EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000937
JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El 21 de agosto de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 1452/2014 de fecha 5 de agosto de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.584, debidamente asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, contra la providencia administrativa N° 00057-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 043-08-01-4764, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de agosto de 2014, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado A quo de fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 00057-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 043-08-01-4764.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Enrique Luís Fermín Villalba, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2014, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Luis Fermín Villalba, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “…desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7 y 8 de octubre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de septiembre de 2014”. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 3 de noviembre de 2014, esta Corte dictó decisión N° 2014-001495, mediante la cual declaró “…1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de septiembre de 2014, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. 2.- Se REPONE la causa al estado que se notifique a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 5 de noviembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, se acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Gennis Isabel Echeverría Pantoja, a la Sociedad Mercantil Corporación Digitel C.A., al Inspector del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, remitiéndole anexos las inserciones pertinentes. Igualmente, se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 12 de julio de 2016, se recibió escrito de fundamentación a la apelación del abogado Bernardo Ramo Marrufo, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 2 de marzo de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, por recibido el oficio signado con el Nº 961/2016, de fecha 10 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de noviembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 3 de noviembre de 2014, y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de abril de 2017, se recibió del abogado Juan Hernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.535, actuando con el carácter de apoderado judicial de Corporación Digitel, C.A., escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, venció el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de noviembre de 2012, Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró “…PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA…, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atancio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, el 27 de febrero de 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA…, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atancio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, el 27 de febrero de 2009, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Empresa Corporación Digitel C.A., en su contra por haber incurrido en la comisión de la causal de despido justificado establecida en el literal ‘i’ del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: QUEDA FIRME el acto administrativo objeto de impugnación. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones d las partes. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, contra el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado A quo, mediante el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo antes mencionado.
Así las cosas, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; la cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en apelación de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
-Del recurso de apelación:
Analizado lo anterior, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con respecto a la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la providencia administrativa Nº 00057-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, el 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de faltas intentada por la Empresa Corporación Digitel C.A., en su contra por haber incurrido en la comisión de la causal de despido justificado establecida en el literal “i” del artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo.
No obstante lo anterior, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones, con respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de casos como el de autos, por ser la misma de orden público tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 60, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, es preciso señalar que el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido objeto de examen por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó sentencia Nº 955, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:
“…aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral…, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)…, son los tribunales del trabajo. Así se declara.
(...Omissis...)
…esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio anterior estableciendo, que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha, (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Luego, mediante sentencia Nº 311 del 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “…aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación”.
De lo trascrito anteriormente se infiere, que la Sala Constitucional planteó un cambio de criterio, manteniendo esencialmente la incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, con la variante de que se aplicaría el principio perpetuatio fori en aquellas causas donde la competencia ya hubiese sido asumida; siendo competente entonces, la jurisdicción contencioso administrativa para continuar conociendo de ellas.
No obstante lo anterior, en decisión Nº 37 del 13 de febrero de 2012, ratificada mediante sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió volver a lo señalado en la sentencia citada Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, señalando que:
“…en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Del criterio antes trascrito se colige, que la jurisdicción del Trabajo es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así, como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 64 de fecha 28 de octubre de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PDVSA, Petróleo S.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre).
Ahora bien, en el caso concreto resulta oportuno destacar que el fin de la apelación ejercida, se circunscribe a atacar la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012, ya mencionada y siendo, que dicha decisión compromete asuntos concernientes al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, correspondería su conocimiento a la jurisdicción laboral.
Siendo ello así, y en estricto acatamiento del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluye que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir de los casos de nulidades de las providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como el caso de autos; pues, la competencia corresponde a la Jurisdicción del Trabajo, en virtud de la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre el principio de la perpetuatio fori, (Vid. Sentencia Nº 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratificó el referido criterio).
En ese orden de ideas, cuando existan causas interpuestas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando la competencia haya sido asumida, como en este caso lo hizo el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo referido; resultando, en consecuencia, competente este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación, se deberá declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda.
Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que tanto el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tienen atribuida la competencia para conocer y decidir de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a los Tribunales del Trabajo.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional conociendo ex officio, ANULA la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 13 de noviembre de 2012, por lo que considera INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrente, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien corresponda previa distribución, por lo que, se ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, a los fines que -previa distribución del presente asunto- la misma sea remitida al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que corresponda, a los fines que decida el presente asunto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.584, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
2.- INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GENNIS ISABEL ECHEVERRÍA PANTOJA, titular de la cédula de identidad Nº 9.671.584, debidamente asistida por el abogado Bernardo Ramo Marrufo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.713, contra la Providencia Administrativa N° 00057-09 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 043-08-01-4764, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
3.- CONOCIENDO ex officio, ANULA la decisión dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 13 de noviembre de 2012.
4.- INOFICIOSO pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante.
5.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Aragua.
6.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
7.- Se ORDENA notificar al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A.PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2014-000937
VMDS/02
En fecha _________________ (_____) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________
El Secretario Accidental.
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