JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000487
En fecha 4 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 346-2015 de fecha 22 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº 11.072.013, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.545, contra la Resolución N° 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S), mediante la cual revocó la designación como funcionario policial del querellante.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 22 de abril de 2015, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por el ciudadano Fredy Alberto Aleman Molina, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, se concedieron cinco (5) continuos correspondientes al término de la distancia y finalmente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició el lapso de fundamentación de la apelación hasta el vencimiento del mismo.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó qué “(…) desde el día once (11) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 , 26, 27 y 28 de mayo de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 6, 7, 8, 9 y 10 de mayo de 2015”.
En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el presente expediente al Juez Ponente Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, con la finalidad de que dictara la decisión respectiva.
En fecha 14 de febrero de 2016, por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, en consecuencia se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponden al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de octubre de 2014, el ciudadano Julián José Aguache, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución N° 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (I.A.P.E.S), donde señaló que “(…) Mediante Resolución N° 0047 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, el ciudadano Director General el (sic) Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Sucre, ciudadano Simón Meneses, me designó ‘para ocupar el cargo como funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Sucre, con la jerarquía de: CABO/1ERO.’ (sic) Siendo ascendido al grado inmediato superior, Sargento Segundo, el día 16 de julio de 2010 (…)”.
Alegó, que “En fecha 28 de julio del año 2014, fui notificado del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. 011-14 de fecha 30 de junio de 2014, en la cual se resuelve: ‘Revocar por razones de manifiesta ilegalidad, y dejar sin efectos jurídicos, el Acto Administrativo la resolución (sic) Nro. 0047, de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, dictado por el Ciudadano Licenciado Simón Meneses, entonces Director Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual ingresó al ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUACHE (…) a las filas de este Cuerpo Policial, por incumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y detectados los vicios de nulidad absoluta consagrados en los numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Aseguró, que “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014 (ACTO RECURRIDO), está viciado de nulidad por las siguientes razones: 1. VIOLACIÓN DE MI DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO (…) 2. FALSO SUPUESTO (…)”.
Ello así, la primera denuncia referida a la violación del derecho a la defensa, refirió que el acto administrativo se dictó: “(…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, impidiéndome el ejercicio de su derecho a la defensa al no permitírseme probar y alegar lo que considerase pertinente a los fines de los falsos alegatos que sirvieron de base al ACTO RECURRIDO. (sic) (…) para que la administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que iniciar y sustanciar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario (…) el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa (…)”.
Con respecto a la segunda denuncia expuso que: “El acto administrativo (…) está viciado de nulidad por hallarse sustentado en un falso supuesto de derecho, toda vez que la misma se fundamenta el Artículo 19 (sic) 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)” refiriendo así que con la Resolución impugnada no se resolvió un caso precedente, ya que la Resolución 0047 de fecha 1 de marzo de 2010, por el que ingresó a trabajar en el órgano querellado creó una nueva situación jurídica y que fue dictado por una autoridad competente para ello.
Finalmente solicitó, que se “(…) DECLARE LA NULIDAD DE LA (sic) Resolución Nro. 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014 (…) se ordene mi reincorporación al cargo de funcionario policial con el rango de OFICIAL AGREGADO, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios (…) se ordene a la demandada cancelar los salarios caídos (…)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 31 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión en el presente caso, con fundamento en las siguientes motivaciones:
“(…) En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Número 011-14 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del referido instituto, en el cual se reingresó al ciudadano Julián José Aguache -hoy querellante a las filas de ese cuerpo policial (…) Ello así, siendo que en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo N° 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto (…) en el cual se reingresó al ciudadano (…) hoy querellante (…) produjo efectos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente (…) [e]n consecuencia (…) se hace procedente la nulidad del acto administrativo (…) se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o uno de igual jerarquía y remuneración, así como la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efecto el acto impugnado, así como de aquellos que no requieran prestación efectiva del servicio,. Así se declara.
DECISION (sic)
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del (sic) Estado (sic) Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad, interpuesto (…)
TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante (…)
CUARTO: SE ORDENA (…) el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2015, el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, apeló y en la misma diligencia fundamentó la apelación, con base en los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Manifestó, que dicha decisión “(…) es perjudicial para sus intereses al ordenarse la reincorporación del (…) funcionario policial quien había sido reingresado ilegal e ilegítimamente mediante acto administrativo nulo de toda nulidad en abierta violación de normas de orden público, inmotivado y fundamentado en norma derogada a quien ilegalmente se le había reconocido años de servicio sin haber laborado y a quien se le permitió participar en un proceso de homologación sin contar con la antigüedad debida todo ello con daño patrimonial para el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre”.
Indicó, que “(…) se impugnan los vicios en que incurrió la sentencia (…) entre ellos basa la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, silencio de pruebas, falso supuesto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no emitió opinión sobre el acto administrativo derogado Nro. 0100-06 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, que había adquirido Fuerza de Cosa Juzgada Administrativa y jurisdiccional. No emitir opinión sobre el acto administrativo Nro. 0047 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, que era un acto viciado de nulidad absoluta NO susceptible de crear derechos fundamentado en una norma derogada y violatorio de normas de orden público que reconoció años de antigüedad no laborados y la participación del administrado en el proceso de homologación sin contar con la antigüedad de ley, afectando al patrimonio de la República, dando lugar a la decisión que se impugna por ser esta absolutamente nula, configurándose simultáneamente la violación al derecho de la defensa de mi representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer la apelación ejercida el 9 de abril de 2015, por el abogado Fredy Alberto Alemán Molina, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 31 de marzo de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, visto que la representación judicial del Instituto Autónomo del estado Sucre, fundamentó la apelación en la diligencia mediante la cual ejerció dicho recurso esta Corte estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, [caso: Desarrollo Las Américas], en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de esta Corte].

De la sentencia antes mencionada se desprende, que en los casos donde la parte apelante dentro de la diligencia mediante la cual ejerce el recurso exponga las consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación se entenderá fundamentada y la misma será admisible de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal.
En atención al criterio antes planteado esta corte de la lectura de la diligencia mediante la cual se ejerció el recurso de apelación observa, que la parte apelante delató a texto expreso que el juzgado a quo “(…) basa la decisión en meras razones procesales o formales, sin ir al fondo de lo controvertido, silencio de pruebas, falso supuesto, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, no emitió opinión sobre el acto administrativo derogado Nro. 0100-06 de fecha 01 (sic) de julio de 2008, que había adquirido Fuerza de Cosa Juzgada Administrativa y jurisdiccional. No emitir opinión sobre el acto administrativo Nro. 0047 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, que era un acto viciado de nulidad absoluta NO susceptible de crear derechos fundamentado en una norma derogada y violatorio de normas de orden público que reconoció años de antigüedad no laborados y la participación del administrado en el proceso de homologación sin contar con la antigüedad de ley, afectando al patrimonio de la República, dando lugar a la decisión que se impugna por ser esta absolutamente nula, configurándose simultáneamente la violación al derecho de la defensa de mi representado, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, el vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte recurrida, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
De lo antes expuesto, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: a) Que no existan los elementos objeto de pronunciamiento; b) Que el Juzgado a quo apreció erradamente las circunstancias o hechos presentes y; c) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
Establecido lo anterior esta corte observa que el Juzgado a quo declaró la nulidad del acto impugnado por considerar que:
“(…) en el caso de autos observamos, que el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en el cual se reingresó al ciudadano Carlos Javier Hernández –hoy querellante- a las filas de ese Cuerpo Policial, el cual se evidencia de la Resolución N° 011-2014 (vid folio 17, 18, 19, 20 y 21), produjo efectos de derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos del Recurrente, por lo cual mal podía el órgano administrativo, dejar sin efecto o revocar ese acto.
Siguiendo este orden, el acto administrativo Nº 00047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, no podía ser revocado en virtud de la potestad revocatoria, pues al afectar tal esfera del particular, solo era procedente su modificación mediante la apertura de un procedimiento administrativo legalmente establecido; lo que significa en puridad del derecho, que el acto contra el cual se recurre, Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procediendo legalmente establecido. Y así se decide.
En consecuencia, siendo tal y como se señaló anteriormente, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa lo cual lesionó decisivamente los derechos del recurrente, razón por la cual, se hace procedente la nulidad del acto administrativo dictado por el ciudadano Efrén Barrios Vásquez, Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía el estado Sucre, contentivo de la Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, mediante el cual revocó el Acto Administrativo Nº 0047 de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el ciudadano Simón Meneses, Presidente Encargado del referido Instituto, razón por la cual se declara Con Lugar la querella. Así decide.
(…Omissis…)
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación la Resolución Nº 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, el cual es del siguiente tenor:
“ CONSIDERANDO
Que el Ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUACHE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.598 fue sido (sic) destituido de la Policía del estado Sucre, cuando ostentaba la jerarquía de CABO PRIMERO mediante Acto Administrativo motivado 0100-08 de fecha 01 de julio de 2008, por hallarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que según Oficio 069-09, la División de Asesoría Jurídica del Instituto de Policía del estado Sucre en base al Oficio del Leg. César Rincones de fecha 28 de febrero de 2009, recomendando al ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUACHE, para que desempeñe el cargo de Agente, sugirió ser declarado INADMISIBLE la solicitud.
(…Omissis…)
CONSIDERANDO
Que estando la Resolución Nº 0047 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, mediante el cual se acordó el ingreso de oficio del ciudadano JULIÁN JOSÉ AGACHE (sic), afectada de supuesta nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 83 ejusden, procede su revisión en cualquier momento, bien sea de oficio o a instancia de parte.
(…Omissis…)
RESUELVO
Revocar por razones de manifiesta ilegalidad y dejar sin efecto jurídico el Acto Administrativo la resolución Nº 0047 de fecha 01 (sic) de marzo de 2010, dictado por el Ciudadano Licenciado Simón Meneses entonces Director Presidente encargado del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante el cual se ingresó al ciudadano JULIÁN JOSÉ AGACHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.381.598 a las filas de este cuerpo Policial, por incumplimiento de los requisitos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional y de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por incumplimiento de los requisitos de Ley, todo ello en fundamentación del Artículo 19 numeral 2 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que sanciona con nulidad absoluta al acto que resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, es decir que haya sido resuelto, y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Ello así, es oportuno para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con vigencia a partir de 3 de diciembre de 2009, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo”. [Destacado de la Corte].
Establecido lo anterior, vale destacar que conforme a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Administración Pública está facultada para revisar sus propios actos de oficio o a instancia de parte e incluso para revocarlos o anularlos, lo que puede hacer tanto la propia autoridad emisora del acto como su superior jerárquico. A esta facultad se la ha denominado en la doctrina como “potestad de autotutela administrativa”.
Dicha facultad ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, como el “(…) poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales (…)”. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00625 del 20 de mayo de 2009, caso José Desiderio Bello Utrera contra la Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte debe precisar que si bien es cierto que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, revocó haciendo uso de la potestad de autotutela administrativa, la Resolución Nº 0047 de fecha 1 de marzo de 2010, mediante la cual se designó al Julián José Agache al cargo de Cabo Primero dentro de dicha institución policial, no menos cierto es que, el referido ciudadano ya había sido destituido del mismo, tal como se desprende del Acto Administrativo Nº 0100-08 de fecha 1 de julio de 2008, por hallarse incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos), ello así y tomando en consideración lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana relativo a que tal circunstancia es un impedimento para el ingreso de un ciudadano a los cuerpos de policía.
Ello así, esta Corte concluye que la Administración no le generó derechos subjetivos al referido ciudadano, toda vez que, de un acto administrativo que parte del incumplimiento de un instrumento normativo de rango legal, es decir, que es dictado producto de una ilegalidad como es en el caso concreto la contravención de lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (que establece la prohibición expresa de ingreso de un ciudadano a los cuerpos de policía cuando este haya sido destituido), no puede generar derechos subjetivos a favor del ciudadano Julián José Agache ya que el mismo no cumplió con los requerimientos legales para ostentar dicho cargo.
En base a lo anterior, y dado que en el presente caso se encuentra evidentemente involucrado tanto el Orden Público, por cuanto media una norma legal que expresamente impide el ingreso del recurrente al cuerpo de policía, como el interés general en el recto funcionamiento de los Cuerpos Policiales reservando tal delicada función a individuos de intachable conducta, esta Corte considera que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto delatado por cuanto la Resolución N° 0047 relativa al nombramiento para el cargo de policía del querellante, reiteramos no generó derechos subjetivos siendo que el mismo partió de una ilegalidad, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre al dictar dicho acto vulneró lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana,
No obstante lo anterior, esta Corte no puede dejar de apreciar que la referida nulidad solo abarca al acto administrativo relativo al nombramiento del antes mencionado ciudadano por ser dicho acto de rango sub legal, por tanto, no alcanza los derechos inherentes a los sueldos ya pagados por la prestación del servicio entre el 1 de marzo de 2010 y el 30 de junio de 2014, ni las prestaciones sociales generadas durante ese periodo, pues ambos derechos son de rango constitucional, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por el abogado Fredy Alberto Aleman Molina en su carácter de representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en consecuencia se REVOCA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por el apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.), antes identificado, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 31 de marzo de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIÁN JOSÉ AGUACHE, antes identificado, asistido por el abogado Alberto José Teriús Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.545, contra la Resolución N° 011-2014 de fecha 30 de junio de 2014, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (I.A.P.E.S.).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2015, por la representante judicial del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 31 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y conociendo del fondo se declara;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.

Exp. N° AP42-R-2015-000487
VMDS/17

En fecha ________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.