JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2015-000120
En fecha 28 de abril 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adela Campos de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO, C.A., inscrita en fecha 27 de diciembre de 2006, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 16, tomo 122-A, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En fecha 29 de abril de 2015, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 19 de marzo de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte dictó decisión Nº 2015-000827, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, asimismo “…ADMIT[IÓ] el recurso interpuesto (…). Se ORDEN[Ó] la aplicación del procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Se ORDEN[Ó] la citación del ciudadano Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, para que comparezca a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su citación (...). Se ORDEN[Ó] la notificación de la representante legal de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., así como también a la Procuraduría General de la República y a la Fiscalía General de la República (...) [y se] ORDEN[Ó] a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional la apertura de cuaderno separado a fines de resolver la tutela cautelar requerida”.
En fecha 24 de noviembre de 2015, consignó diligencia la apoderada judicial de la firma Mercantil el Nonno, C.A., mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015.
En fecha 26 de noviembre de 2015, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de febrero de 2016, visto que fueron debidamente cumplidas las notificaciones, se fijó para el día miércoles 2 de marzo de 2016, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 2 de marzo de 2016, visto que mediante auto ut supra se fijó audiencia oral de la presente causa, esta Corte difirió la oportunidad para que tenga lugar la precipitada audiencia, dejando que la misma se fijará posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 14 de abril de 2016, se dejó constancia que en fecha 11 de abril de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Eleazar Alberto Guevara Carrillo y Desirée Josefina Ríos Martínez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Eleazar Alberto Guevara Carrillo; Juez Presidente, Freddy Vásquez Bucarito; Juez Vicepresidente y Desirée Josefina Ríos Martínez, Jueza; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a las partes indicándoles que una vez transcurrido el lapso establecido en el mismo, y que constara en autos las últimas de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto expreso y separado el acto de audiencia oral. De igual forma, visto que la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara dicha notificación.
En esta misma fecha, se libró la boleta de notificación y oficios correspondiente.
El 11 de mayo de 2017, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexos al cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2016, la cual fue cumplida.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 25 de mayo de 2017, visto que fueron debidamente cumplidas las notificaciones, se fijó para el día miércoles 7 de junio de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2017, se difirió la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el día miércoles 14 de junio de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa. Asimismo, visto lo dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2015, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
En fecha 14 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, esta Corte dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la parte demandante y de la representante judicial de la parte demandada; asimismo, se dejó constancia que compareció la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente. Asimismo, consignó diligencia la representación Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual, solicitó que se declare desistido el presente recurso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Adela Campos de Suárez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nono, C.A., interpuso demanda por abstención o carencia conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que “[su] representada funge como una sociedad mercantil destinada como lo dispone su objeto de conformidad con la cláusula dos (2) de sus estatutos constitutivos a la importación, exportación, compra y venta, al mayor y detal de todo tipo de víveres, verduras, frutas y hortalizas, así como también a la explotación del ramo de restaurant, preparación de todo tipo de comidas para ser distribuidas a comedores, podrá dedicarse a la importación, exportación, comercialización, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de productos naturales, dietéticos y de todos aquellos productos nacionales y extranjeros. Comportándose como una persona jurídica conciente (sic) y responsable con todos los compromisos exigidos por la ley, desde el ramo laboral, tributario, sanitario, entre otros (...) desde el momento de su constitución hasta la presente fecha...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…las regulaciones de dichas relaciones comerciales fueron sujetas (...) a la Ley de Contrataciones Públicas (...) [cuyos] procesos se llevan a cabo a través de concursos abiertos o cerrados (...) y [su] representada siempre ha cumplido con los requerimientos formales de fiel cumplimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...en ninguna de las contrataciones públicas celebradas entre [su] representada con las diversas entendidas (sic) y organismos públicos fue necesaria la recisión unilateral del contrato por incumplimiento, por cuanto nuestra representada fue un sujeto contractual obligado responsable con todos los compromisos asumidos, denotándose (...) [en] el rango de calificación que posee actualmente ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), siendo esta de nivel 23...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “...[su] representada fue objeto de una inspección por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), a la (sic) 9:00 horas, a pesar de que el acta de inspección y de medida ya venían redactadas con fecha dieciséis (16) de Mayo del 2014, inspección que fue dirigida por el fiscal Eduardo Ortiz, Rafael Guanipa...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la autoridad administrativa levantó Acta de Inspección, mediante la cual dictó medida preventiva de ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados contra su representada por al menos 90 días.
Alegó, que “...[su] representada [manifestó] su inconformidad con respecto a la inspección por los conceptos plasmados, y a la espera siempre de la apertura del procedimiento sancionador con arreglo a las disposiciones del artículo 69 del decreto No. 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...ya han transcurrido alrededor de 11 meses desde aquel 17 mayo de 2014, sin que la Administración (...) haya cumplido con la apertura de dicho procedimiento de corte sancionador generando una incertidumbre e inseguridad jurídica a [su] representado, por cuanto se encuentra actualmente privado de su libertad y vedado del goce y disfrute de sus bienes, máxime que dicha medida de ocupación temporal (...) fue acordada por noventa (90) días continuos, consumándose en efecto...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[solicitó] la revocación de dicha medida de ocupación dentro de dicha sede gubernativa, en reiteradas ocasiones a través de constantes escritos, sin obtener adecuada y oportuna respuesta sobre el vencimiento de dicha medida (...) así como también, la serie de abstenciones u omisiones que ha tenido esta administración durante el desarrollo de dicha medida (...) lo cual resultaron, como se denunció, en una afectación de daños sumamente severos al patrimonio y a los derechos constitucionales de [su] representada...”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “...si la Administración no sustancia e impulsa procesalmente el procedimiento de oficio de tipo sancionador, dentro del lapso de ciento (sic) (180) días continuos, contados a partir de la fecha de conocimiento de la presunta comisión de los ilícitos administrativos, debe decretarse en consecuencia, aún de oficio la caducidad del procedimiento y que de manera sucedánea la medida decae en sus efectos...”.
Igualmente, expresó que “...la Superintendencia (...) al no dar la respectiva sustanciación e impulso al procedimiento, ha violentado las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) en consecuencia ha generado severos daños a [su] fuerza laboral, en virtud, que desde hace 5 meses, estos trabajadores no han cobrado su salario ni sus beneficios sociales, y que dicho sea de paso han sido víctimas del maltrato por parte de los miembros de la Junta Interventora (...) [que] evidencian la grotezca (sic) abstención de parte de la Superintendencia al cumplimiento [del pago de] los salarios y demás beneficios laborales...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos “...por cuanto se ha denunciado el peculado de uso de los bienes de [su] representado, por parte de funcionarios de la SUNDDE, aunado a ello se ha denunciado la presencia de terceras personas que no son parte de los miembros de la Junta Interventora, para lucrarse con el aprovechamiento del amparo del poder público, nuestros trabajadores se encuentran en condiciones deplorables en cuanto a sus condiciones laborales (...) llevando incluso a la empresa a estado de quiebra financiera...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional admita y declare Con Lugar la presente demanda, se conmine a la Administración a presentar informe relativo a su injustificado retardo por omisión o abstención, se ordene a la referida Superintendencia se pronuncie acerca del levantamiento de la medida preventiva de ocupación temporal, así como la devolución de los bienes comisados y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión Nº 2015-000827 de fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Colegiado declaró su competencia para conocer y decidir la demanda por abstención o carencia interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., antes identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), se procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial el acta de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia que tras haberse hecho el anuncio respectivo se verificó “…la incomparecencia de la parte demandante (…) y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez Ponente…”.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 70.- Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despachos siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Del artículo citado se evidencia que, una vez recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez (10) días de despachos siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes; siendo la consecuencia jurídica para el demandante que no asistiese a dicho acto la declaratoria de desistimiento del procedimiento.
En ese sentido, es necesario destacar que el Legislador, al establecer la audiencia de juicio, le otorgó una importancia fundamental dentro del proceso; ya que dentro de la misma, se establecerán las partes y terceros interesados del proceso, se expondrán oralmente las argumentaciones de cada parte, se anunciarán y promoverán los medios de pruebas, si las partes así lo consideraran.
Es por ello que el Legislador, dada la importancia de la mencionada audiencia de juicio, para verificar si todavía el accionante conserva su interés ante la pretensión solicitada, le impuso la carga procesal de comparecer a dicha audiencia y en su defecto, operaría el desistimiento del procedimiento por la falta de interés demostrada por la parte demandante.
De allí, que es un hecho evidente que en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se asimiló la inasistencia de la parte actora a la audiencia oral a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento instaurado, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte de la revisión efectuada a los autos que en fecha 6 de junio de 2015, luego que se dio cuenta a este Órgano Colegiado, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día miércoles 14 de junio de 2017, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, la parte demandante no compareció a dicho acto, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esto es, asistir a la audiencia oral previamente fijada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: DESISTIDA la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., antes identificadas, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO, C.A., antes identificadas, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE), conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,


LUIS Á. PINO J.
EXP. N° AP42-G-2015-000120
FVB/44
En fecha ______________ (___) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-____________.
El Secretario Acc.