esta Instancia Jurisdiccional evidencia que efectivamente la ciudadana Mariela Rojas González, se encontraba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales, 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la misma confesó que aceptó dinero para supuestamente otorgarle a otros ciudadanos la inscripción en la gran misión vivienda, incurriendo en actos que comprometen su rectitud, integridad y honestidad que debe tener todo funcionario público en servicio de la seguridad ciudadana, por lo tanto esta Corte, encuentra ajustada la medida de destitución dictada por la Administración, tal como fue interpretado por el Juzgado Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual valoró hechos ciertos que se evidenciaron del expediente administrativo, donde se demostró que la parte actora, se encuentra incursa dentro las causales de destitución, razón por la cual se desecha la denuncia ejercida por la parte recurrente. Así se declara.

-De los lapsos para instruir el expediente disciplinario:
La parte recurrente, denunció: “(…) el incumplimiento palmario del querellado, en cuanto al cumplimiento de los lapsos para instruir el expediente disciplinario, toda vez que dicha instrucción superó con creces lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la averiguación se aperturó (sic) el 29 de junio de 2012, y se notific[ó] a [su] representada de su inicio el 16 de abril de 2015, es decir dos años y diez meses después (…)”.
A tales efectos, esta Corte trae a colación lo explanado por el Tribunal de instancia, el cual estableció que:
“que previo al inicio de toda averiguación disciplinaria se realiza una serie de investigaciones previas, que constituyen investigaciones a los fines de recoger elementos de convicción que determinan si ha lugar o no a la apertura del procedimiento.
Una vez obtenida alguna denuncia o verificado algún hecho irregular de los cuales se pueda inferir la presunta responsabilidad de un funcionario policial, se procede con el inicio del procedimiento, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual nos remite a la aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al procedimiento disciplinario de destitución, esto es, a partir del artículo 89 y siguientes ejusdem por lo que la misma prevé los lapsos de la sustanciación del íter del procedimiento.
Este Tribunal considera necesario verificar el cumplimiento o no de los lapsos de instrucción del procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, en ese sentido se observa que el 16 de abril de 2015, la hoy querellante fue notificada de la averiguación disciplinaria, solicitó copias del expediente, en fecha 23 de abril del mismo año se celebró el acto de formulación de cargos dándose por notificada el 24 del mismo mes y año, asimismo la Oficina de Control de Actuación Policial dejó constancia de los cinco (5) días hábiles a los fines de la consignación del escrito de descargo el cual no ejerció; posteriormente por auto dictado por dicha oficina en fecha 04 de mayo de 2015, se abrió el lapso para la promoción y evacuación de pruebas por lo que la hoy actora consignó su escrito el mismo día de la apertura; seguidamente en fecha 08 de mayo de 2015 dicha oficina dictó auto donde ordenó la remisión del expediente disciplinario a la Dirección de Asesoría Jurídica, rápidamente el 25 del mismo mes y año dictó el proyecto de recomendación, consecutivamente libró el Oficio N° 2275/2015 de fecha 28 de mayo de 2015 dirigido al Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, el día 02 de junio de 2015, en Acta de Sesión de dicho Consejo previo debate y votación decidieron procedente la aplicación de la sanción de destitución a la hoy querellante, el mismo día dicho Consejo remitió el expediente disciplinario al Director de la Policía de Caracas, a fin de que sea notificada la investigada de la decisión de la medida de destitución, el 10 de junio de 2015, se dictó la Providencia Administrativa N° 033/2015 en la que resolvió procedente la aplicación de la sanción de destitución, dándose por notificada la ciudadana Mariela Rojas en fecha 24 de junio de 2015; en consecuencia se evidencia que los lapsos establecidos en la norma ut supra fueron cumplidos a cabalidad, por lo que esté Juzgado desecha el alegato formulado por la apoderada judicial de la querellante. Así se establece”.
De acuerdo a lo expuesto anteriormente y comprobada la materialización de los lapsos, conforme se detalló en líneas anteriores, esta Corte concluye que no se materializó el vicio alegado por la querellante, y en consecuencia se evidencia de igual forma que el A quo examinó y valoró cuantas pruebas fueron presentadas en el presente proceso, motivo por el cual se constató que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
-De la incompetencia del funcionario que suscribió el acto:
Asimismo, la parte recurrente denunció: “la falta de cualidad del funcionario que suscribe el acto recurrido, lo cual es de orden público…”.
Sobre este particular el Juzgado de instancia, señaló que:
“A los fines de revisar la cualidad del funcionario que dictó el acto administrativo aquí impugnado, se observa que corre inserto a los folios 155 al 156 del expediente disciplinario, Acta de Sesión de fecha 02 de 2015, mediante la cual el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CARACAS, constituidos por: 1.- Comisionado Ostos García Marino Alexis; 2.- Oficial Yenrry Emil Simanca Toussaint, y 3.- Gerxy Olimar Dávila Contreras, una vez revisado, estudiado y analizado el procedimiento disciplinario de destitución, contenido en el expediente N° PD-141-2012 llevado por la Oficina de Actuación Policial contra la investigada Mariela Rojas González, contradijeron el Proyecto de Recomendación N° DAJ-PD-141-2012 de la Consultoría Jurídica, y declararon procedente la aplicación de la sanción de destitución, contenida en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, cabe traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece la competencia atribuida al Consejo Disciplinario, la cual prevé lo siguiente:
‘Artículo 82. El Consejo Disciplinario de Policía tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia…’.
Se colige de la norma antes transcrita que el Consejo Disciplinario goza de expresa facultades para decidir procedimientos disciplinarios instaurados a los funcionarios policiales municipales. (Subrayado de esta Corte)
En ese contexto, cabe resaltar que el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, es el encargado de emitir mediante Providencia Administrativa la lista de los integrantes de los Consejos Disciplinarios de los Cuerpos de Policía Municipales, y en ese sentido mediante lista publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 de fecha 16 de enero de 2014, según la Providencia Administrativa N° 010 de fecha 11 de enero de 2014, fueron nombrados como integrantes del Consejo Disciplinario de la Policía Municipal de Caracas, los ciudadanos Ostos García Marino Alexis, Yenrry Emil Simanca Toussaint y Gerxy Olimar Dávila Contreras.
De tal manera se observa que dicho Consejo Disciplinario actuó con plenas facultades para decidir la destitución de la ciudadana Mariela Rojas González, siendo tal decisión adoptada por el Director de Policía, G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien suscribió la Providencia Administrativa N° 033/2015 (Vid., folios 144 al 146 del expediente disciplinario), actuando conforme a las facultades en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respectivamente, los cuales establecen lo siguiente: (Subrayado de esta Corte)
‘Artículo 30. De las competencias de las Autoridades de Dirección Policial
…Omissis…
2.- Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso, ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación’.
‘Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…’.
Se colige de la norma antes transcrita que una vez sustanciado el procedimiento disciplinario por la Oficina de Control de Actuación Policial, le corresponderá la decisión de dicho procedimiento al Consejo Disciplinario, y posteriormente quien adoptara la decisión administrativa será el Director de Policía, por cuanto es quien decide sobre el régimen disciplinario.
De lo antes expuesto, concluye esta Sentenciadora que el G/B Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien suscribió la Providencia Administrativa N° 033/2015 de fecha 10 de junio de 2015, mediante la cual fue destituida la funcionaria policial Mariela Rojas González, actuó dentro de la esfera de sus competencias legalmente atribuidas, razón por la cual debe desestimarse la denuncia expuesta por la querellante por encontrarse manifiestamente infundada. Así se decide.”.
Del fallo parcialmente transcrito se evidencia, que el Juzgado de instancia consideró que el Director del cuerpo policial correspondiente, es a quien corresponde la decisión definitiva previa opinión vinculante del Consejo Disciplinario de destituir al funcionario policial, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, al verificarse que se cumplieron todos los pasos del procedimiento de destitución, y siendo en definitiva que fue el Director de la Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el ciudadano Eduardo Rafael Serrano Díaz, quien dictó la medida de destitución de la funcionaria Mariela Rojas González, vid, folios 155 al 156 del expediente disciplinario, coincide esta Corte con lo expuesto por el Juzgado de instancia, y por lo tanto, desecha el vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y al no existir algún otro vicio sobre el que se fundamente la apelación ejercida, debe esta Corte desestimar los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte recurrente y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 18 de octubre de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2016, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA ROJAS GONZÁLEZ, debidamente asistida por la abogada Marisela Cisneros Añez, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,

LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-R-2016-000734
FVB/40
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.