JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000663
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1350-2016, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RIERA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.544.199, asistido por el abogado Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 17 de octubre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2011, por la parte recurrente, contra la decisión dictada el 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, se dio cuenta esta Corte, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 26 de enero de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de diciembre de 2016, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 25 de enero de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que: “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14 y 15 de diciembre de 2016 y a los días 10, 12, 17, 18, 19, 24 y 25 de enero de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del términos de la distancia correspondientes a los días 7, 8, 9, 10 y 11 de diciembre de 2016”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, se revocó parcialmente el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2016, sólo en lo que se refiere al inicio del procedimiento de segunda instancia, igualmente se revocó el auto dictado en fecha 26 de enero de 2017, y se dejó sin efecto la nota de pase a ponente de esa misma fecha de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la partes ya que desde el momento en que el Juzgado a quo oyó la apelación interpuesta y la fecha en la cual se recibió el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo transcurrió más de un mes, y visto que las partes se encontrabam domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas y se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Luis Alberto Riera Pérez, ello en virtud que no consta en autos el domicilio procesal del referido ciudadano. En esa misma oportunidad se libró la comisión respectiva y se libró boleta de notificación.
En fecha 10 de mayo de 2017, se recibió comisión debidamente cumplida del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure de fecha 20 de abril de 2017. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de marzo de 2017, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de junio de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que: “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y a los días 1º y 6 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del términos de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2017”. En esta misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; para lo cual resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”, (resaltado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Conforme a ello, se observa que una vez notificadas las partes, mediante auto de fecha 10 de mayo de 2017, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación. Posteriormente en fecha 7 de junio de 2017, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que desde el 16 de mayo de 2017, inclusive, fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 6 de junio de 2017, inclusive -fecha en que terminó dicho lapso-, certificando que: “…transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo y a los días 1º y 6 de junio de 2017. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del términos de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2017” evidenciándose que en dicho lapso como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del estado Barinas, ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En atención al criterio referido y tomando en consideración que no se desprende del texto del fallo apelado -el cual riela inserto del folio 44 al 47 del expediente judicial- que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse; razón por la cual, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 24 de octubre de 2011, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO RIERA PEREZ, asistido por el abogado Marcos Goitia inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
EXP. Nº AP42-R-2016-000663
EAGC/19
En fecha _____________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_______________.
El Secretario Accidental.
|