JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000008
En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 09-1923 de fecha 2 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro por los abogados Yrving Damas Medina, Herbert Ortiz López, y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.247 y 85.934 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la ciudadana TERESA CAMPEROS DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.272.288.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2009, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el 30 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de octubre de 2009, que declaró la perención de la instancia.
En fecha 20 de enero de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en título III, capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que las partes consignaran sus informes por escrito.
En fecha 30 de octubre de 2012, esta Corte vista la paralización de la presente causa, ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se procedería la reanudación de la misma. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que notificara a la parte demanda.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte actora, y de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 20 de junio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, ordenó notificar a las partes, indicándoles una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se procedería la reanudación de la misma. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes, y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que notificara a la parte demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió oficio del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resulta de la comisión que le fue encomendada en fecha 30 de octubre de 2012. Siendo agregadas en fecha 4 de noviembre de 2013.
En fecha 14 de noviembre de 2013, visto que no constaba en autos la notificación de la parte demandada, y a los fines de dar cumplimiento en el auto dictado el 20 de junio de 2013, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera en la sede de este Tribunal.
En esa misma oportunidad, se ordenó librar oficio de notificación dirigido a la parte actora, indicándole que una vez constara en autos la última de las notificaciones y de los lapsos allí previstos, comenzaría a correr el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 9 de diciembre de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte actora.
En fecha 28 de junio de 2015, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Oswaldo Enrique Rugeles, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Oswaldo Enrique Rugeles, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, ordenó agregar el oficio recibido en fecha 25 de junio de 2015, emanado del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió las resulta de la comisión que le fue encomendada en fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2015, esta Corte en cumplimiento de lo ordenado en fecha 30 de octubre de 2012, y vista la imposibilidad de practicar la notificación a la parte demandada librada en fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó librar boleta por cartelera a la referida parte. Siendo fijada en fecha 1° de octubre de 2015; y posteriormente retirada el 3 de noviembre de 2015.
En fecha 19 de enero de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en título III, capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para que las partes consignaran sus informes respectivos.
En fecha 18 de febrero de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de febrero de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 abril de 2008, los abogados Yrving Damas Medina, Herbert Ortiz López, y otros, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra la ciudadana Teresa Camperos Durán, reformada posteriormente el 7 de mayo de 2008, alegando que en fecha 29 de septiembre de 2005, ambas partes celebraron un contrato de compra venta con reserva de dominio sobre un vehículo, sobre el cual se pactó la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 67.800,00), pagaderos en un lapso de cinco (5) años, pero que una vez entregado el vehículo a la ciudadana Teresa Camperos Durán, esta dejó de cumplir con sus obligaciones de pago, razón por la cual solicitó que la referida ciudadana sea condenada al pago de ciento veinte mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 120.657,54). Asimismo, peticionó medida preventiva de secuestro sobre el vehículo y medida innominada de aseguramiento del mismo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha el 20 de octubre 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 07 (sic) de mayo de 2008, ordenándose citar a la ciudadana TERESA CAMPEROS DURÁN, (…) y a la Procuradora General de la República, y desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cesó la suspensión de la causa previa solicitud de la parte demandante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en tal sentido, es preciso señalar que dado que el presente expediente fue remitido a esta Alzada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del principio perpetuatio fori, declara que en el caso de autos se analizará la competencia de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., que determinó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como sigue:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer las apelaciones interpuestas, contra las decisiones dictadas en primer grado de jurisdicción por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la Alzada natural de los referidos Juzgados. En igualdad de términos, estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid., numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Por tales razones, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado a quo, el 20 de octubre 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “…no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Ahora bien, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención, pasa a realizar algunas consideraciones en relación a dicha figura:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio, toda vez que, durante un período establecido por el Legislador, las partes no realizan actos procesales, omisión que conlleva a la extinción del proceso.
Ello así, a través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, de allí que, resulta lógico asimilar esa falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Al respecto, esta Corte debe atender a lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual resulta aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, dicha norma dispone lo siguiente:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte).
La disposición supra transcrita, establece claramente que operará la perención de la instancia cuando se configuren dos requisitos de carácter concurrente, esto es: la inactividad de las partes y el transcurso de un año. Asimismo, la norma en referencia prevé un supuesto especial de procedencia de la perención en lapsos inferiores al de un año, a saber, cuando el demandante no cumpla con “las obligaciones” destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de treinta (30) días, luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda; caso en el que se configura uno de los supuestos de las llamadas “perenciones breves”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01928, de fecha 28 de noviembre de 2007, recaída en el Caso: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado a quo declaró la perención de la instancia, en virtud que el Instituto demandante, “…no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que su omisión o incumplimiento en realizar las diligencias pertinentes para impulsar la citación del demandado, acarreó la perención.
No obstante lo anterior, observa quien decide, que el caso de autos fue admitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el 8 de mayo de 2008, y siendo que en fecha 18 de junio de 2008 el referido Juzgado libró comisión al Juzgado de Municipio Primero del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, la cual ha debido ser remitida a dicho Juzgado.
Ahora bien, se observa que el lapso que tomó en cuenta el Juzgado Superior para declarar la perención, fue desde el fue desde el 10 de noviembre de 2008 (fecha en la cual terminó la suspensión de la causa), hasta el 20 de octubre de 2009 (fecha en la cual fue dictada la decisión apelada); ello así; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que entre las aludidas fechas, no consta en el expediente ningún acto que de impulso al proceso por parte de la demandante.
No obstante a lo anterior, se observa que el caso de autos es declarada la perención de la instancia en fecha 20 de octubre de 2009, habiéndose abocado al conocimiento de la causa ese mismo día el Juez Víctor Manuel Rivas Flores, en virtud de la ausencia temporal del Juez Edgar Moya Millán.
En este contexto es pertinente señalar, que referente al abocamiento de los jueces, es menester indicar en este caso en particular que la Sala Constitucional en múltiples oportunidades, ha señalado que el abocamiento de un nuevo juez, sea ordinario, especial o accidental, al conocimiento de una causa que ya está iniciada, debe notificarse a las partes, aunque no lo diga la Ley expresamente, para permitirle a éstas, en caso de que existiera alguna de las causales establecidas en la Ley, la oportunidad de recusación al juzgador y, en caso de que dicha impugnación fuera procedente, garantizarles su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente; derecho este comprendido en el concepto más amplio del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así fue expresado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Petra Laura Lorenzo) y ratificado, entre otras, en sentencia N° 286 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: IUTIRLA).
Asimismo, resulta oportuno indicar que estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares por incumplimiento de contrato interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro, en donde la parte demandante es el Estado venezolano, por medio del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias, según Decreto N° 8609, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6058, de fecha 26 de Noviembre del 2011; y la parte demandada es la ciudadana Teresa Campero Durán.
Pues bien, ante esta situación esta Instancia Jurisdiccional hace alusión a que el Estado venezolano con el fin de promover y afianzar el desarrollo de la industria y demás procesos conexos a la economía nacional, consideró de relevada importancia la constitución y desarrollo sustentable de la pequeña y mediana industria.
En este sentido, mediante Decreto Presidencial Nº 1.547, de fecha 12 de noviembre de 2001, se creó el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), cuyo marco legal dispone en su artículo 31, que el mismo “(…) tiene como objetivo ejecutar las políticas de fomento, recuperación, promoción y desarrollo que en materia de la pequeña y mediana industria dicte el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de adscripción (…)”.
En este orden de ideas, es procedente indicar, que en el caso de autos al estar involucrado el interés general, no es posible aplicar estrictamente las normas del derecho común, ya que en modo alguno se podría impedir al Estado su derecho de ejecutar una garantía que tiene a su favor, aduciendo que no se instó la citación de la demanda dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. (Véase decisión de esta Corte N° 2013-2068, de fecha 14 de octubre de 2013).
Ello así, resulta indispensable destacar que en la presente demanda está involucrada la consecución de un fin social en donde se ve comprometido el patrimonio de la República, por lo cual, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio al respecto “(…) en el caso bajo examen estar involucrada la consecución de un fin social, en tanto que el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa codemandada incide directamente en solucionar una necesidad básica de la población, así como en los intereses patrimoniales de la República. De allí la Sala considera que declarar la perención en la presente causa resultaría violatorio al orden público y a los intereses generales que debe proteger esta Máxima Instancia (…)”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.453 de fecha 3 de noviembre de 2011, criterio ratificado mediante Sentencia Nro. 1.482, del 9 de ese mismo mes y año).
Partiendo del criterio de la Sala, en las pretensiones de contenido patrimonial, como lo es la demanda bajo estudio, se sostiene la improcedencia de la perención de la instancia en virtud de que no sólo pudieran estar en juego intereses patrimoniales del ente público involucrado, sino que además puede verse afectado la consecución de un fin social como lo es el fortalecimiento de las redes sociales de transporte y de distribución de los insumos necesarios para el funcionamiento de las Misiones Sociales, las cuales tienen como objetivo principal el beneficio a las comunidades y a la colectividad en general, es por esta razón que, no procede la declaratoria de perención toda vez que ésta resultaría violatoria del orden público y de los intereses generales protegidos por este Órgano Jurisdiccional.
Precisado lo anterior, observa quien decide que en el caso objeto de estudio concurren tres elementos de meridiana importancia para la presente causa, a saber: i) la pretensión de la parte demandante encuentra fundamento en los intereses de un organismo del Estado para la satisfacción del colectivo: ii) que en el caso de autos se libró comisión al Juzgado de Municipio primero del Municipio Girardot del estado Aragua, a los fines que practicara la citación de la parte demandada, sin embargo, nunca fue remitida a dicho Juzgado; y iii) previo al dictamen de la decisión apelada, ocurrió el abocamiento de un nuevo juez para conocer de la causa, lo cual tampoco fue notificado a las partes.
Ahora bien, en vista que la referida demanda versa sobre cobro de bolívares interpuesta por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra la ciudadana Teresa Campero Durán, por el presunto incumplimiento de las obligaciones de pago contraídas de la forma establecida en el contrato de compra-venta con reserva de domino sobre un vehículo celebrado entre ellas, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, en vista que el referido Instituto se encarga de beneficiar tanto a personas naturales como jurídicas asociadas colectivamente o en cooperativas. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-2643 de fecha 9 de diciembre de 2013, caso: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contra el ciudadano Carlos Luis Bermúdez Álvarez). Partiendo del criterio jurisprudencial citado supra se considera NO PROCEDENTE la perención de la instancia. Así se declara.
En virtud a lo anterior, en aras de proteger los derechos tanto de los justiciables como del Estado, y que de todo abocamiento deben ser notificadas las partes, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en juicio, como lo dispone el artículo 49 de la Constitución Nacional, y en virtud de que en el presente caso está comprometido el patrimonio público; esta Corte declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante en fecha el 30 de noviembre de 2009; REVOCA la decisión dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital; REPONE la causa al estado que el mencionado Juzgado, se aboque al conocimiento de la demanda interpuesta, notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, y continúe con la sustanciación de la presente causa.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la demanda por cobro de bolívares que interpusiera conjuntamente con medida preventiva de secuestro contra la ciudadana TERESA CAMPERO DURÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.272.288.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. Se REPONE la causa al estado que el mencionado Juzgado, se aboque al conocimiento de la demanda interpuesta, notifique de ello a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, y continúe con la sustanciación de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2010-000008
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
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