JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000265
En fecha 28 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0069 de fecha 15 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Rafael León y Héctor Azuaje, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 24.276 y 67.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TILSA MARGARITA MARTÍNEZ WUINTH, titular de la cédula de identidad Nº V-3.603.341, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 15 de marzo de 2017, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de febrero de 2017, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró “…la perención y en consecuencia la extinción de la instancia…” en el recurso interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; asimismo, se designó ponente al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO.
En fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de haberse constatado que la parte apelante fundamentó anticipadamente el recurso de apelación interpuesto, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció el 25 de mayo de 2017; ordenándose pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, quien con tal carácter pasa a emitir un pronunciamiento en los términos siguientes:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En el recurso incoado el 18 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la parte recurrente, alegaron que su “…poderdante (…) ingresó a prestar sus servicios en calidad de Funcionario Público de Carrera, para la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, del Estado (sic) Carabobo…” siendo “…removida y posteriormente retirada de su cargo (…) según se evidencia del Decreto Nº 013/2011 (…) mediante el cual se ordena la Reorganización de la Administración Pública del Municipio (…) en los términos planteados en el informe técnico (…) así como de conformidad a lo establecido en el Acuerdo del Concejo Municipal Nº 040 (…) mediante Acta de la Sesión Extraordinaria celebrada en fecha 14/10/2011, en la cual el único punto a tratar (…) consistió en: Presentación (sic), Discusión (sic) y Aprobación (sic) del Acuerdo Nº 040/2011…”.
Indicaron que “…del contenido de la referida Acta que contiene la Sesión Extraordinaria celebrada por la Cámara Municipal en la fecha indicada (…) mal pudo haber aprobado el Informe Técnico (…) lo que se les presentó a los Concejales que asistieron a dicha Sesión fue el Acuerdo Nº 040/2011 (…) dichos Concejales (sic) nunca tuvieron en sus manos el referido Informe Técnico el cual presumimos nunca fue presentado por el Alcalde a dichos concejales, y lo que es peor aún no fue discutido ni aprobado (…) lo cual significa que el Decreto 013/2011 (…) es absolutamente inconstitucional e ilegal por no haber sido autorizado por la Cámara Municipal…”.
Señalaron que “…la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello al emitir el Decreto 013/2011 (…) incurre en el vicio de falso supuesto cuando asevera falsamente que el informe técnico (…) fue aprobado por la Cámara Municipal según acuerdo Nº 040/2011 (…), lo cual no es cierto, toda vez que lo que se discutió y aprobó (…) no fue el informe técnico, sino el mencionado acuerdo del Concejo Municipal, (…) dicho Decreto es ilegitimo (sic) (…) además por no haber cumplido con los tramites (sic) (…) necesarios para su validez y eficacia…”.
Indicaron que “…mediante solicitudes de copias certificadas del Informe Técnico (…) no [obtuvieron] respuesta positiva en el sentido de que no se (…) otorgó copia certificada del mencionado Informe Técnico, la cual coloca a [su] prenombrada mandante en estado de indefensión (…) al no poder disponer del referido informe técnico [la] poderdante se ve en la imposibilidad de denunciar los vicios antes referidos, quedando en la más absoluta indefensión jurídica…” (corchetes de esta corte).
Argumentaron que “…por lo antes expuestos (sic), es por lo que en nombre y representación de [su] poderdante (…) ocurrimos para interponer, (…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD ABSOLUTA (…) contenidos en el Decreto Nº 013/2011 (…) mediante los (sic) cuales (sic) [su] mandante fue removida y retirada del cargo que venía desempeñando…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente fundamentaron el presente recurso “…en los Artículos 49, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) en concordancia con los Artículos 30, referido a la estabilidad laboral; Art. 78, numeral 5º, Artículos 92, 93, 94, 95, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. También (…) lo establecido en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto para la remoción y retiro de [su] representada, (…) [se] prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”, solicitando que “…la (…) Querella (…) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al procedimiento especial que le es aplicable y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual una vez analizadas las actas que rielan en el expediente judicial, declaró “…la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que “…la causa estuvo paralizada desde (sic) 10 de abril de 2014 hasta la fecha del presente dictamen, inacción que genera inexorablemente la procedencia de la perención (…) por lo que al estar paralizada por más de dos (02) año (sic) ocasiona que irremediablemente opere la perención (…) ello en razón de que la inacción continuada de las partes, no es más que una renuncia a la justicia oportuna y un signo presumible de la falta de necesidad de las partes de obtener un pronunciamiento a su favor (…) causándose implícitamente la decadencia y extinción de la acción…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, procedió a fundamentar de forma anticipada el mismo, considerando que “…el sentenciador a quo incurre en el vicio de contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, toda vez que por una parte sostiene que en fecha 12 de abril de 2013 fue admitida la demanda, y que en fecha 10 de abril de 2014 la parte actora solicito (sic) que se le designara correo especial a los fines de contribuir con la celeridad procesal llevando la comisión al Circuito Civil de Puerto Cabello para la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal de dicha ciudad, lo cual constituye una actividad procesal capaz de interrumpir la perención (…) sostiene que la querellante diligencio (sic) en fecha 06 de mayo de 2015 ratificando la diligencia anterior, y que luego en fecha 11 de Agosto (sic) de 2015, la parte actora solicito (sic) el avocamiento (sic) del nuevo Juez; siendo que el nuevo Juez designado se avoco (sic) al conocimiento de la causa en fecha 13 de agosto de 2015, y finalmente la querellante por diligencia del 13 de Enero (sic) de 2016, (…) nuevamente solicita que se le [designe] correo especial a los fines de contribuir con la celeridad procesal (…) lo cual constituye una actividad procesal capaz de interrumpir la perención (…) no hubo pronunciamiento al respecto…” (corchetes de esta Corte).
Afirmó que “…la decisión (…) incurrió en el vicio por infracción de Ley al aplicar falsamente el citado Artículo 41 de la LOJCA, toda vez que la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de designación de correo especial no debe sancionarse con la perención y (…) extinción de la instancia por cuanto tal pronunciamiento constituye una actividad propia e inherente del Juez por lo que al producirse la inactividad jurisdiccional no aplica la perención; siendo que de igual manera el Juzgador de la recurrida guarda silencio sobre su propio retardo procesal en que incurrió cuando se aboco (sic) al conocimiento de la causa casi más de cuatro (4) meses después…”.
Sostuvo que “…en el curso de la presente causa se produjeron varias designaciones de jueces y el retardo de los mismos para avocarse (sic) [y pronunciarse] a las causas sometidas a su consideración (…) produciendo con ello la paralización de las mismas, por lo que esos plazos muertos o inactivos no han debido computarse a los efectos de la perención…” (corchetes de esta Corte).
Finalmente, aduce que “…la sentencia en cuestión además de ilegal resulta violatoria del precedente constitucional invocado en materia de perención, por lo que [solicita] se sirva declarar la nulidad de la misma por haber incurrido la sentencia a quo en los vicios denunciados…” (Corchetes de esta corte).




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual se observa que conforme lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró “…la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, a cuyos fines, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Asimismo, el artículo 269 del aludido Código determina que “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”. Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De conformidad con lo anterior, debe acotarse que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos (2) requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad del proceso sea imputable a las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez; por lo que con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Partiendo de lo anterior, estima oportuno esta Instancia Jurisdiccional realizar unas consideraciones respecto de las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto observa:
-En fecha 18 de febrero de 2013, los apoderados judiciales de la ciudadana Tilsa Margarita Martínez, interpusieron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, el cual fue admitido por dicho Juzgado el 12 de abril de 2013, procediendo a librar la citación y los oficios de notificación correspondientes (ver folio 6, 38 y 39 del expediente judicial).
-En fecha 10 de abril de 2014, el representante judicial de la parte actora compareció ante el Juzgado Superior, a los fines de solicitar se designara correo especial, con el propósito de practicar las notificaciones correspondientes, petición que fue ratificada en fecha 6 de mayo de 2015 (ver folios 44 y 45 del expediente judicial).
-Una vez designado un nuevo Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 11 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó abocamiento en la causa (ver folio 46 del expediente judicial).
-Una vez abocado el Juez en la causa, en fecha 13 de enero de 2016 la representación de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó designación de correo especial a los fines de enviar comisión junto con el oficio al Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, para que se practicara las notificaciones de la Alcaldía y del Síndico Procurador del mencionado Municipio, así como para trasladar las resultas correspondientes, todo ello a los fines de contribuir con la celeridad procesal (ver folio 48 del expediente judicial).
-En fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte emitió decisión declarando “…la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo (ver folios 49 al 55 del expediente judicial).
Del análisis de las anteriores actas, se observa que la representación judicial de la parte recurrente realizó diversas actuaciones a los fines de hacer efectivas las notificaciones de la Alcaldía y del Síndico Procurador del mencionado Municipio, al solicitar en reiteradas oportunidades al Juzgado de Instancia la designación del correo especial para darle continuidad y celeridad procesal a la causa, situación que a criterio de esta Corte no fueron provistas por el Juez Superior, conforme a lo dispuesto en el Párrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 345 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo ello así, mal puede el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la decisión de fecha 9 de marzo de 2016, declarar la “…la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…” amparado supuestamente en que “…la causa estuvo paralizada desde (sic) 10 de abril de 2014 hasta la fecha del presente dictamen…” cuando el acto procesal subsiguiente no le correspondía a la parte actora, tomando en cuenta las solicitudes que efectuó con el propósito que se designara correo especial, para que se practicara las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado el 12 de abril de 2013, tal como lo denunció la parte actora en su escrito de fundamentación de la apelación.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2016, a quien se ORDENA la remisión del expediente a los fines que emita un pronunciamiento en torno a la designación de correo especial efectuado por la recurrente, con el propósito de notificar a las partes y por consiguiente continuar con la tramitación del procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Determinado lo anterior, no puede pasar por alto esta Corte, que mediante el escrito de fundamentación consignado en fecha 2 de febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte recurrente delató contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2016, los vicios de contradicción e infracción de ley, sin embargo, vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso entrar a conocer los vicios delatados. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 9 de marzo de 2016, que declaró “…la PERENCIÓN y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA CAUSA…” en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Jesús Rafael León y Héctor Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TILSA MARGARITA MARTÍNEZ WUINTH, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA la remisión del expediente a los fines que emita un pronunciamiento en torno a la designación de correo especial efectuado por la recurrente, con el propósito de notificar a las partes y por consiguiente continuar con la tramitación del procedimiento contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental


LUIS ANGEL PINO

EXP. Nº AP42-R-2017-000265
EAGC/9

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-____________.

El Secretario Acc.