JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000340
En fecha 26 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/0483 de fecha 6 de abril de 2017, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.744, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 6 de abril de 2017, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 6 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de mayo de 2017, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 1º de junio de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que: “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y el día primero (1º) de junio de 2017”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Punto previo
Antes de emitir un pronunciamiento respecto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, observa este Alzada que desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -21 de septiembre de 2015- hasta la fecha en que oída la misma -6 de abril de 2017- transcurrieron más de dos años, en tal sentido se aprecia que:
Al folio 98 riela auto de fecha 15 de octubre de 2015, donde el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital indicó que la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2015, por la apoderada judicial de la parte recurrente será oida una vez conste en autos el extenso del fallo.
De los folios 99 al 117 cursa el extenso del fallo de fecha 21 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. En esa misma oportunidad fueron libradas las notificaciones correspondientes al Procurador General de la República, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y boleta de notificación al ciudadano Nelson Ortega Osuna.
A los folios 121 al 126 cursa consignaciones del alguacil, mediante las cuales deja constancia de la notificación del Procurador General de la República, Presidente del Consejo Nacional Electoral y asimismo dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación mediante boleta del ciudadano Nelson Ortega Osuna.
Al folio 127 cursa auto de abocamiento como Jueza Suplente de la abogada María Toledo de Santiago, y visto que la presente causa se encontraba en fase de notificación de sentencia, se ordenó la notificación de las partes, librándose las notificaciones al Procurador General de la República, Presidente del Consejo Nacional Electoral, y boleta de notificación al ciudadano Nelson Ortega Osuna.
A los folios 131 al 135 cursa diligencias de fecha 23 de febrero de 2017 y 7 de marzo de 2017, del aguacil del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante las cuales consigna las resultas de las notificaciones libradas.
Al folio 137 cursa auto dictado en fecha 6 de abril de 2017, en el cual el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015.
De las documentales supra transcritas se evidencia que no hubo una ruptura del hilo procedimental en la presente causa, toda vez que quedó demostrado que el transcurso del lapso de 2 años, desde la fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación -21 de septiembre de 2015- hasta la fecha en que fue oída la misma -6 de abril de 2017-, se debió a la múltiples notificaciones ordenas por el Juzgado de Instancia tanto del extenso del fallo apelado como del abocamiento de la Jueza Temporal de dicho Tribunal. Así se establece.
-De la apelación interpuesta.
Declarado lo anterior, siendo la oportunidad procesal correspondiente para conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (destacado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
En este sentido, debe observarse que mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta. Asimismo, se observa que en fecha 6 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, la cual certificó que desde el 11 de mayo de 2017, inclusive -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 1º de junio de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso- “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y el día primero (1º) de junio de 2017”; evidenciándose del análisis efectuado a las actas que integran el expediente, que durante dicho lapso, así como en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución.
Conforme a ello y en atención al criterio referido, esta Alzada observa que no se desprende del texto contenido en el fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto se haya vulnerado algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual debe declararse DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consecuencia, FIRME el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido contra el dispositivo del fallo dictado en fecha 21 de septiembre de 2015, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta, Isabel Cecilia Esté Bolívar, Héctor José Medina Martínez y Nathaly Josefina León Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719, 56.467, 61.689 y 74.831, respectivamente actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON ORTEGA OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.943.744, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VICTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2017-000340
EAGC/8

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-__________________.
El Secretario Accidental.