JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

Mediante sentencia Nº 2017-00136 de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por esta Corte, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAFAEL EDUARDO GUERRA HIDALGO, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, que declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por el referido ciudadano; y suspendió temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y en consecuencia, procedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto por el querellante.
En fecha 7 de marzo de 2017, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró abierto el lapso de oposición a la medida decretada.
El 23 de mayo de 2017, el ciudadano Rafael Eduardo Guerra, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 25 de mayo de 2017, el Juzgado de Sustanciación previo cómputo dejó constancia de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional
En fecha 30 de mayo de 2017, se pasó el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
I
ANÁLISIS DE LA SOLICITUD
Vista la solicitud efectuada el 23 de mayo de 2017, por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra, antes identificado, a través de la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte el 15 de febrero de 2017, entiende esta Corte que la misma está dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la referida decisión, al respecto; esta Corte observa que:
Mediante sentencia Nº 2017-00136 de fecha 15 de febrero de 2017, publicada por este Órgano Jurisdiccional, se estableció lo siguiente:
“(…) de los elementos cursantes en autos existen pruebas suficientes que demuestran la vulneración al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al trabajo, denunciado por el querellante en su escrito de solicitud de amparo cautelar, solicitada, esto es la violación del derecho al trabajo y por consiguiente la apertura de averiguación disciplinaria, lo que puede conllevar a la destitución del querellante, produciéndole un gravamen.
En virtud de los razonamientos antes señalados, esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante, y en consecuencia, se SUSPENDEN temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto (…)”.
Dado lo anterior, esta Corte debe indicar que el otorgamiento de la medida aquí acordada, activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra, razón por la cual, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso; a efectos de una tutela judicial efectiva (…)”.

En fecha 21 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar a las partes de la referida decisión a los fines de dar inicio al procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
En fechas 18 y 25 de abril de 2017, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes.
El 26 de abril de 2017, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada el 15 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró abierto el lapso de oposición a la medida decretada el cual venció el 25 de mayo de 2017.
Ahora bien, considera esta Corte oportuno señalar que la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se cumpla con la efectividad de la protección judicial, la cual equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial y, por lo tanto, reviste una especial trascendencia a efectos del derecho fundamental que con tal nombre reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 418 de fecha 12 de marzo de 2002, ha expresado lo siguiente:
“De allí que al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tiene (sic) todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela judicial efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. (…omissis…)
Otro de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales -ya desde un plano menos primordial, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces-, es el contenido en el artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para ahondar en los diversos aspectos que lo circundan, basta por ahora con afirmar que viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdaderamente justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución”.

Tenemos, pues, un sistema reforzado de garantías procesales que, de manera directa o indirecta, tienen por objeto hacer cumplir con lo ordenado en las decisiones judiciales. Desde la óptica del órgano judicial, son los artículos 26 y 253 de la Constitución los que exigen del juez su actuación en este sentido. A estas disposiciones, en lo que atañe a la materia de amparo constitucional, se le suman los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que el primero expresa que “El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, (…)” y, el segundo señala que “Cuando la acción de amparo se ejerciere con fundamento en violación de un derecho constitucional, por acto o conducta omisiva, o por falta de cumplimiento de la autoridad respectiva, la sentencia ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”.
Ello así, desde la perspectiva del órgano o funcionario de la Administración, el artículo 131 del Texto Fundamental establece que toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. Existe, pues, ese mismo deber con respecto a las sentencias judiciales; y el no cumplimiento de esta obligación generaría a los funcionarios (o a quien ejerza el Poder Público sin serlo) la responsabilidad individual (disciplinaria, civil o hasta penal, según las circunstancias del caso) a que alude el artículo 139 de la Carta Magna.
Establecido lo anterior, esta Corte estima pertinente traer a colación lo estipulado en los artículos 107 y 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1 y 7 ejusdem.
“Artículo 107. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia
(…Omissis…)
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].

Conforme a los artículos anteriormente trascritos, está establecido que en caso de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra institutos autónomos y otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por la parte accionante dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme Nº 2017-00136, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por esta Corte mediante la cual declaró: “(…) CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de octubre de 2016, declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto por el querellante, y en consecuencia, se SUSPENDEN temporalmente los efectos del acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/2016 de fecha 3 de marzo de 2016, hasta que se resuelva el fondo del asunto (…)” y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento del referido fallo, de conformidad con lo previsto en artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud que las partes se encontraban debidamente notificadas del referido fallo, esta Corte DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la decisión Nº 2017-00136 de fecha 15 de febrero de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión. Así se decide.



II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº 2017-00316, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y concede un lapso de 10 días de despacho siguientes a la notificación, para que la parte accionada, dé cumplimiento voluntario a la referida decisión, en consecuencia:
Líbrese oficio, anéxese copia certificada de la sentencia Nº 2017-00136, de fecha 15 de febrero de 2017, dictada por esta Corte, así como del presente fallo y remítase al ciudadano Superintendente del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,



ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,



FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO





El Juez,



VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

Exp. Nº AP42-O-2017-000004
VMDS/12

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

El Secretario Accidental,