JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000021

En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0703-16 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDDY JOSEFINA PRIN MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.406, asistida por el abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.839, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas el 22 de noviembre de 2016, por la abogada Mariossis Josefina Cedeño Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.565, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Maritza del Carmen Chacin Suarez, en su carácter de Contralora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, y el abogado José Luís Pernia Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.800, en su condición de Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada el 14 de noviembre de 2016, que declaró parcialmente con lugar los escritos de oposición de los mencionados abogados a las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 5 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto declaró lo siguiente: “…este Órgano Jurisdiccional oye dicha apelación en un solo efecto. A tal efecto se ordena abrir cuaderno separado con copias certificadas del escrito libelar, de los folios 242 al 263, 264 y 265 con sus respectivos vueltos; así como aquellas que considere pertinente la parte apelante…”.
El 13 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital libró oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remitió el cuaderno separado con sus respectivas copias certificadas para el conocimiento de las apelaciones del auto de fecha 14 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio signado con el Nº 0703-16, de fecha 13 de diciembre de 2016, cuaderno separado del expediente judicial Nº 16-3814, formado por una pieza contentiva de cuarenta y nueve (49) folios útiles, para el conocimiento de la mencionada apelación.
En fecha 24 de enero de 2017, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dio entrada a dicho cuaderno separado y mediante auto de esta misma fecha, acordó la devolución del mismo, motivado a un error en la fecha de una de las actuaciones inserta en el folio cuarenta y siete (47), con la finalidad de que el mismo fuera subsanado por el Juzgado A-quo.
El 14 de febrero del presente año, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención al auto de fecha 24 de enero de 2017, procedió corregir el error material en que se había incurrido indicando que la fecha correcta era 5 de diciembre de 2016, en lugar de 5 de noviembre de 2016, en consecuencia ordenó librar nuevo oficio dirigido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el que remitió el presente expediente, a fin que se procediera a dictar pronunciamiento con respecto de la apelación interpuesta por la parte querellada.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió nuevamente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la remisión efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del cuaderno separado, formado por una pieza constante de cincuenta y seis (56) folios útiles.
El 7 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, se designó como Ponente al Juez ELEAZAR ALEBERTO GUEVARA CARRILLO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esta fecha para la fundamentación de la apelación realizada por la parte querellada al auto de fecha 14 de noviembre 2016, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la región Capital.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se recibió de los ciudadanos Contralor del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y Sindico Procurador de ese mismo Municipio, escritos de fundamentación de apelación ambos constantes de seis (6) folios útiles.
El 30 de marzo del presente año, el Secretario de esta Corte dejó constancia que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 18 de abril de 2017.
En fecha 25 de abril del año en curso, se pasó el expediente al Juez Ponente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente, el cual con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento al respecto en los términos siguientes:


-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 29 de marzo de 2016, la ciudadana Yuddy Josefina Prin Mijares, debidamente asistida por el abogado Marco Tulio Ríos González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CMU/ORH –02-01-2016, de fecha 7 de enero de 2016, mediante el cual se le retira del cargo de Asistente de Atención al Ciudadano II, en la Contraloría del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que comenzó a prestar servicios en la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 4 de enero de 1996, para ese entonces con el cargo de Asistente Administrativo, tal y como consta en uno de los reconocimientos que se le hizo, por haber cumplido quince (15) años de servicio en la institución, además del comprobante electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio de fecha 23 de mayo de 2011, documentos estos que fueron anexados como medios probatorios identificados con la letra “B, “C” y D”.
Señaló que el 4 de septiembre de 2001, le fue otorgado el Certificado de de Funcionario Público de Carrera, el cual anexó identificándolo con la letra “E”.
Indicó que en fecha 7 de enero de 2016, recibió oficio signado con el Nº CMU/ORH-02-01-2016, con el cual fue removida de su cargo, el cual anexó e identificó con la letra “F”.
Argumentó que las funciones inherentes al cargo que ejecutó están bien definidas en documento que anexo marcando con la letra “G”, y que las mismas no se corresponden con las previstas en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la función Pública.
Alegó que para ser removida o retirada de la administración pública, debe ser en base a las previsiones contenidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso de destitución, supuesto que aclaró que no es el suyo, debe mediar procedimientos previos consagrados y establecidos en el artículo 89 y siguientes ejusdem, en consecuencia, denunció se violaron flagrantemente sus derechos como funcionario público de carrera.
Esgrimió que entre las funciones realizadas en el cargo de Asistente de Atención al Ciudadano II estaban las de dictar talleres y charlas, orientación sobre contraloría escolar, efectuar trabajos mecanográficos, recibir, atender visitas y público en general, atención entre otras, de conformidad con el oficio que anexó marcado con la letra “H”.
Añadió que cuando la supervisora decidió retirarla del cargo antes mencionado, no indicó el fundamento legal de dicha remoción del cargo.
Explanó que en el acto administrativo por el cual se le removió, se señaló lo siguiente: “Que de la revisión efectuada al expediente de la ciudadana YUDDY JOSEFINA PRIN MIJARES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.406, no se evidencia que ha desempeñado cargos de carrera en la administración pública ni posee Certificado de Carrera, en consecuencia Resuelven Removerme y Retirarme de la Institución”.
Finalmente señaló que por las razones de hecho y derecho antes expuestas y con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudió a los fines de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº CMU/ORH-02-01-2016 de fecha 7 de enero de 2016; que se ordene su reincorporación, con el pago de todos los salarios dejados de percibir debidamente indexados, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; que se ordene la cancelación de todos los bonos alimenticios, por cuanto la falta de prestación de servicio son imputables al organismo; y que se ordene la cancelación de la prima de antigüedad y prima de transporte, en base a que las faltas no son imputables al trabajador.



-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Junto con el libelo contentivo del recurso administrativo funcionarial, la parte querellante produjo una serie de pruebas documentales para fundamentar su pretensión, lo cual realizó en los siguientes términos:
Alegó que “ocurro ante su competente autoridad, por tener interés personal, legitimo y directo para interponer Recurso de Nulidad, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CMU/ORH-02-01-2016, de fecha 07 de enero de 2016 y recibido por mí en fecha 07 de enero del año 2016” el cual marcó como anexo “A”.
Argumentó, que comenzó a prestar servicios en la Contraloría del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano Miranda en fecha 4 de enero de 1996, con el cargo de asistente administrativo, como elemento para demostrar sus años de servicio promovió las documentales marcadas con las letra “B”, “C” y D” señaladas anteriormente.
Explanó, que en fecha 4 de septiembre de 2001, le otorgaron el CERTIFICADO DE FUNCIONARIO PÚBLICO DE CARRERA el cual anexó marcando con la letra “E”.
Esgrimió, que retirada y removida de su cargo, su último salario mensual fue de catorce mil seiscientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.14.603,93), más prima por profesionalización de quinientos bolívares (Bs 500), por prima de antigüedad diez por ciento (10%), lo cual representaba en Bolívares la cantidad de mil cuatrocientos sesenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.460,39), una prima por hijos de cuarenta bolívares (Bs.40), por hogar de veinte bolívares (Bs. 20), según consta en recibo de pago, el cual identificó con letra “F”.
Indicó, que consignó documento otorgado por la Institución, en cual se señalan las funciones inherentes al cargo el cual identificó con la letra “G”.
Finalizó señalando que la denominación del cargo que desempeñaba era el de Asistente de Atención al Ciudadano II, indicando también las funciones inherentes al cargo según oficio recibido de la Institución, el cual consignó identificándolo con la letra “H”.
-III-
DE LOS ESCRITOS DE OPOSICION A LAS PRUEBAS
En fecha 8 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, y el Síndico Procurador del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escritos de oposición a las pruebas documentales producidas por la parte querellante junto con el libelo contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Señalaron, que “(…) ocurro a los fines de hacer FORMAL OPOSICIÓN, a las pruebas promovidas en el presente juicio por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil (…)” 1) “[en] cuanto al presunto Certificado de Funcionaria de Carrera consignado por la querellante, acompañado en su escrito libelar marcado con la letra “E”, consignado en original conjuntamente con el escrito de querella, lo rechazo y contradigo, así como el alegato efectuado, por considerarlo falso, y que nunca fue consignado en el expediente de personal de la querellante, además de que no cumple con los requisitos de ley para su emisión, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 6, 36, 37 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para esa fecha(…)” 2) “[me] opongo a las documentales presentadas en copia simple, las cuales fueron anexadas junto con la querella e identificadas con las letras “G” y “H”, de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por dos motivos: A.- Por ser documentos sin sello, ni firmas que los avalen y B.- Pruebas documentales en copias simples que debieron haber sido consignados en copias certificadas, a tenor de lo pautado en la Ley Sustantiva Civil, y tal como lo indica nuestra jurisprudencia patria, las simples copias certificadas no se consideran como prueba instrumental(…)”. 3) “[a] todas y cada una de las normas legales promovidas por la parte querellante, debido que tal y como lo ha señalado nuestra Jurisprudencia Patria las leyes no son medios probatorios, ya que se tratan de derechos establecidos por el legislador que no necesitan ser probados y que son de conocimiento público y por consiguiente del Juzgador. Razón por la cual no deben ser promovidas como documental” (corchetes de esta Corte).
-IV-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 noviembre de 2016, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró en relación al punto 1 que “…la representación judicial de la parte querellada no fundamentó su oposición en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, razón por la cual se declara improcedente la misma y así se decide…”.
Con respecto al punto 2, declaró que “…estima este Tribunal que la documental marcada con la letra “G” consta en copia simple (…) razón por la cual de conformidad con lo establecido en al artículo 429 de Código de Procedimiento Civil (…) se declara procedente la oposición a su admisión y así se decide (…) con respecto a la documental consignada con el escrito libelar marcada con la letra “H”, observa este Tribunal que la misma consta en copia certificada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) se declara improcedente la oposición planteada y así se decide (…). En atención al punto 3, declaró que “…en este punto sólo se esgrimieron alegatos para sustentar pretensiones por tanto no hay oposición qué decidir en este sentido en razón de no haberse promovido por medio de prueba alguno y así se decide”.
-V-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Alexander Mujica, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, y el abogado José Luís Pernía Castro, procediendo en su condición de Síndico Procurador del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, presentaron escritos de fundamentación a la apelación, los cuales coincidieron de manera total en los argumentos explanados –Vid folio 60 al 72-, motivo por el cual esta Corte pasa a englobar de forma resumida ambos escritos que fueron consignados, con base en las siguiente consideraciones:
Alegaron, que “(…) el auto de admisión de fecha 14/11/2016, incurre en vicio de ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS, (suposición falsa o falso supuesto), toda vez que el juzgador a quo, erró al admitir la prueba documental consistente en el Certificado de Carrera, consignado conjuntamente con la querella, AL DECIDIR: ‘En relación al punto I mediante el cual se oponen al presunto Certificado de Funcionaria Carrera (…) no fundamentó su oposición en ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba, razón por la cual declara improcedente la misma y así se decide’ (…) En cuanto al punto 2 del prenombrado auto, donde manifiesta que: ‘Ahora bien con respecto a la documental consignada con el escrito libelar marcada con la letra ‘H’, observa este Tribunal que la misma consta en copias certificadas por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cumple con los requisitos legales en cuanto a su promoción, por tal razón se declara improcedente la oposición planteada y así se decide”.
Expresaron, que se “…evidencia de una simple lectura del escrito de oposición de prueba que la oposición a dicha prueba realizada ciertamente se basó y fundamentó en ilegalidad, y no como decide el juez ad quo…”.
Argumentaron, que “…incurrió en ERROR DE JUZGAMIENTO, al desechar la oposición formulada y, admitir la prueba documental consignada por la querellante, considerando erróneamente que la oposición realizada ‘…no fundamentó su oposición en ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba razón por la cual declara improcedente la misma…’. Siendo que en dicha oposición fue rechazado y contradicho, el referido certificado por considerarlo falso además de que no cumple con los requisitos de ley para su emisión (…) y por cuanto el mismo se otorgó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal pautado para ello (…) motivo por el cual el ciudadano juez erra en su apreciación al decir lo contrario”.
Expusieron, en cuanto al punto 2, el cual declara admisible la prueba documental marcada con la letra “H”, que “(…) dicha afirmación, deriva de LA ERRÓNEA APRECIACIÓN en la que incurrió el Juez a quo, al valorar equívocamente dicha documental consignada conjuntamente con el escrito de querella (…) la parte querellante intenta hacer valer como medio de prueba la documental identificada con la letra “H” la cual fue consignada junto al escrito de querella en COPIA SIMPLE, además de ser un documento sin sellos ni firma que lo avalen, la cual el Tribunal a quo ha manifestado que la misma ‘consta en copias certificadas’ (…) se debe resaltar que para que se evidencie EL VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos”.
Finalmente, solicitaron que el recurso de apelación sea admitido y valorado, se declare procedente la oposición y finalmente sean excluidas del debate probatorio las pruebas documentales identificadas con las letras “E” y “H”.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme a los artículos 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la Contraloría del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda y la Sindicatura del Municipio Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de noviembre de 2016, mediante el cual se pronunció sobre la oposición a las pruebas producidas junto con el libelo contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuddy Josefina Prin Mijares. En este sentido, se desprende del escrito de fundamentación a la apelación que la parte querellada apeló la admisión de las pruebas documentales identificadas con la letra “E” y “H” promovidas por la parte querellante.
Dentro de ese marco, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró en cuanto a la prueba documental identificada con la letra “E”, que: “(…) la representación judicial de la aparte querellada no fundamentó su oposición en la ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba (…) razón por la cual se declara improcedente la misma y así se decide…”.
Al respecto, resulta importante destacar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.
Así, la prueba pertinente es aquélla concerniente a los hechos litigiosos, la impertinencia que conlleva a la inadmisión de una prueba parte de que la vinculación de los hechos que se pretenden probar no guardan de forma palpable, indudable o clara relación con lo debatido.
En este orden de ideas, a los fines de verificar si la prueba en cuestión resulta pertinente, observa este Órgano Jurisdiccional del expediente judicial, que la parte querellada denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió “(…) en un ERROR DE JUZGAMIENTO al desechar la oposición formulada y, admitir la prueba documental promovida por la parte querellante (…)”, motivado a que “(…) no fundamentó su oposición en ilegalidad, impertinencia o inconducencia de la prueba…”.
Ahora bien, la parte querellada explanó como fundamentación de su oposición a las pruebas documentales producidas por la parte querellante del presente proceso, que las mismas no cumplen con lo establecido en los artículos 6, 36, y 37 del la Ley de Carrera Administrativa vigente para la fecha, aunado a la suposición de que el Certificado de Funcionaria de Carrera es falso.
Con respecto de la oposición a la pruebas promovidas en el proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01949 del 14 de abril de 2005, (Caso: Rafael Armando Mujica Rodríguez contra la República Bolivariana de Venezuela), estableció cuáles son los requisitos que debe contener la prueba para que esta sea declarada inadmisible por el Juez al momento de estimar la oposición formulada por unas de las partes, lo cual expresó de la siguiente manera:
“La prueba impertinente, conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá verificar preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios probatorios, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidas.(Resaltado y subrayado de esta Corte)

Del caso anteriormente transcrito se desprende, que ante la promoción de una prueba dentro de un proceso, debe obligatoriamente tener una conexión con la pretensión de la parte que la promovió, motivado a que de no ser así estaríamos en presencia de una impertinencia manifiesta, siendo precisamente el Juez que conoce de la causa el llamado a ser el rector del proceso y por ende, verificar que ante la oposición a una de las pruebas promovidas, esta cumpla con los requisitos esenciales de impertinencia, ilegalidad e inconducencia para poder ser declarada inadmisible.
Aunado a lo anterior, el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla sobre la ilegalidad e impertinencia lo siguiente:
“Artículo 397° Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398° Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional observa que tanto la ley procesal como la jurisprudencia señalan que el juzgador debe estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas promovidas como requisitos indispensables a fin de determinar la admisibilidad o no de las mismas.
Con base en lo anterior, esta Corte estima que si bien es cierto la parte querellada señaló que su oposición a la prueba producida por la parte querellante, estaba motivada en la ilegalidad e impertinencia de la prueba por considerar que dicha documental es falsa, no menos cierto es que dicha oposición debe ser demostrada según los fundamentos de derecho contenidos en las leyes de esta República, por tanto de la revisión exhaustiva de la oposición formulada por la parte querellada se evidencia que solo se fundamentó en hechos sin haber demostrado de manera fehaciente la ilegalidad e impertinencia en cuanto a derecho de la prueba producida por la parte actora, como es el caso del Certificado de Funcionaria de Carrera.
Siendo ello así, estima esta Alzada que la oposición a la prueba producida junto con el libelo del recurso en original identificada con la letra “E” (Certificado de Funcionaria de Carrera), no se encuentra suficientemente fundamentada en la ilegalidad, impertinencia e inconducencia de la misma, por lo que considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuó apegado a derecho al admitir la prueba producida por la parte querellante, por consiguiente, se confirma la decisión dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que tanto el Síndico Procurador del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, como la apoderada judicial de la Contraloría del municipio General Rafael Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, señalaron en sus escritos de oposición a las pruebas producidas por la recurrente, que la documental referida al Certificado de Carrera, marcada “E”, era de reciente elaboración, por cuanto su color y calidad no se corresponde con un papel que tiene por lo menos quince (15) años de emitido.
Por consiguiente, estima esta Alzada, que de considerar dicha documental como falsa, la apelación del auto de admisión de pruebas no es el procedimiento a seguir en esos casos, siendo lo procedente interponer la tacha incidental conforme a lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en relación a la oposición realizada por la parte querellada a la prueba documental identificada con la letra “H”, el Juzgado A quo declaró admisible la prueba, por cuanto “(…) la misma consta en copia certificada por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, cumple con los requisitos legales en cuanto a su promoción (…)”.
Al respecto, evidencia esta Corte que la parte querellada manifestó que las “(…) Pruebas documentales en copias simple, debieron haber sido consignadas en copias certificadas, a tenor de lo pautado en la Ley Sustantiva Civil, y tal como lo indica nuestra jurisprudencia patria, las simples copias certificadas no se consideran como prueba instrumental (…)”.
En este sentido, esta Corte debe señalar que la prueba documental como medio probatorio se encuentra preceptuada en nuestro ordenamiento jurídico, en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes”.
Ahora bien con respecto de las pruebas documentales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a este particular (Caso CARLOS FRED BRENDER ACKERMAN contra CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, C.A. sentencia Nº RC.000376 de fecha 1º de julio de 2015), indicando la forma en que deben ser producidas las pruebas documentales para tener valor probatorio lo cual expresó de la siguiente manera:
“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que ‘El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241) (Resaltado de la Sala)’.
Conforme con el criterio doctrinario supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno.” (Subrayado de esta Corte).

De lo anteriormente citado se desprende, que si un documento promovido como prueba documental no cumple con la condición que establece el legislador el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a qué documento debe producirse en original o en copia debidamente certificada, o excepcionalmente en copia simple si no fuere impugnada por el adversario dentro de la oportunidad procesales correspondiente, no tendrá valor probatorio alguno, por tanto siempre que se promueva una documental como prueba, la misma deberá cumplir con alguno de los dos (2) modos (original o certificada) establecidos por el legislador, para que sea admitida por el Juez.
En atención a lo antes expuesto y delimitado el valor probatorio que le otorgó la Sala de Casación Civil a la prueba documental producida en original o en copia certificada, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte querellada indicó que “… la parte querellante intenta hacer valer como medio de prueba, la documental identificada con la letra “H” la cual fue consignada junto al escrito de querella en COPIA SIMPLE, además de ser un documento sin sellos ni firma que lo avalen…”, sin embargo, el Tribunal A-quo en su auto de admisión de pruebas manifestó “…que la misma consta en copias certificadas…”, por consiguiente admitió la referida documental.
Ahora bien en razón de lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que ante tal pronunciamiento, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observó y verificó de forma detallada todos y cada uno de los extremos legales en cuanto a la validez de la mencionada prueba documental, por cuanto la parte querellada en su escrito, se opuso a las pruebas documentales identificada con letra “G” y “H”, siendo decidida la oposición a la documental marcada con la letra “G” de la siguiente manera: “estima este Tribunal que la documental marcada con letra “G” consta en copia simple tal y como fue indicado por los oponentes, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron impugnadas por el adversario, han de quedar excluidas del debate probatorio, se declara procedente la oposición a su admisión y así se decide”, por lo que este Tribunal Colegiado, estima que la prueba producida en copia certificada marcada con la letra “H” cumplió con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser consignada en copia certificada, por tanto, se hace forzoso declarar la confirmación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, CONFIRMA el auto de fecha 14 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobres las pruebas promovidas por la parte actora en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YUDDY JOSEFINA PRIN MIJARES, asistido por el abogado Marco Tulio Ríos González, contra el CONTRALORIA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la decisión impugnada por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente


El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUÍS A. PINO J.

EXP. Nº AP42-R-2017-000021
EAGC/19

En fecha ______________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017____________.

El Secretario Accidental.