JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AB42-X-2017-000014
En fecha 6 de junio de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado por esta Corte en la misma fecha, se abrió el presente cuaderno separado, a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en la demanda por abstención interpuesta por la abogada Adela Campos De Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.925, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
En la misma fecha, se designó ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, señaló que “[su] representada funge como una sociedad mercantil destinada como lo dispone su objeto de conformidad con la cláusula dos (2) de sus estatutos constitutivos a la importación, exportación, compra y venta, al mayor y detal de todo tipo de víveres, verduras, frutas y hortalizas, así como también a la explotación del ramo de restaurant, preparación de todo tipo de comidas para ser distribuidas a comedores, podrá dedicarse a la importación, exportación, comercialización, compra y venta al mayor y detal de todo tipo de productos naturales, dietéticos y de todos aquellos productos nacionales y extranjeros. Comportándose como una persona jurídica conciente (sic) y responsable con todos los compromisos exigidos por la ley, desde el ramo laboral, tributario, sanitario, entre otros (...) desde el momento de su constitución hasta la presente fecha...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “…las regulaciones de dichas relaciones comerciales fueron sujetas (...) a la Ley de Contrataciones Públicas (...) [cuyos] procesos se llevan a cabo a través de concursos abiertos o cerrados (...) y [su] representada siempre ha cumplido con los requerimientos formales de fiel cumplimiento…”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que “...en ninguna de las contrataciones públicas celebradas entre [su] representada con las diversas entendidas (sic) y organismos públicos fue necesaria la recisión unilateral del contrato por incumplimiento, por cuanto [su] representada fue un sujeto contractual obligado responsable con todos los compromisos asumidos, denotándose (...) [en] el rango de calificación que posee actualmente ante el Registro Nacional de Contratistas (RNC), siendo esta de nivel 23...”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Agregó, que “...[su] representada fue objeto de una inspección por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), a la (sic) 9:00 horas, a pesar de que el acta de inspección y de medida ya venían redactadas con fecha dieciséis (16) de Mayo del 2014, inspección que fue dirigida por el fiscal Eduardo Ortiz, Rafael Guanipa...”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que la autoridad administrativa levantó Acta de Inspección, mediante la cual dictó medida preventiva de ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados contra su representada por al menos 90 días.
Alegó, que “...[su] representada [manifestó] su inconformidad con respecto a la inspección por los conceptos plasmados, y a la espera siempre de la apertura del procedimiento sancionador con arreglo a las disposiciones del artículo 69 del decreto No. 600 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos...”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “...ya han transcurrido alrededor de 11 meses desde aquel 17 mayo de 2014, sin que la Administración (...) haya cumplido con la apertura de dicho procedimiento de corte sancionador generando una incertidumbre e inseguridad jurídica a [su] representad[a], por cuanto se encuentra actualmente privado de su libertad y vedado del goce y disfrute de sus bienes, máxime que dicha medida de ocupación temporal (...) fue acordada por noventa (90) días continuos, consumándose en efecto...”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso, que “[solicitó] la revocación de dicha medida de ocupación dentro de dicha sede gubernativa, en reiteradas ocasiones a través de constantes escritos, sin obtener adecuada y oportuna respuesta sobre el vencimiento de dicha medida (...) así como también, la serie de abstenciones u omisiones que ha tenido esta administración durante el desarrollo de dicha medida (...) lo cual result[ó], como se denunció, en una afectación de daños sumamente severos al patrimonio y a los derechos constitucionales de [su] representada...”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “...si la Administración no sustancia e impulsa procesalmente el procedimiento de oficio de tipo sancionador, dentro del lapso de ciento (sic) (180) días continuos, contados a partir de la fecha de conocimiento de la presunta comisión de los ilícitos administrativos, debe decretarse en consecuencia, aún de oficio la caducidad del procedimiento y que de manera sucedánea la medida decae en sus efectos...”.
Igualmente, expresó que “...la Superintendencia (...) al no dar la respectiva sustanciación e impulso al procedimiento, ha violentado las reglas establecidas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) en consecuencia ha generado severos daños a [su] fuerza laboral, en virtud, que desde hace 5 meses, estos trabajadores no han cobrado su salario ni sus beneficios sociales, y que dicho sea de paso han sido víctimas del maltrato por parte de los miembros de la Junta Interventora (...) [que] evidencian la grotezca (sic) abstención de parte de la Superintendencia al cumplimiento [del pago de] los salarios y demás beneficios laborales...”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó medida cautelar innominada “...por cuanto se ha denunciado el peculado de uso de los bienes de [su] representado, por parte de funcionarios de la SUNDDE, aunado a ello se ha denunciado la presencia de terceras personas que no son parte de los miembros de la Junta Interventora, para lucrarse con el aprovechamiento del amparo del poder público, nuestros trabajadores se encuentran en condiciones deplorables en cuanto a sus condiciones laborales (...) llevando incluso a la empresa a estado de quiebra financiera...”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que este Órgano Jurisdiccional admita y declare con lugar la presente demanda, se conmine a la Administración a presentar informe relativo a su injustificado retardo por omisión o abstención, se ordene a la referida Superintendencia se pronuncie acerca del levantamiento de la medida preventiva de ocupación temporal, así como la devolución de los bienes comisados y se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2015-000827 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha de fecha 13 de agosto de 2015, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo del presente asunto lo constituye la solicitud formulada por la parte demandante de suspender los efectos de la medida preventiva de ocupación temporal de los establecimientos o bienes indispensables para el desarrollo de la actividad o para el transporte o almacenamiento de los bienes comisados contra la sociedad mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., dictada por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE).
Ahora bien, a manera de antecedente, debe señalarse que la demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos fue interpuesta el 28 de abril de 2015, siendo la misma admitida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2015-000827, de fecha 13 de agosto de 2015. En esa misma fecha se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado, a los fines que emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello así, deviene la necesidad en primer lugar, de destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado ejercido conjuntamente con una demanda de nulidad, persigue como su propia semántica establece, suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida.
En ese sentido, para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos solicitada resulta necesario el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, por lo que debe comprobarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual se traduce en la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento este que se interpreta como el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación en la definitiva a la parte que alega la violación durante el transcurso del proceso, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos del accionante.
Precisado lo anterior, resulta de inexorable necesidad destacar que toda medida cautelar, goza del carácter distintivo relativo a la instrumentalidad, entendida como el carácter accesorio y/o subsidiario que tienen a una acción principal, por lo que es considerado unánimemente por la doctrina española que “la vida de la medida cautelar siga la suerte de la acción principal, desde el principio hasta el final. (…) También pueden sufrir modificaciones durante el proceso si también las sufre la pretensión principal (…)” (Vid. CHINCHILLA Marín, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, 1991, España, p. 33).
Otra característica de la protección cautelar, es la provisoriedad, entendida como la limitación de la duración de los efectos propios de estas cautelares, destinadas a durar hasta tanto se dicte le sentencia definitiva o hasta que sobrevenga un evento sucesivo que le impida la eficacia, por lo que el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. Así las cosas, esta Corte debe analizar el carácter provisorio e instrumental de la solicitud de cautelar requerida en el caso de autos.
Ello así, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que en fecha 20 de junio de 2017 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2017-0474, en el expediente principal mediante la cual declaró desistida la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, se evidencia que la parte actora solicitó medida cautelar de suspensión de efectos en virtud que “...se ha denunciado el peculado de uso de los bienes de [su] representado, por parte de funcionarios de la SUNDDE, aunado a ello se ha denunciado la presencia de terceras personas que no son parte de los miembros de la Junta Interventora, para lucrarse con el aprovechamiento del amparo del poder público, nuestros trabajadores se encuentran en condiciones deplorables en cuanto a sus condiciones laborales (...) llevando incluso a la empresa a estado de quiebra financiera...”. (Corchetes de esta Corte).
Así pues, conforme a las precisiones anteriormente expuestas, y en atención a que -como ya se expresó- las medidas cautelares se caracterizan por el carácter de accesoriedad y provisoriedad con respecto a la acción o recurso principal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de medida cautelar, toda vez que ya se materializó el respectivo pronunciamiento con respecto a la causa principal la cual fue declarada desistida por incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio. Así se decide.
No obstante a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que la demandante solicitó conjuntamente con la demanda por abstención, una medida cautelar de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, la cual conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fue incorporada al procedimiento contencioso administrativo, y constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio del demandante, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, que podría hacer nugatorio el fallo, para lo cual como ha sido criterio reiterado de este Tribunal Colegiado deben cumplirse los requisitos para su procedencia relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, además de la ponderación de los intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate por mandato expreso del artículo ut supra.
Siendo así, y dado que la presente causa versa sobre una demanda por abstención interpuesta por la abogada Adela Campos De Suárez, antes identificada actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora El Nonno, C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), resultaría improcedente realizar un estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con una demanda por abstención, pues como ya se explicó anteriormente, la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, y no la falta de pronunciamiento de la Administración sobre una petición lo cual constituye una abstención, por lo tanto no es factible acordar una medida de suspensión de efectos solicitada en el marco de una demanda por abstención, ya que no existe un acto administrativo que suspender. Así se establece.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la solicitud de la medida cautelar innominada formulada la abogada Adela Campos de Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL NONNO, C.A., en el marco de la demanda por abstención ejercida contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Incorpórese el presente cuaderno a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente

El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,


JEANNETTE M. RUÍZ G.

EXP. Nº AB42-X-2017-000014
FVB/34
En fecha _____________ (_____) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________
La Secretaria.