JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2016-000077
El 2 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 16-0570 de fecha 25 de julio de 2016, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Jesús Ernesto Briceño Briceño, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.014, actuando como apoderado de la ciudadana EDITA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 3.102.030, asistido por los abogados Angelina González Albornoz y Manuel Antonio González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.693 y 7.395, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2016, mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la consulta de ley prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró “CON LUGAR” la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2002.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 19 de septiembre de 2000, el ciudadano Jesús Ernesto Briceño Briceño, actuando como apoderado de la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, y asistido por los abogados Angelina González Albornoz y Manuel Antonio González, ya identificados, ejerció demanda de nulidad contra la Resolución Nº 000706 de fecha 17 de abril de 1998, expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso, que “…el órgano administrativo, reguló para alquiler el inmueble objeto del presente recurso, sin tomar en cuenta los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario, calculando la renta muy por debajo de su valor real, omitiendo una serie de factores legales y técnicos, los cuales serán demostrados durante el presente juicio. Con fundamento en lo señalado el órgano del poder público dio origen a un acto administrativo ilegal, ya que los avaluadores no indican de dónde extraen los valores asignados al inmueble en cuestión, por cuanto la metodología empleada, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores asignados, carecen de validez, ya que no aparecen indicados ni ponderados los factores que sirvieron de base a los valores que se establecieron, omitiéndose incluso la consideración de aquellos que son de obligatoria apreciación, como pudieran ser documentos públicos de operaciones de compra-venta de inmuebles, ubicados en la misma zona con características similares, los cuales constituyen verdaderos referenciales a los fines de haber realizado el avalúo rental…”.
Sostuvo, que “…el avalúo practicado por los peritos en sede administrativa reposa en una causa falsa por cuanto los valores asignados al inmueble (...) no se ajustan a la realidad de los verdaderos valores establecidos en el mercado (...) ya que en dicha operación valuatoria no se tomaron en cuenta los elementos de obligatoria observancia contenidos en los artículos: 70 y 71 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (...) los cuales (...) se indican a continuación: A) Ubicación: el inmueble posee una ubicación privilegiada por tener fácil acceso a arterias viales de gran importancia tales como avenida Sucre de Los Dos Caminos , Avenida Cota Mil, Avenida Rómulo Gallegos, vías de acceso a la Autopista del Este (...) Buenos servicios de Metrobús de muy fácil acceso por tener estación de pasajeros frente al inmueble (Avenida Sucre) Los Dos Caminos, servicio de Metro a cuatro cuadras del inmueble, camionetas de pasajeros, auto-mercado, bancos, centro comercial, farmacias, escuelas primarias, secundarias y Universidad ‘José María Vargas’, buenas condiciones de calles, brocales, electricidad, agua, teléfono, cercanía al parque Los Chorros y Parque Nacional El Ávila. Todos estos factores aumentan el valor del inmueble…”.
Agregó, que “…la zonificación urbana actual es de vivienda y comercio, ya que cumple con los porcentajes de ubicación y construcción señalados en las ordenanzas respectivas (...) Construcción: La calidad de los materiales es de primera calidad y de buenas condiciones en cuanto a arquitectura y a la construcción (...) Precios medios de los últimos diez (10) años: no se tomaron en cuenta las operaciones de compra venta o evaluaciones de edificaciones y terrenos de características similares o referenciales, factores estos que son indispensables para la fijación de la renta del inmueble, que contenidas en normas que no han sido derogadas (...) para determinar el valor del terreno: su distancia de los centros se servicios metropolitanos, comunales y vecinales, los precios medios de los últimos diez años, los servicios públicos existentes, pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros de similar carácter, la zonificación urbana existente, especialmente si el uso que tiene es o no conforme con la ordenación de zonificación urbana y la intensidad del uso asignado (...) Para determinar el valor de la edificación: la magnitud o tamaño del área de la construcción, la edad de esta, el suministro directo a la unidad de vivienda respectiva, de los servicios de agua, aseo, y otros similares. Por tanto ninguno de estos elementos fueron tomados en cuenta en la operación valuatoria practicada por la Dirección de Inquilinato al fijar la renta al inmueble de autos, de ahí la inconformidad con los valores y la baja rentabilidad asignada a dicho inmueble”.
Alegó, en referencia al falso supuesto y el abuso de poder “…ciertamente, que el avalúo producido por la Administración, es una verdadera experticia, sin embargo los peritos en la sede administrativa simplemente se limitaron a señalar en forma generalizada los factores de tasación, pero sin especificar su aplicación sustanciada al bien objeto del avalúo, es decir la operación valuatoria se circunscribe a indicar el monto de la misma y distribuirla entre el número de metros de la construcción, las instalaciones, equipos y obras extras, sin señalar de dónde extraen tales valores, así como la calidad de los materiales utilizados en la construcción, y edad precisa (...) la Dirección de Inquilinato al producir la resolución impugnada incurrió en abuso de poder, por cuanto hizo mal ejercicio de su competencia, actuó con una actitud distorcionadora (sic) al desvirtuar la verdad y tomar una decisión en base a un hecho falso (...) los peritos erróneamente captaron el contenido material de las actas fiscales y en consecuencia crearon una desviación ideológica en la percepción del decisor…”.
Aseguró, que “…se infringieron las disposiciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa suposición de los hechos, no es simple alteración de instrumentos, es una falsa creación intelectual, distinta de la equivocada apreciación de un hecho (...) por lo tanto (...) la resolución administrativa impugnada, está viciada de nulidad (...) el inmueble en cuestión tiene un valor muy superior al fijado en sede administrativa…”.
En cuanto a la violación del ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denunció que “… la precitada resolución administrativa está viciada de nulidad ya que las disposiciones del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece (...) es[ta es] una apertura que hace el legislador a los vicios de orden público, llegamos a la conclusión que existe un vicio de nulidad absoluta a la señalada resolución, por haber infringido el contenido de las disposiciones de los artículos 2 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” [corchetes de esta Corte].
Solicitó, que “…declare en su sentencia definitiva la nulidad del acto administrativo impugnado Resolución Número: 000706 de 17 de abril de 1.998 (sic) (...) en consecuencia determine un mayor valor y una renta óptima al inmueble en cuestión, acorde con los verdaderos valores del mercado arrendaticio inmobiliario (...) al momento de dictar sentencia definitiva, tome en cuenta el monto del alquiler ajustándolo a la corrección monetaria o indexación, debido a la contingencia inflacionaria…”.
-II-
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
El 22 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble (...) No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, las cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (...) se desprende de los valores establecidos por la Administración los vicios en el avalúo practicado, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de Alquileres del cual es causa, pues consisten en la infracción de los extremos que prescriben los artículos 6 de la Ley de Regulación y 26 de su Reglamento para su realización, por lo que considera el Tribunal que a los fines de restablecer la situación Jurídica lesionada, resulta procedente que mediante experticia complementaria del fallo se determinen los valores que corresponden al inmueble y con base a los mismos se fije canon de arrendamiento mensual (...) Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra la Resolución Nº 000706 de fecha 17 de abril de 1.998 (sic) emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano Ahora Ministerio de Infraestructura, mediante el cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos al inmueble identificado con el Nº 30 ubicado en la Avenida Sucre Los Dos Caminos, entre 5ta, y 7ma. Transversal, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda (...) se ordena realizar experticia complementaria del fallo (...) conforme lo exige el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto; para lo cual, observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las consultas de ley de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de nulidades. Así se Declara.
.-Punto previo:
Observa preliminarmente esta Corte, que la sentencia enviada en consulta dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 22 de marzo de 2002, ordenó su notificación.
En fecha 6 de febrero de 2014, folio 57 y siguiente del expediente principal, se abocó el Juez temporal de entonces a la presente causa, ordenando notificar a las partes y otros interesados; librándose al respecto, las boletas y Oficios correspondientes a la notificación ordenada.
En fecha 19 de febrero de 2014, el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó la boleta de notificación de la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, al no poder notificarla en su domicilio procesal; lo cual, sucedió asimismo con el ciudadano Carlos Páez Hermoso, interesado en el presente proceso.
En este contexto, el Alguacil del Juzgado a quo consignó en fechas 25 de febrero, 10 y 12 de marzo de 2014, recibos de notificación efectuada al Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. (Folios 70, 72 y 74 del expediente principal, respectivamente).
El 19 de marzo de 2014, se ordenó librar notificación a la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, mediante boleta por cartelera. (Folio 75 del expediente)
En fecha 19 de marzo de 2014, el Alguacil del Juzgado a quo consignó recibo de notificación practicada a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. (Folio 78 del expediente)
El 14 de junio de 2016, se abocó la nueva Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordenó la continuidad de la notificación por cartelera de la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, de acuerdo con el auto de fecha 19 de marzo de 2014. (Folio 79 del expediente)
En fechas 16 de junio y 7 de julio de 2016, se fijó y retiró respectivamente, la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, publicada en la cartelera del Tribunal a quo.
En fecha 25 de julio de 2016, el Juzgado a quo ordenó cómputo por Secretaría. (Folio 85 del expediente)
El 25 de julio de 2016, se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consulta. (Folio 86 del expediente)
Ahora bien, visto que la presente consulta no se encuentra dentro de los rangos temporales que establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 957 de fecha 16 de junio de 2008, caso: Asiclo Antonio Godoy Valera; esta Corte, pasa a conocer de la procedencia de dicha consulta.
.-De la consulta de Ley:
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a establecerse si procede la consulta planteada en el presente caso y a tal fin considera necesario fijar los alcances de dicho privilegio instituido como una prerrogativa procesal a favor de la República, en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, la consulta se ejerce sobre el fallo no apelado que resulte contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República; en ese sentido, el mencionado dispositivo legal establece, que:
“Artículo 84.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2002, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta, por la ciudadana Edita Del Carmen Briceño Briceño, contra la Resolución Nº 000706 de fecha 17 de abril de 1998, expedida por la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda; corresponde, en principio, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, analizar si procede la prerrogativa procesal de la consulta en esta causa y al efecto se observa que la parte querellada es la Dirección General Sectorial de Inquilinato adscrita al Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda.
Al respecto, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de las partes; siendo, que este mecanismo de revisión no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo consultado; sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 mencionado, un medio de defensa de los intereses de la República, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., la cual establece:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84] (...) no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos…” (corchetes de esta Corte)

De la misma forma, la referida Sala en sentencia Nº 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba, realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:
“… cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria (...) debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

De lo anterior se colige que, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos que fueron decididos en detrimento de los intereses patrimoniales de la República; siendo, que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez a quo, sólo serían susceptibles de revisión mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva; tocando a esta Sede Jurisdiccional, la revisión del fallo en relación al desconocimiento de cuestiones de orden público, a la violación de principios o derechos constitucionales o a una incorrecta ponderación del interés general.
.-De la sentencia consultada:
Ahora bien, observa esta Corte que le corresponde pronunciarse acerca de la consulta planteada de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual consideró el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que debía ser sometida la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2002, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Jesús Ernesto Briceño Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Edita del Carmen Briceño, asistido por los abogados Angelina González Albornoz y Manuel Antonio González, contra la Resolución Nº 000706 de fecha 17 de abril de 1998, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, mediante la cual se resolvió, “… Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos, al inmueble identificado con el Nº 30, situado en la Avenida Sucre Los Dos Caminos, entre 5ta. Y 7ma. Transversal, Municipio Sucre, Estado (sic) Miranda; en la cantidad de CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 112.746,00)…”.
Ello así, el Juzgado a quo remitió en consulta a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La citada disposición legal establece, como se desprende de la cita efectuada anteriormente, una prerrogativa procesal acordada a favor de la República. Dicha prerrogativa opera siempre que se produzca una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que ésta esgrima en juicio; en tales supuestos, dispone la norma, la sentencia dictada en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia de la apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia; esto es, sin que medie petición o instancia de parte, para de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos ut supra mencionados que ésta adolezca.
Así, la competencia funcional del Juez Superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ope legis.
Por consiguiente, observa la Corte que a todo evento debe analizarse si dicha prerrogativa procesal; esto es, la consulta obligatoria, debe operar o no en esta causa; pues, si fuese positiva la respuesta, esta Corte debe revisar la decisión del Juzgado a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual está sometida la decisión; pero, si por el contrario, tal prerrogativa no puede ser aplicada al presente caso, ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En este sentido debe advertirse, que la indicada prerrogativa de la consulta opera en un supuesto de hecho muy concreto; esto es, cuando exista una “sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República”, en estos casos, dispone la norma, la sentencia “debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; se trata, obviamente, de un privilegio establecido por el Legislador a favor de un ente político-territorial concreto: la República y en este caso la noción de prerrogativa o privilegio es más que evidente; ya que, la norma tiene como finalidad impedir que una decisión de primera instancia, contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, quede firme por falta del ejercicio oportuno del recurso correspondiente; pues, en todo caso, dicha decisión deberá ser revisada por el órgano judicial superior, a través del mecanismo de la consulta obligatoria.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia judicial, en caso de no existir la apelación del Órgano o Ente afectado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Siendo ello así, observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la dispositiva de su fallo, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo interpuesto, el referido Juzgado, mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2016, acordó que “…Vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto (...) habiendo transcurrido el lapso legal sin que las partes interpusieran recurso de apelación contra la referida decisión, este Tribunal ordena remitir en CONSULTA el presente expediente a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto la sentencia recurrida declaró la nulidad del acto administrativo que fijó el canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble en consideración, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; por cuanto, no se desprende del acto en análisis que así sea.
En consecuencia, acogiendo el criterio citado anteriormente, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe precisar que, si bien es cierto en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración, como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, en el entendido de que tales declaratorias no afectan directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Alzada se abstiene de revisar a través de la consulta la referida sentencia.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente citar la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional Nº 2009-1663 de fecha 15 de octubre de 2009, caso: Carmen Álvarez de Noack, en la cual se estableció, que:
“…si bien es cierto que en sentencias (...) se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración -como lo son los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura-, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias (...) la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de junio de 2009 (Vid. sentencia Nº 2008-1683 de fecha 1º de octubre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Luis Alexander Esquivel Ortega) (...) se advierte que dicha declaratoria -con lugar- no es contraria a los intereses de la República, el cual, reiteramos, es un requisito esencial para que proceda la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que, sobre la base de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que no existen motivos que la lleven a revisar a través de la consulta el fallo sometido a la misma, por lo tanto, declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 4 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”. (Resaltado agregado).

Se constata de la decisión antes citada, que aún siendo un acto dictado para dirimir una situación de esencia particular; no obstante, después del análisis del caso, esta Corte no en abstracto sino de acuerdo con los hechos establecidos determinó que no se afectaban los intereses de la República y en consecuencia decidió que no procedía la consulta.
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido no afecta directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través del mecanismo de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de marzo de 2002. Así se declara.
Ello así, se declara improcedente la consulta planteada por el a quo y, en consecuencia queda firme el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, (ver sentencia de esta Corte Nº 2011-1151 del 28 de julio de 2011, caso: “Municipio Papelón del estado Portuguesa”).
Ello así, como ya se estableció, se declara IMPROCEDENTE la consulta y se ordena en consecuencia la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- COMPETENTE esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la consulta del fallo dictado el 22 de marzo de 2002, por el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2000, por el ciudadano Jesús Ernesto Briceño Briceño, actuando como apoderado de la ciudadana EDITA DEL CARMEN BRICEÑO BRICEÑO, asistido por los abogados Angelina González Albornoz y Manuel Antonio González, ya identificados, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA.
2.- IMPROCEDENTE la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de marzo de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente

El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria,


JEANETTE M. RUIZ

EAGC/10
EXP. Nº AP42-Y-2016-000077

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_________.
La Secretaria.