REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, ________ ( ) de ________ de 2017
207° y 158°
En fecha 1 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Célida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, actuando en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIM), Instituto Autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, adscrito a la Gobernación del estado Monagas, contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40, Folios 168 al 173 Vto., siendo su última modificación estatutaria inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha veinte (20) de marzo de 1992, bajo el Nro. 26, Tomo C Nro. 84.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado Superior en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitió la misma, declaró procedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en consecuencia decretó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar interpuesta sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ordenó notificar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio donde se encuentra el inmueble para que se estampe la nota marginal, dé respuesta de su cumplimiento y ordenó la apertura del respectivo cuaderno.
Sustanciado como fue el procedimiento correspondiente, en fecha 28 de junio de 2016 se dejó constancia que el 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se asignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ÚNICO
Observa este Órgano Colegiado que el objeto de la presente causa, se suscribe a la solitud realizada por el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, relativa a la acción de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, la cual deriva en el pago del monto total del contrato no pagado por la empresa; el pago por concepto de la suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) del precio total del contrato, convenido a pagar por la empresa en caso de incumplimiento, por concepto de daños y perjuicios contractuales; el pago de la cantidad correspondiente por concepto de daños y perjuicios materiales y morales; el pago del veinticinco por ciento (25%) del total a pagar, por concepto de costas y costos procesales; el pago de la indexación monetaria de las cantidades inicialmente adeudadas; los intereses moratorios de las cantidades adeudadas por la empresa.
En este contexto, observa este Órgano jurisdiccional que la parte demandante solicitó la cantidad de quinientos cuarenta y un millones novecientos cuarenta y dos mil trescientos treinta y dos bolívares con veinte céntimos (Bs. 541.942.332,20) [actualmente la cantidad de quinientos cuarenta y un mil novecientos cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos Bs. 541.942,33] por concepto del monto total del contrato no pagado por la empresa, cuestión controvertida por la representación judicial de la parte demandada que arguyó haber realizado el pago de la cantidad correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del precio total de venta del terreno.
Ello así evidencia esta Corte que corre inserto al folio 131 de la pieza III del expediente judicial, oficio N° JS/CSA-2014-0274 de fecha 24 de marzo de 2014, emitido por el Banco Caroní Banco Universal, en el cual indicó que la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C. A., para el año de 1997 era titular de una cuenta con dicha institución bancaria de la cual en fecha 18 de septiembre de 1997 se le realizó una operación de débito por la cantidad de “Bs. 135.485.582,55”, sin indicar quién es el acreedor de dicha operación. Aunado a lo anterior luego de la revisión de las piezas que conforman el expediente judicial, no se observa original o copia de documento alguno que justifique que dicha erogación de la cuenta de la parte demandada, fue pagada a la hoy demandante.
Ahora bien, esta Corte observa que para resolver la presente controversia resulta esencial determinar con absoluta precisión si se realizó el pago de la cantidad de ciento treinta y cinco millones cuatrocientos ochenta y cinco mil quinientos ochenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 135.485.582,55), correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del precio total de venta.
Entonces, precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Corte requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya incertidumbre acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.
En tal virtud, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de garantizar el principio de verdad material, y con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima necesario oficiar al Banco Caroní Banco Universal a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional información referente a quién fue realizado el pago de la cantidad de “Bs. 135.485.582,55” debitado en fecha 18 de septiembre de 1997 a la cuenta de la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A. Así mismo oficiar a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A. [hoy demandada], para que consigne documento alguno que evidencie que realizó el pago de la cantidad correspondiente al veinticinco por ciento (25%) del costo total de la venta de los inmuebles “Microlotes 7 y 8” a la parte demandante.
El requerimiento efectuado por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si la parte demandante recibió o no, el pago de dicha cantidad, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa; en tal sentido tales requisitos, deberán ser consignados por el Banco Caroní Banco Universal en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes a la constancia en autos del recibo de la respectiva notificación a que se refiere la presente decisión; y a sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A. para que consigne en autos dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos del recibo de la respectiva notificación a que se refiere la presente decisión, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia. Así se decide.
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA oficiar al Banco Caroní Banco Universal, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
De igual forma, ORDENA oficiar a la sociedad mercantil Prefabricados Guayana C.A., para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, más seis (6) días correspondientes al término de la distancia, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-G-2008-114
VMDS/7
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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