JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2017-000007
El 9 de enero de 2017 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 16/1048 de fecha 16 de noviembre de 2016 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° 14.099.750, actuando en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil RECICLADORA METAL JHON 1.951, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital en fecha 1 de diciembre de 2009, bajo el N° 16, Tomo 111-A y modificada según última Acta de Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el N° 19, Tomo 171-A; debidamente asistido por las abogadas María Hilda Uzcátegui y Mileida León, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.015 y 85.623, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°101-15, del 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 16 de noviembre de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 3 de noviembre de 2016, por la representación judicial del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia proferida el 2 de agosto 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 17 de enero de 2017, se dio cuenta a esta Corte Segunda de los Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS; asimismo, se ordenó la notificación de las partes bajo la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de comunicación, se procedería fijar mediante auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de febrero de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero del mismo año, se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes a los fines de que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2017, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de marzo de 2016, el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, actuando en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.961, C.A., interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N°101-15, del 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató, que “(…) [e]l ente Administrativo (sic) decide incorporar al patrimonio del Municipio un inmueble, constituido por un ejido, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional Tacarigua-Higuerote de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión, cuyas medidas y linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 8 de Julio de 2.015 (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
Precisó, que “(…) el ente público decide la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio con fundamento a lo dispuesto en el Artículo (sic) 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para los terrenos ejidos, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 181 parte infine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En mismo orden de ideas, manifestó que el acto administrativo sobre el cual versa la presente controversia se fundamentó en “(…) errados criterios, sobre informes inadecuados, sobre falsos supuestos, sobre hechos irreales y sin fundamento técnico, sin veracidad en la información que reposa en los despacho (sic) (…) [la cual] no fue corroborada en ningún momento y que dieron origen a este Acto (sic) IRRITO (sic), omisiones, que hacen nulo todo el procedimiento y que consecuencialmente son violatorias del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa del recurrente así como del Tercero (sic) Propietario (sic) del Inmueble (sic) que nunca fue llamado a hacerse parte en el Procedimiento (sic) administrativo (…)”. (Corchete de esta Corte).
Alegó, que “(…) el terreno sobre el cual se ordena la recuperación o rescate, no es un terreno ejido por lo que no está dentro de los parámetros establecidos en los Artículos (sic) 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tampoco está incluido en el Artículo (sic) 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, como erradamente lo señala la Dirección de Catastro, del Municipio Brión, en su informe, ya que el terreno le pertenece a la ‘CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A.’, cuyos (sic) representantes legales son VERÓNICA LIZARAZO Y (sic) ANA TEREZA (sic) LIZARAZO (…) quienes adquirieron de buena fe en el año 2.013 (sic), tal como se evidencia de los documentos Públicos (sic) (…) el cual se encuentra Protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado (sic) Miranda, bajo el N° 472, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el N° 228.13.2.1.8091 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.013 (sic), con ficha Catastral (sic) N° 11082 (…)”.
De igual modo, exteriorizó que “(…) se demuestra que: La (sic) Propiedad (sic) del Terreno (sic) ha sido de carácter privado y no ejido como erróneamente lo considera el órgano sustanciador, el Inmueble (sic) sujeto a este procedimiento, tiene una Tradición (sic) Legal (sic) que data desde el año 1.910 (sic) hasta la presente fecha (de más de 100 años), que comprueba sin lugar a duda que el terreno que se pretende recuperar y rescatar como ejido, ininterrumpidamente, ha sido propiedad privada y ha tenido dueño (…), [siendo ello así] mal podría el ente público mediante un acto írrito, menoscabar los derechos legítimos tanto del recurrente que ocupa de manera legítima, pacifica (sic) el terreno objeto de esta acción como los derechos de los terceros dueños legítimos del terreno afectado por este Procedimiento (sic) (…)”. (Corchete de esta Corte).
Por otra parte, arguyó que “(…) el informe presentado en fecha 8 de Julio (sic) de 2.015 (sic), memorando N° 207-15 emanado de la Dirección de Catastro, en el cual la Directora del Referido (sic) ente, sin ninguna información, sin los correspondientes antecedentes del inmueble objeto de esta acción recomienda afectar el terreno (…) no es vinculante y pido se tenga como no presentado por no cumplir con los establecido en el Artículo (sic) 55 de la L.O.P.A (sic) (…)”.
Asimismo, esgrimió que “(…) [s]i bien es cierto que el recurrente no es el propietario del inmueble, no es menos cierto que es poseedor de buena fe; en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, ya que el propietario del terreno o sea la dueña es su legitima (sic) madre, por lo que el informe emanado de la dirección (sic) de Catastro, es tergiversado, fuera de la verdadera información que reposa en dicho despacho y en consecuencia adolece de vicios (…)”. (Corchete de esta Corte).
Con relación a la notificación delató, que “(…) [e]l órgano instructor al sustanciar el procedimiento administrativo lo hace de manera defectuosa, en incumplimiento a los procedimientos legales, previstos en los artículos, 49, 73 y 74 de la Ley Orgánica, (sic) de Procedimientos Administrativos (…)”. En este contexto denunció que “(…) en el AUTO DE APERTURA, del procedimiento dictado en fecha 12 de Agosto (sic) del año 2.015 (sic) (…) el órgano instructor, obvia indicar la Dirección (sic) o el lugar donde debe hacerse la notificación del accionado, violentando el artículo 49 ordinal 3° de la LOPA (sic), por lo que tal acto nace viciado. Igualmente violenta el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) del recurrente no solo al momento de practicarse la citación sino también al momento de Notificarle (sic) la inadmisibilidad del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, sin entrar a conocer al fondo por extemporáneo, notificación efectuada en fecha 14 de Diciembre (sic) del año 2.015 (sic) (…)”.
Aunado a lo anterior, indicó que “(…) el ente sustanciador, elabora la Notificación (sic) del recurrente y al tratar de hacerla efectiva a la parte interesada la realiza de manera defectuosa incumpliendo lo dispuesto en el Artículo 73 ejusdem y en especial, se desprende que la persona que realiza la notificación, no se identifica planamente el (sic) carácter con el que actúa, es decir, si actuaba por delegación o actuaba como órgano auxiliar o como funcionario adscrito a la Sindicatura Municipal; no identifica la persona que presuntamente se negó a recibir la notificación, y más grave aún no establece la fecha cierta en que fue practicada la citación o la negativa a recibirla (…)”.
Asimismo, denunció que “(…) el Órgano (sic) sustanciador sin haber concluido los lapsos para comparecer el recurrente, deja sentado que culmino (sic) el lapso legal para consignar el escrito de descargos, CIRCUNSTANCIA ESTA INCIERTA por cuanto [se desprende] del cómputo realizado (…) [que] NO HABÍA (sic) CONCLUIDO LOS PLAZOS, previstos en la Ley para contestar por lo que tal acto está viciado [a su decir] de NULIDAD ABSOLUTA y sin ningún efecto, y así pido se declare (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En otro particular, solicitó “(…) LA SUSPENSION (sic) DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO; ASÍ COMO LA CESACIÓN DE LOS ACTOS DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO YA QUE HASTA LA PRESENTE FECHA EXISTE UN APOSTAMIENTO POLICIAL DENTRO DEL INMUEBLE SIN EXISTIR ORDEN JUDICIAL ALGUNA QUE LO FUNDAMENTE, solo se invoca que dicho apostamiento es por orden de la Alcaldesa”.
Finalmente, concluye su exposición solicitando se declare “(…) la NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de la RESOLUCIÓN 101-15, dictada en fecha 17 de Julio (sic) del año 2.015 (sic), por la ciudadana Alcaldesa (…) del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en contra de la ‘RECICLADORA METAL JHON 1.951 C.A.’, en la cual se resuelve recuperar, rescatar e incorporar un inmueble cuyas características ya fueron explanadas (…)”. Asimismo, solicitó se “(…) declare el derecho que tiene el recurrente de ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por el írrito acto dictado por la ciudadana Alcaldesa, los cuales estimamos prudencialmente en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.8.000.000,00), que representan CUARENTA Y CINCO MIL SIENTO (sic) NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.198 UT) (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2016, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, basándose las siguientes consideraciones:
“(…) considera este Juzgado necesario determinar la naturaleza jurídica del acto administrativo objeto de impugnación, esto es, si se trata de un acto administrativo de carácter general o un acto administrativo de carácter particular.
(…Omissis…)
De lo antes expuesto, considera quien aquí se pronuncia que, en el caso de marra (sic), la Resolución Nº 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda (…); es un acto administrativo de efectos particular (sic), razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional necesario referirse a la legitimación del recurrente y a su interés de ser parte en el proceso.
(…Omissis…)
En tal sentido, es importante destacar el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00121 de fecha 31 de enero de 2007, en la cual señala lo siguiente:
(…Omissis…)
Con vista a lo antes expuesto, la Sala arribó a la conclusión de que en el contencioso administrativo la legitimación activa para recurrir de un acto que aparezca ilegal dependerá de la calificación del acto mismo, es decir, si es de efectos generales o de efectos particulares. Siendo requerido en el primero de los casos, el simple interés particularizado, en tanto que, cuando se trata de la impugnación de actos administrativos de efectos particulares, el interés estaba calificado por el legislador, al exigir que el mismo debía ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo.
(…Omissis…)
De lo anteriormente expuesto, así como de los documentos que cursan en el expediente administrativo, podemos observar que la propia Administración le dio legitimación directa al hoy recurrente; ya que se evidencia del acto administrativo impugnado, esto es la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que la misma fue dirigida al ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, ya identificado en autos, indicándole que de considerar que dicho acto hubiere afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos se le concedía un plazo de diez (10) días para exponer las pruebas o alegatos que considerarse pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por consiguiente consideramos que, la Administración no puede alegar la falta de cualidad del recurrente en este recurso, cuando ella misma legitimo (sic) la cualidad del recurrente para ser parte, dirigiendo el acto administrativo contra su persona y exhortándolo ha (sic) ejercer los recursos pertinentes en caso de haber afectado sus derechos e intereses legítimos.
Tales aseveraciones permiten concluir que el recurrente estaba legitimado para impugnar en sede jurisdiccional la actuación de la Administración Pública a través de la Resolución N° 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de poseer un interés jurídico actual, y así se decide.
(…Omissis…)
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la representación judicial de la parte recurrente que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto el Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda fundamentó su decisión en errados criterios técnicos y en hechos no verificados por las Direcciones de Catastro, Hacienda, Ecología y Ambiente adscritas al referido ente Municipal, no obstante de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, evidenciados a través del defecto de notificación y la transgresión de los lapsos procesales en el procedimiento realizado en sede administrativa, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº 101- 15 de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda.
(…Omissis…)
En sintonía con lo anterior, es imperativo para este Juzgado señalar que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia afirmar que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los órganos administrativos aplican las facultades que ejercen, a supuestos distintos a los expresamente previstos en las normas, o distorsionan el alcance de disposiciones legales para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes en el respectivo procedimiento administrativo.
(…Omissis…)
Bajo esta premisa, consta a los folios 167 al 125 del expediente administrativo, Documentos de Tradición legal, donde se demuestra con meridiana claridad que el terreno objeto de controversia pertenece a la CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A., por lo que mal pudo la Administración Municipal dictar un acto de recuperación de un terreno, basado en que él (sic) mismo no poseía dueño alguno, sin antes verificar que el mismo es propiedad de la corporación antes señalada, obviando a demás el contenido del informe presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, (folio 173 del expediente administrativo), en el cual se indica de forma precisa que el lote de terreno ubicado Carretera Tacarigua-Higuerote Parroquia Tacarigua Municipio Brión del Estado (sic) Miranda es propiedad de la CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A.; contraviniendo lo previsto el artículo 147 del Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece los tipos de terreno que pueden considerarse ‘ejidos’.
No obstante de ello, es necesario indicar que el objeto del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 101-15, de fecha 17 de julio de 2015, desde su inició (sic) permitió una radical manifestación de antijuridicidad, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo, al inferir la posibilidad jurídica de cumplir con un acto administrativo cuyo objeto era ilícito per se, es decir, tenía como fin la recuperación o rescate de un bien inmueble no considerado por este Órgano Jurisdiccional como ejido, en virtud de las pruebas documentales insertas en el presente expediente y aludidas por este sentenciador en las motivaciones que anteceden; por lo que ante la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, ello equivaldría a su ilegalidad en razón del objeto de su ejecución.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara procedente los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por la parte recurrente, contenido en la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, ante la inexistencia material de los motivos de hecho que dieron origen a la misma, es decir, no se comprobó que el terreno carecía de dueño, para que la administración aplicará una norma jurídica que no se corresponde con los acontecimientos anteriormente narrados, y así se decide.
Siendo ello así, y tomando en consideración los señalamientos jurídicos, normativos y jurisprudenciales anteriormente narrados, resulta forzoso para quien decide declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, así como el procedimiento administrativo que antecede, y así se decide. En consecuencia de ello, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados por el recurrente, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados por el acto irrito dictado por la Alcaldía del Municipio Brion (sic) del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, la cual estimaron en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), equivalente a CUARENTA Y CINCO MIL SIENTO (sic) NOVENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (45.189 UT), no consta en autos prueba fehaciente para comprobar el hecho dañoso aludido por el recurrente, por lo que debe este sentenciador desestimar tales alegatos, y así se decide.
Por todo lo anterior se declara parcialmente (sic) Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de marzo de 2017, la abogada Grelin Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.170, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, presentó el escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que: “(…) se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, por cuanto el Juez a quo en la dispositiva de la sentencia apelada dejó de pronunciarse respecto de los recursos previos que de (sic) los cuales gozaba el recurrente (…)”. De igual modo, expresó que “(…) el sentenciador a-quo (…) no emitió un pronunciamiento a su vez en cuento (sic) al informe del representante del Ministerio Público, en cuanto a la cualidad y acciones que a su vez podría ver (sic) agotado el recurrente (…); [a]simismo, omitió pronunciamiento en cuanto a lo alegado sobre el acto, el cual correspondía a un acto de trámite o preparatorio, formulado en audiencia y demás escritos, por lo que el recurso pudiera ser considerado extemporáneo por tardío. A su vez tampoco efectúo (sic) pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la actora de terreno (sic) linderos, medidas y demás determinaciones no (sic) correspondía según informe (…)”. (Corchete de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, debidamente asistido por las abogadas María Ilda Uzcátegui y Mileida León, anteriormente identificados, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
En relación al argumento explanado por su contraparte alusivo a la falta de cualidad del accionante y a la naturaleza del acto administrativo que hoy se debate, arguyó que “(…) del análisis de la Sentencia (sic) [se desprende que el A quo] mediante el auxilio de los criterios Jurisprudenciales (sic) de la Sala Político Administrativa adminiculado con la Constitución de la Republica (sic) en su artículo 26, en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa (…) fundamente (sic) claramente su decisión por lo que el argumento de falta de pronunciamiento no es cierto (…)”.
En esa misma línea argumentativa, aseveró que “(…) en el caso que nos ocupa de los elementos de prueba consignados de manera oportuna por el accionante, así como del estudio y consideración del expediente administrativo remitido EN SU OPORTUNIDAD AL Juez Ad (sic) Quo los cuales fueron elementos de prueba suficientes y pertinentes evidenciaron sin lugar a duda la Indefensión (sic) de la parte Recurrente (sic) frente a la administración pública, ante el acto decretado por la Alcaldesa del Municipio Brión, Estado (sic) Miranda (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia; la cual, encuentra su fundamento en lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinada la competencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación incoado se circunscribe a atacar la decisión emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, actuando en su condición de Gerente de sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A., contra la Resolución N° 101-15, de fecha 17 de junio de 2015, dictada por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, la parte apelante indicó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) el Tribunal a quo, al no pronunciarse sobre los puntos en cuanto al agotamiento de recursos previos a la nulidad y a la falta de cualidad sostenida, incurrió en lo que se entiende por incongruencia negativa (…)”. De de igual modo, manifestó que el Juzgador de primera instancia “(…) omitió [efectuar un] pronunciamiento en cuanto a lo alegado sobre el acto, el cual correspondía a un acto de trámite o preparatorio, formulado en audiencia y demás escritos, por lo que el recurso pudiera ser considerado extemporáneo por tardío (…)”, circunstancia que constituye a su decir, un detrimento a las disposiciones contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 244 eiusdem.
A tenor de lo antes expuesto, y en relación al vicio de incongruencia cabe señalar que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión de los requisitos supra esbozados constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -contentiva del principio de congruencia-, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Habiéndose destacado los elementos característicos de la incongruencia como vicio de la sentencia judicial, es necesario analizar los alegatos planteados por la parte recurrente, y las excepciones propuestas por el organismo recurrido, de modo de extraer el objeto de su pretensión, y cotejar así las determinaciones realizadas por el Iudex a quo con respecto a éstas, a los fines de evidenciar si efectivamente nos hallamos en presencia del referido vicio.
Señaló, la parte recurrente en su escrito libelar que “(…) el ente Administrativo (sic) decide incorporar al patrimonio del Municipio un inmueble constituido por un ejido, ubicado al margen izquierdo de la carretera nacional Tacarigua-Higuerote de la Parroquia Tacarigua, del Municipio Brión; cuyas medidas y linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por la Dirección de Catastro Municipal, de fecha 8 de Julio de 2.015 (sic) (…); [no obstante] [a]l constatar la veracidad de los hechos y el derecho, objeto de este procedimiento observamos que el terreno sobre el cual se ordena la recuperación o rescate, no es un terreno ejido (…), como erradamente lo señala la Dirección de Catastro del Municipio Brión, en su informe, ya que el terreno pertenece a la ‘CORPORACIÓN EL REDENTOR 1981 C.A.’, cuyos representantes legales son VERONICA (sic) LIZARAZO Y ANA TERESA LIZARAZO, (…) quienes adquirieron de buena fe en el año 2.013 (sic) (…)”, circunstancia la cual, denota a su decir, un claro incumplimiento a lo establecido el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y una violación flagrante a los postulados constitucionales estipulado en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual solicitó se declare la nulidad absoluta de la Resolución N°101-15, dictada en fecha 17 de julio de 2015 por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. (Corchetes de esta Corte).
Respecto al procedimiento administrativo instruido en el caso que hoy nos compete, solicitó la declaratoria de nulidad del mismo “(…) por haber sido dictado en flagrante violación del Artículo (sic) 49 de la Constitución Bolivariano (sic) de Venezuela y en contravención en (sic) los Artículos (sic) 11, 12, 19 Ordinal (sic) 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido sustanciados de manera defectuosa sin garantizar los derechos esenciales del recurrente (…) vicios que afectan la validez y legalidad del mismo (…)”.
Por su parte la representación judicial del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, expresó en la oportunidad procesal establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) el representante legal de la sociedad mercantil no posee la cualidad por no tener derecho subjetivo ni interés legítimo, ello en virtud de lo argumentado en su escrito en Relación (sic) a la titularidad del derecho de propiedad, que a su decir, el inmueble objeto del acto no se corresponde con la propiedad municipal, sino que es propiedad privada, el mismo no posee legitima (sic) activa, por falta derecho (sic) subjetivo ni interés actual, por lo que solo la persona que pretenda demostrar la propiedad es quien debe recurrir, a su decir, terceros dueños legítimos del terreno, serían púes (sic) ellos quien están (sic) llamados a recurrir (…)”.
Asimismo, esgrimió que “(…) el acto administrativo recurrido no causa aun lesión sobre el patrimonio particular, ni disminuye la esfera jurídica de persona alguna y que aun cuando no se agotado (sic) su fin, con la obtención de la Resolución se prepara un procedimiento en el cual se garantizará derechos (sic) respectivos a quien o quienes demostraren mejor derecho (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Corte de la motiva del fallo apelado, que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital hizo referencia a la legitimidad de la parte actora para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 101-15, dictada en fecha 17 de julio de 2015, por la antes mencionada entidad municipal, arribando a la conclusión -previo análisis de las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del artículo 26 del Texto Constitucional- que “(…) la propia Administración le dio legitimación directa al hoy recurrente; ya que se evidencia del acto administrativo impugnado (…), que la misma fue dirigida al ciudadano JHON CARLOS GALVIS LIZARAZO, ya identificado en autos, indicándole que de considerar que dicho acto hubiere afectado sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos se le concedía un plazo de diez (10) días para exponer las pruebas o alegatos que considerarse pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”; por lo que considera esta Alzada que el Tribunal de Instancia emitió un pronunciamiento, a menos en cuanto a este particular se refiere. Así se establece.
En cuanto al alegato de defensa esgrimido por la representación judicial del organismo recurrido en torno a que la Resolución N° 101-15 del 17 de julio de 2015, se erige como un acto preparatorio o de mero trámite, el cual no genera indefensión ni causa lesión a las partes, se advierte, que el Iudex a quo determinó el alcance del acto administrativo objeto de impugnación -es decir, si el mismo se constituía como un acto de efectos generales o particulares-, a los fines de establecer si el hoy recurrente se encontraba o no legitimado para ejercer la presente acción; no obstante, el Tribunal de Instancia se abstuvo de realizar un análisis sobre la naturaleza del acto controvertido, pese de que ello formaba parte del asunto judicial. En tal sentido, resulta de importancia cardinal para esta Alzada precisar, que la resolución del referido alegato lejos de constituir una mera formalidad, revestía un carácter de inminente orden público, como lo es, la posibilidad de accionar el aparato judicial, siendo que los actos de mero trámite no resultan -en principio- recurribles de forma autónoma ante los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que en el caso sub judice se configura a todas luces el vicio de incongruencia negativa delatado por la apoderada judicial del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. Siendo ello así, resulta forzoso para esta Corte Segunda declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2016, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 2 de agosto de 2016, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la cualidad de actor.
En atención a las precedentes consideraciones, esta Corte conociendo del fondo del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa prima facie que el recurrente en su escrito recursivo expresó que “(…) Si bien es cierto que (…) no es propietario del inmueble, no es menos cierto que es poseedor de buena fe; en virtud de un contrato de arrendamiento verbal, ya que el propietario del terreno o sea la dueña es su legitima (sic) madre (…)”.
En este contexto, la representación en juicio del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, expuso en la oportunidad legalmente establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que “(…) el representante legal de la sociedad mercantil no posee la cualidad por no tener derecho subjetivo ni interés legítimo, ello en virtud de lo argumentado en su escrito en Relación (sic) a la titularidad del derecho de propiedad, que a su decir, el inmueble objeto del acto no se corresponde con la propiedad municipal, sino que es propiedad privada, el mismo no posee legitima (sic) activa, por falta derecho (sic) subjetivo ni interés actual, por lo que solo la persona que pretenda demostrar la propiedad es quien debe recurrir, a su decir, terceros dueños legítimos del terreno, serían púes ellos quien están (sic) llamados a recurrir (…)”; argumento el cual ratificó el escrito de informes presentado en fecha 11 de julio de 2016.
Corresponde ahora pronunciarse sobre la falta de cualidad del actor, alegada con fundamento en la circunstancia de que este no ostenta la condición de propietario del terreno, sobre el cual versa el acto administrativo contenido en la Resolución N°101-15, de fecha 15 de julio de 2015.
Sobre la cualidad, el Maestro Luis Loreto, en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. UCV. 1956), expresaba lo siguiente:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación.
(…Omissis…)
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se encuentra ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico a la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
(…Omissis…)
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
(…Omissis…)
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción. Se trata como se ha dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.
(…Omissis…)
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino una expresión legislativa: ‘Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la ley lo exija actual’.
(…Omissis…)
Siendo la cualidad una noción que expresa la relación de identidad de la persona del actor con la persona a quien la ley concede la acción y no concediéndose está (sic) sino al titular del derecho subjetivo e interés jurídico cuya tutela se demanda en juicio, es evidente que sólo podrá saberse quien (sic) es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en el juicio. La cuestión de la pertenencia o titularidad de éstos, habrá de ser, en principio, una cuestión que ha de verificarse durante el proceso y constituye una alegación de fondo. Tal es, pues, la regla general. Ahora bien, ¿no existen casos en los cuales puede separarse la prueba de la existencia del derecho o interés invocados en juicio, de la prueba misma de la actual titularidad de la acción en quien la invoca’ (sic). En el derecho procesal común se fue elaborando una doctrina según la cual prueba de la legitimatio ad causam, podía hacerse excepcional y separadamente de la prueba relativa a la pertenencia del derecho invocado (cualidad activa), o de la obligación en el demandado (cualidad pasiva). Se admitía en ciertos y limitados casos que la prueba de la cualidad podía hacerse independientemente de la prueba de los fundamentos de hecho de la demanda. Es la llamada cualidad en sentido estricto, a la que corresponde únicamente la teoría propia de la cualidad”.
Esta comprensión del problema de la cualidad que comparte este Tribunal Colegiado, nos permite establecer que debe existir identidad entre la persona a quien la Ley en abstracto concede la acción y a quien en concreto la deduce ante el Tribunal. En el caso que nos ocupa la ley, específicamente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que están legitimadas para actuar ante esta jurisdicción todas las personas que tengan un interés jurídico actual, es decir, que exista al momento de realizarse la actuación procesal; sin embargo, ello no es suficiente para tener legitimatio ad causam, que es la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Ese interés actual, debe referirse a la relación o situación jurídica concreta de la persona, lo que dependerá de la pretensión procesal que se formule ante la Jurisdicción.
A pesar de lo extensa que resulta la exigencia contemplada en el artículo 29 ejusdem, lo cierto es que de la jurisprudencia y de la norma constitucional que consagra en términos amplios el derecho de acceso a la justicia [artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], se pueden extraer diversos grados de legitimación activa que dan derecho a recurrir contra actos administrativos.
Así las cosas, podemos afirmar que existe un interés legítimo derivado de la especial situación de hecho del particular frente al acto administrativo contrario a derecho; situación ésta que lo hace más sensible que el resto de los administrados frente a un posible desconocimiento del interés general por parte de la Administración al violar la Ley. Grado que igualmente legitima al particular para recurrir contra actos de efectos particulares.
En el caso que nos compete, el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, previamente identificado, actuando en la condición de Gerente de la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A., manifiesta tener un interés actual producto de la relación arrendaticia existente entre él y la representante legal de la empresa Corporación El Redentor 1.981, C.A., Ana Tereza Lizarazo, titular de la cédula de identidad N° V- 25.998.515, quien dice ser la propietaria del inmueble situado al margen izquierdo de la Carretera Nacional Tacarigua-Higuerote, de la Parroquia Tacarigua del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, bien sobre el cual, se erige el acto administrativo contenido en la Resolución N°101-15 de fecha 15 de julio de 2015, dictado por la antes mencionada entidad municipal, y que sirve de asentamiento a la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A. -parte accionante-. Tal alegato, se corresponde con el informe presentado por la Sindicatura Municipal en fecha 10 de julio de 2015 -inserto en copia certificada del folio 61 al folio 64 del expediente judicial-, y con lo plasmado en la parte in fine de la Resolución N°101-15, de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
Siendo ello así, debe concluir este Órgano Jurisdiccional que el actor se encontraba calificado como legitimado activo y no como simple interesado en el juicio, al ser titular de derechos susceptibles de ser afectados en el proceso, circunstancia la cual, le confiere la legitimidad necesaria para impugnar en sede jurisdiccional la actuación de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
Del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la Resolución N°101-15, dictada el 15 de julio de 2015, por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se ordenó “(…) proceder a iniciar la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del bien inmueble constituido por un ejido, (…) comprendido por un área de CINCO MIL CIENTO OCHENTA METROS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (sic) CUADRADOS (5.180,68 M²) cuyos linderos y medidas se desprenden del levantamiento Topográfico (sic) emitido por la oficina (sic) Municipal de Catastro NORTE: Terrenos de la hacienda la (sic) Busca SUR: Fábrica de Lanchas ESTE: Terreno de la Hacienda La Busca OESTE: Carretera Nacional Tacarigua Higuerote (…)”, así como la notificación “(…) por intermedio de la Sindicatura Municipal [d]el contenido de la presente resolución (sic) al posible detentador del inmueble referido como posible parte interesada en razón de que el mismo presente debida documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley y demuestre, de ser el caso, el desprendimiento por parte del Municipio a su derecho de propiedad, en aras de preservar el debido proceso (…)”. (Corchete de esta Corte).
Así pues, alega la parte recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo in comento encuentra asidero en una serie de informes efectuados en contravención a lo estipulado en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ser elaborados con total prescindencia de los antecedentes administrativos. Asimismo, aseveró que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al establecer que el terreno cuya utilidad se disputa se encontraba constituido por un ejido, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando según su criterio se evidencia de las actas que comportan el expediente, que la propiedad se encuentra adjudicada a la sociedad mercantil Corporación El Redentor 1.981, C.A., y que sobre el mismo versa una tradición legal con una data de más de 100 años.
Al respecto, alega la representante judicial del Municipio que “(…) el acto administrativo recurrido no causa aun (sic) lesión sobre el patrimonio particular, ni disminuye la esfera jurídica de persona alguna y que aun cuando no se agotado (sic) su fin, con la obtención de la Resolución se prepara un procedimiento en el cual se garantizará derechos (sic) respectivos a quien o quienes demostraren mejor derecho (…)”.
Ante la situación planteada por la parte recurrida en el presente recurso de nulidad, considera este Tribunal Colegiado que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo, para lo cual, resulta acertado evocar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) [s]e entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de voluntad de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por lo órganos de la Administración Pública (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En tal sentido, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, han clasificado los actos administrativos de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que estos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.
En concordancia con lo antes mencionado, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es contra el acto mediante el cual la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda ordenó iniciar el procedimiento administrativo para la recuperación, rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del inmueble conformado por una extensión de terreno de cinco mil ciento ochenta metros con sesenta y ocho metros cuadrados (5.180,68 m²), ubicado al margen izquierdo de la Carretera Nacional Tacarigua-Higuerote de la Parroquia Tacarigua del Municipio Brión, así como, la notificación del detentador del inmueble a los fines que el mismo presente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley o demuestre, de ser el caso, el desprendimiento por parte del Municipio a su derecho de propiedad.
Dicho procedimiento resulta aplicable en aquellos supuestos de ocupación irregular de los terrenos de origen ejidal, cuando existe el incumplimiento de alguna de la cláusulas establecidas en un contrato administrativo para la concesión de uso, o cuando no medie un contrato administrativo y la ocupación se haya efectuado ilegítimamente sin instrumento alguno que respalde la acción, lo cual, implica indefectiblemente el deber de hacer un llamamiento a defender sus argumentos a todas las personas que posean algún vínculo con el terreno en cuestión, entiéndase los ocupantes del inmueble y las personas que poseen alguna bienhechuría en el mismo, en virtud de la conexión y el interés jurídico, tal y como fuera expresado por el representante del Ministerio Público en su escrito de Opinión Fiscal.
Así pues, se desprende de las actas que conforman el expediente de la causa [Vid. Folio 39], que el patrimonio objeto de discusión, se presume Ejido Municipal de acuerdo en lo establecido en el único aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo que de la revisión efectuada al archivo físico y digital de la Dirección de Catastro Municipal, no se desprendió la existencia de algún expediente que vincule la superficie del terreno con su actual ocupante, la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A..
Siendo esto así, podría asumir este Órgano Jurisdiccional, que el acto administrativo contenido en la Resolución 101-15 del 15 de julio de 2015, yace como un acto de mero trámite, destinado a dar inicio al procedimiento administrativo para la recuperación, rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del inmueble ut supra señalado, por lo que en principio no resulta recurrible de manera autónoma ante los órganos que comportan la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante de lo anterior, debe esta Corte Segunda entrar a analizar si en el caso que hoy nos ocupa se configura una de las causales de excepción para la interposición de recursos contra los actos de naturaleza procedimental:
En tal sentido, se ilustra de la Resolución N° 101-15 de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, y cursante el copia certificada al folio 34 del expediente administrativo lo siguiente:
“(…) CONSIDERANDO
Que a través del informe presentado a la Alcaldesa Municipal, como Primera Autoridad y encargada del gobierno y administración del Municipio; la Síndico Procurador Municipal en ejercicio de sus funciones y previa investigación realizada en conjunto con las demás dependencias de la Entidad, pudo determinar y así lo informó, sobre la existencia de un inmueble constituido por un ejido de 5.180 M² ubicado en la Carretera Nacional Higuerote-Tacarigua, Parroquia Tacarigua, margen izquierda (sic), probablemente utilizado por una persona jurídica denominada RECICLADORA METAL JHON 1951, C.A., distinguida con el Registro de Información Fiscal Nro. J-29847390-8, cuyos datos de identificación, tanto del terreno como del posible detentador señala además en su informe y sobre el cual concluye que de la investigación realizada se puede inferir la existencia del incumplimiento de las debidas formalidades y supuestos previstos en la Ley, que hayan motivado la enajenación del mismo, y que muy por el contrario, de toda la investigación se puede inferir la existencia de contrato alguno entre la Alcaldía y persona natural o jurídica alguna, con lo cual se verifica que la Administración Municipal no ha procedido a la desafectación del referido inmueble, por lo que en principio pertenece al Municipio de conformidad con el artículo 181 de nuestra carta magna, en virtud de la imprescriptibilidad, además del hecho de considerar como ejido a todos aquellos terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña, y siendo además que al no existir el cumplimiento de tales requerimientos para su legal desprendimientos: recomienda a la Entidad RECUPERAR o RESCATAR el referido bien inmueble e INCORPORARLO al patrimonio del Municipio.
RESUELVE
PRIMERO: Se ordena proceder a iniciar la recuperación o rescate e incorporación al patrimonio del Municipio del bien inmueble constituido por un ejido, cuyas medidas linderos y demás características se desprenden del informe elaborado por la Síndico Procurador Municipal (…)
SEGUNDO: Se instruye y autoriza a la Síndico Procurador Municipal para ejecutar las acciones dirigidas a la recuperación o rescate del ejido municipal señalado en su informe, en defensa de los intereses del Municipio.
TERCERO: Notifíquese por intermedio de la Sindicatura Municipal el contenido de la presente resolución al posible detentador del inmueble referido como posible parte interesada, en razón de que el mismo presente debida documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley y demuestre de ser el caso, el desprendimiento por parte del Municipio de su derecho de propiedad en aras de preservar el debido proceso (…)”
Como puede observarse, el acto administrativo recurrido reviste una serie de peculiaridades, siendo que si bien el mismo hace un llamamiento al posible detentador del inmueble con el objeto que presente la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley, o demuestre de ser el caso, el desprendimiento por parte del Municipio de su derecho a propiedad -hipótesis la cual presupone el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-; la entidad municipal lo redactó de manera tal, que conlleva asumir que el bien inmueble cuya titularidad se disputa efectivamente se encuentra constituido como un ejido, aseveración que sustenta en la inexistencia de algún con la Administración que demuestre la desafectación o desprendimiento de su derecho a la propiedad, por lo que el acto prejuzga como definitivo, encuadrando en una de las causales de excepción previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo hace susceptible de impugnación ante la vía jurisdiccional. Así se establece.
Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional el hecho que la Dirección de Catastro del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, limitara el análisis de su archivo digital y físico al establecimiento de un vínculo entre la superficie del terreno y la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A., quien pese a tener su asentamiento en el lugar, adjudicó la propiedad legitima del inmueble a la Corporación El Redentor, C.A. [Vid. Informe cursante del folio ciento noventa (190) al folio ciento noventa y tres (193) del expediente administrativo]; siendo ello así, el examen efectuado por el organismo demandado resultaba insuficiente para arribar a la conclusión que en el caso que nos compete se configuró el supuesto consagrado en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -incidente el cual, denota una clara prescindencia del procedimiento legalmente establecido-, dado que la Administración Pública Municipal, previo dictamen de la Resolución N° 101-15 del 17 julio de 2015, debió cumplir con todas las diligencias necesarias para esclarecimiento del asunto, siendo cardinal realizar un análisis pormenorizado de los antecedentes y no sumario como en el caso de autos.
Aunado a lo anterior, es menester destacar, que corre inserto del folio 125 al 167 del expediente administrativo, documento de “Tradición Legal”, donde se demuestra con meridiana claridad que el terreno objeto de controversia pertenece a la Corporación El Redentor, C.A., por lo que mal pudo la Administración Municipal dictar un acto de recuperación de un terreno, basado en que él mismo no poseía dueño alguno, sin antes verificar que el mismo es propiedad de la compañía anteriormente señalada, obviando a demás, el contenido del informe presentado por la Dirección de Catastro del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda cursante al folio 173 del expediente administrativo, y el certificado de solvencia N° 30584 proferido por la Dirección de Hacienda Municipal, cursante al folio 174 del mismo, documentos los cuales, demuestran ineludiblemente que el lote de terreno ubicado Carretera Tacarigua-Higuerote Parroquia Tacarigua Municipio Brión del estado Miranda es propiedad de la Corporación El Redentor, C.A., contraviniendo así lo preceptuado en el artículo 147 eiusdem.
Con base en lo precedentemente expuesto, y ante la inexistencia material de los motivos de hecho que dieron origen a la Resolución Nº 101-15 de fecha 17 de julio de 2015, emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, por medio de la cual se resolvió preceder a iniciar el trámite para la recuperación, rescate e incorporación al patrimonio del Municipio, del bien inmueble constituido por un presunto ejido cuyas características fueron se detalladas a la largo de la presente sentencia; y ante la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, por devenir en ilegal en razón del objeto de su ejecución, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 101-15 y de todos los actos dimanados de manera subsecuente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
De la indemnización.
Declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 110-15 de fecha 17 de julio de 2015, esta Corte advierte que la parte recurrente solicitó de manera subsidiaria, se condene a la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, a cancelar la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000), equivalentes a cuarenta y cinco mil ciento noventa y ocho unidades tributarias (45.198 U.T.); por concepto de indemnización por daños y perjuicios; en tal sentido, es menester para este Tribunal Colegiado apuntar, que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente de la causa la existencia de algún elemento probatorio que nos conduzca a comprobar el hecho dañoso por él alegado, resultando IMPROCEDENTE el pago del referido concepto. Así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda conociendo del fondo del asunto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Jhon Carlos Galvis Lizarazo, actuando en la condición de Gerente de la sociedad mercantil Recicladora Metal Jhon 1.951, C.A., contra el Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda; y en consecuencia, se ANULA la Resolución N°101-15, del 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa de la tantas veces mencionada entidad municipal, por medio de la cual se resolvió preceder a iniciar el trámite para la recuperación, rescate e incorporación al patrimonio del Municipio, del bien inmueble constituido por un presunto ejido, cuyas características fueron se detalladas a la largo de la presente sentencia, por ser dictada en contravención a las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y como corolario de lo anterior se ANULA el procedimiento administrativo instruido de forma subsecuente; finalmente, se NIEGA la indemnización por daños y perjuicios.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2016, por la representación judicial del organismo demandado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por el representante legal sociedad mercantil RECICLADORA METAL JHON 1.951, C.A., contra la Resolución N°101-15, del 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa del MUNICIPIO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal A quo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda.
5.- Se ANULA la Resolución N°101-15, del 17 de julio de 2015, dictada por la Alcaldesa de la precitada entidad municipal, por medio de la cual se resolvió preceder a iniciar el trámite para la recuperación, rescate e incorporación al patrimonio del Municipio, del bien inmueble constituido por un presunto ejido, cuyas características fueron detalladas a lo largo de la presente sentencia, por ser dictada en contravención a las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.- Se ANULA el procedimiento administrativo instruido de forma subsecuente.
7.- Se NIEGA la indemnización por daños y perjuicios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental,
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2017-000007
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
El Secretario Accidental.
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