JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000101
En fecha 30 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1532 de fecha 20 de abril de 2017, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 115.934 y 167.415, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BENITA SIERRA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.727.645, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada por la referida Sala bajo el N° 00099 de fecha 16 de febrero de 2017, mediante la cual declaró su competencia para resolver al regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental y que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2017, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2016, por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, antes identificadas, actuado con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, interpusieron demanda de abstención o carencia contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “En fecha 24 de agosto de 2015, un representante de la Superintendencia regional (sic) para la defensa (sic) de los derechos (sic) socio (sic) económicos (sic) (SUNDDE) el cual se identifico (sic) como fiscal…, se presento (sic) por ante la sede del fondo de comercio SERVICAUCHO SIAVEN F.P, propiedad de nuestra representada…, el cual manifestó que se presentaba ante dicha sede con la finalidad de inspeccionar y fiscalizar la mercancía existente, de conformidad con el artículo 39 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos”.
Sostuvieron, que “Con relación a lo antes expuesto, el ciudadano Fiscal acompañado de funcionarios del ejercito (sic) Venezolano, procedieron a iniciar el acta de fiscalización, en el cual dejaron constancia de la mercancía existente en el local y la relación de facturas, llegando a una conclusión que nuestra representada presuntamente estaba trasgrediendo el artículo 56 de la ley (sic) Orgánica de precios (sic) Justos, por una presunta ‘especulación’, en consecuencia procedió de forma arbitraria y contraria a ley especial al comiso preventivo de la totalidad de la mercancía, quinientos quince (515) cauchos, procediendo de forma arbitraria a retirarlos del local comercial y trasladándolos al puesto del comando del 215 G.A.C ‘VASQUEZ’(…),, en donde presuntamente quedaban en Guardia y Custodia a disposición de la SUNDDE (sic). Sumado al decomiso impone una multa de Diez Mil Unidades Tributarias”.
Indicaron, que “(…)en fecha 20 de octubre de 2015, se introdujo un escrito por ante la superintendencia (sic) de precios (sic) justos (sic) jurisdicción del estado Táchira, a fin de que la misma nos brindara información sobre el estado del expediente, y se dio una explicación tanto de los hechos como del derecho que envuelven el presente caso, pues se considera que el decomiso preventivo que se practico (sic)(…), era improcedente, por cuanto si es preventivo el mismo tenia (sic) que mantenerse bajo la custodia de la propietaria y no de otro organismo. Sumado a ello ofrecimos a la (SUNDDE) que considerara la situación de escases de cauchos en nuestro país y que sometería la mercancía a venta supervisada”.
Refirieron, que “En fecha 21 de diciembre de 2015, en vista de la omisión de la SUNDDE (sic) a dar respuesta a lo peticionado y en cuanto a que todas las semanas nos presentábamos a solicitar información y la misma no era dada, procedimos a presentar un segundo escrito, en el cual solicitamos el estatus del expediente y manifestamos la irregularidad con respecto a la custodia de los cauchos, por cuanto nunca se nos ha practicado formalmente una notificación conforme a la ley ni del estatus del expediente y menos aun de la custodia de la mercancía, pues lo poco que sabemos es porque hemos investigado. Pero de manera certera se desconoce realmente donde se encuentra (sic) los cauchos pues en el puesto del ejercito (sic) que señala el acta al inicio no están. Así mismo, hicimos un señalamiento sobre la violación al derecho de la propiedad, el cual ha sido menoscabado por este organismo”.
Indicaron, que “(…) en vista de los dos escritos interpuestos por esta parte en el año 2015, en el mes de enero de 2016, nos dirigimos a revisar el expediente para verificar el anexo de los escritos y se (sic) de algún modo verificar si había alguna decisión, pero el acceso al mismo fue negado, porque supuestamente el expediente se había enviado a la sede principal de la SUNDDE (sic) ubicada en caracas (sic) y que de ahora en adelante teníamos que esperar respuesta de consultoría jurídica pero SUNDDE (sic) Caracas, pues ellos no tenían el expediente es sus archivos. En vista de esta información, procedimos a dirigirnos a la ciudad de Caracas en el mes de febrero del presente año, a verificar el estatus del expediente y para corroborar la información suministrada por (…), el encargado del decomiso en el Táchira, dirigiéndonos al archivo Regional de la SUNDDE (sic), pero para sorpresa de estas apoderadas, el expediente no se encuentra archivado en esa sede administrativa, pues el sistema no lo reporta considerándolo inexistente. Lo cual sorprende fuertemente la buena fe de quienes aquí litigan, pues considera que se ha menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el expediente no podrá ser sustanciado hasta tanto no sea recibido por el archivo Regional”.
Alegaron, que “Con relación a lo antes expuesto nos dirigimos el día 17 de febrero de 2016, a la Dirección principal de la SUNDDE (sic), CARACAS DISTRITO CAPITAL, junto con un escrito dirigido al ciudadano superintendente (sic) nacional (sic) y al director (sic) nacional (sic) (…), en el cual relatamos todas las actuaciones realizadas por esta parte y de las cuales nunca hemos obtenido respuesta alguna, así mismo denunciamos las actuaciones realizadas por la SUNDDE (sic) Táchira por todas las irregularidades sufridas, con la sustanciación del expediente y la custodia de la mercancía. Así mismo solicitamos una entrevista con el ciudadano Superintendente de la SUNDDE (sic), de forma escrita para la cual hasta la fecha de hoy no ha sido otorgada. Así como tampoco han notificado a SUNDDE (sic) Táchira ni para el envío ni para la sustanciación del expediente”.
Finalmente, solicitaron “(…) que informe a este despacho judicial, el estatus actual del expediente, y del cuaderno separado de la medida preventiva, entiéndase en que fase procesal se encuentran y en que despacho u archivo y el funcionario sustanciador, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 75 de la ley orgánica de precios justos…, informe de las medidas administrativas dictadas sobre la mercancía retenida, así mismo la ubicación exacta de la guardia y custodia de la mercancía decomisada de manera preventiva, consistente en quinientos quince (515) cauchos de diferentes marcas y modelos descritos en el acta de fiscalización. Esto debido a que el sitio que señala en acta de fiscalización señala un lugar donde supuestamente quedaba resguardada la mercancía lo cual no es cierto pues ya se constato que la misma no se encuentra en dicho lugar, por lo que es deber de la SUNDDE (sic) notificar a la parte propietaria de la mercancía a donde fue trasladada la misma y bajo quien quedo la custodia (…), informe sobre la solicitud hecha por esta parte, la cual consistía en un cambio de medida preventiva, pensando en un beneficio colectivo la (sic) consistía en un ajuste inmediato de los precios de (sic) se procediera a venta controlada, y que el producto de dicha venta fuera dirigida a la propietaria. Todo esto en afán de resguarda (sic) los intereses individuales y colectivos, pues es publico (sic) y notorio el hecho que el parque automotor se encuentra sufriendo escases en la comercialización de cauchos”.
II
DE LA ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA
Mediante decisión N° 00099 de fecha 15 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, designó como competente para el conocimiento de la presente demanda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los siguientes argumentos:
“Conforme a la disposición antes referida, es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las acciones interpuestas en virtud de la abstención o negativa de aquellas autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximos representantes de los demás órganos de rango constitucional, de igual modo establece que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de dichas acciones corresponde exclusivamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso, la parte actora ejerció demanda de abstención contra el Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos por cuanto no dio respuesta a la denuncia efectuada contra ‘las actuaciones realizadas por la SUNDDE (sic) Táchira [referidas a] la sustanciación del expediente y la custodia de la mercancía’…, siendo que dicha autoridad tiene su sede permanente en esta Ciudad de Caracas.
Por lo tanto, concluye esta Sala que corresponde a las aludidas Cortes la competencia para conocer el asunto bajo estudio, todo ello de conformidad con la norma previamente citada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Centro-Occidental, en el presente proceso.
2.- Que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención interpuesta por las apoderadas judiciales de la ciudadana BENITA SIERRA AVENDAÑO, contra el SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la competencia otorgada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa del escrito de demanda que el presente caso fue incoado por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, cuya pretensión persigue que se les informe el estatus actual del expediente, y del cuaderno separado de la medida preventiva, entiéndase en qué fase procesal se encuentran y en que despacho u archivo y el funcionario sustanciador, a fin de verificar el cumplimiento del artículo 75 de la Ley Orgánica de Precios Justos, igualmente se les informe de las medidas administrativas dictadas sobre la mercancía retenida, con la ubicación exacta de la guardia y custodia de la mercancía decomisada de manera preventiva, consistente en 515 cauchos de diferentes marcas y modelos descritos en el acta de fiscalización. Esto debido a que el sitio que señala en acta de fiscalización precisa un lugar donde supuestamente quedaba resguardada la mercancía lo cual no es cierto -a su decir- pues ya se constató que la misma no se encuentra en dicho lugar, por lo que es deber de la Superintendencia Nacional de la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) notificar a la propietaria de la mercancía a donde fue trasladada la misma y bajo quien quedo la custodia, finalmente se les de la respectiva información sobre la solicitud hecha, la cual consistía en un cambio de medida preventiva, pensando en un beneficio colectivo que consistía en un ajuste inmediato de los precios para que se procediera a la venta controlada, y que el producto de dicha venta fuera dirigida a la propietaria. Todo esto en afán de resguardar los intereses individuales y colectivos, pues es público y notorio el hecho que el parque automotor se encuentra sufriendo escases en la comercialización de cauchos.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional señalar lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.

De la norma antes trascrita evidencia esta Corte, que el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos de rango constitucional serán competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Igualmente, el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, establece que:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades u órganos distintos a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem.
Ello así, debe esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(...Omissis...)
3. Las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas por abstención o carencia de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
Adicionalmente, evidencia esta Corte que, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 5 eiusdem, la competencia para conocer de la acción planteada en el caso corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo, al no constituir la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, una autoridad u órgano de rango constitucional ni tampoco una autoridad estadal o municipal; siendo, que el conocimiento de la acción sub examine, tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.
De la admisión:
Aceptada como ha sido la competencia asignada a esta Corte para conocer el presente recurso de abstención o carencia, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, es oportuno mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

(…Omissis…)
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente”.

En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que las demandas de abstención o carencia interpuestas, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente “ante el juez de mérito”.
Visto lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y se evidencia del análisis de las actas que conforman el expediente, que en la presente demanda no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible. Asimismo, la demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observa cosa juzgada, del mismo modo no se evidencia de los autos que el presente recurso esté incurso en lo contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se concluye que la presente demanda no está incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 35 de la citada Ley.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de su examen en el curso del procedimiento, dado su carácter de orden público, en consecuencia, se ADMITE el recurso en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.
Del Procedimiento:
Es menester para esta sentenciadora, traer a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala las demandas que deberán tramitarse por el procedimiento breve, expresando lo siguiente:
“Artículo 65: Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionada’…”.

Con respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° 01177, de fecha 24 de noviembre de 2010, precisó lo siguiente:
“…Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
(…Omissis…)
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
(…Omissis…)
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara’…”.
En efecto, conforme al criterio antes señalado, cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales, tales como, la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Asimismo, cabe indicar que el cómputo del lapso de 5 días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del Órgano Jurisdiccional.
Dicho esto, este Órgano Jurisdiccional en estricta aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordena CITAR al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos a los fines que comparezca por ante esta Corte dentro de un plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de su citación, para que consigne un informe explicativo de las razones de hecho y de derecho que generaron la abstención denunciada por la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De igual forma, se advierte que una vez recibido el informe solicitado o vencido el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para su presentación, esta Corte fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral a que alude el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (Vid. Sentencia Nº 2011-1087 de esta Corte en fecha 14 de julio de 2011, caso: Josefina Rafaela Ojeda Torres).

Igualmente, se ORDENA la notificación a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República.
En consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo, con el objeto de que continúe su curso según las previsiones contenidas en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA la competencia asignada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de febrero de 2017, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por las abogadas María Fernanda Rondón Suarez y Carmen Yorley Escalante, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 115.934 y 167.415, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICO (SUNDDE).
2.- ADMITE la demanda de abstención o carencia interpuesta y en consecuencia se ordena:
2.1.- CITAR al ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, requiriéndole que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir que consten en autos su citación, sobre la causa de la abstención denunciada, en el presente procedimiento.
2.2.- NOTIFICAR a la Procuradora General de la República y Fiscal General de la República.

3- SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________ ( ) días del mes de __________de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.


EXP. Nº AP42-G-2017-000101
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Accidental.