JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000192
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0411 proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL VILORIA, titular de la cédula de identidad N° 3.133.270, asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.121, contra la Providencia Administrativa N° PA-786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 y se ordenó a la Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” convocar a una Asamblea de Asociados en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la notificación para hacer del conocimiento de los asociados el contenido de la misma.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 14 de abril de 2014, a través del cual se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, declinó su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de mayo de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Enrique Luis Fermín Villalba a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Mediante sentencia N° 2014-0811 del 11 de junio de 2014, esta Corte aceptó la competencia declinada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción.
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda de nulidad interpuesta y ordenó la práctica de las notificaciones a la Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Cooperativas, así como a la Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” y al ciudadano Rafael Antonio Viloria y, del mismo modo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al tribunal competente a los fines de notificar a la referida Cooperativa y al ciudadano Rafael Antonio Viloria y remitir el expediente a la Corte para que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de marzo de 2015, una vez notificadas las partes se reasignó la ponencia al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez y se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se dejó constancia de que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial de la Fiscalía General de la República consignó el respectivo escrito de informes.
En fecha 8 de diciembre de 2015, una vez vencido el lapso probatorio, se abrió el lapso de cinco (5) días para que las partes presenten los informes.
En fecha 17 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante consignó el escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2017, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y, mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano Rafael Viloria, debidamente asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, ut supra identificados, interpuso demanda de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 29 de julio de 1972, se constituyó la Central Cooperativa de Barinas R.L., “CECOBAR”, “[…] creada como Cooperativa de Segundo Grado, de acuerdo a la Gaceta Oficial [N° 2.344 de fecha 19 de diciembre de 1978]; pero además de acuerdo a los Estatutos modificados en fecha 15-12-2003, se estableció el Capítulo II que se refiere a la Asociación, en su artículo 4, que se contrae a las condiciones para su ingreso, establece: Que podrán ser Asociadas o Asociados de CECOBAR: a) Las Cooperativas debidamente legalizadas, b) Los trabajadores permanentes en CECOBAR, c) Otros Organismos de integración Cooperativa, c) Las personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro de la economía social; siempre que reúnan las condiciones de Ley y su reglamentos [sic][…]”.
Manifestó que el 20 de julio de 2010, le informaron “[…] que en reunión del 04 de junio de 2010, acta N° 633-39, acordaron suspenderlo como trabajador Asociado, comunicación suscrita por José Inocencio Manzano Angarita y José Guillermo Valeta, en sus carácter [sic] de Presidente y Secretario respectivamente. Fundamentado [sic] la suspensión en el hecho que había desconocido a la nueva Directiva de la Cooperativa, y de incorporarse a sus labores habituales, que le correspondía 28-05-2010 [sic], es decir, después de haber disfrutado sus vacaciones anuales […]”.
Señaló que tal decisión “[…] se hizo en ausencia de procedimiento alguno, tal como lo establece la Ley Orgánica de Cooperativa y el Reglamento de la Central Cooperativa Barina R.L., (CECOBAR), suspensión que condicionaron hasta la próxima Asamblea de Asociados; Asamblea que se realizó en fecha 15 de abril de 2011, donde aprobaron excluir[lo] como miembro Asociado a la Central Cooperativa Barina R.L., (CECOBAR), además de inhabilitarlo por una [sic] lapso de veinte años, sin que estuviese dicho punto en el orden del día […]”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] no fu[e] notificado de lo acordado por la Asamblea […]” de la referida decisión. (Corchetes de esta Corte).
Relató que, en virtud de lo anterior, el 23 de julio de 2012 denunció ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas las irregularidades cometidas por la Directiva de la Central Cooperativa de Barinas R. L. (CECOBAR); sin embargo, el aludido Órgano “[…] después de realizar las Fiscalizaciones que considerando [sic] pertinentes, en decisión de fecha 05 de septiembre de 2013, declara SIN LUGAR LA DENUNCIA interpuesta […], notificada […] en fecha 10 de octubre de 2013”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó que interpuso demanda de nulidad “[…] contra la decisión de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y subsidiariamente contra el Acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2011 de la Central Cooperativa Barinas R. L. [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 en sus ordinales 1° y 3° en [sic] y artículos 21 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1.316 de fecha 08-10-2013, expediente n° 12-041. En virtud que [su] suspensión y exclusión se hizo en ausencia absoluta de procedimiento y sin [su] participación, en violación del derecho a la defensa y debido proceso […]”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “[…] en la Asamblea del 15 de abril de 2011 los puntos a discutir fueron los siguientes, PRIMERO: elección del director de debates y secretario quedando como director de debates MARCOS BAZAN y secretario JOSE LOVERA, SEGUNDO PUNTO: Lectura y consideración del orden del día. TERCER PUNTO: Lectura y consideración del acta anterior. CUARTO PUNTO: Presentación de la revisión, análisis y auditoría del ejercicio contable financiero del año 2008. QUINTO PUNTO: Lectura y consideración del informe anual de la instancia de administración año 2009. SEXTO PUNTO: Lectura y consideración de la instancia de Evaluación y Control año 2009. 6.1 Informe de auditoría contable, administrativa y sistema año 2009. 6.2 Informe de la instancia de evaluación control. 6.3 Situación cooperativa VICTOR HENDE. SÉPTIMO PUNTO, Elección de directivos para llenar cargos vacantes de la instancia de CECOBAR Y CECONAVE y OCTAVO: CLAUSURA […]”.
Explicó que “[l]a Superintendencia Nacional de Cooperativas, después de recibir la correspondientes [sic] denuncia no [l]e llamaron a declarar, ni a solicitar[le] ninguna información sobre la denuncia, salvo la notificación de apertura de la investigación, en el trámite del procedimiento SUNACOOP, oficio [sic] a CECOBAR el 28 de agosto de 2012, para solicitar copias de las Asambleas Extraordinarias, así como las copias del procedimiento administrativo realizado por La Central Cooperativa Barinas R. L., en cuanto a la exclusión del ciudadano Rafael Viloria como Asociado”. (Corchetes de esta Corte).
Estableció que “[e]l 22 de octubre de 2012 la Superintendencia Nacional de Cooperativas dictada [sic] Auto de apertura el Procedimiento Administrativo, sancionatorio a la Central Cooperativa Barinas R.L., ‘CECOBAR’, en esa misma fecha se le notifica, igualmente a Rafael Viloria. En fecha 19 de noviembre de 2012 la representación de ‘CECOBAR’ consignaron [sic] escrito de contestación a la denuncia, donde alegan [sic] la falta de cualidad de Rafael Viloria, por no tener la condición de Socio en la Central Cooperativa Barinas R.L., además dicho ciudadano jamás ha cancelado el certificado de aportación, ni cuotas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Refirió que en fecha 3 de agosto de 2013, la mencionada Cooperativa dio respuesta a la Superintendencia indicando que “[…] la Organización es de Segundo Grado, y quien es Asociada es la Cooperativa, por lo cual solicitaron a la Cooperativa La Pregonera, de la cual el referido ciudadano es ó fue Asociado, le informe sobre la situación del ciudadano Rafael Viloria, así mismo en es[e] momento ‘CECOBAR’ se enc[ontraba] efectuando una revisión de actualización de todas y cada una de las actas registradas, y faltantes que se han realizado […]”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[L]os Directivos de ‘CECOBAR’, tienen un desconocimiento de los Estatutos y el Reglamento de la Central Cooperativa Barinas R.L., en virtud que los trabajadores Asociados, entre los beneficios que recibe [sic] de la Central Cooperativa Barinas R.L., están exonerados de la cancelación de los referidos aportes”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que en la Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cuando se hace la narración de los hechos, “[…] dejan constancia que le anex[ó] copia simple del acta registrada en fecha 6 de octubre de 2006 (…) donde costa [su] condición de trabajador asociado, además de haber sido electo como representante de CECOBAR ante las diversas instancias de CECONAVE, específicamente como suplente de la Instancia de Salud […]”. (Corchetes de esta Corte).
Esclareció que “[según los hechos narrados por el Presidente de CECOBAR, el hoy demandante] [o]cup[ó] el cargo de Gerente General hasta el 08 de agosto de 2009 [oportunidad en la que] present[ó] el estado financiero de ‘CECOBAR’, correspondiente al ejercicio económico 2008, el cual contenía un DEFICIT [sic] DE CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIDOS [sic] BOLÍVARES FUERTES (102.365,22 B/F). En esa fecha se tomó la decisión de conformar una comisión administradora integrada por la instancia de Administración, instancia de Evaluación y Control, Cooperativas y los trabajadores y las trabajadoras por la cual el gerente general RAFAEL VILORIA y su tren gerencial quedaron removidos de sus cargos, una vez constituida la nueva junta directiva el ciudadano Rafael Viloria, desconoció la entrante junta, negándose a participar como socio y/o trabajador […]”. (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo señalado, “[…] se le conmin[ó] vía telefónica (…) a que regresara como trabajador y que participara en las reuniones y hasta en la toma de decisiones, después de ciento catorce días de no comparecer ante la Central de Cooperativa Barinas R.L. envió un escrito al departamento de talento humano solicitando el descanso vacacional anuales [sic] correspondientes al período 2008-2009 e indicando la fecha a la cual [sic] iba a disfrutar las vacaciones, [empero] una vez finalizada [sic] las vacaciones por un periodo de 39 días y en vista que no se presentó a la fecha señalada en el memorándum se le llama a reincorporarse (se negó) pasado tres meses Rafael Viloria no se reincorporaba se le adelantan 42 días más del período vacacional 2009 al 2010 […] se llama que se reintegre a la Central Cooperativa Barinas R.L. (se negó nuevamente), pasados 8 meses Rafael Viloria no había regresado ni como trabajador, ni como Asociado […] y para el 20 de junio de 2010 se le dirige [sic] comunicación haciéndole de su conocimiento que por negativa de incorporarse a sus labores […] se suspende de la nómina de trabajadores”. (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que de lo anterior, “[…] se evidencia a ciencia cierta que ostent[a] la condición de Asociado de la Central Cooperativa Barinas R.L., es la condición que discut[e], que no pued[e] ser excluido como Asociado de La Central Cooperativa Barinas R.L., si [sic] haberse tramitado el correspondiente Procedimiento Administrativo previsto en el artículo 21 y siguiente del Reglamento Interno de la mencionada Central Cooperativa, ya que no est[á] discutiendo la exclusión de la nómina de trabajadores […]”. (Corchetes de esta Corte).
Insistió que, una vez admitida la denuncia por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, “[…] no se aplicó un procedimiento para la medida disciplinaria (sanción) tipificada en los Estatutos y Reglamentos, ya que en ningún [sic] de estos los señalan [sic], afirma la decisión que no fue suspendido como Asociado, lo cual es contradictorio, porque [es] inhabilitado por un lapso de 20 años para el ejercicio de [sus] funciones como Asociado […]”.
Plasmó que “[…] si los estatutos por los cuales se rige esta son discutidos y aprobados única y exclusivamente por sus miembros asociados como personas naturales, mal puede determinarse que es un ente de segundo grado integrada [sic] por una asociación de cooperativa como entes jurídicos, cuando sus estatutos y conformación está determinada por personas naturales, y donde en su artículo cuarto […] establece expresamente que pueden ser asociadas o asociadas [sic] los trabajadores permanentes de CECOBAR y el artículo seis establece los requisitos de admisión […]”.
Añadió que “[…][el acto administrativo carece] de la motivación de hecho y de derecho previsto [sic] en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [lo cual] hace nula la Providencia Administrativa Sancionatoria N° PA 786-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas […]”. (Corchetes de esta Corte).
Aseveró que el acto recurrido “[…] viola el debido proceso, pues al desconocer el acta donde se modifican los estatutos de Cecobar los cuales están debidamente registrada [sic] […], donde consta que dichos estatutos fueron modificados por la Asamblea de Asociados de la Central Cooperativa Barinas R. L., donde actuaron solamente personas naturales, Asociados de la mencionada Cooperativa, igualmente el derecho a la defensa, pues [sic] sancionado sin haberse realizado procedimiento alguno […]”.
Adujo que la decisión administrativa “[…] es lesiva al derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la garantía de seguridad jurídica de [sus] derechos […] previstos en el artículo 49 de la CONSTITUCION [sic] DE LA REPUBLICA [sic] BOLIVARIANA DE VENEZUELA, lo cual determina que el acto dictado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del mismo Texto Constitucional, en concordancia con lo establecido por el artículo 19 (Ordinal 1°) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Finalmente, solicitó se declarase con lugar la demanda incoada.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Roselys del Carmen Pérez Vasquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 210.718, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, dio contestación a la demanda de autos en los siguientes términos:
Refirió que “[…] el accionante en fecha 23 de julio de 2012, tuvo la oportunidad de interponer escrito de denuncia ante la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del estado Barinas, en virtud de que el mismo consideró que hubo una presunta violación a sus derechos con la decisión de ‘CECOBAR’ de suspenderlo de la nómina de trabajadores […]”.
Determinó que “[…] la Superintendencia Nacional de Cooperativas en aras de garantizar los derechos sustanciales y procesales del recurrente dictó Auto de Apertura No. CRB-0002-12 a los fines de sustanciar y evidenciar la denuncia interpuesta por el ciudadano Rafael Viloria, garantizando así el derecho de los particulares de ser odio [sic], derecho a la articulación de un proceso debido tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 […]”.
Agregó que “[…] se notificó al recurrente de todos los actos a que dieron lugar al procedimiento administrativo, tan es así que el ciudadano Rafael Viloria en fecha 16 de noviembre de 2012, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a realizar revisión del expediente administrativo, es por ello que carece de fundamento que el accionante manifieste que hubo una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que; desde el inicio del procedimiento administrativo, el actor contó con todas las oportunidades para el ejercicio del derecho a la defensa; dando la administración cumplimiento a todas y cada una de las fases procedimentales, según lo consagrado en el Capítulo XV, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [sic], por lo que contrariamente a lo alegado por el recurrente, se puede señalar sin duda alguna que no existe una violación manifiesta […]”.
Subrayó que “[…] dada la naturaleza del trabajo asociado previsto en la vigente Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que permitía la contratación de trabajadores para los cargos de gerentes y áreas operativas, la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, ha venido realizando tareas conjuntas con éstas para regular lo concerniente al trabajo realizado por las personas no asociados [sic], dentro del contexto que todas las actividades inherentes a la Central deben ser realizadas sólo por asociados, de acuerdo a los requisitos y formalidades que al efecto prevean los estatutos o reglamentos internos del Organismo de Integración. En consecuencia, la relación laboral, es el único vínculo que permitiría que una persona natural sea asociado de un Organismo de Integración, por ende, perdido ese vínculo, debe entenderse que igualmente se pierde la condición de asociado […]”.
Adicionó que “[…] se observa de la última reforma estatutaria aprobada por la Central Cooperativa Barinas ‘CECOBAR’, R.L., en asamblea extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2003, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de diciembre de 2003, bajo el No. 08, folio 43 al 56, Protocolo Primero, Tomo 21, que la Central incorpora la figura del trabajador asociado […]”.
Resaltó que “[…] se observa que tal como fue expuesto en el acto administrativo, el asunto planteado por el ciudadano RAFAEL VILORIA, se circunscribía a materia estrictamente de índole laboral, puesto que si bien el artículo 4 de los Estatutos de la Central Cooperativa Barinas CECOBAR, R.L, establece quienes pueden ser asociados de la misma al señalar: “(…) Condiciones para el Ingreso. Podrán ser asociadas o asociados de CECOBAR: a) Las Cooperativas debidamente legalizadas b) Los Trabajadores permanentes en CECOBAR c) Otros organismos de integración cooperativa d) Las personas jurídicas de carácter civil sin fines de lucro de la Economía Social, siempre que reúnan las condiciones de Ley y sus Reglamento, Estatutos y Reglamento Interno de CECOBAR (…)”, no es menos cierto que, para su ingreso como asociado se debe dar cumplimiento a las mismas formalidades previstas en el artículo 6 de los mismos estatutos modificados y el artículo 8 del Reglamento interno que señalan: Estatutos Sociales “(…) Artículo 6°. Requisitos para la admisión. Para solicitar el ingreso a CECOBAR, se requiere: a) Constancia manifiesta y escrita de conocer y aceptar las prerrogativas, derechos, obligaciones y deberes que se derivan del hecho de estar asociada [sic]; b) Solicitar por escrito a la Instancia Administrativa, el ingreso a la misma, anexando copia legible del documento legal de constitución; c) Suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación e incremento del patrimonio o capital social; d) Cumplir con los procesos y requisitos establecidos en el Reglamento Interno y e) Suscribir el documento de aceptación de la Asociación (…)” Reglamento Interno “(…) Art. 8°)- Todos los trabajadores deben estar asociados a una Cooperativa de primer grado para garantizar su formación, capacitación y permanencia cooperativa (…)”.
Concluyó que “[…] queda evidenciado que durante el debate probatorio no fue demostrado por el demandante, su condición de asociado de la Central Cooperativa de Barinas CECOBAR, R.L., al no constar el presunto mecanismo de ingreso como asociado trabajador, según lo prevé el citado artículo 6 de los estatutos, ya que no presentó la solicitud de ingreso como asociado y el documento en que conste el pago de su certificado de aportación, ello tomando en cuanto [sic] que el ciudadano Rafael Viloria ingresó en el año 1972, como trabajador contratado para el cargo de Gerente General de la Central Cooperativa de Barinas CECOBAR, R.L., figura ésta que permitía la Ley General de Asociaciones Cooperativas vigente para el momento, y es a partir de la reforma estatutaria en el año 2003 (a la que hace referencia el accionante), donde se permite al trabajador de la Central ser asociado, previo cumplimiento de las formalidades prevista [sic] en los artículos 6 de los Estatutos y artículo 8 del Reglamento Interno. Aunado a ello el ciudadano Rafael Viloria había renunciado como asociado de la Asociación Cooperativa La Pregonera, R.L. (Cooperativa asociada a CECOBAR), requisitos indispensable [sic] para que un trabajador fuera asociado de la Central Cooperativa de Barinas CECOBAR, R.L., según lo contempla el artículo 8 del Reglamento Interno ya citado […]”.
Finalmente, solicita “[…] desestime todos y cada uno de los alegatos esgrimidos […] contra la Providencia Administrativa N° PA 786-13 de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP); adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y LOS MOVIMIENTOS SOCIALES, en virtud del cual declaró Sin Lugar, la denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 por el referido ciudadano Rafael Viloria, contra la Central Cooperativas Barinas “CECOBAR” […]”.



III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 18 de noviembre de 2015, la ciudadana Sorsire Coromoto Fonseca La Rosa, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.228, en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Indicó que “[…] de las actas del expediente y del acto administrativo impugnado se desprende que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez recibida la denuncia por parte del ciudadano RAFAEL VILORIA, en contra de la Cooperativa CECOBAR, procedió a dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, ordenando y practicando las notificaciones a las partes, a los fines de que presentaran los alegatos y pruebas que consideraran pertinentes”.
Señaló que de autos se evidencia “[…] que la Cooperativa CECOBAR, procedió a presentar su escrito de contestación, y la Superintendencia Nacional de Cooperativas, le dio el debido trámite a la denuncia, ordenando la práctica de una fiscalización a la cooperativa en cuestión
Igualmente, se desprende que el recurrente “[…] tuvo acceso en todo momento al expediente iniciado en contra de la Cooperativa […], consignó el escrito de promoción de pruebas dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, luego de lo cual la Superintendencia procedió a declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por su persona, por considerar que su relación con la Cooperativa era exclusivamente de índole laboral, como trabajador no asociado, y que el mismo había suscrito una transacción laboral y un convenio de pago con la indicada cooperativa, el cual había sido homologado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas”.
En virtud de lo anterior, “[…] no observa el Ministerio Público que la administración haya incurrido en violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica del ciudadano RAFAEL VILORIA [sin embargo] […], es de advertir, que de acuerdo con las actas del expediente […] dicho […] ciudadano […] tenía una relación de índole laboral con la Central de Cooperativas Barinas CECOBAR, siendo el caso que luego de haber sido removido de su cargo de Gerente General, procedió a celebrar una transacción laboral y firmó convenio de pago con la citada Cooperativa, el cual fue homologado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, habiendo así manifestado su aceptación en cuanto a la terminación de su relación laboral […] ”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declarase sin lugar la acción de autos.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 17 de diciembre de 2015, el representante judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en los siguientes términos:
Como punto previo, sostuvo que “[…] el acto Administrativo es totalmente nulo, por cuanto hubo perención de la instancia [conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] […]”.
Puntualizó que “[e]n fecha 15 de Abril de 2011, […] la Central Cooperativa Barinas R.L. (CECOBAR), deciden en Asamblea aplicarle a [su] cliente, una medida disciplinaria de suspensión con carácter de exclusión y la habilitación por un lapso por 20 años; Sin haber aperturado [sic] ningún procedimiento disciplinario, como lo consagra el Artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativa y los Artículos 21 al 29 del Reglamento de Trabajadores Asociado, violando hací [sic] derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 […]”. (Corchetes de esta Corte).
Subrayó que “[…] el 05 de Septiembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), emite una notificación del acto administrativo, declarando SIN LUGAR la denuncia hecha por el ciudadano Rafael Antonio Viloria [empero] [d]e la decisión tomada en la Asamblea de la fecha 15 de Abril de 2011, no fue notificado [su] cliente, […]”. (Corchetes de esta Corte).
Añadió que su representado no ha perdido su condición de asociado “[…] ya que el [sic] es socio de otra Cooperativa, como es la Cooperativa Víctor Hende, que es Asociada a la Central Cooperativa Barinas R.L (CECOBAR), como se evidencia constancia de ingreso y contrato de servicio Cooperativo de salud, a la Cooperativa Víctor Hende, suscrita por la ciudadana AURELIA RAMONA GOMEZ [sic] DE PÉREZ, en su condición de Coordinadora de la Instancia de Administración de la referida Cooperativa […]”. (Subrayado de esta Corte).
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de abril de 2015, en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual produjo las siguientes documentales:
1- Anexo marcado “A” legajo de recortes de prensa, revistas y folletos, donde se evidencia que, a su decir, es un hecho público, notorio y comunicacional que el ciudadano Rafael Viloria ejercía sus funciones como Cooperativista Asociado de las Cooperativas La Pregonera, CECOBAR, CECONAVE (Folios 151 al 284 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
2- Anexo marcado “B” recibo de Pago emitido por la Asociación Cooperativa “La Pregonera”, donde se evidencia el número de Asociado en dicha Cooperativa, signado con el número sesenta y cuatro (64) (Folio 285 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
3- Anexo marcado “C” copia certificada de las documentales contenidas en el expediente administrativo emitido por SUNACOOP (Folios 287 al 428 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
4- Anexo marcado “D” copia simple del Acta signada con el N° 218 de fecha 28 de septiembre de 1997 debidamente registrada en la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el N° 61, Tomo 185 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría, donde se evidencia que el ciudadano Rafael Viloria habría sido electo como Presidente del Consejo de Administración de CECONAVE, en representación de la Central de Cooperativa de Barinas (CECOBAR) (Folios 430 y vto. al 431 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
5- Anexo marcado “E” constancia de trabajo emitida por la Central de Cooperativa de Barinas (CECOBAR), donde se evidencia el lapso en que laboró el ciudadano Rafael Antonio Viloria en la Central Cooperativa de Barinas (CECOBAR) (Folios 432 al 434 de la primera pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil).
6- Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos José Simón Estrada Artiles, José Rafael Hernández, Oscar Orlando Bastidas Delgado, Alexon Florencio Pérez Montero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.096.075, 3.818.773, 3.494.466 y 9.263.567, respectivamente. (Folios 22 al 23, 99, 120 y 121 de la segunda pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorgará valor probatorio conforme a la sana crítica).
7- Promovió Inspección Judicial a la Cooperativa La Pregonera, Cooperativa Barinas (CECOBAR) y a la Central Cooperativa Nacional de Venezuela (CECONAVE), con la cual el ciudadano Rafael Antonio Viloria intenta demostrar la condición de Asociado a dichas cooperativas (Folios 66 al 70 de la segunda pieza del expediente judicial, a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta, mediante decisión dictada por esta Instancia en fecha 11 de junio de 2014 y, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
De la demanda de nulidad
El objeto de la demanda de nulidad que nos ocupa, se circunscribe a la impugnación del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa “Sancionatoria” N° PA 786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, mediante Oficio de la misma fecha, signado con el N° 1641, mediante la cual se declaró sin lugar la denuncia interpuesta en fecha 23 de julio de 2012 y ordenó a la Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” convocar a una Asamblea de Asociados en un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir de la notificación para hacer del conocimiento de los asociados el contenido de la misma.
La representación judicial de la parte recurrente alegó la “violación al debido proceso y derecho a la defensa y vicio de inmotivación”.
Sin embargo, es el caso que antes de proveer con relación al fondo del asunto, esta Corte juzga pertinente pronunciarse como punto previo en relación al alegato de perención de la instancia en sede administrativa, esgrimido por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de informes, motivo por el cual se observa lo siguiente:
De la perención de la instancia
Antes de pasar a analizar los argumentos de hecho y de derecho opuestos por las partes, esta Corte advierte que en su escrito de informes consignado en fecha 17 de diciembre de 2015 (vid. folios 141 al 142 y vtos. de la segunda pieza del expediente judicial), la representación judicial de la parte demandante, alegó como punto previo la perención de la instancia, debido a que “[…] el acto Administrativo es totalmente nulo, por cuanto hubo perención de la instancia [conforme a los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos][…]”.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional debe subrayar que el alegato bajo análisis no fue esgrimido en el correspondiente escrito libelar, razón por la cual de conocerse el mismo se estaría quebrantando el derecho a la defensa y la igualdad procesal de la contraparte, toda vez que al ser el acto de informes el último acto del proceso, los nuevos alegatos formulados no pudiesen ser objeto de control y contradicción de aquella. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01081 de fecha 20 de octubre de 2016).
Debido a lo expuesto precedentemente, esta Corte se abstendrá de evaluar el referido alegato. Así se decide.
Del fondo del asunto
Llegados a este punto, corresponde entrar a conocer el fondo del asunto que nos ocupa a tenor de los vicios y transgresiones delatados. En razón de ello, se avista lo siguiente:
De la violación al derecho a la defensa y garantía del debido proceso
La representación judicial de la parte demandante denunció la violación al derecho a la defensa y garantía del debido proceso, contra “[…] la decisión de fecha 05 de septiembre de 2013 dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y subsidiariamente contra el Acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 2011 de la Central Cooperativa Barinas R. L. [d]e conformidad con lo previsto en el artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 en sus ordinales 1° y 3° en [sic] y artículos 21 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n° 1.316 de fecha 08-10-2013, expediente n° 12-041. En virtud que [su] suspensión y exclusión se hizo en ausencia absoluta de procedimiento y sin [su] participación, en violación del derecho a la defensa y debido proceso […]”.
La sustituta de la Procuraduría General de la República expuso que “[…] la Superintendencia Nacional de Cooperativas en aras de garantizar los derechos sustanciales y procesales del recurrente dictó Auto de Apertura No. CRB-0002-12 a los fines de sustanciar y evidenciar la denuncia interpuesta […] garantizando así el derecho […] de ser odio [sic], derecho a la articulación de un proceso debido tal como lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 [aunado a que] se notificó al recurrente de todos los actos a que dieron lugar al procedimiento administrativo, tan es así que […] en fecha 16 de noviembre de 2012, se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas a realizar revisión del expediente administrativo […]”.
La Sala Político Administrativa, a través de sentencia N° 00395 de fecha 6 de abril de 2016, reiteró el criterio respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, en los siguientes términos:
“… Así también, es preciso señalar que la doctrina de esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades las distintas formas en que puede manifestarse el derecho a la defensa como pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa. Entre ellos, el derecho a ser oído u oída, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado o la administrada no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado o notificada de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del proceso las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el o la particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, esta máxima instancia ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado o la administrada tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa, que pueda ejercer frente a los actos dictados por la Administración.
(…)
Por su parte, observa la Sala que el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los y las particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente, derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del criterio transcrito, se avista que el derecho a la defensa es el pilar de toda actuación administrativa y judicial, razón por la cual se manifiesta de distintas formas como en los derechos a ser oído, ser notificado de la decisión administrativa a fin de alegar lo conducente en el procedimiento administrativo, tener acceso al expediente administrativo, presentar pruebas que desvirtúen los alegatos esgrimidos por la Administración y ser informado sobre los recursos y medios de defensa que pueden ejercerse contra las actuaciones de la Administración. Así, la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra expresamente dirigida a la protección jurídica de los particulares, a través del resguardo de un conjunto más extenso de derechos.
Así las cosas, con la finalidad de emitir pronunciamiento con relación a la violación bajo estudio, esta Corte estima necesario analizar al acervo probatorio constante en autos. En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:
A los folios 304 al 305 y vto. de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la Notificación del Auto de Apertura de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por el ciudadano Lucio Villamizar, en su condición de Coordinador de la Oficina Estatal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dirigida al ciudadano Rafael Antonio Viloria, ut supra identificado y recibido en fecha 30 de octubre de 2012, en la cual se precisó lo que sigue:
“… 1.- Se admite la denuncia interpuesta […] 2.- Se ordena la sustanciación del Expediente Administrativo del Procedimiento Sancionatorio […] 3.- Se ordena la realización de una Fiscalización a los fines de investigar los hechos denunciados […] 4.- Se ordena la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a los ciudadanos JOSÉ MANZANO y JOSÉ VALETA, en su condición de Presidente y Secretario, de la CENTRAL COOPERATIVA BARINAS “CECOBAR” […] 5.- Se ordena la notificación al denunciante, ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, plenamente identificado en Autos…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la transcripción anterior, se determina que el auto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio admitió la denuncia interpuesta, ordenó la sustanciación del expediente administrativo correspondiente, ordenó la realización de una Fiscalización tendente a investigar los hechos denunciados y ordenó la notificación del Presidente y Secretario de la Central Cooperativa Barinas “CECOBAR”, así como del entonces denunciante.
Al folio 306 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada del Auto de fecha 16 de noviembre de 2012, suscrito por la abogada Azalia Hernández, en su condición de Promotor Jurídico de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, el licenciado Franky Ternera, en su condición de Promotor Fiscal del referido ente y el hoy denunciante, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…Por ante la Coordinación Regional del Estado Barinas, siendo las 10:25 am. Comparece [sic] el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, titular de la cedulad e identidad [sic] N° V- 3.133.270, asistido por el abogado Wilmer Valdiviezo, Inpreabogado N° 37.605, con la finalidad de realizar revisión del expediente administrativo CRB-002-12, constante de diecisiete (17) folios útiles, mismo que [sic] se le facilito [sic] para su revisión, por los servidores públicos que suscriben el presente…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la cita precedente, se desprende que el entonces denunciante revisó el expediente administrativo signado con el alfanumérico CRB-002-12, el cual le fue debidamente facilitado por los mencionados servidores públicos.
A los folios 307 al 311 y vto. de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la contestación a la denuncia de fecha 19 de noviembre de 2012, suscrita por el solicitante y el abogado asistente, dirigida al ciudadano Coordinador de la Oficina Estadal de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la cual solicitó se dejase sin efecto la denuncia planteada y la declarase inadmisible, pues además de la falta de cualidad del entonces denunciante, niega, rechaza y contradice que al ciudadano Rafael Viloria no se le haya invitado a la Central Cooperativa Barinas R.L., “CECOBAR”; o que dicho ciudadano sea socio de la misma o de las cooperativas de base.
A los folios 338 al 348 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la Guía de Fiscalización (Denuncia) de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano José Inocencio Manzano, en su condición de Presidente de la Central Cooperativa Barinas R.L., “CECOBAR”, el ciudadano Franky Ternera, en su condición de Fiscal de Cooperativas, la ciudadana Saira Monzón C., en representación de la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y el ciudadano Rodrigo Echandía, en su condición de Asesor Legal Interno de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Al folio 405 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21 de noviembre de 2012, suscrito por el hoy demandante, dirigido al ciudadano Franklin Ternera, ut supra identificado y recibido en la misma fecha en la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Barinas.
A los folios 417 al 424 y vto. de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la Notificación de la Providencia Administrativa N° PA 786-13, signada con el número 1641 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Jazmín Teresa Bracamonte, en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas, dirigida al ciudadano Rafael Antonio Viloria y recibida por éste en fecha 10 de octubre de 2013.
Al folio 426 de la primera pieza del expediente judicial, consta copia certificada de la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, suscrita por el ciudadano Rafael Antonio Viloria, dirigida a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Estado Barinas, recibida en dicha instancia en la misma fecha y por la Dirección de Consultoría Jurídica del mencionado órgano en fecha 17 de diciembre de 2013, en la cual se lee lo siguiente:
“… Ahora bien, como quiera y en ejercicio de mis derechos constitucionales y legales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en sus artículos 26 y 28, SOLICITO, me sea expedida copia certificada de todo el Procedimiento Administrativo, desde la denuncia hasta el dictado de la providencia administrativa [N° PA 786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013]…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se deduce que el entonces denunciante, una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio con el dictado de la Providencia Administrativa N° PA 786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013, solicitó la expedición de copias certificadas de los antecedentes administrativos.
Conforme al acervo probatorio precedentemente analizado, esta Corte concluye que al entonces denunciante se le garantizaron todas y cada una de las oportunidades pertinentes para ejercer un efectivo derecho a la defensa, analizando su denuncia conforme a los parámetros del debido proceso, cuestión que, sin lugar a dudas, está en consonancia con lo dispuesto en el Capítulo XV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001, intitulado “Del Procedimiento Sancionatorio”. Así se establece.
Por toda la disertación anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la improcedencia de la violación al derecho a la defensa y garantía del debido proceso por manifiestamente infundada. Así se decide.
Del vicio de inmotivación
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante alegó que “[…] [el acto administrativo carece] de la motivación de hecho y de derecho previsto [sic] en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [lo cual] hace nula la Providencia Administrativa “Sancionatoria” N° PA 786-13 de fecha 05 de septiembre de 2013, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas […].”
Con relación al vicio de inmotivación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01431 de fecha 15 de diciembre de 2016, precisó lo que sigue:
“…Respecto al referido vicio de inmotivación, esta Alzada considera necesario indicar que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
(…)
Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que el cumplimiento de tal requisito, se verifica cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si esta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid, sentencia Nº 01815 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, ratificado entre otras, en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006, 00649 del 20 de mayo de 2009, 00320 del 10 de marzo de 2011 y 00781 del 8 de junio de 2011, casos: Valores e Inversiones C.A., Corporación Inlaca, C.A., Mi Mesa, C.A. y Vencemos Cavosa ‘CAVOVEN’, C.A., respectivamente)…”.

Del criterio citado, se desprende que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los motivos de hecho y de derecho que se han tenido en cuenta para su dictado, siendo que es suficiente cuando la misma se encuentra contenida en el expediente administrativo íntegramente considerado, desde que el administrado haya tenido conocimiento oportuno del mismo y, hasta en algunos casos, basta la simple cita de la fundamentación jurídica que contenga un supuesto unívoco y simple, con lo cual la falta de motivación de los mismos configura el vicio de inmotivación del acto administrativo.
Desde este punto de vista, esta Corte para pronunciarse sobre el mérito del vicio denunciado, considera adecuado emprender las siguientes consideraciones:
A los folios 417 al 424 de la primera pieza del expediente judicial, consta Notificación de la Providencia Administrativa N° PA 786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013, signada con el número 1641 de fecha 5 de septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Jazmín Teresa Bracamonte González, en su condición de Superintendente Nacional de Cooperativas, dirigida al ciudadano Rafael Antonio Viloria, y recibida en fecha 10 de octubre de 2013, la cual reproduce el texto íntegro del acto administrativo impugnado, en el cual se lee lo que se transcribe a continuación:
“…Como puede observarse, existen dos (02) aspectos esenciales dentro de los hechos ventilados en el presente procedimiento administrativo, a saber: en primer lugar, la problemática derivada, de la remoción de sus cargos del ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, identificado en los autos, en su carácter de gerente general y su tren gerencial, por decisión de la comisión administradora integrada por la Instancia de Administración, Instancia de Evaluación y Control, Cooperativas y los trabajadores de la mencionada Central Cooperativa, en su reunión de fecha 08 de agosto de 2009, ello en virtud de la rendición de cuentas correspondiente al ejercicio económico del año 2008, el cual contenía un Déficit de Ciento dos Mil Trescientos Sesenta y Cinco Con Veintidós Bolívares Fuerte (102.365,22 B/F) [sic]; y en segundo lugar, la problemática derivada de la medida de suspensión de la nómina de trabajadores de la Central de Cooperativas de Barinas “CECOBAR”, aplicada al ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, identificado en los autos, en razón de su negativa a incorporarse a sus labores dentro de la Central de Cooperativa de Barinas “Cecobar”, pasado ocho (08) meses luego de haber salido de vacaciones.
(…)

Del anterior articulado se infiere que la Central Cooperativa de Barinas “CECOBAR”, es una Cooperativa de Segundo grado, integrada por Cooperativas de primer grado o de base, sin que bajo ningún respecto, sus miembros puedan ser personas naturales, como lo es en este caso, la pretensión alegada por el ciudadano Rafael Viloria, identificado en los autos, lo cual iría en contra de la naturaleza, objetivos y principios, de una Cooperativa de Segundo grado, siendo ésta la Central de Cooperativas de Barinas “CECOBAR”, apreciándose de autos , que el prenombrado ciudadano fue miembro asociado de la Asociación Cooperativa la Pregonera R.L, lo cual se evidencia de documento cursante a los folios del diecinueve (19) al veintitrés (23), en el cual se señala ‛…el ciudadano Rafael Viloria antes identificado solicito [sic] de manera irrevocable su desincorporación de una de las Cooperativas de primer grado (Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “LA PREGONERA”, asociada a la Central de Cooperativas Barinas R.L “CECOBAR” en fecha 23/02/2010…’ siendo evidente su manifestación de voluntad unilateral de ‛renunciar’ a la Asociación Cooperativa la Pregonera R.L, en la cual si gozaba de la condición de asociado.
Así las cosas, se observa de lo señalado por el denunciante, que el ciudadano Rafael Viloria, ingresó a CECOBAR, en el año 1972, como trabajador asociado y según lo manifestado por el mismo, ‛… para el momento en que fue suspendido, no hubo un debido proceso, por cuanto no se le llamó a la Asamblea en la cual se tomó la decisión…’, en este sentido, cabe señalar, que al momento de la relación entre la Central de Cooperativas de Barinas “CECOBAR”, estaba en plena [sic] vigor la Ley General de Asociaciones Cooperativas, bajo cuya vigencia, era permitido que los cargos gerenciales u operativos, fueran ejercidos por personas no asociadas a una Cooperativa, ejemplo de ello es, que el ciudadano RAFAEL VILORIA, desempeñaba el cargo de Gerente General, siendo un trabajador no asociado de la Central Cooperativa, lo cual queda corroborado, tanto de la naturaleza de la relación jurídica laboral durante su permanencia en la Central Cooperativa desde el año 1972 al 2011, período en el cual gozaba de los beneficios de todo trabajador, consagrados en la Legislación Laboral, así como, de las actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, concernientes al pago de sus prestaciones sociales, con ocasión a la Transacción Laboral y homologación del convenio de pago suscrito entre la Central de Cooperativas de Barinas “CECOBAR” y el ciudadano Rafael Viloria, anteriormente identificado.
Dado lo expuesto anteriormente, y como quiera que de autos queda demostrado la relación jurídica estrictamente de índole laboral, entre el ciudadano RAFAEL VILORIA, como ‛trabajador no asociado’ de la Central de Cooperativas de Barinas CECOBAR, es pertinente por parte de esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, Desestimar los alegatos esgrimidos por el denunciante ante mencionado, referido a que no hubo un debido proceso y no se le permitió su derecho a la defensa, con ocasión al cese de la relación contractual existente entre su persona y la Central Cooperativa de Barinas “CECOBAR”, la cual quedó homologada según el Acta ut supra indicada, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superintendencia Nacional de Cooperativas, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, resuelve la presente causa y decide, conforme al artículo 81, ordinal 3 ejusdem, en los siguientes términos…” (Negrillas y subrayado del original, negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende respecto a la remoción del hoy demandante de su cargo por el déficit en la rendición de cuentas del ejercicio económico 2008, que hubo una evidente voluntad unilateral de renunciar a su condición de miembro de la Cooperativa La Pregonera R.L, asociada a la Central de Cooperativas de Barinas “CECOBAR” como cooperativa de segundo grado. Igualmente, en referencia a su suspensión de la nómina de trabajadores de dicha central cooperativa por no haberse reincorporado después de ocho meses de haber salido de vacaciones, precisa que el ocupar el cargo de gerente general de la misma, implica mantener una relación estrictamente laboral con esta, lo cual comporta ser un trabajador no asociado.
Siendo ello así, al haber expresado con meridiana claridad los motivos tanto de hecho como de derecho por los cuales se desestimó la denuncia planteada por el ciudadano Rafael Antonio Viloria, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es ineludible para esta Corte declarar improcedente el vicio analizado por manifiestamente infundado. Así se decide.
Establecido lo anterior, no deja de advertir este Órgano Colegiado que la parte demandante solicitó de forma subsidiaria la nulidad del Acta de Asamblea de la Central Cooperativa Barinas “CECOBAR” de fecha 15 de abril de 2011, la cual a todas luces no constituye un acto administrativo, por lo que resulta evidente que esta Corte no tiene la competencia para conocer y decidir cualquier argumento atinente al referido requerimiento. Así se decide.
Una vez desechados todos y cada uno de los vicios y transgresiones delatados, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO VILORIA, asistido por el abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, contra la Providencia Administrativa Sancionatoria N° PA-786-13 de fecha 5 de septiembre de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de _________ de dos mil dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158 ° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO


El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-G-2014-000192
VMDS/77

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________.
La Secretaria,