JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-000300
En fecha 10 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 15-0186 de fecha 5 de febrero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.987.651, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 5 de febrero de 2015, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, el 7 de agosto de 2014, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado de fecha 9 de abril de ese mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se dio cuenta a esta Corte; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso interpuesto; de igual manera, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de mayo de 2015, esta Corte dictó la decisión Nº 2015-338 mediante la cual declaró, la “…NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 11 de marzo de 2015 (...) REPONE la causa al estado que se libren las notificaciones (...) Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero…”.
El 16 de febrero de 2016, notificadas las partes de la decisión anterior, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 13 de abril de 2016, el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 21 de abril de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación; el cual venció en fecha 10 de mayo del mismo año.
El 10 de mayo de 2016, se dejó constancia mediante auto de que en esa misma fecha fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y asimismo, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en tal sentido esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se pasó el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente, el cual, una vez realizado el estudio de las actas procesales, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Se dio inicio a la presente causa, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero, asistido por el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, actualmente Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, con fundamento, en las siguientes formulaciones de hecho y de derecho:
Precisó, que “… [demanda] (sic) al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, de conformidad con lo contemplado en los Artículos 1, 27 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Recálculo y Reajuste a que [tiene] derecho, del monto de [su] pensión de jubilación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “… en fecha 31 de Diciembre (sic) de 2009, a través de la Resolución Nº 5791 (...) [le otorgaron] el beneficio de Jubilación en el cargo de PROFESIONAL III, con el 80% de [su] Sueldo Promedio, es decir con la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 22/100 (Bs. 2.576,22)” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que “… la Administración incurre en un error/omisión al realizar los cálculos correspondientes para determinar el monto de [su] jubilación, en efecto, no contempla la Administración, lo correspondiente a la antigüedad, a la responsabilidad y la jerarquía, para determinar los sueldos mensuales de los últimos dos (2) años (...) por lo que la Administración, debió reconocer[le] el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que no es más que la responsabilidad y la jerarquía, para hacer el cálculo de la pensión por jubilación que (...) iba a percibir (...). La Administración no procedió de esa manera sino que (...) procedió a calcular omitiendo conceptos necesarios que conforme a la Ley, deben considerarse a los efectos de determinar el ochenta por ciento (80%) respectivo, violando [su] derechos (sic) a la Seguridad Social (sic) consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículos 3, 86 y 141 así como el derecho a la estabilidad”, (corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…debe tomarse en cuenta sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que no es más que la responsabilidad y la jerarquía. La Administración omitió considerar a efectos de realizar los cálculos, estos conceptos necesarios y al hacerlo incurre en violación a la Seguridad Social a la cual [tiene] derecho (...) si la Administración se hubiese ajustado a las normas para realizar los cálculos correspondientes, se hubiese percatado que el promedio de los últimos 24 meses era de Bs. 4.366,60; y por lo tanto el 80% de ese monto era la cantidad de Bs. 3.493,28; cantidad esta con la que debió [ser jubilado] y no la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con 22/100 (Bs. 2.576,22), que fue con lo que [le] jubiló”, (corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “… [a]dmita la presente acción por reajuste del monto de [su] Jubilación (...) [y en consecuencia] se proceda a recalcular y ajustar la Jubilación que [le] fue otorgada…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…al comparar la cantidad que arrojó el cálculo realizado por este Tribunal (DOS MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.402,46), con la cantidad que determinó la Administración le correspondía al querellante por concepto de pensión de jubilación (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 2.576,22), se concluye que la Administración Pública no incurrió en error al momento de calcular y otorgar el beneficio social de la pensión por jubilación ya que está conforme a Derecho, tomando en consideración el salario mensual, el cual solo abarca los siguientes conceptos: básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, tal y como lo tipifica la Ley que regula la materia (...) en virtud de que la solicitud de recálculo y reajuste de la pensión por jubilación hecho por el querellante se basó en la aplicación de conceptos no establecidos en la Ley, y desestimados los argumentos de la parte actora con respecto a que fueran incluidos los conceptos de servicio eficiente y la responsabilidad por jerarquía, en el cálculo para determinar el salario promedio mensual, al ser dichos conceptos considerados como salario integral y no salario mensual. Este Tribunal declara improcedente el cálculo y reajuste en los términos plantados por el recurrente en el libelo…”. (Resaltado y Subrayado agregados, mayúsculas resaltadas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 13 de abril de 2016, el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado, actuando como apoderado judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Denunció, que “…el A-QUO en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen NULA, en efecto, incurre en ERRONEA (sic) Y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS y así solicito sea declarado…”.
Aseveró, que el “…fallo (...) en modo alguno considera que para el cálculo de la pensión de la Jubilación (...) se debió y se debe considerar los siguientes conceptos: Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos (...) que están plenamente evidenciados, plasmados e identificados, pagados en forma continua, regular y permanente, además de estar en los recibos de pagos…”.
Manifestó, que “…se deben considerar para dicho cálculo (...) la compensación por antigüedad, que es la empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y que se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública”.
Señaló, que la “…compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado (...) [y] en lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ esta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento (beneficio, utilidad, ganancia, provecho, ventaja, producto y fruto) demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad (trabajo, encargo, compromiso, gravamen, débito en todas [las] funciones) demostrada por el servidor público en el desempeño (ejercicio, ocupación, trabajo, practica (sic) y servicio) de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo”, (corchetes de esta Corte).
Recalcó, que “…debe tomarse en cuenta sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente que no es más que la responsabilidad, capacitación, trabajo, encargo, compromiso, gravamen, debito (sic) en todas las funciones demostrada por el servidor público en el desempeño, ejercicio, ocupación, trabajo, practica (sic) y servicio de [sus] labores y la jerarquía”, (corchetes de esta Corte).
Solicitó, que “…se Revoque la sentencia aquí impugnada y que por tanto se Declare PROCEDENTE el Recurso de Apelación Ejercido (...) y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado y la Sentencia del A QUO (sic), se ordene (...) recalcular y ajustar la pensión de la Jubilación que le fue otorgada (...) tomando en cuenta los conceptos tales como Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos (...). Que se cancele el retroactivo, es decir, el pago de toda la diferencia que resulte del recálculo y ajuste del monto de la jubilación (...) desde la fecha en que le fue notificad[o] del Acto administrativo donde se le otorga el beneficio”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento de la apelación incoada, pasa esta Instancia Jurisdiccional a examinar el fondo del presente asunto, para lo cual, realiza las siguientes consideraciones:
.-De la apelación como medio de gravamen:
Preliminarmente, debe este Órgano Jurisdiccional referir que en el escrito de fundamentación de la apelación denunció el apoderado judicial del ciudadano Juan Bautista Sánchez Quintero, que el Juzgado “…A-QUO en la sentencia recurrida, incurre en vicios que la hacen NULA, en efecto, incurre en ERRONEA (sic) Y FALTA DE APLICACIÓN DE NORMAS y así solicito sea declarado…”, de lo cual se podría inferir que se le atribuyeron vicios determinados al fallo en alzada; sin embargo, en el desarrollo de la fundamentación señalada, no se hace la explicación somera y pertinente que permita establecer cómo se registran tales vicios en la sentencia apelada, por lo que, con base en esa carencia, esta Corte entra a conocer de la apelación como medio de gravamen.
En este sentido, esta Corte ha establecido reiteradamente que al evidenciarse del escrito de fundamentación de la apelación la disconformidad de la parte apelante respecto de la sentencia recurrida, se impone una completa revisión del asunto controvertido y no sólo del fallo cuestionado.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma como el apoderado judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, no resulta ser la más adecuada; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada; más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta procedente entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en los escritos consignados. Así se decide.
-Punto previo:
Al respecto, de lo alegado en el escrito de fundamentación de la apelación en relación con las primas que “…debió y se debe considerar los siguientes conceptos: Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos (...) que están plenamente evidenciados, plasmados e identificados, pagados en forma continua, regular y permanente, además de estar en los recibos de pagos (...)”, esta Corte observa lo siguiente:
En lo relativo a la solicitud de consideración de la “Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos”, como integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, constituye una petición que se realiza por primera vez en este proceso, ante esta instancia, y que no es de orden público.
Siendo así, considera esta Corte en referencia a las solicitudes y hechos nuevos efectuados por primera vez ante esta sede decisora, debe aclarase que en relación a este punto se ha manifestado que:
“…el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión, ya que cuando las partes aleguen hechos nuevos en etapas diferentes a las mencionadas, como ocurrió en el caso de autos en la etapa de informes va a depender si versan sobre cuestiones de orden público (...) En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nº 807 del 4 de agosto de 2010, donde señaló que: (...) tales circunstancias no aparecen señaladas ni en el escrito contentivo del recurso ni en el curso de la fase probatoria, por lo que no podía el a quo pronunciarse sobre este aspecto en su decisión, evidenciándose que el apoderado judicial del recurrente utilizó argumentos traídos a los autos por primera vez en el escrito de informes (...) siendo que no podía esa representación judicial formular hechos nuevos, pues la admisión de los mismos en esta etapa procesal significaría una lesión al derecho a la defensa (...) y visto que dichos alegatos no versan sobre cuestiones de orden público…”. (Vid sentencia Nº 2010-1884 de fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A.).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, esta Alzada solo se encuentra constreñida a pronunciarse expresamente sobre alegatos nuevos esgrimidos por cualquiera de las partes en los escritos de informes cuando los mismos versen únicamente sobre materia de orden público, como pudiera ser el caso de la existencia de una causal de inadmisibilidad, lo cual, puede ser incluso revisado an de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, esta Corte establece que no se pronunciará en relación a la inclusión de las primas “Prima de Profesionalización, Prima por Hijo, Prima por Hogar, Prima por Experiencia en el Área, Prima por Antigüedad y Tiempo de Servicio, Prima por Cursos y Otros Complementos”, como elementos de cálculo de la pensión de jubilación; por cuanto, es un hecho delatado por primera vez ante esta Corte, que no es de orden público y por tanto un hecho nuevo, sobre el cual no dio la oportunidad a su contraparte de defenderse. Así se decide.
-Del fondo del asunto:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, denunció la parte recurrente, que “…“… la Administración incurre en un error/omisión al realizar los cálculos correspondientes para determinar el monto de [su] jubilación, en efecto, no contempla la Administración, lo correspondiente a la antigüedad, a la responsabilidad y la jerarquía, para determinar los sueldos mensuales de los últimos dos (2) años (...) por lo que la Administración, debió reconocer[le] el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, que no es más que la responsabilidad y la jerarquía, para hacer el cálculo de la pensión por jubilación que (...) iba a percibir ...”, (subrayado de esta Corte).
Al respecto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estableció que:
“…se concluye que la Administración Pública no incurrió en error al momento de calcular y otorgar el beneficio social de la pensión por jubilación ya que está conforme a Derecho, tomando en consideración el salario mensual, el cual solo abarca los siguientes conceptos: básico mensual, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y por las primas que respondan a estos conceptos, tal y como lo tipifica la Ley que regula la materia…”.
En tal sentido, se estima necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, los cuales prevén, que:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario, funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo”.
“Artículo 15 La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (resaltado de esta Corte).
De las citas anteriores interpreta esta Corte, que la composición de la base de cálculo de la pensión de jubilación comprende el sueldo básico mensual, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como, cualquier otro estipendio de pago permanente que se base en los factores previamente mencionados.
Respecto a la institución de la jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo Romero Quintero, expreso que:
“…la Sala no puede desconocer el valor de derecho social que tiene la jubilación, pues éste sólo se obtiene luego de que una persona dedique su vida útil al servicio de un empleador, en este caso al Banco Central de Venezuela; y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (...) el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación”.
Ahora bien, esta Corte en sentencia Nº 2012-1161 de fecha 13 de junio de 2012, caso: Marquesa González, estimó en cuanto a la relevancia social del beneficio de jubilación, que:
“…el fin perseguido por el constituyente es la protección de los derechos de los jubilados o pensionados, a quienes se les consideró como débiles jurídicos y los cuales fueron desprotegidos totalmente, por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, realizó la protección de sus derechos de forma amplia (...) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (...) mediante sentencia N° 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Héctor Augusto Serpa Arcas, expuso (...) el fin perseguido a través de la figura de la jubilación es el de proteger y amparar a los adultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad”.
De la cita anterior se observa, que el beneficio de jubilación ostenta una relevancia jurídica social de orden primordial; siendo, su objetivo la protección de los derechos de los funcionarios que prestaron servicio al Estado y garantizarles una vida digna sin discriminación alguna.
De todo lo cual, resalta esta Corte el extraordinario valor que le otorgó el Constituyente al beneficio de jubilación como institución destinada a prever los infortunios sobrevenidos con motivo del declive de la vida útil del trabajador.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 781 del 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez, estableció, que el vocablo sueldo significaba conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas y Niceto Alcalá Zamora, “…la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Por otra parte, considera oportuno esta Corte referir, que el “sueldo” ha sido definido reiteradamente por esta Instancia Jurisdiccional como una remuneración permanente generada en función de la labor realizada por un funcionario en virtud de la prestación efectiva del servicio que ofrece.
Así las cosas, resulta pertinente señalar, que cuando se habla de sueldos a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación se alude, de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, únicamente al integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como otras primas relacionadas directamente con ellas.
En ese mismo sentido, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece en cuanto al sueldo mensual y su relación con el sueldo básico, que:
“Artículo 8.- El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24, la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.
De allí, que el sueldo base es una función del sueldo mensual; donde aquél se obtiene, al sumar los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado público durante los dos últimos años de servicio activo, cuyo resultado es dividido entre 24.
Ahora bien, ese sueldo mensual que debe ser considerado para el cálculo de pensión de jubilación, se encuentra integrado por el sueldo básico devengado mensualmente, la compensación por antigüedad y la compensación por servicio eficiente y los estipendios de pago permanente relacionados con ellas, quedando completamente excluido de dicho cálculo, cualquier otra remuneración aunque tenga el carácter de permanente.
Concluye en este punto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y aquellas primas relacionadas con tales conceptos, integran la base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, por lo que, establecido lo anterior, se debe considerar si las primas por responsabilidad y jerarquía, reclamadas por el accionante como parte de la base de cálculo para el otorgamiento de la pensión de jubilación, se corresponden con los conceptos de antigüedad o servicio eficiente, en consonancia con lo establecido en la parte in fine del artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo que conllevaría a considerarlas como integrantes de la base del cálculo del monto de la pensión antes referido.
Así las cosas, cursa en autos el Oficio original ORH/DAL/DJP/Nº005791 de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante el cual se notificó al accionante del otorgamiento de la pensión de jubilación, con fecha de vigencia a partir de su notificación, [ver folio 8 del expediente judicial], en los términos siguientes:
“Actuando por delegación del Ciudadano Ministro del Poder Popular de Obras Públicas y Vivienda y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted a fin de notificarle, que se le otorgó la jubilación de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 6 de su Reglamento, con un monto de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 22/100 (BS. 2.576,22) mensuales, con vigencia a partir de la fecha de su notificación, tal como lo estipula el artículo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones. El referido monto corresponde al 80% del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de PROFESIONAL III, y será pagado con cuenta al Presupuesto de Gastos de este Ministerio…”.
De la cita anterior se observa, que el beneficio de jubilación le fue otorgado al querellante con un monto correspondiente al ochenta por ciento (80%) del sueldo promedio de los últimos 24 meses de servicio activo en el cargo de Profesional III.
Al respecto, aprecia esta Corte que a los folios 10 al 54 del expediente judicial, cursan recibos de pagos comprendidos entre las fechas 16 de enero de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, de los que se observan que desde el 16 de enero de 2008, el accionante percibía quincenalmente la “Prima por jerarquía y responsabilidad” por un monto inicial quincenal de Trescientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 375,00), la cual, el 1º de enero de 2009, fue seccionada quedando reflejada en el recibo de pago correspondiente como “Prima de Responsabilidad” y “Prima de Jerarquía”, que se le pagaban quincenalmente de forma permanente al accionante de acuerdo con las pruebas consignadas.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno destacar que la prima por jerarquía se ha entendido como aquella cantidad dineraria que el Funcionario tiene derecho a percibir por desempeñar cargos que requieren particular preparación técnica o especial; asimismo, se ha asumido que la prima por responsabilidad es aquella que se le otorga al funcionario en función del cargo que ejerce y las responsabilidades que se desprenden del ejercicio del mismo, que responden a un especial nivel de destreza, elevados y técnicos conocimientos del área en la cual se desenvuelva y ocasionalmente por la potencialidad en la selección y toma de decisiones, sus facultades y competencias por lo general rebasan los grados normales de discreción, es decir, esta prima esencialmente se otorga en razón del cargo y la responsabilidad que se desprende del mismo y no producto de un premio o gratificación por la eficiencia. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2010-932 de fecha 14 de julio de 2010, caso: Abraham José Salazar Millán).
Ahora bien, en lo que respecta a las primas por responsabilidad y jerarquía, el peticionante no consignó en autos pruebas atinentes a la demostración de que dichas primas por responsabilidad o jerarquía que percibía se encontraban relacionadas esencialmente con las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, las cuales se definen como:
“…el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la ‘capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado’, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate (...) reconocimiento que se hace al funcionario por la ‘eficiencia’ en el desarrollo de sus labores. Y en segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse ‘compensación por eficiencia’ no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la respectiva pensión de jubilación…”. (Ver Sentencia Nº 2007-1556 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Hernández).
Ello así, el carácter de compensación por servicio eficiente, supone un desempeño del agente que se caracteriza por un nivel superior al de los estandares promedios de ejecutividad; lo cual, supone un alto rendimiento durante el curso de los procesos que efectúa el funcionario, que en nada se relaciona con los conceptos que dimanan de las primas por responsabilidad y jerarquía; definiciones estas, propias del cargo más no de su desempeño, que el querellante pretende le sean reconocidas como parte integrante del sueldo que conforma la base del cálculo de la pensión de jubilación.
En este contexto, entiende esta Corte que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Antonio Suárez y otros).
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte entra en la convicción de que tanto la prima por jerarquía como la prima por responsabilidad alegadas, no se muestran como integrantes de la base del cálculo del monto del beneficio de jubilación, al no guardar relación de identidad con las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, como se exige en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.
Siendo ello así, resulta improcedente la petición de la parte apelante relativa a que se le incluya en el sueldo promedio de los últimos 24 meses para el cálculo de la pensión de jubilación la prima de jerarquía y la prima de responsabilidad, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la apelación y CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, ya identificado, el 7 de agosto de 2014, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de abril del mismo año, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ QUINTERO, ya identificado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDAS actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. AP42-R-2015-000300
EAGC/10
En fecha __________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017 ____________.
El Secretario Accidental.
|