JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001095
En fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0972-15 de fecha 4 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 5.517.269, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, en fecha 27 de octubre de 2015, contra la decisión dictada en fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de diciembre de 2015, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rúgeles, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, por cuanto en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que dictara a la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Vicente Izquiel Vargas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, alegando que su mandante fue electo como miembro de la Junta Parroquial Nominal el día 5 de diciembre de 2000, seguidamente fue electo como Concejal Nominal principal en fecha 8 de agosto de 2005, por lo que mantuvo una relación funcionarial por un espacio de tiempo ininterrumpido de doce (12) años continuos.
Expresó, que “Como consecuencia de haber permanecido ininterrumpidamente ejerciendo funciones edilicias desde el año dos mil (2000) hasta diciembre de dos mil trece (2013), es decir, más de dos (2) periodos continuos, y por encontrarse vigente el ‘Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda’, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora N° 095-2007 en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007); a través de Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda celebrada el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), publicada en la Gaceta Municipal del municipio Autónomo Zamora N° 093 en fecha dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013) (…), acordaron entre otros, otorgar el derecho a la jubilación de mi representado a partir del uno (1) de diciembre de dos mil trece (2013), con una pensión de jubilación del ochenta por ciento (80%) sobre la última remuneración devengada de BOLÍVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 55/100 (Bs. 10.237,55). Es decir (…) se encontraba jubilado desde el uno (1) [sic] de diciembre de dos mil trece (2013), percibiendo desde aquella data una pensión mensual de BOLÍVARES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON 46/100 (Bs. 8.322,46)”.
Denunció, que “(…) sin que mediara motivo alguno y sin que hubiere sido debidamente notificado, le han dejado de pagar las mensualidades que por concepto de pensión de jubilación se encontraba percibiendo desde el mes de diciembre de dos mil trece (2013); es decir que, para el mes de enero de dos mil (2014) la administración de personal del Concejo de Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado [sic] Bolivariano de Miranda dejó de pagar dichas acreencias”.
Relató, que “(…) mediante escrito presentado en fecha siete (7) de febrero de dos mil catorce (2014) (…) solicitó que le realizaran el pago de su pensión de jubilado del mes respectivo y de los siguientes”.
Adujo, que “(…) recibió en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), oficio N° RHCMZ 0022-2014 de fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) (...)”, emanada del órgano querellado, en el cual se le indicó que con respecto al pago de la asignación por concepto de jubilación correspondiente al mes de enero, si inició la evaluación de carácter administrativo en materia de jubilación de funcionarios, en el cual -a su decir- “(…) no existe motivo legal alguno para que la Administración del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora, haya dejado de pagar o suspenda la pensión de jubilación mensual que corresponde (…)”.
Arguyó, que “(…) se otorgó el derecho a la jubilación (…) por haber cumplido los extremos legales previstos en el artículo 130 del Reglamento Interior y de debates del Concejo Municipal del Municipio Zamora del estado Miranda”, en tal sentido, “(…) mal podría entonces, por una presunta evaluación de carácter administrativo que supuestamente los lleva a sincerar la situación de cada empleado conforme a la normativa presupuestaria, dejar de pagar ilegalmente la pensión de jubilación (…)”.
Finamente solicitó, el pago de la pensión mensual por concepto del otorgamiento del derecho a la jubilación del ciudadano Carlos Vicente Izquiel Vargas. Así mismo, “Como consecuencia, de aquella orden de pago de la pensión de jubilación, sea ordenada el respectivo pago desde enero dos mil catorce (2014) y en todos los meses siguientes hasta la definitiva, por haber sido suspendido ilegalmente dicho derecho constitucional; con los aumentos otorgados por el ente administrativo municipal y con la respectiva indexación por [sic] monetaria corrección por la pérdida del índice del valor monetario”.
Estimó la presenta acción en “(…) la cantidad de BOLÍVARES SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO CON 50/100 (Bs624.184, 50)”. [Mayúsculas del original]
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015, indicó que:
“ (…Omissis…)
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse como punto previo al fondo del asunto debatido, con respecto a la impugnación realizada por el abogado Carlos Pinto, Inpreabogado Nº 66.359, actuando como representante judicial de la parte querellada, contra las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo, contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada ‘B-9’ (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra ‘C’ (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ser copias simples las aludidas documentales. Ahora bien, antes de realizar cualquier pronunciamiento sobre la impugnación planteada por el apoderado judicial de la parte querellada, resulta necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, y al efecto se observa:
El 27 de abril de 2015, el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó conjuntamente con el libelo de la querella los documentos impugnados.
El 25 de junio de 2015, el abogado Carlos Pinto, actuando como apoderado judicial del ente querellado, al momento de dar contestación a la presente querella, procedió a impugnar los documentos antes descritos, consignados en autos por el representante de la parte querellante.
Dicho lo anterior, corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte querellada era efectivamente la correcta para realizar la impugnación.
En ese sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o las realizadas por cualquier otro medio claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fuesen impugnadas por el adversario, estableciendo el referido artículo, la oportunidad en la cual pueden ser impugnadas dichas copias o reproducciones, siendo que, en caso de que las mismas fuesen producidas con el libelo, el momento para ser impugnadas será al momento de que la contraparte presente la contestación. Ahora bien, visto que en el presente caso la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte querellada fue realizada en la oportunidad en la cual dio contestación a la presente querella, debe este Juzgado declarar tempestiva la impugnación formulada, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la impugnación de documentos formulada:
Señaló la parte querellada en el presente proceso, como fundamento de la impugnación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contra las documentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el libelo, contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, de fecha 02 (sic) de diciembre de 2013, marcada ‘B-9’ (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra ‘C’ (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), que los mismos son documentos ilegítimos e ineficaces, al haber sido producidos en copia simple, e igualmente que resulta un deber del accionante acompañar a su pretensión libelar, los documentos necesarios para verificar la procedencia de la demanda, y como consecuencia del no cumplimiento a las normas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser declarada sin lugar.
En ese orden de ideas, siguiendo con la interpretación del antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conviene señalar que el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia o copias fotostáticas que se presenten, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento o documentos impugnados.
Así las cosas, observa este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia alguna de que los documentos que fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte querellada, fuesen presentados en original o en copias certificadas en algún momento del presente proceso por la parte querellante, contrario a ello, se observa del transcurso del mismo, una actitud totalmente negligente de la parte actora, quien no se presentó a la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2015 (folio 53 del expediente judicial), no promovió ningún medio probatorio en el lapso correspondiente, ni tampoco hizo acto de presencia en la audiencia definitiva celebrada en fecha 01 de octubre de 2015 (folio 67 del expediente judicial); por lo que una vez impugnados los documentos, debía la parte que quería hacerlos valer, consignar o bien los originales o copias certificadas de éstos, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte querellante por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que –se reitera– mantuvo una conducta pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, en lo que se refiere a la impugnación de los documentos consignados con el libelo, la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé normativa alguna a través de la cual pudiera dársele solución a esa incidencia, de allí que a tenor de lo previsto en los artículos 101 y 111 de dicha Ley, todas las pretensiones del accionante y las defensas del accionado han de ser resueltas en el sentencia definitiva. Asimismo consagran dichas normas que, la materia no regulada expresamente, se aplicará supletoriamente el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
En el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, artículos 888 al 894, se establece que en la sustanciación de este pueden oponerse las cuestiones previas previstas en los numerales del 1º al 8º, consagradas en el artículo 346 ejusdem y que si resultaran procedentes o a favor del demandado se seguirá el trámite establecido en los artículos 350 y 355 ibídem. Ahora bien tal como se mencionara anteriormente las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil por mandato expreso del Legislador de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es que no puedan oponerse, sino que éstas de ser opuestas han de ser resueltas en la sentencia que decida el fondo del asunto.
Siendo así, habiendo cumplido la parte demandada con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado al momento de presentar su contestación, las copias simples consignadas con el libelo por la parte actora, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, sino que la misma tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copias simples, era obligación de la parte que produjo dichos instrumentos traer a los autos o sus originales o copias certificadas, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la procedencia de la impugnación planteada por la parte querellada, y por ende debe forzosamente este Tribunal desechar las documentales impugnadas del proceso, y así se decide.
Resuelto lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:
(…Omissis…)
Del artículo antes transcrito, se evidencia que las partes en el proceso, tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, bien las plasmadas en el libelo por la parte actora, como las realizadas por su contraparte en la contestación.
(…Omissis…)
En tal sentido, visto que previamente fue declarada procedente la impugnación realizada por el apoderado judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, contra las documentales contentivas de un extracto de la Gaceta Municipal Nº 093-2013 del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 02 de diciembre de 2013, marcada ‘B-9’ (folio 13 y 14 del expediente judicial); Comunicación sin número de fecha 07 de febrero de 2014, y recibida en el referido Concejo Municipal en esa misma fecha, marcada con la letra “C” (folio 15 del expediente judicial); y Oficio Nº RHCMZ 0022-2014 de fecha 11 de febrero de 2014, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal antes referido (folio 16 del expediente judicial), y por lo tanto dichas documentales fueron desechadas del proceso, y visto igualmente que de los demás documentos probatorios consignados por la parte querellante, no se desprenden elementos con los cuales pueda este Órgano Jurisdiccional proceder a verificar si la jubilación otorgada al querellante estuvo o no ajustada a derecho, y de igual manera tomando en consideración la actitud totalmente negligente de la parte actora, quien de modo alguno hizo acto de presencia en ninguna oportunidad del presente proceso, pues no asistió a la audiencia preliminar, no promovió pruebas para sustentar sus alegatos, ni concurrió a la audiencia definitiva, es por lo que debe forzosamente este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2016, el abogado Carlos Vicente Izquiel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.156.794, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, delatando que en fecha “(…) 21 de julio del 2015 mi abogado introdujo escrito impugnando la actuación del abogado Carlos Enrique Pinto Inpre-Abogado 66.359 por cuanto el poder que le fue otorgado por el síndico procurador quedó revocado al otorgarle poder al abogado RAMÓN ALI SILVERA USCATEGUI Inpre-Abogado 46.283, para el mismo caso, en cuanto al código civil en el artículo 165 numeral 5, establece por la representación de otro abogado para el mismo juicio a menos que haga constar lo contrario (…)”, de la misma forma que “(…) también se impugnó la actuación de los abogados (…) por considerar que los poderes que le otorgó el Síndico Municipal son nulos ya que el Síndico Municipal del Municipio Zamora del Estado [sic] Bolivariano de Miranda usurpó las funciones de la alcaldesa (…), según el artículo 88, numeral 13, de la Ley Del [sic] Poder Publico Municipal (…)”.
Denunció, que “Este escrito de impugnación (…) fue omitido por el ciudadano Juez del Juzgado Superior Quinto en lo civil [sic] y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de loa [sic] Región Capital”.
Expresó, que “La parte demandante desconoció e impugnó las pruebas alegando lo previsto en el artículo 429 del código de procedimiento civil, referente a la impugnación de las pruebas, pero también las desconoció invocando el mismo artículo o sea impugnaron lo que desconocen estando dichas pruebas en poder del ente querellado, y el mismo se ha negado por medio de sus representantes legales a certificarme dichas pruebas al no darme ninguna respuesta ante la solicitud que hice a la Presidenta Del [sic] Concejo Municipal el día 16 de noviembre del año 2015, no quedándome otra opción que solicitar a esta honorable Corte Superior, se obligue al ente querellado a la exhibición de los documentos impugnados, de acuerdo al artículo 436 del código de procedimiento civil (…)”.
Indicó, que “(…) en la misma fecha nos jubilamos cuatro (4) que ejercíamos el cargo de concejal, y el ente querellado, alegó y aplicó lo mismo para suspender las pender [sic] las pensiones de jubilación, a todos por igual (…)”.
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación y en consecuencia revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de octubre de 2015.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte debe indicar que de la revisión del escrito recursivo no se observó que el hoy apelante le atribuyera vicio alguno a la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, por tal motivo entra a conocer esta apelación por medio de gravamen. Así se decide.
-Punto previo
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como punto previo pasa a decidir sobre el alegato realizado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, referente a que en fecha 21 de julio de 2015 su abogado introdujo escrito impugnando la actuación de la representación legal de la parte querellada por cuanto “(…) los poderes que le otorgó la Síndico Municipal son nulos que la Síndico Municipal del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda usurpó las funciones de la alcaldesa (…), según, el artículo 88 numeral 13, de la Ley del Público Municipal (…) y según el artículo 188 de la Constitución De [sic] La [sic] República Bolivariana De [sic] Venezuela”; el cual fue “(…) omitido por el ciudadano Juez Superior Quinto en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de loa [sic] Capital”.
En este contexto, debe señalar esta Alzada que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las partes cuando actúen mediante apoderados, deben ser autorizados por medio de mandato o poder.
Por otro lado, el artículo 151 del mismo texto normativo indica que el mandato o poder para realizar actos en sede judicial debe ser otorgado en forma pública o auténtica, aclarando que no es válido un poder simplemente reconocido, aun cuando sea registrado con posterioridad. Por tanto, el mandante puede elegir entre hacer registrar el instrumento contentivo del mandato ante un Registrador, para hacerlo público, o ante un Notario para hacerlo auténtico. En consecuencia, si escoge hacer constar su mandato por documento público, lo hará ante el Registrador y a ese tipo de documento le será aplicable lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero si opta por tener instrumento auténtico lo hará ante un Notario. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2000, caso: José Ramón Rodríguez García]
Asimismo el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, profundiza los requerimientos necesarios para otorgarlo en nombre de una persona natural o jurídica, de la forma siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.
De la norma transcrita se colige que al otorgar mandato o poder a nombre de una persona natural o jurídica, o en la sustitución del mandatario, se deberá señalar en el texto integro del poder, así como exhibir al funcionario facultado para autorizar el acto, los documentos auténticos, gacetas y/o libros que confirmen su representación. En consiguiente el funcionario que autoriza el acto, dejará constancia con la nota respectiva de que le fueron exhibidos tales documentos, indicando todos los datos que los identifiquen, sin realizar ninguna interpretación de carácter jurídico de los mismos.
Por otro lado, en el artículo 1.687 del Código de Civil se evidencian dos tipos de mandatos o poder, respecto a las funciones que otorgue el mandante al mandatario, siendo un poder especial el otorgado para “(…) un negocio o para ciertos negocios solamente (…)”; y el poder general el cual faculta al mandatario para actuar en “(…) en todos los negocios del mandante”.
En este contexto, es necesario traer a colación los instrumentos objetados por la parte apelante y al respecto se observa que cursa del folio 45 al 46 del expediente principal, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Helen Dayana Aguiar Hernández en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Zamora, según designación realizada por la Alcaldesa de dicho Municipio, según Resolución N° 058/2015, publicada en la Gaceta Municipal N°055-2015 de fecha 6 de mayo de 2015, el cual fue autenticado en fecha 19 de mayo de 2015 por ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 31, Tomo 52, Folios143 hasta 147; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Yo, HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, (…) procediendo en este acto en mi carácter de Síndica Procuradora Municipal, según designación realizada por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de de Miranda (…) como quedó evidenciado en la Resolución N° 058/2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 055-2015 de fecha 06 de mayo de 2015, facultada para este acto según Resolución N° 064/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, por el presente documento declaro: Que confiero PODER amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a las ciudadanas: ANBAR MAYEIRA LONGARES VILLAROEL, CAROLINA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RUBEN JOSÉ DURÁN MORILLO, CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI, (…) para que representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales mi representado sea parte (…). En el ejercicio del presente mandato quedan facultados los referidos abogados, para cumplir todos los actos del proceso en todas sus instancias, grados, incidencias, contestar, intentar e impugnar y practicar medidas preventivas o ejecutivas, evacuar toda clase de pruebas, sin necesidad de autorización especial pero sometiéndose a las instrucciones que al respecto se reciban de la Alcaldesa, y de la Síndica Procuradora Municipal. (…) Las facultades conferidas en el presente mandato son enunciativas y no taxativas y han sido otorgadas según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88, numerales 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) Ruego a la Ciudadana Notaria, que certifique haber tenido a la vista la Resolución N° 058, de fecha 30 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 055-2015, de fecha 06 de mayo 2015, en la que consta el carácter con el que actúo. Igualmente la delegación de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (….) contenida en la Resolución N° 064/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, publicada en Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015.” [Mayúsculas y resaltado del original].
Asimismo se desprende la Nota de Autenticación [ver folio 46] lo siguiente:
“ (…Omissis…)
NOTA DE AUTENTICACIÓN
(…Omissis…)
Presente su otorgante dijo llamarse: Helen Dayana Aguiar Hernández (…). (actuando en este en su carácter de Síndica Procuradora Municipal).-
Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO.
(…Omissis…)
(…) Asimismo tuvo a la vista facultad de la Síndica Procuradora Municipal, según Resolución No. 064/2015, de fecha 06-05-2015 [sic], debidamente publicada en la Gaceta Municipal No. 058-2015, de fecha 11-05-2015 [sic]. (…)”. [Mayúsculas y resaltado del original]
- Riela del folio 49 al 51 del expediente principal, copia simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana Helen Dayana Aguiar Hernández en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Autónomo Zamora, según designación realizada por la Alcaldesa de dicho Municipio, según Resolución N° 058/2015, publicada en la Gaceta Municipal N°055-2015 de fecha 6 de mayo de 2015, el cual fue autenticado en fecha 1 de julio de 2015 por ante la Notaría Pública Municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 34, Tomo 70, Folios 148 hasta 151; a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, en el cual se señala lo siguiente:
“Yo, HELEN DAYANA AGUIAR HERNÁNDEZ, (…) procediendo en este acto en mi carácter de Síndica Procuradora Municipal, según designación realizada por la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda (…) como quedó evidenciado en la Resolución N° 058/2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 055-2015 de fecha 06 de mayo de 2015, facultada para este acto según Resolución N° 064/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, debidamente publicada en la Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, por el presente documento declaro: Que confiero PODER amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano: RAMÓN ALÍ SILVERA UZCÁTEGUI, (…) para que representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales mi representado sea parte (…). En el ejercicio del presente mandato queda facultado el referido abogado, para cumplir todos los actos del proceso en todas sus instancias, grados, incidencias, contestar, intentar e impugnar y practicar medidas preventivas o ejecutivas, evacuar toda clase de pruebas, sin necesidad de autorización especial pero sometiéndose a las instrucciones que al respecto se reciban de la Alcaldesa, y de la Síndica Procuradora Municipal. (…) Las facultades conferidas en el presente mandato son enunciativas y no taxativas y han sido otorgadas según lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88, numerales 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (…) Ruego a la Ciudadana Notaria, que certifique haber tenido a la vista la Resolución N° 058, de fecha 30 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 055-2015, de fecha 06 de mayo 2015, en la que consta el carácter con el que actúo. Igualmente la delegación de la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda (….) contenida en la Resolución N° 064/2015, de fecha 06 de mayo de 2015, publicada en Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015.” [Mayúsculas y resaltado del original]
Asimismo se desprende la Nota de Autenticación [ver folio 51] lo siguiente:
“ (…Omissis…)
NOTA DE AUTENTICACIÓN
(…Omissis…)
Presente su otorgante dijo llamarse: Helen Dayana Aguiar Hernández (…), actuando en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en éstas y el presente original, en presencia del Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MÍA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO.
(…Omissis…)
(…) Igualmente tuvo a su vista los siguientes recaudos: 1) Un ejemplar de la Gaceta Municipal No. 055-2015 de fecha 06 de mayo del 2015, donde se evidencia la publicación de la No. 058-2015 de fecha 06 de mayo de 2015. 2) Un ejemplar de la Resolución No. 064/2015 de fecha 06 de mayo del 2015”. [Mayúsculas y resaltado del original].
De los instrumentos anteriormente transcritos, se desprende que la ciudadana Helen Dayana Aguiar Hernández en su carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en uso de las facultades delegadas por la Alcaldesa de este Municipio, mediante Resolución N° 058 de fecha 30 de abril de 2015, publicada en Gaceta Municipal N° 055-2015, de fecha 6 de mayo de 2015, otorgó poder a los abogados Anbar Mayeira Longares Villaroel, Carolina Rodríguez Rodríguez, Rubén José Durán Morillo, Carlos Enrique Pinto Ottati, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire del estado Miranda en fecha 19 de mayo de 2015, con el fin de que realicen la representación de los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales sea parte.
Posteriormente, en fecha 1 de julio de 2015 en uso de las facultades delegadas por la Alcaldesa de este Municipio, contenidas en la resolución antes identificada, otorgó poder por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora Guatire del estado Miranda, al abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, para que realice la representación de los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales sea parte.
Ahora bien, observa esta Alzada que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a la nulidad de las actuaciones realizadas por el abogado Carlos Enrique Pinto Ottati en el Tribunal de instancia, por cuanto, con posterioridad le fue otorgado poder al ciudadano Ramón Alí Silvera Uzcátegui - que a su decir- es “(…) para el mismo caso, en cuanto al código civil [sic] en el artículo 165 numeral 5 (…)”, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 365 de fecha 11 de agosto de 1993,[ caso: Juan Antonio Golia], ratificado por esa misma Sala en Sentencia N° RC.00552 de fecha 4 de agosto de 2005 [caso: Norma Tineo Navarro],al cual se acoge esta Corte y expresa lo siguiente:
“ (….Omissi…)
“...Ahora bien, este Máximo Tribunal en reiterados fallos ha resuelto lo que a continuación se transcribe:
Tanto la Ley anterior como la actual disponen que la presentación de otro apoderado para el mismo ‘pleito’ decía el Código de Procedimiento Civil derogado, para el mismo ‘juicio’, dice el Código de Procedimiento Civil, vigente, es decir, que debe entenderse que la presentación de otro apoderado, debe ser mediante el otorgamiento de un poder especial para ese juicio, y no un poder general para todos los juicios o asuntos.
Esta Sala, por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1986 ha puesto término a la discrepancia, cuando estableció que: ‘...consagra el legislador en el precepto trascrito, la revocatoria tácita del mandato judicial, en los casos de presentación de otro apoderado para el mismo pleito. La referida locución ‘para el mismo pleito’ debe entenderse como el poder judicial para determinado juicio y no referido a poder general que pueda conferirse para todos los asuntos judiciales’.(…)”.
Entonces en aplicación del criterio parcialmente transcrito, observa esta Alzada que ambos poderes fueron conferidos en fechas distintas; el primero en fecha 19 de mayo de 2015 a los abogados Anbar Mayeira Longares Villaroel, Carolina Rodríguez Rodríguez, Rubén José Durán Morillo, Carlos Enrique Pinto Ottati, otorgándose el segundo en fecha 1 de julio de 2015 al abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, ambos poderes otorgados de forma amplia “(…) bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere (…) para que representen, defiendan y sostengan los derechos, acciones e intereses del Municipio Autónomo Zamora del estado Bolivariano de Miranda, en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales en los cuales mi representado sea parte (…)”, quedando facultados para “(…) cumplir todos los actos del proceso en todas sus instancias, grados, incidencias, contestar, intentar e impugnar y practicar medidas preventivas o ejecutivas, evacuar toda clase de pruebas, sin necesidad de autorización especial pero sometiéndose a las instrucciones que al respecto se reciban de la Alcaldesa, y de la Síndica Procuradora Municipal (…)”.
En consecuencia, observa esta Corte en atención a la distinción realizada por el legislador patrio en el artículo 1.687 del Código Civil, analizado en líneas anteriores, que la parte querellada al otorgar ambos mandatos, lo hizo con carácter general (poder general) a fin de que los profesionales del derecho allí nombrados pudieran representar y defender sus intereses; no de forma especial para la representación en un acto judicial determinado. Razón por la cual, llega esta Alzada a la conclusión que para el caso de marras no opera la revocatoria tácita de mandato o poder contenida en el artículo 165 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, gozando de plena validez las actuaciones impugnadas de los abogados Carlos Enrique Pinto Ottati y Ramón Alí Silvera Uzcátegui en representación de la parte querellante, por tanto, debe esta Alzada desechar los alegatos de la parte apelante referidos a la nulidad de las actuaciones en sede judicial de los abogados tantas veces identificados. Así se decide.
En este orden de ideas, la hoy apelante denunció la nulidad de las actuaciones de los abogados Carlos Enrique Pinto Ottati y Ramón Alí Silvera Uzcátegui en representación de la parte querellante, por considerar que “(…) la Síndico Municipal del Municipio Zamora del Estado [sic] Bolivariano de Miranda usurpo [sic] las funciones de la Alcaldesa (…)”.
En vista de la nulidad esgrimida considera este Órgano Jurisdiccional pertinente traer a colación la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y al respecto se observa que el artículo 88 señala:
“Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…Omissis…)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.”.
Del artículo parcialmente transcrito, se desprende la facultad del Alcalde como máxima autoridad de un Municipio para nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales con la consulta del síndico procurador municipal, para ejercer la representación del ente territorial.
En esta dirección, debe esta Corte traer a colación la figura de la delegación y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 112 de fecha 06 de febrero de 2001 [caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A.], la define de la siguiente forma:
“ (…Omissis…)
(…) la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno.
(…Omissis…)
(…) coexisten dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico.
La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.”. [Resaltado de esta Corte].
Entonces la figura de la delegación responde a una técnica de carácter organizativa donde un órgano con competencia en esferas determinadas, deriva algunas de sus facultades, a un órgano de inferior jerarquía o al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; esto con el fin de lograr alcanzar criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, siendo de usual utilización por la Administración Pública. [Vid. Sentencia N° 02925, de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Enrique Romero]
Aunado a lo anterior, es necesario indicar que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, referente a la figura de la delegación establece lo siguiente:
“Artículo 34. La Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, las ministras o ministros, las viceministras o viceministros, las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes, las jefas o jefes de Gobierno y los superiores jerárquicos de los órganos y entes de la Administración Pública, así como las demás funcionarias o funcionarios superiores de dirección podrán delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley, a los órganos o funcionarias o funcionarios bajo su dependencia, así como la firma de documentos en funcionarias o funcionarios adscritas a los mismos, de conformidad con las formalidades que determine el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y su Reglamento”. [Resaltado de esta Corte].
Ahora bien, de la revisión de los poderes conferidos por la Síndica Procuradora Municipal en fecha 19 de mayo de 2015 a los abogados Anbar Mayeira Longares Villaroel, Carolina Rodríguez Rodríguez, Rubén José Durán Morillo, Carlos Enrique Pinto Ottati y posteriormente en fecha 1 de julio de 2015 al abogado Ramón Alí Silvera Uzcátegui, [ver folios 45 y 50 del expediente principal], se desprende que fue en ejerció de la atribución conferida conforme a la delegación realizada por la Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora, mediante Resolución N° 064/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, a lo cual en ambos casos al momento de su autenticación la Notario Público del municipio Zamora Guatire del estado Bolivariano de Miranda, dejó expresamente claro que tuvo a la vista los documentos que acreditan tal facultad.
Entonces, visto que conforme al artículo 88 numeral 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la facultad de nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, es del alcalde o alcaldesa, y que conforme al artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, este tiene la facultad de delegar las atribuciones que les estén otorgadas por ley a los funcionarios que estén bajo su dependencia; y visto que de ambos poderes, otorgados por la Síndica Procuradora Municipal, se evidencia que fueron realizados conforme a la delegación de la Alcaldesa del Municipio Autónomo del estado Bolivariano de Miranda, mediante Resolución N° 064/2015, de fecha 6 de mayo de 2015, publicada en la Gaceta Municipal N° 058-2015, de fecha 11 de mayo de 2015, debe esta Corte señalar que no se configuró la usurpación de las atribuciones de la Alcaldesa del Municipio Autónomo Zamora contenidas en el artículo 88 numeral 13 de la Ley de Reforma Parcial de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, por parte de la Síndica Procuradora Municipal; en consecuencia se desechan tales alegatos. Así se decide.
-De la solicitud de exhibición de los documentos impugnados
En referencia a esto, alegó la parte apelante que el ente querellado “(…) se ha negado por medio de sus representantes legales a certificarme dichas pruebas al no darme ninguna respuesta ante la solicitud que hice a la Presidenta Del [sic] Concejo Municipal el día 16 de noviembre del año 2015, no quedándome otra opción que solicitar a esta honorable Corte Superior, se obligue al ente querellado a la exhibición de los documentos impugnados (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que la parte querellada en fecha 26 de julio de 2015, en su escrito de contestación a la querella [ver del folio 28 al 44 del expediente principal] impugnó los documentos presentados por la accionante con su escrito libelar como instrumentos fundamentales, por cuanto - a su decir – son ilegítimos e ineficaces al reproducirlos en copias simples, esto conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose entre estos documentos “(…) Copia simple de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado [sic] Miranda [sic] de fecha 26 de Noviembre [sic] de 2013, Marcado con la Letra ‘B-9’; copia simple de Escrito de fecha 07 de Febrero [sic] de 2014, marcado con la Letra ‘C’; copia simple del Oficio de fecha 18 de Febrero [sic] de 2014, N° RHCMZ0022-2014, marcado con la letra ‘D’ (…)”.
En este contexto concluyó el a quo que “(…) era obligación de la parte que produjo dichos instrumentos traer a los autos o sus originales o copias certificadas, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la procedencia de la impugnación planteada por la parte querellada, y por ende debe forzosamente este Tribunal desechar las documentales impugnadas del proceso. (…)”.
Ello así, debe señalar esta Alzada que la exhibición solicitada por la parte apelante conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, va referida a una serie de documentos reproducidos en conjunto a su escrito libelar, los cuales fueron impugnados con la contestación a la querella, al respecto debe indicar este Órgano Jurisdiccional que dicha solicitud debió haberse realizado en la oportunidad correspondiente en el procedimiento llevado en primera instancia, esto es, en fecha 7 de julio de 2015, fecha en la cual se realizó la apertura del lapso probatorio [ver folio 53 del expediente judicial]; entonces, luego de la revisión de los autos que conforman el expediente principal no se evidenció la materialización de dicha solicitud, aunado al hecho que se desprende de los mismos la inactividad en el resto de las fases del procedimiento, debe esta Corte declarar improcedente esta solicitud por extemporánea. Así se decide.
-De la jubilación
Ello así, luego de la declaratoria anterior entra esta Corte a conocer el fondo de la controversia; al respecto se observa que la parte accionante alegó que “(…) por mandato legal le otorgaron la jubilación y encontrándose disfrutando de ese derecho constitucional desde el mes de diciembre de dos mil trece (2013) con todos sus beneficios inherentes a dicho cargo, sin que mediara motivo alguno y sin que hubiere sido debidamente notificado, le han dejado de pagar las mensualidades que por concepto de pensión de jubilación se encontraba percibiendo (…); es decir, “(…) para el mes de enero de dos mil catorce (2014) la administración de personal dejó de pagar dichas acreencias.”.
Contrariamente, arguyó la parte querellada que “(…) con ocasión a la revisión de que fue objeto la Jubilación otorgada al hoy Accionante, se realizó igualmente en acatamiento a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, referidos al Sistema de Control Interno, para salvaguardar los recursos, verificar la exactitud y veracidad de sus información financiera y administrativa (…) tomando en consideración que el hoy accionante no cumple con los requisitos concurrentes para hacerse acreedor de tal beneficio (…)”.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 del Texto Fundamental, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular que cesó en sus labores diarias de trabajo mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Vid. Sentencia N° 01533, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En este orden de ideas, es de relevancia para esta Alzada traer parte de las documentales insertas en el expediente principal y expediente administrativo, a fin de corroborar si efectivamente se le dejó de cancelar el beneficio de la jubilación al hoy apelante sin notificación ni realizarse procedimiento previo, al efecto se observa que riela del folio 113 al 115 del expediente administrativo copia certificada del “RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emitido por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado del cual se deprende su “CONDICIÓN DEL TRABAJADOR: JUBILADO”.
Al folio 112 del expediente administrativo, riela copia certificada de los recibos de pagos emitidos por la Dirección de Recursos Humanos del ente querellado, correspondientes al hoy querellante de los periodos comprendidos “1RA QUINCENA DICIEMBRE 01/12/2013 AL 15/12/2013” y “2DA QUINCENA DICIEMBRE 16/12/2013 AL 31/12/2013”, en el cargo de “EDILES JUBILADOS”, cobrando en ambos recibos la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.161,23).
En el folio 108 del expediente administrativo, cursa copia certificada de oficio PCMZ 0059-2014, de fecha 11 de febrero de 2014 emitido por el Presidente del Consejo Municipal de Zamora y dirigido al apelante, recibido en fecha 14 de febrero de 2014, mediante el cual se le notificó “(…) en fecha 4 de febrero del 2014 ha iniciado averiguación de carácter administrativo, con ocasión al derecho de jubilación ordinaria que pudiere corresponderle, previo al cumplimiento de los extremos legales exigidos en la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de las Municipios (…) a partir de la presente fecha tendrá acceso al referido expediente para ejercer su derecho a la defensa (…) al décimo (10°) día hábil siguiente de la recepción de la presente notificación, deberá presentarse por ante la Dirección de Asesoría Jurídica de este Consejo Municipal, a fin de exponga sus pruebas y alegue sus razones , para tener su derecho a la jubilación (…)”.
De las documentales parcialmente transcritas se desprende que la Dirección de Recurso Humanos del ente querellado, emitió recibo de liquidación de prestaciones sociales al hoy accionante por encontrarse jubilado en el cargo de edil con la fecha estimada del 8 de diciembre de 2013, de la misma forma que esta misma dirección emitió recibos de pago al querellante, de la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2013, en el cargo de “EDILES JUBILADOS”, cobrando la cantidad de cuatro mil ciento sesenta y un bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 4.161,23).
Asimismo, se desprende que en fecha 4 de febrero de 2014 inició averiguación de carácter administrativo con ocasión del derecho de jubilación que pudiera corresponderle al ciudadano Carlos Vicente Izquiel Vargas, y le otorgaron un lapso de diez (10) días hábiles para presentar las pruebas y alegatos para tener el derecho a la jubilación, no evidenciándose la completa sustanciación del procedimiento administrativo.
Ello así, observa esta Corte que los alegatos de la parte apelante van dirigidos a denunciar la suspensión de pago del derecho a jubilación, por parte del Concejo del Municipio Zamora, del estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido debe indicar que luego del análisis ut supra se desprende que efectivamente el hoy querellante se encontraba gozando del derecho a la jubilación, que desde el mes de enero del año 2014 dejó de percibir, aunado al hecho que a partir del 4 de febrero de 2014 se instruyó averiguación de carácter administrativo, que después de análisis exhaustivo del expediente administrativo no se evidenció que fuera sustanciada tal averiguación, ni que se emitiera acto administrativo por el cual se le notificó al hoy apelante de la suspensión del pago de este derecho, ni de la revocatoria del mismo; y en virtud de que el derecho a la jubilación es de carácter constitucional, el cual le fue coartado sin procedimiento ni notificación previa, debe esta Corte declarar con lugar la presente apelación. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe ordenar el pago desde la fecha de la suspensión del beneficio de la jubilación, esto es, desde el mes de “enero de dos mil catorce (2014)” al ciudadano Carlos Vicente Izquiel Vargas, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo posibles aumentos a lo que pudo haber sido sometido dicho pago, el cual será calculado mediante experticia complementaria de fallo. Así se decide.
-De la indexación o corrección monetaria
Por último, la parte querellante solicitó la indexación o corrección motearía de las cantidades que se adeudan; siendo prudente para esta Corte, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), por medio de la cual precisó, que “(…) la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que (…), no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares”. [Subrayado de esta Corte].
Ello así, podríamos entonces resumir a continuación, que en aquellos casos que la Administración Pública no le pague al funcionario público su salario, prestaciones sociales o pensión de jubilación de manera inmediata, retardo que generara intereses moratorios, así como la indexación correspondiente de los montos adeudados, a los fines de ajustar el monto nominal inicial de la obligación dineraria a un monto representativo del valor actual de la prestación recibida o del daño causado, con el objeto que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del funcionario.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar…por concepto de indexación”. [vid. Sentencia dictada por esta Corte, caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN]
Por las razones antes expuestas, esta Alzada ordena el pago de la indexación sobre la cantidad adeudadas por concepto de pensión de jubilación; desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 5 de mayo de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo esto en apego a Sentencia Nº 391, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga], a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
-De la experticia complementaria del fallo
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de efectuar los cálculos para el pago de la pensión de jubilación del querellante, desde la fecha de la suspensión del mismo, esto es, desde el mes de “enero de dos mil catorce (2014)”, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, incluyendo posibles aumentos a lo que pudo haber sido sometido dicho pago; así como la indexación de dicho concepto desde el 5 de mayo de 2015, fecha de admisión de la presente causa, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida; anula la decisión apelada y declara parcialmente con lugar la querella interpuesta. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Vicente Izquiel Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 156.794, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de octubre de 2015, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. Conociendo del fondo de la controversia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Arturo Isabel Moronta Herrera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS VICENTE IZQUIEL VARGAS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
4. Se ORDENA el pago de la pensión de jubilación del querellante, desde la fecha de la suspensión del mismo, esto es, desde el mes de “enero de dos mil catorce (2014)”, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, conforme a la motiva que antecede.
5. SE ORDENA el pago de la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar a favor de la parte apelante, de conformidad con la motiva de la presente decisión.
6. SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a la motiva que antecede.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,

LUIS A. PINO J.


Exp. N° AP42-R-2015-001095
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Accidental.