JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2016-000252
En fecha 22 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Chirinos Valero y Alfonso José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 36.043 y 33.483, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JESÚS VÁSQUEZ ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº 2.963.543, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado vía correo electrónico en fecha 26 de mayo de 2016, a través del cual negó al demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 19304981, relativo a “jubilados y pensionados”.
El 23 de noviembre de 2016, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 29 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró: i) su competencia para conocer de la presente demanda; ii) admitió la acción; iii) ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) y Procurador General de la República; iv) ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la causa; v) dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron las notificaciones correspondientes.
En fechas 14 y 15 de diciembre de 2016 y 12 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que fueron efectuadas las notificaciones correspondientes.
El 16 de febrero de 2017, vencido como se encontraba el lapso de apelación de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de noviembre de 2016, sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, se ordenó remitir el expediente a esta Corte. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
El 21 de febrero de 2017, se dejó constancia del recibo del expediente en esta Corte.
El 23 de febrero de 2017, se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, y se fijó para el 22 de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 22 de marzo de 2017, se celebró la Audiencia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes y la representación Fiscal; asimismo se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y la parte demandada presentó escritos de alegatos.
En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte en virtud del escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, siendo recibido el expediente ante dicho Juzgado en fecha 28 de marzo de 2017.
En fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esa Corte se pronunció sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la actora, indicando que en virtud de haberse promovido el mérito favorable de los autos, le corresponde a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
En fecha 2 de mayo de 2017, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo recibido el expediente ante esta Corte en fecha 3 de mayo de 2017.
En esa misma oportunidad, se fijó el lapso de cinco de cinco (5) días para que las partes presentaran los informes respectivos.
El 17 de mayo de 2017, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 3 de mayo de 2017 por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente.
Debidamente cumplidas las actuaciones procesales que corresponde, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 11 de noviembre de 2016, los representantes judiciales de la parte demandante, interpusieron la presente demanda de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “…se interpone recurso contencioso-administrativo de nulidad contra la Resolución Nº ORE (sic) -CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, debidamente notificada vía correo electrónico 19304981.PDF, de fecha 26 de Mayo de 2016, mediante la cual se [le negó la] solicitud de autorización de divisas (AAD), contenida en la solicitud Nº 19304981 [relativa al caso de jubilados y pensionados”. (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que en la “…notificación Nº 19304981.PDF, el Centro Nacional de Comercio Exterior, motiva su respuesta negativa, en la supuesta falta de consignación de la documentación requerida, por la institución, ante su operador cambiario (Banco Mercantil), en el lapso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Señalaron, que “…se establece como fecha límite, para la consignación de los documentos requeridos por la administración (sic), el día 17 de noviembre de 2015, es decir, quince (15) días bancarios, posteriores al 27 de octubre de 2015 (supuesta fecha de notificación)”.
Denunciaron, que la Administración al dictar el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto -a su decir- basó su decisión en “…hechos inexistentes o falsos, lo cual incidió al dictar su sentencia y por ende la vicia de nulidad absoluta”, toda vez que en su oportunidad, se consignó por ante el operador cambiario asignado por el Centro Nacional de Comercio Exterior “…la documentación requerida por el organismo para dar continuación a su solicitud, a saber y como único documento: Original del servicio Consular emitido por la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor de 6 meses a partir de la fecha de emisión”.
Recalcó, que su representado consignó la documentación referida en fecha 17 de noviembre de 2016 por ante el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, “…el cual proporcionó a [su mandante], la hoja de envíos especiales utilizada por el CENCOEX (sic) para la remisión de documentos, en este caso, por Jubilados y Pensionados…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitaron “…se declare CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación…”.
-II-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Los representantes judiciales de la parte demandante, consignaron en la audiencia de juicio, escrito mediante el cual promovieron las siguientes documentales:
.-Copia simple la Resolución Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, dictada por el Centro Nacional de Comercio Exterior, debidamente notificada vía correo electrónico con el Nº 19304981.PDF de fecha 26 de mayo de 2016, a través de la cual negó al demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 19304981, relativo a “jubilados y pensionados”.
.-Planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, presentada ante el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en fecha 17 de noviembre de 2015.
.-Copia simple de la hoja de envíos especiales utilizada por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), para la remisión de documentos, en este caso, por Jubilados y Pensionados proporcionada por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal.
De las documentales presentadas por la parte demandante, en vista que no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad, esta Corte les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DEL ESCRITO DE ALEGATOS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, consignó en la Audiencia de Juicio, escrito de alegatos, en base a los siguientes fundamentos:
Alegó, que “[u]na vez expuestos los fundamentos en los cuales la parte recurrente basó su pretensión de nulidad respecto del acto administrativo bajo estudio, esta representación judicial niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos…”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…vale mencionar que en uso de la facultad prevista en el artículo 3 de la Providencia Nro. 019 (…) [contempla que] una vez recibida en el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) la solicitud de autorización de adquisición de divisas Nro. 19304981 (…) durante el proceso de revisión de la documentación consignada por la representación legal del hoy recurrente, procedió a suspender en dos (02) oportunidades, esto es, en fecha 30 de septiembre y 27 de octubre de 2015, el trámite de la solicitud (…) requiriéndole al hoy querellante en ambas oportunidades y a los fines de continuar con el proceso de análisis de su solicitud, que consignase el ‘ORIGINAL (sic) del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, por cuanto la consignada en el folio 17 [del expediente presentado ante [su] representado] es una copia y no presenta apostilla respectiva’, a tal efecto y obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le concedió al usuario un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación de la aludida solicitud, lo cual se efectuó en esa misma fecha (…) [en] razón de lo anterior, siendo que había transcurrido el lapso correspondiente, sin que el hoy recurrente procediera a consignar la documentación que fuera solicitada en las dos (02) oportunidades antes mencionadas, es por lo que, en fecha 18 de noviembre de 2015, el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) procedió a negar la solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nro. 19304981, debido a la no consignación de la documentación solicitada…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, que “…con fundamento en lo previamente expuesto y en las pruebas consignadas en el presente caso (…) sea declarada SIN LUGAR [la demanda] y en consecuencia, se declare firme el acto administrativo impugnado”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito consignado en fecha 17 de mayo de 2017, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, procedió a presentar escrito de Informe Fiscal, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que“…la parte accionante fundamenta su recurso de nulidad en la existencia del vicio de falso supuesto de hecho (…) alegan que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), incurrió en el [vicio delatado], al fundamentar su decisión teniendo en consideración hechos inexistentes o falsos, lo cual incidió al dictar su decisión y por ende la vicia de nulidad absoluta.” que “…al negar la autorización de adquisición de divisas, sobre la base de que el usuario no consignó la documentación requerida por el organismo, a saber el original del Servicio Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, cuando lo cierto –a su decir-, es que el 17 de noviembre de 2016, su representado consignó ante el operador cambiario Banco Mercantil C.A., el referido documento…”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…de la revisión del expediente y del acto administrativo impugnado, se desprende que efectuada por parte del ciudadano EDGAR JESÚS VÁSQUEZ ESCOBAR, la solicitud de adquisición de divisas por concepto de Pensión devengada desde el mes de julio hasta diciembre de 2016, el [organismo] le requirió al usuario en fecha 27 de octubre de 2015, la consignación del Original del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, con una vigencia no mayor de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión, otorgándole quince (15) días bancarios para consignar el requerimiento, no obstante no cursa en el expediente prueba de que el referido ciudadano haya hecho entrega del documento requerido dentro del lapso otorgado por la administración, razón por la cual el [pre nombrado organismo], procedió a negar la autorización de adquisición de divisas.”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó, que “…si bien la parte accionante alega que consta en el expediente la consignación de la documentación requerida ante el operador cambiario, con el sello húmedo de recibido por el banco, es de advertir que del expediente se desprende la solicitud de autorización de divisas efectuadas por [el hoy recurrente], y la planilla de ‘Envíos especiales, Forma Nº 1, Remisión de Documentos Anexos’, de la cual no se evidencia la consignación del original del servicio consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que esta representación fiscal no verifica que la administración (sic) haya incurrido en un error al negar la solicitud de adquisición de divisas…”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, que “…la parte recurrente al momento de hacer entrega de [la] solicitud de autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 19304981, de fecha 24 de septiembre de 2015, consignó ante el operador cambiario ‘Banco Mercantil C.A’, los recaudos correspondientes, entre los cuales consta la planilla de ‘Declaración of Domicile’, no obstante, dicho documento no es el requerido por el CENCOEX (sic), ni eman[ó] del funcionario consular de Venezuela.”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo que consideró que “…el recurrente no consignó la documentación requerida por el CENCOEX (sic) en el lapso otorgado, razón por la cual dicho Organismo no incurrió en error alguno al negar la autorización de adquisición de divisas, ni al confirmar dicha negativa…”.
Razón por la cual solicitó que la demanda de nulidad interpuesta sea “…declarada ‘SIN LUGAR’…”. (Corchetes de esta Corte).
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer la presente demanda, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2016, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda ejercida por los abogados Jesús Chirinos Valero y Alfonso José López, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) a través del cual negó al demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 19304981.
En este sentido, evidencia esta Corte que en el escrito recursivo presentado, la representación judicial del ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar, denunció que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por considerar que se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que la Administración Pública fundamentó su decisión en “hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo”.
Agregó la representación judicial de la parte demandante que su representado consignó la documentación requerida por la Administración en fecha 17 de noviembre de 2016 por ante el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, “…el cual proporcionó a [su mandante], la hoja de envíos especiales utilizada por el CENCOEX (sic) para la remisión de documentos, en este caso, por Jubilados y Pensionados…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que en su oportunidad se consignó por ante el operador cambiario asignado por el Centro Nacional de Comercio Exterior “…la documentación requerida por el organismo para dar continuación a su solicitud, a saber y como único documento: Original del servicio Consular emitido por la oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor de 6 meses a partir de la fecha de emisión”.
Precisado lo anterior, cabe destacar en relación al falso supuesto que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea o entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto […]”. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales sí existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
En este sentido, esta Corte observa que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), dictó el Acto Administrativo Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, mediante el cual confirmó la decisión que niega la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) realizada por el ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar “caso jubilados y pensionados”, con base en lo siguiente:
“(…omissis…)
Según lo descrito, queda entendido que la normativa que regula la solicitud en consulta es la Providencia in comento y según tal instrumento la Administración Cambiaria durante la revisión de los documentos que avalen los datos suministrados en la solicitud, puede requerir a los usuarios la información adicional que considere pertinente, para asegurar así, el correcto otorgamiento de las divisas, concretamente en dicha normativa se establece lo siguiente:
‘Articulo 3. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los solicitantes presentarán ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de los siguientes requisitos:
a) Original y copia del documento legal que demuestre la condición solicitada, con indicación del monto de jubilación o pensión.
b) Constancia expedida por la oficina consular o sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al lugar de su residencia, o constancia de residencia emitida por la autoridad local competente debidamente legalizada.
A los efectos de las posteriores solicitudes de adquisición de divisas, los solicitantes deberán consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constancia del envío de las divisas autorizadas previamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción de divisas o los datos suministrados. Asimismo, podrá solicitar que las informaciones requeridas en el presente artículo sean presentadas a través de medios electrónicos.’
En este sentido, para la entrega de la información o de los recaudos exigidos por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), el usuario dispone de 15 días bancarios para su consignación ante el operador cambiario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que indica:
‘articulo 50.- cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificara al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. (Resaltado Nuestro.)
En la caso bajo examen ha quedado evidenciado que el usuario solicitó la autorización de adquisición de divisas por concepto de Pensión devengada desde julio hasta diciembre de 2015, en razón de poseer su residencia permanente en Estados Unidos de América, en la ciudad de Miami, sucede pues que fue notificado en fecha 27 de octubre de 2015, de la suspensión de su trámite, y se le solicitó para su comprobación: ‘original de Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, por cuanto la consignada en el folio 17 del expediente es una copia y no presenta la Apostilla respectiva.’
No obstante, el usuario no consignó la documentación supra mencionada ante el operador cambiario dentro del lapso establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obsérvese que fue notificado del requerimiento de los documentos en fecha 27 de octubre de 2015, teniendo como fecha límite para la consignación hasta el día 17 de noviembre de 2015, tenemos que dentro de los quince (15) días bancarios dispuestos desde su notificación, no consta consignación de documento alguno por parte del usuario a los fines de corroborar lo solicitado. Siendo oportuno indicar que si no se fijaran elementos condicionantes para la procedencia de las autorizaciones que otorga el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), no se podría cumplir con el control que fundamenta el establecimiento del presente Régimen para la Administración de Divisas.
Para finalizar, analizada como ha sido la documentación consignada por el usuario y ponderando todos y cada uno de sus argumentos, esta Administración Cambiaria no encontró en ellos, elementos de convicción suficientes que le llevaran a modificar su decisión…”.
Del acto parcialmente transcrito se desprende que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), en ejercicio de su potestad reguladora y fiscalizadora decidió negar la autorización de adquisición de divisas (AAD) Nº 19304981, por considerar que el ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar, no cumplió con la obligación de consignar la documentación exigida, lo cual era fundamental para poderle otorgar la autorización de adquisición de divisas referentes a casos de “jubilados y pensionados”, ya que debía consignar el original del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, por cuanto la que consignó ante la Administración Cambiaria es una copia y no presenta la Apostilla respectiva.
Siendo ello así, es oportuno señalar el artículo 1° de la Providencia Administrativa Nº 019 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.662 de fecha 1 de abril de 2003, que establece lo siguiente:
“Articulo 3. Para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), los solicitantes presentarán ante el operador cambiario autorizado la planilla obtenida por medios electrónicos, acompañada de los siguientes requisitos:
a) Original y copia del documento legal que demuestre la condición solicitada, con indicación del monto de jubilación o pensión.
b) Constancia expedida por la oficina consular o sección consular de la embajada de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente al lugar de su residencia, o constancia de residencia emitida por la autoridad local competente debidamente legalizada.
A los efectos de las posteriores solicitudes de adquisición de divisas, los solicitantes deberán consignar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constancia del envío de las divisas autorizadas previamente.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción de divisas o los datos suministrados. Asimismo, podrá solicitar que las informaciones requeridas en el presente artículo sean presentadas a través de medios electrónicos.”
Del artículo citado ut supra se establece que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través de la Providencia Nº 019 tiene la facultad de regular la administración de requisitos y trámites para el otorgamiento de divisas para los jubilados o pensionados que estén residenciados en el exterior.
De acuerdo con lo anterior, se evidencia que como requisito indispensable para el otorgamiento de divisas a personas que se encuentren jubiladas o pensionadas y estén residenciadas en el exterior, se requiere que consignen en “Original y copia del documento legal que demuestre la condición solicitada, con indicación del monto de jubilación o pensión”.
Ello así, debe esta Corte pasar a verificar si el ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar, cumplió con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Providencia Nº 019, es decir, si consignó la documentación requerida en el lapso establecido para ello, lo cual conllevaría a la nulidad del acto impugnado, o por el contrario se desprenda que no fue consignada tal documentación y se convalide la decisión de la Administración; en tal sentido observa que:
.- Riela al folio 19 del expediente judicial planilla de solicitud de autorización de adquisición de divisas para el envío a jubilados y pensionados residentes en el exterior, presentada ante el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en fecha 17 de noviembre de 2015.
.- Riela al folio 21 del expediente judicial copia simple de planilla de “envíos especiales, formula Nº 1, remisión de documentos anexos”, emitida por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, en fecha 18 de noviembre de 2015, de la cual no se desprende qué documento se anexó ni tampoco se evidencia que se haya anexado el original del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión.
En este sentido, esta Corte observa de las diferentes documentales consignadas al proceso, que no cursa el original del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, exigido por la Administración para la adquisición de divisas de jubilados y pensionados residentes en el exterior, tal como lo exige la normativa supra citada que expresa que el usuario debe consignar el “Original y copia del documento legal que demuestre la condición solicitada, con indicación del monto de jubilación o pensión”. A pesar de que la Administración en fecha 27 de octubre de 2015 le notificó de la suspensión de dicho trámite y que era necesaria para su comprobación “…con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, por cuanto la consignada en el folio 17 del expediente [era] una copia y no presenta la Apostilla respectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Así las cosas, siendo que el Ejecutivo Nacional creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) mediante de Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, de esa misma fecha, el cual en su artículo 3 numeral 6 expresa lo siguiente:
“Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar las solicitudes de autorización de adquisición de divisas”. (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, siendo que el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX) es el Ente encargado de la autorización de asignación de divisas y que para ello exige los requisitos, limitaciones y garantías para su autorización, y visto que el ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar no dio cumplimiento a los requisitos exigidos establecidos en la Providencia 019 de fecha 1º de abril de 2010 identificada supra, la cual establece los requisitos y trámites para la adquisición de divisas para el envío a Jubilados y Pensionados residentes en el exterior, esta Corte evidencia que el acto administrativo recurrido está ajustado a derecho. Así se declara.
Establecido como ha sido todo lo anterior, debe esta Corte concluir que el acto administrativo Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254 de fecha 16 de marzo de 2016, emitido por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a través del cual negó al demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 19304981, relativo a “jubilados y pensionados”, se encuentra ajustado a derecho, ya que la Administración Cambiaria en uso de sus facultades procedió en reiteradas oportunidades en el proceso de revisión de dicha solicitud a requerirle al hoy demandante consignara el original del Registro Consular emitido por la Oficina Consular de la República Bolivariana de Venezuela más cercana a su domicilio, con una vigencia no mayor a 6 meses a partir de la fecha de emisión, puesto que el documento consignado por el demandante no fue presentado en original, además fue otorgado por una autoridad local del estado de Florida (ver folio 21 del expediente administrativo) y no está apostillado. Siendo ello así, y visto que el ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar no consignó la documentación solicitada, se desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Determinada como ha sido la validez del Acto Administrativo impugnado y visto que la parte demandante no denunció otro vicio que requiera el estudio de este Órgano Jurisdiccional, se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano Edgar Jesús Vásquez Escobar, contra el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX). Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Jesús Chirinos Valero y Alfonso José López, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR JESÚS VÁSQUEZ ESCOBAR, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-CJ-2016 Nº 005254, de fecha 16 de marzo de 2016, emanado del CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), y notificado vía correo electrónico en fecha 26 de mayo de 2016, a través del cual negó al demandante la solicitud de autorización de divisas (AAD) Nº 19304981, relativo a “jubilados y pensionados”.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. N° AP42-G-2016-000252
FVB/33
En fecha ________________ ( ) de ______________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria.
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