JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000072
El 16 de mayo de 2017, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº JNCARCO/219/2017 de fecha 1 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.226.279, asistido por abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia para conocer de la misma ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de mayo de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte; asimismo, se dejó constancia que la presente causa ya había ingresado a este Órgano Jurisdiccional asignándosele informáticamente el Nº AP42-G-2015-000072, razón por lo cual, se reabrió el referido asunto y en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental mediante la cual declinó la competencia en las Corte de lo Contencioso Administrativo, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente ante esta Corte. Igualmente, se indicó que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El 3 de marzo de 2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 205/2015 de fecha 11 de febrero de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Bernardo Mayorga Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº E-88.226.279, debidamente asistido por el abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.407, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte dictó sentencia Nº 2015-000263, mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5 de febrero de 2015 y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción.
En fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual estimó la incompetencia de esta Corte para conocer de la causa y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de abril de 2015, esta Corte ratificó su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta; y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción, con excepción de la competencia ya analizada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados, Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Procurador General de la República. Asimismo, solicitó del Presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, y ordenó la remisión del expediente judicial a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se fijara la oportunidad para que tuviere lugar el acto de audiencia de juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente, en fecha 18 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estado Cojedes, Falcón Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del memorando Nº COORD/000714/2015 de fecha 5 de noviembre de 2015, y su alcance Memorando NºCOORD/000724/2015 del 11 de ese mismo mes y año, se paralizó la presente causa y en consecuencia, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines de que continuara su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 22 de febrero de 2017 el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia Nº 36 de fecha 5 de febrero de 2015 que declaró: “…1.-SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de Jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta (…) 2.-DECLINA LA COMPETENCIA en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas 3.-se ORDENA remitir el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes…”.
-III-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
La demanda interpuesta en fecha 27 de enero de 2015, fue fundamentada en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Indicó, que “…en fecha 22/11/2012 (sic), [le] fue notificado el Acto Administrativo mediante el cual se [le] niega el reconocimiento de la condición de refugiado, mediante el Acto Administrativo T-3418, de fecha 17/07/2.012 (sic), emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados. El referido Acto Administrativo fue fundamentado en que no [reunía] las condiciones establecidas en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS. Por cuanto considera la Comisión que [sus] alegatos son sobre una causa de un Conflicto armado y generalizado en la región y se encuentran enmarcados en la figura de Violencia Generalizada, causa esta que no contempla la referida ley. Igualmente se expresa en el referido Acto Administrativo que no [alegó], no [demostró], ni se pudo evidenciar de [su] relato la existencia de elementos ni exigencias de ley para que se otorgara la condición de Refugiado…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…en fecha 12/12/2.2012 (sic), [interpuso] tempestivamente el Recurso de Reconsideración en el Artículo 20 ejusdem, donde [hizo] los alegatos que [consideró] necesarios a fin de fuera declarado con lugar el referido recurso. En fecha 07/01/2.015 (sic) [fue] notificado de que había sido declarado sin lugar el Recurso de Reconsideración…según Acto Administrativo Nº T-1518 de fecha 17/10/2.014 (sic), fundamentado en que del análisis de los alegatos presentados en el recurso interpuesto y en los contenidos en [su] expediente, no pudo la Comisión evidenciar nuevos elementos de valoración que la pudieran impulsar a revertir su decisión, ni se observó en el recurso los supuestos de ley previstos en el Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “…vivía en el Corregimiento La Gabarra, Municipio Tibú, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con [su] grupo familiar conformado por [su] esposa, [su] hija, una hermana y una sobrina y que [se] dedicada a labores del campo; que es público y notorio que es una zona altamente dominada por la guerrilla y que sus integrantes llegaban a las casas solicitando agua, comida y posada y el que les negara su ayuda eran asesinados…un día sábado [salió] de [su] casa en compañía de [su] hermano FERMÍN MAYORGA FERRER y [se] subieron en una canoa para atravesar el río, pero [fueron] interceptados por un grupo armado que iba en otra canoa, los cuales se identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (PARAMILITARES), quienes [les] dijeron que sabían que [ellos] eran colaboradores de la guerrilla porque que sabían que los [habían] recibido y atendido en [su] casa…”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó, que “…ese día se llevaron a [su] hermano y lo asesinaron y arrojaron su cadáver al Río Catatumbo; igualmente [le] dispararon en la cabeza y [lo] abandonaron en medio del camino [dándole] por muerto, pero cuando [recobró] el conocimiento [se] encontraba en un hospital adonde (sic) no [sabe] quien [lo] trasladó; como consecuencia de la lesión, quedó inmóvil el lado izquierdo de [su] cuerpo y [ha] venido sufriendo graves secuelas de dicha lesión…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…posteriormente [se] trasladó con [su] núcleo familiar a la ciudad de Cúcuta, donde [se] [residenció] en casa de [su] padre ubicada en el Barrio Motillones Calle 18 con Avenida Primera, pero las Autodefensas tomaron el sector y asesinaban a los desplazados de la Gabarra, por lo que en resguardo de [sus] vidas [se] [mudaron] para el Barrio Aeropuerto de la referida ciudad y así a varios barrios para huir del referido grupo; Que a [su] hermana le comunicó un joven miembro de las Autodefensas que [debían] abandonar Cúcuta porque [los] estaban buscando para [asesinarlos]…”. (Corchetes de esta Corte).
Continuó refiriendo, que “…dicho grupo contactó a [su] primo OMAR AGUILAR y le dijeron que ellos sabían que [él] estaba vivo y que residía en Cúcuta, que debía decirles [su] paradero o de lo contrario lo mataban a él; Que en vista de la persecución de la que era objeto, no [le] quedó otra salida que abandonar [su] país y [refugiarse] en la República Bolivariana de Venezuela, pues temía por [su] vida y la de [su] núcleo familiar, pues su intención era terminar el trabajo que no habían completado, [asesinarlo] como a [su] hermano”. (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó, que “…el referido recurso en el Artículo 1 del Protocolo Sobre los Refugiados de 1.967, el cual fue ratificado por Venezuela el 17/09/1.986 (sic); en el Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconoce y garantiza el derecho de refugio y en Artículo 5 de la LEY ORGÁNICA DE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O ASILADAS…Igualmente [fundamentó] el Recurso en el Numeral 14 del Artículo 3 y Artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en el Artículo 1 y 16 de la Convención de 1.951 sobre el Estatuto de los Refugiados; en los Numerales 7, 8 y 9 del artículo 22 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada por Venezuela en fecha 23/06/1.977 (sic); en los Artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, señaló que el acto administrativo incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto este “…sólo se limitó a señalar genéricamente que los alegatos del recurso de reconsideración por [él] interpuesto, así como los del respectivo expediente no arrojaron nuevos elementos de valoración…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, denunció la falta de aplicación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica de Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, referentes a los requisitos que se deben cumplir para adquirir la condición de refugiado.
Aunado a lo anterior indicó que el acto impugnado adolecía del vicio de incongruencia, toda vez que la decisión de la Comisión Nacional de Refugiados, fue tomada sin correspondencia formal de sus pretensiones, defensas y alegatos, razón por la cual presuntamente no estuvo ajustada a derecho.
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base a las consideraciones siguientes:
De la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente expediente, se observó que en la presente causa se pretende la nulidad del acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la Comisión Nacional para los Refugiados, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual fue declarado sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al ciudadano Bernardino Mayorga Ferrer.
Ahora bien, es menester resaltar que la Comisión Nacional de Refugiados, fue creada por la Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296 de fecha 3 de octubre de 2001, la cual de acuerdo con lo señalado en la exposición de motivos de dicha Ley, tiene carácter interinstitucional, cuyo fin es la coordinación de las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo jurídico a las personas solicitantes de refugio, así como, conocer y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado; y que la coordinación de la actuación de la Comisión Nacional para los Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 13 del artículo 14 del Reglamento Orgánico del aludido Ministerio, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.841, de fecha 12 de enero de 2012.
Ello así, es preciso señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal se estableció en el fallo Nº 2015-000263 dictado por esta Corte en fecha 30 de abril de 2015 en la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, por otra parte cabe destacar que la Comisión Nacional de Refugiados corresponde a la Oficina de Asuntos Multilaterales y de Integración del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la cual tiene su sede Permanente en el Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia, el cual es del siguiente tenor:
“los Juzgado Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los previstos en los numerales 3, 4, y 5 de este artículo cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Ello así, siendo que la Comisión Nacional de Refugiados tiene su sede Permanente en el Área Metropolitana de Caracas, además no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y por cuanto el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la pretensión de nulidad deducida, y de igual forma visto que la presente causa ya había sido admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, motivo por el cual se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad que la presente causa continúe su curso de Ley. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de febrero de 2017, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano BERNARDO MAYORGA FERRER, de nacionalidad colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E-88.226.279, asistido por abogado Evelio Parra Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.407, contra el acto administrativo de notificación Nº T-1518 de fecha 17 de octubre de 2014, emanado de la COMISIÓN NACIONAL PARA LOS REFUGIADOS, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra el acto administrativo Nº 3418 de fecha 17 de julio de 2012, que negó el reconocimiento de la condición de refugiado al referido ciudadano.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de que continúe con el trámite de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2015-000072
FVB/19
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
El Secretario Acc.
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