JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000273
El 19 de agosto de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0092 de fecha 15 de julio 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.687.858, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.008 y 20.614, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el aludido Juzgado en fecha 15 de julio de 2003, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio del mismo año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 21 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el inicio a la relación de la causa para el décimo (10) día de despacho siguiente.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió con el presente caso.
Mediante auto del 7 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de su constitución en fecha 19 de octubre de 2005. Del mismo modo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y declaró la validez de las actuaciones registradas en el asunto N° AP42-N-2003-003388, las cuales serían continuadas en bajo el N° AB42-R-2003-000273.
El 3 de mayo de 2007, esta Corte Segunda dejó constancia de su reconstitución en fecha 6 de noviembre de 2006 y acto seguido se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. En tal sentido de ordenó la notificación de las partes y se designó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde al procedimiento en esta Alzada, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2002, ante Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, la ciudadana Gladys Parra de Estada, anteriormente identificada, debidamente asistida por los abogados Neptalí Olvino y Nixon García, interpuso recurso de nulidad con solicitud de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Reseñó, que “(…) [h]asta el (…) mes de enero de 2002, me desempeñaba regularmente y sin problema de ninguna índole, como funcionaria pública con el cargo de recaudador para el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo (INVIAL) (…), pero ese día me enteré que esa Institución (…) sin haberme notificado previamente, había decidido colocarme en situación de disponibilidad debido supuestamente al ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Acotó, que “(…) ese hecho llegó a mi conocimiento por notificación publicada en un periódico de esta ciudad (…) sin haber agotado antes la notificación personal como lo ordena la Ley que rige la materia (…)”.
Por otra parte explanó, que “(…) el día siete (07) de febrero de 2002, aparece publicada (…) en el diario ‘El Carabobeño’, de esta ciudad, una nueva notificación (una vez más, sin agotar la vía personal), por la cual se me hace saber que he sido ‘retirada’ del cargo desempeñado por mí en el mencionado ente administrativo (…) [de conformidad con lo establecido] en el Decreto 1.527 emanado del Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 03 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del Estado (sic) Carabobo, número 1.281 extraordinario de fecha 4 de diciembre de 2011 (…)”. (Corchetes de esta Corte).
En esta misma línea argumentativa, aseveró que “(…) [l]os vicios de este instrumento jurídico son burdos y grotescos, ya que el mismo no resiste el más elemental análisis jurídico, en el sentido que por esta vía del decreto se pretende nada más y nada menos, que reformar una Ley sancionada por el órgano legislativo estadal (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “(…) tanto los servicios prestados por el INVIAL, como su organización administrativa dependen de la Ley que rige su funcionamiento y, a la que he hecho referencia con anterioridad en consecuencia mal podría el gobernador del estado modificar los servicios prestados por él, o su organización administrativa por la vía del decreto (…) lo que acarrea su NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); [de allí que] la inexistencia de este decreto en el mundo jurídico por las razones expuestas, trae como consecuencia lógica e indiscutible la nulidad de los otros actos (…) que resolvieron mi colocación en situación de disponibilidad y mi posterior retiro de la administración pública (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió, que “(…) en el caso que nos ocupa no existe el informe técnico que justifique el supuesto y negado cambio de los servicios que presta el organismo del cual emanan los actos atacados, es así como vemos que en ninguna de las notificaciones se hace alusión al mismo (…). Los servicios prestados por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo, se rige por lo establecido en la (…) LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRETRE (…), [por lo que] cualquier modificación en los servicios prestados por el INVIAL [sic] o en su organización administrativa, debe realizarse por la vía de la Ley estadal que rige su funcionamiento la cual no ha sido modificada. Es decir que el INVIAL [sic] se sigue dedicando a la conservación, mantenimiento y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas que se encuentran dentro del territorio de este estado (…). En consecuencia de lo antes expuesto forzoso resulta concluir, en que parten de un falso supuesto los actos administrativos atacados, cuando anuncian fundamentarse en un supuesto y negado ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’ (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que “(…) si fuera cierto que en INVIAL [sic] se llevó a cabo alguna reorganización administrativa no se hubiese dado el hecho que al día siguiente de mi retiro, junto al de más de DOSCIENTOS (200) (…) FUNCIONARIOS PÚBLICOS (…) fueran contratados los servicios de un número superior de personas para que realizaran las mismas funciones llevadas a cabo por nosotros los removidos (…)”.
Manifestó, que “(…) [o]tro hecho demostrativo de la ausencia o prescindencia del procedimiento legalmente establecido, es la falsedad de las supuestas gestiones reubicatorias, por cuanto como se demostrará oportunamente no se realizaron ningunas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que “(…) el Presidente de INVIAL [sic], hizo uso de normas de nuestro derecho positivo (los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo en concordancia con el artículo 54 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General), para sostener una reducción de personal, de casi la totalidad de los funcionarios al servicio de esa institución, alegando un supuesto ‘proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa’, que en realidad no existe (…) [circunstancia la cual denota a su decir una] (…) evidente desviación de poder, lo que ocasiona la nulidad de los actos así materializados (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De igual modo, aseveró que “(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico a hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que originaría la nulidad del acto (…)”.
Como corolario de lo anterior, estableció como pretensión principal se declare “(…) la nulidad de los actos administrativos mencionados, es decir el de mi colocación en situación de disponibilidad (…) y el de mi retiro (…) con fundamento a lo establecido en los artículos (sic) 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 25 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente, solicitó se decrete “(…) una medida de amparo cautelar que consista en suspender los efectos del arbitrario e inconstitucional acto administrativo, antes mencionado y demandado de nulidad, hasta el definitivo pronunciamiento (…) [siendo que según sus dichos el mismo le ocasiona] daños de imposible reparación por la definitiva [los cuales] en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva debe evitar (…)”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada, previamente identificada contra, el Instituto Autónomos Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Del examen de las actas de la pieza principal, en su pieza No. 2 contentiva de los antecedentes administrativos particulares de la recurrente (…) se evidencia con meridiana claridad que los actos de remoción y retiro de la querellante de la administración pública (sic), fueron dictados con estricto apego al procedimiento ut-supra citado.
(…) También se evidencia de las actas estudiadas que la querellante fue notificada de su remoción del cargo que desempeñaba en el referido ente público y de su colocación en el periodo de disponibilidad por el termino de un mes; periodo en el cual percibió el pago correspondiente y se le gestionó su reubicación, de acuerdo con lo previsto en ordinal 2° del Artículo (sic) 54 eiusdem. En tan (sic) sentido rielan a los folios (…) del presente expediente una serie de comunicaciones dirigidas por el Invial (sic) a una (sic) veinte (sic) (20) dependencias del Ejecutivo del Estado (sic) Carabobo, mediante las cuales solicita verificar la posibilidad de reubicar, en un cargo de igual o superior nivel al ocupado en el mencionado Instituto, a los afectados por la reducción de personal, entre ellos a la querellante, cuyas respuestas rielan a los folios (…).
(Omissis)
(…) El contenido de las actas analizadas desvirtúan la afirmación formulada por la querellante (…) [siendo que] [s]u remoción y retiro se subsumen en dos (2) de los supuestos previstos en el ordinal 2° del Artículo (sic) 53 de la Ley de Carrera Administrativa, ello es, por las causales de ‘modificación de los servicios y cambios en la organización administrativa’ (…). En atención a ello, el Tribunal desestima el argumento de la actora y así se decide.
2 En cuanto a la inexistencia del informe técnico (…)
(Omissis)
(…) se evidencia de las cata (sic) examinadas, no solo la existencia del informe técnico, sino que el mismo está coherentemente sustanciado y suficientemente fundamentado. También se desprende de las actas estudiadas, que el referido informe técnico cuenta con la opinión favorable de las Oficinas Técnicas competentes conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 118, del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que posteriormente se remitió a la Secretaría de Desarrollo Económico del Ejecutivo Estadal, como órgano de adscripción del Invial, para su remisión al Gobernados del Estado (sic) para su aprobación en Consejo de Secretarios, acompañada de un resumen de los expedientes de los funcionarios; lo cual se cumplió en la forma prevista en el Artículo (sic) 119 eiusdem (…). En atención a lo antes expuesto se desestima el argumento de la querellante acerca de la inexistencia del correspondiente informe técnico. Así se declara.
(…) En cuanto a lo alegado por la querellante sobre la nulidad del referido Decreto 1.527 (…).
En primer lugar, conviene señalar que no se desprende de las actas del informe técnico, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la querellante (…) pues, de ninguno de los documentos que lo conforman puede inferirse que el Invial (sic) haya propuesto desembarazarse de las actividades que su ley señala; tampoco se colige propósito alguno de la administración de modificar sus competencias, vía Decreto 1.527. El carácter de este Decreto es estrictamente aprobatorio del informe, y muy en particular de la medida de reducción de personal, que por mandato expreso del ordinal 2° del Artículo (sic) 53 en concordancia con el Artículo (sic) 119 del Reglamento del Reglamento (sic) de la Ley de Carrera Administrativa, tiene que ser aprobado por el Consejo de Secretarios, ‘en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes’ . De tal manera, que el Decreto de marras nace a la vida jurídica por imperativo legal; por ello, la Administración está obligada a adecuar su actuación a la regulación sobre la materia, vale decir, a la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y su Reglamento y supletoriamente a la Ley de Carrera Administrativa, vigente en ese entonces, y su Reglamento. En atención a lo antes expuesto, se desestima el alegato del querellante. Así se decide.
(Omissis)
(…) En lo atinente vicio en el elemento fin o desviación de poder, alegado por la querellante (…) el Tribunal observa:
(…) Cuando el Presidente del Invial hace uso de los artículos 24 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo y 30 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento, esta fundamentando el respectivo acto administrativo. El fundamento legal de los actos administrativos dictados en las diferentes fases del procedimiento seguido por el Invial, en la implementación de la medida de restitución de sus servicios y de reducción de personal es el que aplicó y no otro, Lo cual quiere decir que en el caso de autos, la administración debía cumplir cabalmente, como en efecto así fue, las formalidades previstas en las citadas normas legales y no en otras como erradamente señala la querellante. En consecuencia el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(…) En cuanto a que ‘(…) la ausencia en la motivación del acto de los motivos que llevaron a los autores del supuesto informe técnico para hacer desaparecer el cargo y la razón que lo llevaron a eliminar ese cargo y no otro constituye un vicio en la motivación que origina la nulidad del acto (…) observa el Tribunal:
(…) del análisis exhaustivo de las actas insertas en el expediente administrativo y demás documentos analizados, se evidencia con toda claridad que el Invial motivó suficiente y ampliamente la serie de actos administrativos dictados con ocasión de la reestructuración administrativa de las dependencias sujetas a esta medida y justifican, igualmente el retiro de la querellada del cargo de recaudadora desempeñada por esta en el mencionado ente público. Como consecuencia de lo expuesto el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(…) En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción (…) observa el Tribunal:
(Omissis)
Así pues, se evidencia de los documentos analizados que la administración del Invial intentó, sin éxito, practicar la notificación personal de la querellante, conforme a lo establecido por el Artículo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante lo cual, según alegatos de sus representantes judiciales, procedió a practicar la notificación en la forma prescrita en el Artículo 76, del mismo texto legal. Se observa de los mencionados documentos que la notificación se realizó con estricto apego a las previsiones de Ley. En el entendido, que las medidas de reducción de personal no tienen porqué notificarse ad-initio a los funcionarios afectados; pues, por no tratarse de un procedimiento sancionatorio, la sustanciación del expediente corresponde por entero a la administración y en ello sólo participan los funcionarios, que en virtud de sus cargos, tienen injerencia en este tipo de asuntos; no obstante, la administración publicó la Providencia Administrativa dictada (…). En atención a todo lo expuesto se desestiman los alegatos de la querellante, en cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de remoción y a la nulidad del acto administrativo de remoción en sí mismo y así se declara.
(…) En cuanto a los vicios de la notificación del acto administrativo de retiro y la nulidad de este acto administrativo de retiro, observa el Tribunal:
(…) Del análisis exhaustivo realizado a toda la documentación (…) forzoso es concluir que los actos dictados con ocasión de la reducción de personal están ajustados a derecho y en particular el retiro de la querellante de la administración pública regional. En atención a todo lo expuesto el Tribunal desestima el alegato de la querellante y así se declara.
(Omissis)
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos este Juzgado (…) declara:
(…) SIN LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto (…)”
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2003 el abogado Neptalí Olvino, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación de la apelación alegando en síntesis que: “(…) El Juzgado [A quo] dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de Nulidad (sic) interpuesto por mi persona en contra del Instituto Autónomo Regional de Vialidad y el decreto 1.527, del Estado (sic) Carabobo (Invial), sin haber tomado en cuenta los graves vicios de Nulidad Absoluta que adolecen el decreto 1.527 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 3 de Diciembre (sic) del 2.001 (…) [asimismo, denunció] la manifiesta incompetencia de la Autoridad que dictó el acto administrativo [de retiro] (…) de conformidad con el Artículo (sic) 22, letra i, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el Estado (sic) Carabobo asume la administración y mantenimiento de la vía de comunicación terrestre (…)”; [la] ILEGAL EJECUCIÓN [del Decreto N°1.527] (…) conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); [y el hecho que] la motivación empleada por el Instituto (…) es insuficiente, contradictoria e incongruente por cuanto no hace mención a que la decisión de retira (sic) a los Funcionarios Públicos adscritos a este Instituto sea producto de una medida de reducción de personal fundada en una causal determinada (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, el apoderado judicial de la parte recurrente esgrimió, que “(…) en fecha 14 de Abril (sic) de 2.003 [el precitado Órgano Jurisdiccional] creó jurisprudencia donde declaró Con Lugar el recurso de nulidad ejercido por la (…) funcionaria del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado (sic) Carabobo que fue removida mediante el decreto 1.527, y el Tribunal declaró nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de fecha 01 de de Febrero (sic) del 2.002 (…) lo cual es vinculante para mi representado (…)”. (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO
DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2003, el abogado Leonel Pérez Méndez, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
De manera preliminar manifestó, que “(…) el apoderado actor (sic) en su escrito de formalización, no hace mención alguna a los actos de colocación en situación de disponibilidad y de retiro, los cuales fueron expresamente impugnados y cuya nulidad solicitó en la querella presentada, omitiendo además en forma total y absoluta, la denuncia o mención a los vicios que a su juicio posee la sentencia apelada, pues si bien en cierta forma critica su contenido, no le atribuye vicio alguno capaz por sí mismo de acarrear la nulidad del fallo apelado (…); el actor pretende a través de su escrito de fundamentación a la apelación, introducir nuevos elementos en lo que se supone es el objeto de la controversia, modificando con ello el petitorio plasmado de manera concreta en su querella (…)”.
En otro orden de ideas aseveró, que “(…) una cosa es la competencia para dictar el Decreto que acuerda la medida de reducción de personal que según la Ley de Carrera Administrativa del Estado (sic) Carabobo está atribuida al Gobernador del Estado (sic); y otra cosa es, la competencia para proceder a dictar los actos de remoción y retiro de los funcionarios adscritos al INVIAL que como consecuencia de la reducción de personal se hicieron, la cual está atribuida a las máximas autoridades de los institutos autónomos según la Ley de Carrera Administrativa nacional (…)”.
Manteniendo la misma línea argumentativa, arguyó que “(…) el Decreto núm. 1.572 en referencia menciona que la reducción de personal es debida a ‘cambios en los servicios’ y reorganización administrativa’ supuesto así expresamente contemplado como presupuesto de retiro en la Ley de Carrera Administrativa tanto regional como nacional, pero ello en nada significa que el INVIAL (sic) haya modificado el marco de competencias o atribuciones legalmente establecidas (…)”.
Finalmente, “(…) rechaza el alegato esgrimido por la parte recurrente, respecto a que el Decreto posee una motivación incongruente, insuficiente y contradictoria, pues insisto y aclaro que el INVIAL (sic) cumplió con su deber de exponer los motivos que indujeron a implementar el proceso de reducción de personal, explanando de manera clara y precisa las razones o fundamentos de hecho y de derecho que los justifican (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 7 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL); previo a lo cual, se estima necesario revisar las actuaciones procesales con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de instancia, en virtud de lo expuesto por la representación judicial del organismo recurrido en el escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007.
En tal sentido, es menester apuntar que el instituto de la Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este contexto, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (En relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso -manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión-, y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos la representación judicial del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo, denunció que:
“(…) desde el día 7 DE DICIEMBRE DE 2005, fecha en que fue dictado el auto de abocamiento hasta el día [24 de abril de 2007] no consta que la parte recurrente haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial a impulsar el proceso, transcurriendo un lapso mayor de un (1) año de inactividad que denota desinterés en la causa, configurándose (…) el supuesto de perención (…)”. (Corchetes de esta Corte).
De cara con el anterior planteamiento, este Tribunal Colegiado estima pertinente precisar, que mediante decisión N° 2012-0376 de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó la reanudación de la causa, para lo cual se ordenó notificar a cada una de las partes intervinientes en el proceso. En el cuerpo de la referida decisión, esta Instancia Jurisdiccional, determinó que la presente causa se mantuvo paralizada con motivo de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y la creación y constitución de esta Corte Segunda -periodo durante el cual el Órgano Jurisdiccional y las partes, se vieron imposibilitados de ejecutar actuación alguna en el procedimiento-, configurándose de esta manera una ruptura a la estadía de derecho; resultando patente que al reiniciarse el proceso en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización -esto es, el abocamiento de fecha 7 de diciembre de 2005-, los litigantes debieron ser notificados a fin de ejercer las actuaciones correspondientes, presupuesto el cual no se configuró en el presente caso.
Aunado a lo anterior, se estima necesario precisar la representación judicial de la parte querellante promovió pruebas en segunda instancia -tal y como se evidencia del escrito de fundamentación a la apelación presentado el 7 de julio de 2003-, por lo que la actuación procesal subsiguiente, es decir, emitir un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la misma, le correspondía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, por lo que resulta un improperio determinar que existe un desinterés devenido de la inactividad de la parte actora en juicio.
Con base en lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), en relación a que se declare perimido el recurso interpuesto. Así se decide.
-Del recurso de apelación.
Delimitado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, y en tal sentido advierte, que si bien es cierto que la parte apelante no denunció a texto expreso algún vicio en la sentencia, de su escrito de fundamentación se desprende que “(…) [e]l Juzgado [A quo] dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso de Nulidad (sic) interpuesto por mi persona en contra del Instituto Autónomo Regional de Vialidad y el Decreto 1.527, del Estado (sic) Carabobo (Invial), sin haber tomado en cuenta los graves vicios de Nulidad Absoluta que adolecen el decreto 1.527 emanado del ciudadano Gobernador del Estado (sic) Carabobo de fecha 03 de Diciembre (sic) del 2001 (…)”, argumento el cual se encuentra vinculado al vicio de suposición falsa. (Corchetes de esta Corte).
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, en el caso de marras arguye el apoderado judicial del Instituto Autónomo de Vialidad Regional del estado Carabobo (INVIAL), que “(…) el actor pretende a través de su escrito de fundamentación a la apelación, introducir nuevos elementos en lo que se supone es el objeto de la controversia, modificando con ello el petitorio plasmado de manera concreta en su querella. Así, (…) pretende en esta fase del proceso, denunciar la supuesta nulidad del Decreto 1.527 mediante el cual se aprobó la mediada (sic) de reducción de personal que terminara por afectarlo con su remoción y retiro de la Administración Pública del Estado (sic) Carabobo, cuando de la lectura de la querella que encabeza este expediente, se desprende que dicho acto no fue impugnado por la parte actora (…)”.
En tal sentido, resulta menester para este Órgano Jurisdiccional realizar una análisis pormenorizado del escrito libelar presentado por la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada en fecha 7 de marzo de 2002, y en tal sentido se advierte, que la parte recurrente expuso con meridiana claridad que el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, a través del cual se acordó la reducción del personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), debido a la modificación de servicios y cambios en su organización administrativa en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, adolece de una serie de vicios los cuales acarrean su nulidad absoluta, y de manera consecuente, la nulidad de los actos que resolvieron su colocación en situación de disponibilidad y posterior retiro -denuncia la cual se realiza en términos similares a los esbozados en escrito de fundamentación presentado ante esta instancia-; siendo ello así, debe colegir este Órgano Jurisdiccional que el análisis de la disposición previamente mencionada, constituye parte del thema decidendum.
Delimitado como ha sido lo anterior, esta Corte Segunda pasa a realizar un estudio pormenorizado de los actos cuya nulidad se discute con miras a establecer la configuración o no, del vicio de suposición falsa denunciado por el apelante:
-Del vicio de incompetencia.
Así las cosas, la representación judicial de la recurrente argumentó que los actos administrativos de remoción y retiro fueron dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que los mismos fueron suscritos por el Presidente del Instituto querellado y -según sus dichos-, el literal i) del artículo 22, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley mediante la cual el estado Carabobo asume la Administración y Mantenimiento de las Vías de Comunicación Terrestres, Ley que crea y rige el funcionamiento del ente querellado, es al Director del Instituto a quien le compete dicha atribución.
En este sentido, considera oportuno esta Corte destacar que el vicio de incompetencia, es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto.
Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Precisado lo anterior y previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que riela del folio cuatro (4) al folio cinco (5) de la pieza I del expediente administrativo, el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, el cual es del tenor siguiente:
“(…) DECRETO N° 1527
HENRIQUE FERNANDO SALAS-RÓMER
GOBERNADOR DEL ESTADO CARABOBO
En ejercicio de las atribuciones legales que le confieren el numeral 22 del artículo 71º de la Constitución del Estado Carabobo, en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 22° de la Ley de Administración del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 24° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo y en el artículo 30° de su Reglamento, en Consejo de Secretarios.
CONSIDERANDO
Que la reducción de personal propuesta persigue el logro de una estructura acorde con las expectativas de los usuarios, como gerencia efectiva para liderizar el nuevo reto que se le presenta a la Institución, optimizando la prestación del servicio que le es propio en carreteras y autopistas del Estado Carabobo adecuados a la nueva estructura administrativa, mediante un estricto control sobre los procesos del ente para asegurar su prestación oportuna, garantizar su calidad y la satisfacción de las expectativas de los usuarios de la vialidad del Estado.
CONSIDERANDO
Que el Informe Técnico elaborado para sustentar la necesidad de efectuar la precitada reducción de personal cuenta con el análisis, estudio, y opinión favorable de la Oficina Central de Personal del Estado Carabobo y la Secretaría de Planificación, Ambiente y Ordenación del Territorio del Ejecutivo Regional, en su condición de Oficinas Técnicas competentes.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a través de la Secretaría de Desarrollo Económico de este Ejecutivo, como órgano de adscripción, presentó por ante el Despacho del Gobernador solicitud de aprobación de reducción de personal por los supuestos anteriormente expuestos, y que dicha propuesta fue presentada por el Ciudadano Gobernador al Consejo de Secretarios, en fecha 19 de noviembre, a fin de que este Consejo hiciera el análisis debido y procediera o no a su aprobación dentro del termino (sic) señalado por la Ley.
CONSIDERANDO
Que el informe técnico respectivo fue aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 03 de diciembre de 2001, en los términos solicitados por la Secretaria de Desarrollo Económico de este Ejecutivo.
CONSIDERANDO
Que como consecuencia de lo expuesto en el considerando anterior, se autoriza la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INV1AL) de acuerdo a los términos previstos en el Informe Técnico respectivo y las normas contenidas en el presente instrumento
DECRETA
Artículo 1°.- La Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (1NVIAL), debida a modificación de servidos y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes, en consecuencia procédase a ésta de conformidad a los términos de Ley.
Artículo 2°.- La Reducción de Personal aprobada en Consejo de Secretarios deberá cumplirse dentro del plazo estimado de noventa (90) días contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.
Artículo 3°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, se delega en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el presente proceso de reducción de personal.
Artículo 4°.- Sobre la base de lo dispuesto en el artículo anterior, el funcionario delegado, en los actos a que se hace referencia en dicho supuesto, estará precedida por un sello o mención escrita que exprese por Delegación del Gobernador del Estado Carabobo, y debajo de su firma autógrafa, la mención ‘Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo’ (INVIAL), indicándose de manera expresa el número y fecha de este Decreto.
Artículo 5°.- Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), a los fines de que inicie el procedimiento correspondiente al retiro de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal debida a modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con estricta sujeción a los extremos de Ley, a objeto de garantizar que los derechos de los funcionarios afectados por la medida no sean lesionados en modo alguno.
Artículo 6°.- El Secretario de Desarrollo Económico, la Secretaria General de Gobierno de este Ejecutivo y el Presidente de INVIAL cuidarán de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 7°.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y. refrendado por el Consejo de Secretarios de este Ejecutivo, en el Capitolio de Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil uno (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del documento reproducido supra, se desprende entre otros aspectos, que el Gobernador del estado Carabobo, se fundamentó en los artículos 5 y 22, numeral 25 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho estado, Extraordinaria Nº 683 de fecha 29 de enero de 1997, para delegarle al Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), “(…) la firma de los actos administrativos y notificaciones contentivas de las remociones y retiros de los funcionarios a ser afectados por el (…) proceso de Reducción de personal”.
Al efecto, es menester transcribir el contenido de los precitados artículos:
“(…) Articulo 5°.- El Gobernador del Estado podrá delegar en los Secretarios del Ejecutivo del Estado, en los Directores de las Oficinas del Gobierno de Carabobo y demás funcionarios del Despacho el ejercicio de determinadas atribuciones. Podrá, además delegar la firma de determinados documentos en éstos u otros funcionarios de la Administración del Estado y en particular, en los Prefectos. En estos casos el Decreto que acuerde la delegación, será publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido.
Los Secretarios del Gobierno Estadal podrán, por Resolución, y conforme a las mismas formalidades, delegar la firma de determinados documentos en funcionarios de sus despachos, previa autorización del Gobernador.
Los decretos y resoluciones se harán del conocimiento directo de los funcionarios delegados (…)”. (Subrayado de esta Corte).
“(…) Artículo 22º.- Corresponde al Gobernador, como Jefe del Ejecutivo del Estado y Agente del Ejecutivo Nacional, además de las atribuciones que le señalen la Constitución Nacional, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y la Constitución del Estado Carabobo, las siguientes:
(Omissis)
25) Delegar atribuciones o la firma de documentos, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De las normas reproducidas se advierte, por un lado, que el Gobernador del estado Carabobo, se encontraba facultado para delegar la firma de determinados documentos en otros funcionarios, en este caso, en el Presidente del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL) y, por otra parte, que al acordarse dicha delegación, la misma debe ser publicada en la Gaceta Oficial del estado Carabobo con señalamiento preciso de su alcance y contenido, tal como se llevó a cabo en el caso de marras y conforme con lo establecido en los artículos 3º y 4º del Decreto señalado ut supra.
De igual modo cabe precisar, que cursa a los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza I del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº PRE 2001-117, de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), a través de la cual se removió del cargo de Recaudador a la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada, evidenciándose al efecto, que dicha Resolución se encuentra suscrita por el Presidente (E) del Instituto en referencia y que debajo de la rúbrica aparece la siguiente leyenda “Por delegación del Gobernador del Estado (sic) Carabobo. Decreto Nº 1527 de fecha 03 de diciembre de 2001”, lo cual le fue notificada a la precitada ciudadana, mediante Cartel publicado en el Diario “El Carabobeño” de fecha 7 de diciembre de 2001, conforme consta al folio veinte (20) del referido expediente administrativo.
Asimismo, se verificó que dicha coletilla aparece a su vez, en el Cartel de Notificación, publicado en el Diario “El Carabobeño”, en fecha 7 de febrero de 2002, contentivo del retiro de la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada, que corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la pieza I del expediente administrativo.
Una vez examinadas por esta Corte tales notificaciones se pudo apreciar que ambas decisiones, esto es, tanto la remoción como el retiro de la querellante, fueron suscritas por el Presidente (E) del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo (INVIAL), quien actuó con respaldo de una disposición expresa que lo autorizó para ello, esto es, fundamentado en los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año.
En virtud de la delegación de firma in commento, correspondía al Presidente suscribir los actos impugnados y no al Director General conforme a lo manifestado por la recurrente, por lo que debe desestimarse el vicio de incompetencia alegado. Así se establece.
-De la ilegal e imposible ejecución del Decreto N° 1527.
Por otra parte, alega el apoderado en juicio de la parte accionante, que la Administración Pública Estadal pretende con la emisión Decreto N° 1527 del 3 de diciembre de 2001, reformar la “LEY MEDIANTE LA CUAL EL ESTADO CARABOBO ASUME LA ADMINISTRACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN TERRESTRES”, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 762, de fecha 12 de diciembre de 1997, aspecto el cual, constituye una radical manifestación de antijuricidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, conviene señalar que el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, nace a la vida jurídica por imperativo legal del artículo 24, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, y el artículo 30 de su Reglamento, siendo su fin ulterior la aprobación de la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), debido a la modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, en los términos previstos en el informe técnico aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 3 de diciembre de 2001, acorde a solicitado por la Secretaría de Desarrollo Económico de ese Ejecutivo, y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes.
Siendo ello así, se debe sentar que no se desprende de las actas que conforman el “Informe Técnico sobre el Proceso de Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado (sic) Carabobo fundamentado a la Modificación (sic) de servicios y cambios en su organización administrativa”, documento alguno que soporte los alegatos expuestos por la accionante; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desestimar lo relacionado a la imposibilidad jurídica de ejecutar el acto administrativo contenido Decreto Nº 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001. Así se establece.
-De la inmotivación presente en el Decreto N° 1527.
En otro orden de ideas, alega la representación judicial de la parte recurrente que la motivación empleada por el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), en el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, es “(…) insuficiente, contradictoria e incongruente por cuanto no hace mención a que la decisión de retira (sic) a los Funcionarios Públicos adscritos a ese Instituto sea producto de una medida de reducción de personal fundada en una causal determinada, tampoco demuestra haber satisfecho el requisito esencial relativo a la necesidad de acompañar junto con la solicitud de reducción de personal un resumen del expediente administrativo que sería objeto de dicha medida (…) y que haya realizado las gestiones reubicatorias de rigor (…)”
Con respecto al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 806 del 9 de julio de 2008 (Caso: Hidrocapital C.A. vs SENIAT), estableció lo siguiente:
“(…) La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Esta Sala ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que lo concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (…)”. (Negritas de esta Corte).
Precisado lo anterior y previa revisión de la líneas que componen el Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, el cual fuera transcrito por este Tribunal Colegiado en párrafos anteriores, se observa que la Gobernación de la referida entidad, realizó una exposición lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho que antecedieron a la aprobación de la medida de Reducción de Personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), constriñendo su actuación al informe técnico fundamentado en el análisis concreto de las necesidades de reorganizar administrativamente sus diversas unidades, lo cual conlleva a la disminución del recurso humano del organismo debido a la modificación de servicios y cambios en su organización administrativa, con fundamento en lo establecido en el numeral 2° del artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa del estado Carabobo, y el artículo 30 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y los artículo 118 y 119 de su Reglamento; por lo contrario a lo alegado por la parte querellante, el acto administrativo cuenta el debido sustento legal y fáctico. Así se establece.
-De la prescindencia del resumen del expediente personal.
De igual modo, alegó la representación judicial de la parte apelante, que el organismo querellado no demostró a lo largo del proceso haber satisfecho el requisito esencial relativo a la necesidad de acompañar la solicitud de reducción de personal con un resumen del expediente del funcionario, infringiendo así las disposiciones contenidas en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Así las cosas, resulta necesario para esta Alzada apuntar que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones, que resumidas comprenden lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública; y 3.- La remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.
Ahora bien, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Analizando el caso de marras en concatenación a la disposición ut supra menciona se observa que corre al folio trescientos noventa y seis (396) del Informe Técnico “Resumen del Expediente Personal” de la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada, mediante el cual de manera pormenorizada se establece los datos personales de la funcionaria, la fecha de ingreso a la Institución, el cargo que ocupaba, y el perfil de formación y experiencia; lo cual a criterio de esta Corte denota el cumplimiento de los preceptos establecidos en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual se desestima el alegato en cuestión. Así se establece.
-Del incumplimiento de las gestiones reubicatorias.
Finalmente, denuncia el apoderado judicial de la parte querellante, que no se desprende del Decreto N° 1527 de fecha 3 de diciembre de 2001, que Administración Pública Estadal haya realizado las gestiones reubicatorias de rigor.
Ello así, es menester aclarar que la Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, publicado en la Gaceta Oficial del estado Carabobo Extraordinaria Nº 1281 el día 4 del mismo mes y año, se rige como un acto primigenio destinado a aprobar la reducción de personal del Instituto Autónomo Regional del Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), en los términos expuestos en el informe técnico aprobado por el Consejo de Secretarios en fecha 3 de diciembre de 2001, acorde a lo solicitado por la Secretaría de Desarrollo Económico de ese Ejecutivo, y de acuerdo a las recomendaciones emitidas por las Oficinas Técnicas competentes; por lo que resulta totalmente incongruente la denuncia formulada por la parte recurrente, siendo que si bien las gestiones reubicatorias fungen como una garantía al derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, las misma constituye una actuación procedimental posterior a la materialización del acto administrativo traído a colación por el actor, por lo que se desecha el referido alegato. Así se establece.
-Del desconocimiento de la jurisprudencia vinculante al caso de marras por parte del Tribunal de Instancia.
No obstante de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte accionante expresó en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en fecha 14 de Abril (sic) del 2.003 el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (…) creó jurisprudencia donde declaró Con Lugar el recurso de nulidad ejercido por la ciudadana Jasaira Elena Salazar Parra, funcionaria del Instituto de Autónomo (sic) de Vialidad del Estado (sic) Carabobo que fue removida mediante el decreto 1.527, y el Tribunal declaró nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de fecha 01 de Febrero (sic) del 2.002 (…) lo cual es vinculante para mi representado por que (sic) el mismo decreto que fue removido (…); y la ciudadana Juez (…) no tomo en cuenta esta jurisprudencia dictada por ese mismo Tribunal a la hora de haber dictado la sentencia (…)”.
Con miras a sustentar su pretensión, la representación de la querellante consignó ante esta Instancia copia simple de la decisión supra indicada; elemento probatorio el cual no fue objeto de ataque por su contraparte siendo admitido el 16 de julio de 2015; sin embargo, vale destacar que bajo los preceptos de orden constitucional y legal que regulan la materia, solo resultan vinculantes las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Como refuerzo de lo anterior, se debe enfatizar que por notoriedad judicial existen decisiones análogas dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso [Vid. entre otros el caso Tamira del Carmen Hurtado Garrido contra el INVIAL], a través de las cuales se declaró la validez del Decreto Nº 1527 del 3 de diciembre de 2001, dictado por el Gobernador del estado Carabobo, y del procedimiento administrativo sustanciado con ocasión del proceso de reducción de personal del Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo fundamentado en la modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del mismo; motivo por el cual este Tribunal Colegiado desestima el referido alegato. Así se establece.
Con base a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Gladys Margarita Parra de Estrada, y en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por el apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA PARRA DE ESTRADA, contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de Instituto Autónomo Regional de Vialidad del estado Carabobo (INVIAL), en relación a que se declare perimido el recurso.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Iudex a quo en fecha 16 de junio de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-R-2003-000273
VMDS/29
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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