JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-G-2016-000225

En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº JNCARCO/1371/2016, de fecha 22 de septiembre de 2016, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 22.677.149, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 63.164, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEDEVA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 26 de octubre de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 4 de noviembre de 2015, la ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, interpuso demanda por abstención o carencia contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos (FEDEVA), sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Señaló que “(…) [le] manifestaron de forma verbal que supuestamente habían enviado un informe a la comisión técnica de nada sincronizado en donde se concluye que [ella] como atleta estaba VETADA por un año sin poder asistir a campeonatos internacionales y sin derecho asistir al chequeo planificado para el 29 de noviembre de 2,015 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que ha “(…) sido sometida al escarnio público, violencia psicológica, no me indican numero (sic) de expediente disciplinario, menos aun reciben comunicaciones escritas a pesar que en fecha 26 de octubre de 2.015 la consultoría jurídica del INSTITUTO DEDEPORTE TACHIRENSE (IDT) DEL ESTADO TÁCHIRA, junto con el presidente de la asociación tachirense de deportes acuáticos solicitaron que se enviara copia del expediente disciplinario en donde supuestamente se [le] veta de toda competencia por el lapso de un año”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo argumentó “(…) esta actuación y sanción verbal contraviene lo establecido en la potestad disciplinaria consagrada en el Articulo (sic) 72 de la LEY ORGANICA (sic) DEL DEPORTE, ACTIVIDAD FISICA (sic) Y EDUCACION (sic) FISICA (sic) y los Artículos 73 y 74 de las mismas que establece los procedimientos aplicables para infracciones y sanciones y así garantizar plenamente el debido proceso consagrado en el Articulo (sic) 49 específicamente en numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por lo cual solicitó se declara con lugar la demanda y se ordene y decrete medida innominada y cautelar para que se garantice su participación en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado que se llevará a cabo en Barquisimeto, estado Lara del 24 al 29 de noviembre de 2015, ya que teme no poder participar en el mismo y por ende fuera de toda competencia y perder su puesto de máxima categoría de la selección de nado sincronizado.
II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para conocer la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
“Revisadas como han sido los recaudos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el presente reclamo va dirigido a la presunta abstención de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos a dar respuesta a las solicitudes de la hoy recurrente quien desea saber si esta (sic) sometida o no a un procedimiento disciplinario, en este sentido es pertinente invocar el contenido de la Sentencia emanada de la Corte segunda de lo Contencioso Administrativo el 30 de junio de 2014, la cual indico:
‘Al respecto, es necesario aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 3, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de los Contenciosos Administrativo) son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.’
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra abstenciones u omisiones, siempre y cuando, no se trate: i) De aquellas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de dicha eiusdem; y, ii) Las referidas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De este modo, al no ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura una de las autoridades administrativas indicadas en el artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda por abstención o carencia propuesta. Así se decide.
En virtud de la sentencia parcialmente transcrita y visto que en efecto el presente recurso va dirigido contra un organismo que no se encuentra previsto en el numeral 3 del articulo (sic) 23, ni en el numeral 4 del articulo (sic) 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe declinar la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por abstención o carencia.
Segundo: DECLINA, el conocimiento del presente recurso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas”.
II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, para lo cual observa:
Evidencia esta Corte que la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, constituye una de las organizaciones sociales de promoción y desarrollo del deporte y la actividad física, prevista de manera específica en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.741 del 23 de agosto de 2011, definidas como entidades de derecho privado para la promoción y desarrollo del deporte y la actividad física con alcance y carácter nacional.
Dentro de las funciones específicas que le corresponden por disposición expresa de la referida Ley, destacan las de dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional, ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley, promover formación y capacitación del talento humano, organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad con sujeción al cronograma de actividades a tenor de lo dispuesto, convocar a los deportivas profesionales para participar en competencias internacionales, reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas, sancionar sus estatus y reglamentos, rendir cuentas del maneja de fondos públicos y particulares aportados a estas y demás que estipule la propia Ley o el Reglamento.
De lo anterior se deduce que las Federaciones estipuladas en la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física –como la involucrada en el caso de autos- son entes de derecho privado que tienen encomendado de manera expresa y por mandato expreso del ordenamiento jurídico, una serie de atribuciones que en las se concretan su papel como corresponsables de la política de promoción y desarrollo del deporte, la actividad física y la educación física que impulsa el Estado (artículo 33 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física).
Así mismo, debe tenerse en cuenta que según el artículo 1 de la Ley comentada el deporte y la actividad física son catalogados como servicio público, derechos fundamentales de los ciudadanos y un deber social del Estado, ello en perfecta concordancia con el contenido del artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipula el derecho al deporte, dentro del elenco de derechos culturales y educativos señalados en el Capítulo VI del Título III del Texto Fundamental.
Siendo ello así, partiendo de la definición legal y de la especial función de las Federaciones Deportivas así como de sus competencias, concluye esta Corte que los actos dictados por estas en ejercicio de sus atribuciones se compadecen con la definición que la doctrina y la jurisprudencia a otorgado a los actos de autoridad, toda vez que serán actos dictados por entes constituidos de acuerdo con las formalidades del Derecho Privado, que conforme a las especiales potestades otorgadas por el Estado mediante Ley relacionadas con el desarrollo de actividades de interés público o servicios públicos, despliegan una actividad capaz de incidir en la esfera jurídica de los particulares. Así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley en comentario, “Las acciones jurisdiccionales por la violación de los derechos y deberes previstos en la presente Ley, serán conocidas por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en los términos de la ley que rige sus funciones”.
Así las cosas, respecto del control de los actos de autoridad, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 7 lo siguiente:
“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
(…)
5. Cualquier Sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”.
De conformidad con la norma supra transcrita se desprende que, es parte del control de la jurisdicción contencioso administrativa, los denominados actos de autoridad. No obstante, dentro de la distribución de competencias que se realiza en el referido texto normativo, no se aprecia disposición expresa que permita identificar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción, correspondería el conocimiento de tales actos.
Lo anterior conlleva a asumir, que en tales casos, opera la llamada competencia residual a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes Primera y Segunda de lo contencioso Administrativo), manteniéndose sin variaciones el criterio que previo a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de abril de 2010. Caso: comité disciplinario federal de la Federación Motociclista Venezolana).
Ello se concluye por cuanto la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, no compagina con las autoridades previstas en el artículo 23 numeral 5 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son las “…máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”; ni tampoco con las indicadas en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, que se refiere a “…autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”. (Vid. Decisión Nº 2012-1969 del 22 de noviembre de 2012, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco Javier Martínez Seijas contra la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres)
Así, conforme a lo indicado en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que las acciones de nulidad ejercidas contra los actos emanados de la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos, no se encuentran expresamente atribuidas a otro Órgano Jurisdiccional, y visto que es una persona que dicta actos de autoridad, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la Federación Venezolana De Deportes Acuáticos. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aceptada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el fondo la presente causa, y a tal efecto evidencia:
La presente demanda fue interpuesta con el objeto de que se garantizara la participación de la ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano en el Campeonato Nacional de Nado Sincronizado que se llevará a cabo en Barquisimeto, estado Lara del 24 al 29 de noviembre de 2015, ya que temía no poder participar en el mismo y por ende quedar fuera de toda competencia y perder su puesto como máxima categoría de la selección de nado sincronizado.
Ahora bien, tomando en cuento lo antes indicado considera este Órgano Jurisdiccional oportuno realizar algunas consideraciones con relación a la figura del decaimiento del objeto, el cual se ha considerado que “…procede ante el presupuesto de desaparición o modificación de las condiciones de hecho o de derecho, necesarias para la subsistencia del proceso y que sirvieron en su momento de sustento. Así, el decaimiento del objeto puede provenir de la desaparición de un supuesto indispensable para su validez, trayendo como consecuencia una imposibilidad jurídica a su subsistencia basada en una pretensión particular ya inexistente…” (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00074 del 11 de febrero de 2015, así como decisión dictada por la misma Sala Nº 01181 de fecha 3 de noviembre de 2016, caso: Auto Centro la Victoria, C.A. contra el Servicio Nacional de Contrataciones).
Así las cosas, viendo que el objeto de la presente causa era garantizar la participación de la demandante en el Campeonato que se llevaría a cabo en el año 2015, resulta evidente para esta Corte que no hay objeto en la presente causa sobre el cual tomar una decisión que satisfaga la pretensión de la misma, pues el referido campeonato ya fue celebrado.
Tomando en cuenta lo antes indicado considera esta Corte declara que ha operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda por abstención o carencia interpuesta por la ciudadana Wendy Marisol Hernández Zambrano, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la Federación Venezolana de Deportes Acuáticos. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para conocer de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por la ciudadana WENDY MARISOL HERNÁNDEZ ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado Henry Varela Betancourt, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE DEPORTES ACUÁTICOS (FEDEVA).
2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,



LUIS Á. PINO J.
Exp. Nº AP42-G-2016-000225
FVB/2

En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
El Secretario Acc.