JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000311
En fecha 17 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TSSCA-0240-2015 de fecha 16 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Carmen Méndez Peñalver, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.625, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAF ELECTRONIC’S, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración N° 0744 interpuesto en fecha 8 de julio de 2013 y ratificó la sanción impuesta a la parte actora, mediante Resolución N° 0754 de fecha 12 de junio de 2013.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 16 de marzo de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en fecha 5 de marzo de 2015, contra la decisión dictada el 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 23 de marzo de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 4 de agosto de 2015 se recibió oficio Nº 2015-4050, de fecha 7 de julio de 2015, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual remitió a esta Corte el expediente signado con la nomenclatura Nº AP42-R-2015-000139, en virtud de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2015, en la cual se ordenó acumular el referido expediente a la presente causa.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2016, se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, igualmente, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente y se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 7 de octubre de 2014, la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., representada por su apoderada judicial abogada Carmen Méndez Peñalver, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, alegando lo siguiente: “Interpongo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, notificada el día 23 de mayo de 2014 (…) por la cual ese organismo declaró sin lugar el recurso de reconsideración N° 0744 de fecha 08/07/13 (…) y, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta a mi representada por la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (…) Miranda con multa por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 137.586,00) y la demolición de una construcción realizada (…)”.
Sostuvo, “(…) que la resolución que se impugna estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto se identifica a mi representada como ‘sociedad mercantil ‘DA ELECTRONICS´C.A.’ inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 5, Protocolo Primero de fecha 13/08/2008 (sic) (…) La Resolución N° 1.190 desecha nuestro argumento de INEXISTENCIA del acto administrativo (…) [que] La Resolución cuya nulidad solicitamos es inmotivada e imprecisa por no cumplir con los extremos exigidos por los artículos 9, 18, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Alegó, que “(…) durante el procedimiento administrativo los inmuebles adquiridos por mi poderdante el 13 de agosto de 2008, ya tenían esas construcciones que la administración considera ilegales, tal y como consta del documento de propiedad cuya copia cursa en el expediente administrativo como lo acredita la resolución N° 0744 (…) Prescripción a todo evento y para el supuesto negado de que se desechasen todos nuestros argumentos antes expuestos, la acción por infringir las disposiciones aplicadas se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la citada Ley porque las supuestas construcciones consideradas ilegales ya existían para el momento de la adquisición del inmueble, efectuadas por los propietarios anteriores (…)”.
A su vez, el Organismo querellado expresó en su escrito de contestación de la demanda que: “(…) en fecha 30 de octubre de 2012, la junta de condominio del Edificio Cocoyal presentó la denuncia N° 1374, por medio de la cual solicitaron la realización de una inspección en la Quinta Ávila, a los efectos de verificar la presunta invasión del retiro de fondo, así como que la obra se encontraba adosada al edificio (…) la violación de la seguridad y privacidad del edificio mencionado y la instalación de una fábrica de metal mecánica de equipos de telecomunicaciones, que generaban ruidos y olores contraproducentes”.
Indicó, que “(…) en fecha 19 de noviembre de 2012, DIPUL (sic) levantó acta de paralización de la obra (…) En fecha 12 de junio la DIPUL (sic) dictó acto administrativo N° 0754 el cual impuso a los Directores-gerentes de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., la sanción de multa por la cantidad de (…) (Bs. 137.586,00) y ordenó la demolición de la construcción ilegal realizada en el retiro del fondo del inmueble (…)”.
En cuanto al argumento de la parte recurrente, en relación a los datos de registro de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., indicó, “(…) de la Revisión de las páginas 4 y 5 de la Resolución Impugnada, se evidencia que si bien en el acto administrativo N° 0754 de fecha 12 de junio de 2013, hubo un error en la razón social de la sociedad mercantil propietaria del inmueble sobre el cual recae la correspondiente sanción, en la misma existen elementos suficientes para determinar los particulares a quien está dirigido tal acto, así como la notificación del inmueble y de los Directores-Gerentes (…) no es más que un error material que no influyó en las correspondiente decisión, por lo que es perfectamente subsanable, como lo que en efecto sucedió en el presente caso a través de la Resolución N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013 (…)”.
Manifestó, que “(…) Sin embargo, se evidencia en el mencionado documento que en el mismo no se menciona expresamente las construcciones y mejoras realizadas por los antiguos propietarios del inmueble, ni se desprende del mismo que forme parte de la compra venta unas construcciones en el retiro (…) como consecuencia de lo expuesto, el recurrente no presentó elementos probatorios que desvirtuasen la denuncia presentada en fecha 10 de febrero de 2009 por la junta de condominio del Edificio Cocoyal, así como lo determinado por la Administración a través de su inspección de fecha 19 de noviembre de 2012 en la que incluso se ordenó la paralización de las construcciones, en tanto las mismas se presumían ilegales y en franca violación a las variables urbanas de retiro de fondo, prevista en el numeral 5 del artículo 87 de la LOOU (sic) por lo cual resultan improcedentes tanto el alegato de exhaustividad como el de inmotivación (…) de La Presunta Prescripción de Acciones En el caso que nos ocupa, al procedimiento administrativo sancionatorio se le dio apertura luego de la interposición de la primera denuncia por parte de la junta de condominio del edificio Cocoyal en fecha 10 de febrero de 2009, seguida de una nueva denuncia realizada en fecha 30 de octubre de 2012, por presuntas construcciones en el retiro de fondo de la Quinta Ávila, por lo que en fecha 19 de noviembre del mismo año la DIPUL (sic) realizó una inspección en el inmueble, y fue levantada Acta de Paralización de Obra (…) considerando que las actuaciones ilegales en el presente caso tuvieron inicio (…) cuando fue presentada la denuncia de la junta de condominio (…) resulta claro que con el levantamiento del Acta de Paralización de Obra el 19 de noviembre de 2012, la Administración Municipal llevó a cabo una actividad que conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la LOOU (sic), interrumpió la prescripción y por ende el transcurso de cinco años sin actuación para que pueda considerarse válida la prescripción (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, indicó que:
“(…Omissis…)
(…) desestimadas con han sido las denuncias de la parte recurrente, debe este Juzgado declarar sin lugar la presente demanda de nulidad ejercida contra el acto administrativo contenido en la Resolución número 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, declaró sin lugar el recurso de reconsideración N° 0744, de fecha 08 (sic) de julio de 2013, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° 0754, de fecha 12 de junio de 2013. En Consecuencia, queda firme el acto administrativo impugnado. Y así se declara.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2015, la abogada Carmen Méndez Peñalver, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DAF ELECTRONIC´S C.A., presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el que reafirmó todas sus defensas esbozadas a lo largo del presente proceso, denunciando adicionalmente que: “(…) alegamos que las construcciones correspondientes al inmueble por las cuales impusieron las sanciones fueron adquiridas junto con los terrenos en las cuales se encontraba, por lo que alegamos la prescripción de la acción, lo cual fue desestimado e inclusive, se intentó desvirtuar con un acta de inspección aparentemente levantada y consignada en fecha 20 de noviembre de 2014 (…)”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de abril de 2015, los abogados Pedymar García Rodríguez y Carolina Otto Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.752 y 164.182, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante escrito procedieron a dar contestación a la fundamentación de la apelación en los siguientes términos: “(…) las actuaciones ilegales en el presente caso tuvieron inicio –no habiendo prueba en contrario- cuando fue presentada la denuncia de la junta de condominio del Edificio Coyocal (sic) en fecha 10 de febrero de 2009; resulta claro que con el levantamiento del Acta de Paralización de Obra el 19 de noviembre de 2012, la Administración Municipal llevó a cabo una actividad que conforme a lo dispuesto en el Parágrafo único del artículo 117 de la LOOU (sic) interrumpió la prescripción y por ende el transcurso del lapso de cinco años sin actuación para que pueda considerarse válida la prescripción”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación y del recurso de apelación acumulado al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del recurso de apelación pendiente por decidir.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Richard Caballero Osuna, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado a quo, alegando lo siguiente: “(…) Apelo del auto interlocutorio de fecha 4 de diciembre de 2014, en lo referente a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y a la negativa de admisión de pruebas de informes (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, (vid. folio 105 pieza principal) contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes dictado el 4 de diciembre 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue oída en un solo efecto por el referido Juzgado, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la referida apelación.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante decisión N° 2015-00259 de fecha 27 de abril de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente:
“(…) Esta Corte tiene conocimiento, por notoriedad judicial que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2015, dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (causa principal.
Asimismo, por notoriedad judicial y sistema iuris 200 (sic), se advirtió que el fallo definitivo dictado en la causa principal, fue apelado en fecha 5 de marzo de 2015, por la parte recurrente por intermedio de sus Representantes Judiciales; apelación que se oyó en ambos efectos según auto dictado el 16 de marzo de 2015, por el Juzgado A quo.
Igualmente, se advirtió que el Juzgado A quo remitió el expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo según oficio N° TSSCA0240-2015, de fecha 16 de marzo de 2014, el cual fue recibido el 18 de ese mismo mes y año, correspondiendo su conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo la ponencia del Dr. Osvaldo Enrique Rodríguez, Expediente N° AP42-R-2015-000311.
(…Omissis…)
En este contexto, para la procedencia de la acumulación de dos apelaciones, conforme al mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deben materializar los siguientes supuestos: 1.- Que no esté decidida la apelación de la sentencia interlocutoria, 2.- Que haya sido dictada sentencia de fondo en la primera instancia, que a su vez, sobre ella se hubiera ejercido recurso de apelación.
(…Omissis…)
Siendo ello así, tomando en cuenta que ya se dictó decisión en la causa principal, y al ser interlocutoria la decisión objeto de apelación en la presente causa, visto las consideraciones que antecede, este medio de gravamen constituye instrumental y accesorio a aquel que pesa sobre la sentencia definitiva. En consecuencia y en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente debe esta Corte ordenar la acumulación, para que sean tramitadas en un solo expediente ambas apelaciones”.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones procesales realizadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se observa que en fecha 4 de febrero de 2015, dio cuenta del recibo del expediente y en esa misma oportunidad ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, asimismo fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentar la apelación.
Asimismo, se constató que fue el 5 de marzo de 2015, cuando la representación judicial de la parte apelante consignó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.
Ello así, esta Corte debe indicar que la presentación del referido escrito debió efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finalizó dicho lapso.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se da cuenta a la Corte del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma. [Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero].
A tal efecto, se evidencia que en fecha 4 de febrero de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar el recurso deducido, la parte demandante debió fundamentar el recurso de apelación dentro de ese lapso, sin que se observe de la revisión de las actas procesales dicha actuación, [Vid. decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2015-465 de fecha 3 de junio de 2015, (caso: Vladimir Arturo Oliveros Blanco).
Así las cosas, observa esta Órgano Jurisdiccional que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso que se estableció al respecto; lo cual se observa de la Cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desde el día 4 de febrero de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 25 de ese mismo mes y año, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 9, 10, 11, 12, 18, 19, 23, 24 y 25, siendo que la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 5 de marzo de 2015.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollo Las Américas], en la cual se determinó que:
“…se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso ni anticipadamente ni dentro del lapso de Ley, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Del recurso de apelación de la sentencia definitiva.
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer del recurso apelación ejercido el cinco (5) de febrero de 2015, por el abogado Richard Caballero Osuna, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Daf Electronic’s C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
.-De la apelación:
En el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la representación judicial de la parte recurrente, alegó la prescripción de la acción lo que fue desestimado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el fallo recurrido de fecha 29 de enero de 2015, indicando además: “(…) ‘que la prueba promovida por el recurrente con el propósito de demostrar la data de construcción de las bienhechurías, no es suficiente para demostrar que la misma excede de los cinco (5) años para que opere la prescripción de la infracción’ por lo que la declara improcedente (…) por ello pedimos que se declare la procedencia de la prescripción solicitada”.
En este sentido, respecto a la prescripción alegada en el libelo de la demanda por la parte recurrente, el Juzgador de Instancia en el fallo recurrido señaló lo siguiente:
“(…Omissis…)
Visto que la parte recurrente denunció la prescripción de la infracción (…) por cuanto las supuestas construcciones consideradas ilegales por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía de Sucre, ya existía (sic) para el momento de la adquisición del inmueble, por haber sido efectuadas por sus propietarios anteriores, en razón de lo cual para el momento que se realizó la inspección había transcurrido más de cinco (05) años, de la materialización de la construcción consideradas ilegales, se hace necesario para quien suscribe analizar como punto previo la prescripción de la acción.
(…Omissis…)
La Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece la figura de la prescripción… De la interpretación de la norma se evidencia que la Autoridad Municipal competente tiene hasta cinco años (05) computados en principio a partir de la fecha de la infracción para ejercer las acciones pertinentes contra las infracciones sancionadas por la Ley, y se entiende prescrita por la inactividad de la autoridad urbanística dentro de este lapso.
(…Omissis…)
(…) en el caso concreto se observa que el recurrente alega la prescripción de la infracción, en virtud que las construcciones consideradas ilegales superan el lapso para solicitar la prescripción, pues fueron construidas por los anteriores propietarios del inmueble, circunstancia que a su decir, evidencia que para la fecha en que se realizó la inspección había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo esto así, considera este Tribunal oportuno revisar el documento de compra y venta, promovido por la parte recurrente con el fin de constatar la existencia de esas construcciones para el momento de la compra del inmueble, que evidencia que la data de esas construcciones consideradas ilegales superan los cinco (05) años para hacer procedente la prescripción de la infracción.
(…Omissis…)
Del documento anteriormente transcrito, se puede evidenciar la venta del inmueble constituidos por dos terrenos que unidos forman un solo cuerpo y la edificación de dos plantas que sobre ellos se encuentra, a favor de la Sociedad Mercantil ‘DAF ELECTRONIC’S C.A.’ ubicado en la Segunda Avenida de la Urbanización Santa Eduviges, del Municipio Sucre del Estado Miranda, sobre el cual no pesa gravamen de ninguna especie, el cual se realizó construcciones y mejoramientos.
Visto y analizado lo anterior, cabe concluir que la prueba promovida por el recurrente con el propósito de demostrar la data de construcción de las bienhechurías, no es suficiente para demostrar que la misma excede de los cinco (05) años para que opere la prescripción de la infracción, por lo tanto, resulta forzoso declarar improcedente esta pretensión por manifiestamente infundada (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar el documento de compra venta del inmueble objeto del presente caso y siendo esta la única prueba promovida por la parte actora para comprobar la prescripción alegada, de dicho instrumento no se verifica la fecha en la cual se iniciaron las construcciones y mejoramientos indicados en el mismo a los fines de que el Juzgador de Instancia determinara si tales obras se encuentran prescritas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional traer a colación la disposición establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrá iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente”.
Ahora bien, del contenido de la norma antes citada, estima necesario esta Corte pronunciarse sobre la determinación del cómputo del lapso de prescripción de las infracciones urbanísticas, lo cual depende del tipo de infracción que sea verificado.
Así las cosas, visto el lapso de cinco (5) años de prescripción señalado en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y las formas en la cual comienza a computarse el mismo de acuerdo con la norma antes descrita, así como la premisa de que la interrupción de dicho lapso se genera por las actuaciones de la autoridad urbanística respectiva, reflejadas en el inicio y consecución del procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de constatar si en el presente caso ha operado la prescripción alegada por la parte accionante considera pertinente dejar constancia que, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente demanda se evidenció que corre inserto a los folios 30 al 36 del expediente judicial documento de compra venta del referido inmueble, de fecha 28 de enero de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Nosotros, FABIO SANDRIN GURIAN y MARINA GABRIELA DE FERRAGUII (…) por el presente documento declaramos: que damos en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil ‘DAF ELECTRONIC’S C.A.’ (…) un inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, constituido por dos (02) terrenos que unidos forman un solo cuerpo y la edificación de Dos (02) plantas que sobre ellos se encuentra, destinada a uso comercial, ubicada en la Segunda Avenida de la urbanización Santa Eduviges, Municipio Sucre del Estado Miranda. La superficie de terreno es de 1860,00mts, que se determina así. a) una primera porción mide 15,00mts de frente por 60,00mts de fondo, es decir, novecientos metros cuadrados (900,00mts2) de superficie (…). b) La segunda porción, se encuentra integrada con la primera y tiene una superficie de novecientos sesenta metros cuadrados (960,00mts2) (…) El terreno constituido por la porción supradescrita (…) y nos pertenece parte según Planilla Sucesoral Nº 711 emitida por el Ministro de Hacienda Administración Regional de Hacienda Región Capital Administración Regional de Renta interna Departamento Sucesiones, en fecha 29 de Abril de 1974, Resolución Nº 403 del 15 de Abril de 1.975… además por construcciones y mejoramientos hechos a nuestra propia y únicas expensas (…)”.
Del documento parcialmente transcrito, se evidencia que efectivamente él a quo, dejó constancia que del mismo no se especifica a partir de qué fecha fueron realizadas las señaladas construcciones y mejoras, al que hacen referencia en el título de venta; a los fines de configurarse la prescripción alegada; en este sentido, estima pertinente esta Alzada realizar un estudio detallado de las actas que conforman el expediente administrativo, y del mismo se evidencia lo siguiente:
Cursa al folio siete (7) comunicación de fecha 10 de febrero de 2009, suscrita por la Junta de Condominio del Edificio Cocoyal, ubicado en el Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, mediante el cual le informan que: “(…) nuestro edificio tiene como lindero un inmueble identificado como QUINTA ÁVILA (…) en cuya parte posterior existe una construcción que presumimos, por sus características, que viola las ORDENANZAS MUNICIPALES (…)”.
Riela al folio 10 comunicación de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por la Junta de Condominio del Edificio Cocoyal, al Director de Ingeniería Municipal dirigido a la Directora de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local, mediante el cual solicitan la intervención inmediata de ese organismo en virtud de lo siguiente: “(…) visto que el propietario de la Quinta Ávila, la cual limita con la fachada posterior de nuestra residencia ha comenzado a construir nuevas obras en su retiro de fondo con el agravante de violar con mayor intensidad nuestra seguridad, privacidad y ventilación del edificio. Todo ello aunado al ruido intenso que se produce en las áreas ya construidas producto de la actividad industrial que allí se desarrolla”.
Al folio 11 riela acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2012, a través de la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de lo siguiente: “(…) levantamiento de paredes de bloques de concretos, (para baños) construcción de una losa de techo de tabelones, en un área aproximadamente de 50,00 M2, demolición de bloques de concreto, e instalación de tubería de electricidad y tuberías de agua residuales (…)”, asimismo dejó constancia que la construcción no posee permiso otorgado por la referida Dirección de Ingeniería, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, razón por la cual se ordenó la paralización de la obra la cual fue notificada en esa misma oportunidad a través de boleta N° 3587.
Riela al folio 32 “acta de asistencia a citación”, mediante la cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Bruno Floreani Merlino, en su carácter de propietario del inmueble objeto de la presente causa y Director Gerente de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., quien manifestó “(…) no tener ningún tipo de problemas para realizar el friso de la pared que se encuentra en el lindero oeste de la Quinta Ávila y con relación al ruido se puede colocar deflectores de ruido para atenuar el efecto del mismo (…)”; asimismo la administración dejó constancia de haberle notificado que deberá solicitar el permiso correspondiente.
Asimismo corre inserto desde el folio siete (7) al folio catorce (14) del expediente judicial el acto administrativo N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró lo siguiente:
“(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y dentro del tiempo hábil la ciudadana Carmen Méndez Peñalver, interpuso oportunamente Recurso de Reconsideración Nº 0744 de fecha 08/07/2013, en contra del acto administrativo contenido en la resolución Nº 0754 del 12 de junio de 2013
CONSIDERANDO
Que las razones de hecho y de derecho en que recurrente fundamenta su Recurso de Reconsideración, se resume de la siguiente manera:
Alegan que: ‘…La Resolución Nº 0754, ordena a la empresa ‘DA ELECTRONIC´S C.A.’, (sic) propietarios y responsable…” la demolición de una construcción supuestamente ilegal (…).
En base a lo anteriormente expuesto, esta Dirección precisa lo siguiente:
Primero: visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, esta Dirección considera que el error material alegado, referente a la denominación de la empresa ‘DAF ELECTRONI`S C.A.’ a la cual se le omitió la letra ‘F’ es de una naturaleza tal que lo hace irrelevante, que en ningún momento desvirtúa o altera la denominación y/o funciones de la misma. Ello hace imperativo declarar la improcedencia del alegato en referencia, ya que no es suficiente una simple omisión como la ocurrida, que no tiene elementos de fondo relevantes la que pueda generar la Nulidad de los efectos de la Resolución 0754, de fecha 12 de junio de 2013.
En tal virtud, se desestima la pretensión de INEXISTENCIA del acto administrativo antes mencionado sobre el particular aquí tratado.
Segundo: en cuanto a los señalamientos relativos a la identificación registral de la empresa ‘DAF ELECTRONIC´S, C.A.’ contenido en la referida resolución impugnada, es preciso determinar que la misma corresponde al documento del registro de la empresa, suficiente para identificarla y prueba fehaciente de ello, es que el Registro Publico respectivo encontró suficientes tales elementos como correspondientes al inmueble sancionado y en consecuencia, en función de su expresa competencia pudo registrar adecuadamente la multa sancionatoria…”
(…Omissis…)
Tercero: En cuanto a las construcciones ilegales efectuadas sobre el inmueble (…) en violación a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sobre la materia, y el alegato sobre la prescripción de la misma, se señala lo siguiente:
Construcción consistente ‘el retiro de fondo del inmueble levantamiento de paredes de bloques de concreto (para baño) construcción de una losa de techo de tabelones de un área de aproximadamente de 50,00mts, demolición de pared de bloque de concreto e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residual (…)
De lo anteriormente expuesto se desprende que efectivamente los administrados construyeron sobre el retiro de fondo del inmueble antes identificado, tal como se estableció en el acta de asistencia de citación que reposa en el expediente de fecha 20/11/2012, donde se evidencia la violación de los artículos de la Ley infringidos, 84 y 87 numeral 5 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como del texto de las actas que conforman el presente expediente en virtud de que los funcionarios adscrito a este Despacho verifico en sitio que las construcciones fueron ejecutadas en el retiro de fondo, siendo un hecho antijurídico, violatorio como se expresó anteriormente en los artículos antes mencionados en la misma Ley.
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección desestima la pretensión del recurrente, en virtud, de que es evidente que corresponde a esta autoridad municipal el control urbanístico sobre las construcciones efectuadas en esta jurisdicción, los cuales deberán ajustarse a los parámetros establecidas en las leyes que rigen la metería; de allí deviene su potestad sancionatoria cuando se infringen las mismas.
(…omissis…)
Con respecto alegato esgrimido sobre la prescripción de la acción sancionatoria de la Administración, es forzoso señalar que no obstante a lo dispuesto en el artículo 117, párrafo único de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sobre la prescripción de las accciones contra la infracción de la ley, no es menos cierto que al hacerse uso del derecho que le asiste deberá fundamentar su exigencia, cumpliendo con los requisitos obligantes referidos al tiempo o data de la construcción, que es la esencia para la determinación de las extinción o no de la potestad sancionatoria de la Administración
(…Omisis…)
En base a lo anteriormente expuesta, esta Dirección, visto y analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente:
RESUELVE
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración N° 0744, de fecha 08/07/2013 (sic), en contra la Resolución No. 0754, de fecha 12/06/2013, interpuesto por la ciudadana CARMEN MÉNDEZ PEÑALVER (sic) en su condición de apoderada especial de la Sociedad Mercantil ‘DAF ELETRONIC´S C.A.’.
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de las partes el contenido del acto administrativo sancionatorio Nro. 0754, de fecha 12 de junio de 2013, objeto de impugnación (…)”.
De las documentales antes señaladas se observa que no consta en autos documento alguno de donde se verifique la data de la construcción y mejoras realizadas al inmueble objeto de la presente causa, a los fines de verificar la prescripción alegada por la parte accionante, en virtud que solo existe es el documento de compra venta consignado conjuntamente con el libelo de la demanda, donde se evidencia que el inmueble fue adquirido el 28 de enero de 2008, y en el mismo solo se dejó constancia que se había realizado construcciones y mejoras sin especificar cuáles y en qué fecha se iniciaron las mismas, esto en lo referente a los alegatos esgrimidos por la parte actora, sin embargo, constató esta Corte que en el expediente administrativo corre inserto la denuncia realizada por la Junta de Condominio del edificio Cocoyal en fecha 6 de noviembre de 2012, ante la Oficina del Director de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual dejaron constancia de haberse comenzado a construir nuevas obras en el inmueble propiedad de la parte actora.
Igualmente, de la Inspección realizada por la parte recurrida en fecha 19 de noviembre de 2011, mediante acta se ordenó la paralización de obra que se venía realizando en el inmueble denominado Quinta Ávila, ubicada en la Segunda Transversal de la urbanización Santa Eduviges; no se observa que el encargado de la obra haya manifestado o comprobado que dichas mejoras y construcciones se habían iniciado con anterioridad.
Asimismo del acta de asistencia a citación, de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Bruno Floreani Merlino, en su carácter de propietario y Director Gerente de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., la administración recurrida le notificó al mencionado ciudadano que debería solicitar un permiso correspondiente para dicha construcción.
Por lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Corte traer a colación lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, el cual señala:
“(…) La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados (…) El desarrollo urbanístico salvaguardará los recursos ambientales y la calidad de vida de los centros urbanos”.
Ahora bien, siendo competencia de los Municipios velar por que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de ordenación urbanística se cumplan en su ámbito, lo cual deriva de una interpretación armoniosa del contenido del artículo 178 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La protección a la legalidad urbanística exige el establecimiento de un conjunto de sanciones dirigidas realmente a dos finalidades distintas: en primer lugar, imponer medidas sancionatorias a sujetos responsables de las infracciones constatadas, y además establecer medidas restitutorias del orden jurídico infringido. En todo caso, son actos sancionadores y de gravamen, por medio de los cuales la Administración, en ejercicio de su potestad de imperio, impone medidas coactivas para el respeto de la legalidad urbanística.
En razón de lo anterior, se deriva que los Municipios regulan en las Ordenanzas que a tal efecto dicten sus respectivos Concejos Municipales, las sanciones en materia de urbanismo, siendo que, tales sanciones patentizan ese control posterior que las Alcaldías están llamadas a ejercer ante una determinada infracción urbanística, debiendo dicha infracción estar detallada en el texto legal que contenga la sanción –que pueden ser de naturaleza pecuniaria como es la multa, o la orden de paralización de una obra determinada, la demolición u otras medidas de restitución del medio ambiente-, en razón del principio de tipicidad que debe imperar en materia punitiva, constituyendo la concreción del quebrantamiento de la legalidad urbanística, el presupuesto necesario para que se inicie el procedimiento que determinará si efectivamente ello es así, y por ende, conlleve a imponer la sanción a que haya lugar.
Es menester indicar, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establece que las normas contenidas en ese cuerpo normativo tienen carácter de orden público por haber sido creadas en aras de preservar un interés general.
Ello así, considera oportuno esta Corte traer a colación el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1129 de fecha 14 de agosto de 2015, caso: Sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A., en el cual estableció lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que siendo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística de orden público, y de conocimiento general de conformidad con las previsiones del Código Civil, las restricciones al derecho al ius aedificandi resultan de estricto cumplimiento (…)”.
Asimismo, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en referencia prevé para evitar el desorden en el crecimiento de los centros poblados exigencias a ser cumplidas por los particulares interesados en construir urbanizaciones o edificaciones, realizar los trámites administrativos correspondientes ante el respectivo Municipio, a fin de armonizar con las respectivas ordenanzas municipales, situaciones estas previstas en los artículos 80, 81, y 84 ejusdem, que de no cumplirse se traducen en la ilegalidad de la construcción, no precisamente por causarle algún perjuicio al inmueble contiguo, sino por no cumplir con los extremos exigidos en la norma.
Ello así, cabe advertir que es deber de la Administración, en los casos de procedimientos administrativos sancionadores; esto es, cuando la voluntad administrativa gira sólo en torno al ejercicio concreto de la facultad de sancionar, la comprobación de los hechos generadores de las consecuencias jurídicas previstas en la norma sancionadora; por lo que, era su carga demostrar que la obra no presentaba una data de construcción superior a los cinco (5) años; lo cual, responde a la dinámica probatoria ordinaria de un procedimiento contradictorio. [Vid. Sentencia Nº 2012-0194 de fecha 14 de febrero de 2012, caso: Alirio Terán Márques y Rosa Ortega de Terán contra el Municipio Sucre del estado Miranda].
Por tanto, es la Administración quien soporta la carga probatoria al realizar sus afirmaciones de hecho y debe demostrar las responsabilidades correspondientes, debiendo resaltarse el caso en que se hubiese incurrido en alguna infracción; asimismo, es imperativo para la Administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto; en virtud, de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, so pena de estar viciado de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna.
Ahora bien, considera esta Corte que en el procedimiento administrativo sancionador sustanciado a los fines de determinar si las construcciones del caso eran ilegales por contrariar la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, tal como establece el acto administrativo atacado, correspondía a la Administración ante los alegatos del recurrente de acuerdo con las exigencias del instituto de la prescripción y la carga de la prueba que exigía el procedimiento sancionador sustanciado, someter a estudios la construcción y determinar si efectivamente cumplía con la antigüedad que reclama la excepción de prescripción establecida en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y así fundamentar probatoriamente sus propios asertos referentes a que la construcción era nueva.
Al respecto, debe esta Corte referir que en el presente caso la Administración al momento de realizar la inspección de la obra, el 19 de noviembre de 2012, dejó constancia del levantamiento de paredes de bloques de concreto, para baño, construcción de una losa de techo de tabelones de un área aproximadamente de 50 M2, demolición de pared de bloques de concreto e instalación de tubería de electricidad y tubería de aguas residuales, tal como consta de fotografías insertas al folio 93 del expediente judicial, quedando demostrado que la estructura del inmueble se había violentado la variable fundamental urbana respectiva.
En este sentido, esta Corte, habiendo visto y analizado el documento de compra venta del inmueble, consignado por la parte actora conjuntamente con el contenido del expediente administrativo, no se aprecia prueba alguna de donde se verifique haya operado la prescripción alegada por la recurrente, y comprobado como ha quedado que la sanción impuesta por la administración fue en virtud que la misma verificó que dicha construcción no contaba con la permisología que debe otorgar la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, como ente rector de la materia urbanística de esa jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Así pues, en atención a lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de enero de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Carmen Méndez Peñalver, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Daf Electronic’s, C.A., contra la Resolución N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración N° 0744 de fecha 8 de julio de 2013 y ratificó la sanción de multa por la cantidad de ciento treinta y siete mil quinientos ochenta y seis bolívares (Bs. 137.586,00) más orden de demolición de las construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad por haber infringido con las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 numeral quinto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de febrero de 2015, por el abogado Richard Caballero Osuna, actuando en representación de sociedad mercantil DAF ELECTRONIC’S C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL Y PLANEAMIENTO URBANO LOCAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 4 de diciembre de 2014, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil DAF ELECTRONIC’S C.A., contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital;
4.-. Se CONFIRMA el fallo apelado.
5.- VÁLIDO el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1190 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración N° 0744 de fecha 8 de julio de 2013 y ratificó la sanción impuesta a la parte actora, mediante Resolución N° 0754 de fecha 12 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2015-000311
VMDS/12
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017__________.
El Secretario Accidental.
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