JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000744
En fecha 7 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0701-2013 de fecha 22 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL LAPREA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.312, debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.524, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de abril de 2013, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2012, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por existir cosa juzgada.
En fecha 11 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 11 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte realizó el cómputo correspondiente y pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 10 de julio de 2013, esta Corte declaró “…la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de junio de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, [se] REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se dé inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Corchetes de esta Corte).
En fecha 22 de julio de 2013, en virtud de lo ordenado en la decisión ut supra, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que practicara la diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General del estado Apure. En esta misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó auto de remisión de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Sala Político Administrativa, se paralizó la presente causa, en consecuencia, se remitió el expediente contentivo del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Seguidamente en fecha 20 de septiembre de 2016, se dictó auto de reingreso de la presente causa, en razón de la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuye nuevamente la competencia territorial a este Órgano Jurisdiccional sobre los estados Apure, Cojedes, Yaracuy y municipio Arismendi del estado Barinas, por lo tanto, se reingresó el expediente y se ordenó continuar su curso legal en esta Corte.
El 21 de febrero de 2017, se recibió del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, anexos mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de julio de 2013, la cual fue parcialmente cumplida.
En fecha 28 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano Pedro Manuel Laprea Herrera –parte recurrente-, se acordó librar boleta por cartelera al mencionado ciudadano de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código del Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró la boleta correspondiente.
El 9 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2017, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de mayo de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte, certificó que “(…) desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo, y a los días 1º y 6 de junio de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2017”. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, lo cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por existir cosa juzgada, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observó que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2017, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Posteriormente, en fecha 7 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 6 de junio de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30, y 31 de mayo, y a los días 1º y 6 de junio de 2017. Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2017”, evidenciándose que en dicho lapso, como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual declaró inadmisible el recurso interpuesto por existir cosa juzgada. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 13 de agosto de 2012, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PEDRO MANUEL LAPREA HERRERA, debidamente asistido por la abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2013-000744
FVB/40
En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
El Secretario Acc.
|