JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000607
En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. O/297-16 de fecha 30 de septiembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, a través del cual remitió copias certificadas de las actuaciones del expediente judicial N° Q-1139-15, formado por una pieza constante de 37 folios útiles, correspondiente al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.381.040, debidamente asistida por el abogado José González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.595, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Nueva Esparta, el 10 de mayo de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 2 de mayo de 2016, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 21 de abril de 2016, mediante el cual declaró improcedente la oposición realizada por la parte recurrida.
En fecha 27 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se ordenó notificar a las partes indicando que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se procedería a fijar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de marzo de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 27 de octubre de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 3 de mayo de 2017.
En fecha 4 de mayo de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de abril de 2016, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró sin lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, en los términos siguientes:
“OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE FORMULADA POR LA PARTE QUERELLADA.
(…) se opone a las pruebas documentales consignadas con el escrito de fecha 7 de abril de 2016, (…) observa el Tribunal que dicha oposición la fundamenta en las siguientes circunstancias, ´(…) en la prueba documental que promovió para su admisión identificada con la letra ´B´, es totalmente inconducente, impertinente e inútil para el presente procedimiento (…) en nombre de mi defendida impugno y desconozco el contenido de las pruebas marcadas con la letra ´C´ constante de cuatro (4) folios útiles, así como las indicadas con la letra ´D´ constante de cuarenta (40) folios útiles y la marcada con la letra ´E´ presentada por la parte querellante, todas ellas por tratarse de copias simples (…)´. En el caso de marras este Órgano Jurisdiccional constató que la documental promovida marcada con la letra ´B´, contentiva de la Resolución Fundada de Medida de Protección y de Seguridad promovida por la representación judicial de la querellante atiende al constante acoso y maltrato psicológico que fue objeto la querellante hasta llevar a cabo su destitución, lo cual a criterio de quien aquí suscribe tiene correspondencia con el asunto debatido puesto que la causa principal (querella funcionarial) versa sobre la destitución de la querellada. Así se declara. Ahora bien, en relación a la oposición se basa en que las copias son simples y que las mismas deben ser certificadas para ser traídas al presente juicio con certificación del organismo o ente en el cual se emitieron, por tanto se puede concluir que tiene que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido este Juzgado Superior observa que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente la oposición formulada (…) ASI SE DECIDE.
ESCRITO DE PRUEBA DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.344.481, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 121.415, actuando en nombre y representación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa: Con respecto a las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Capítulo I consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 6 de abril de 2016, por el abogado WILHELMSBURG JONATTAN PEREZ BERMUDEZ (…) constante de seis (6) folios útiles, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a las pruebas documentales promovidas en los parágrafos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del Capítulo I, consignadas con el escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva (…)
En lo atinente a las testimoniales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas, este Tribunal (…) la admite salvo su apreciación en la definitiva (…)
Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, en virtud de que la misma no se manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…)”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2017, el abogado Antonio Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.415, actuando con su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente “(…) no fue suscrito por su presentante, es decir que [el a quo] debió declarar dicho escrito como inexistente, debido a la falta o carencia de firma del presentante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrida en la fundamentación de la apelación realizada en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual indicó que “(…) al momento de dilucidar sobre la oposición interpuesta por esta representación y la admisión de las pruebas promovidas, debió observar, revisar, y analizar si el escrito de prueba supuestamente presentada por el apoderado judicial de la parte querellante, cumplía con los requisitos establecidos en la norma, ya que, como se puede constatar, la misma no fue suscrita por su presentante, es decir que debió declarar dicho escrito como inexistente, debido a la falta o carencia de firma del presentante (…)”, pasa a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente y al respecto observa:
Corre inserto del el folio 23 al folio 28 del presente expediente, copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; del mismo se observa que no está firmado por la parte promovente, asimismo puede evidenciarse que no consta sello ni firma de recibido por parte del Tribunal antes referido.
En este sentido, considera esta Corte traer a colación el contenido del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.(Negritas de esta Corte).
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones
En cuanto a las referidas exposiciones, resulta oportuno traer a colación la decisión N° 1350-03-0999 de fecha 16 de julio de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“(…Omissis…)
Artículo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita (…) y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito, concluye este Órgano Jurisdiccional que el requisito esencial que debe cumplir las diligencias o escritos dirigidos al Tribunal es la firma de quien o de quienes los presenten, esto con la finalidad de no privar el acto procesal correspondiente, en razón de lo cual, a menos que el acto procesal sea ratificado por la parte antes de que haya precluido la oportunidad legal para hacerlo valer, en este sentido el acto queda viciado de nulidad, lo cual una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto.
Así las cosas, las partes podrían hacer sus solicitudes por diligencias ante el Secretario, lo que entraña la presentación personal de la parte que las formula o de su apoderado judicial, ello, en concepto de esta Corte, es cuando se trate de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones.
De lo antes expuesto, a juicio de esta Corte el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del cual promovió las pruebas documentales, testimoniales y de informes, no tiene eficacia jurídica, pues el mismo no se encuentra debidamente firmado ni por la parte que lo consignó, ni por el Secretario del referido Juzgado, siendo considerada tal actuación procesal como inexistente en virtud que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2016, por la representación judicial del ente recurrido, y en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Asimismo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del ente recurrido contra el auto proferido por el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta el 21 de abril de 2016, mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el recurrente y declaró sin lugar la oposición realizada por la recurrida a dichas documentales, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERNANDEZ GONZALEZ, contra la Resolución Administrativa N° RDG/019-08-15, en virtud de la averiguación administrativa de carácter disciplinario Número 704-15, mediante la cual se le notificó e impuso a la referida ciudadana medida disciplinaria de destitución, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARIÑO EN EL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia;
3. SE REVOCA el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000607
VMDS/21
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental.
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