JUEZ PONENTE: VÍCTOR DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000100

El 10 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, portadores de las cédulas de identidad Nros. 925.452 y 3.292.424, respectivamente, actuando ambos en “defensa de (sus) individuales y comunes intereses” como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, y el primero de los nombrados en representación de la asociación civil “Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo”, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.034, 48.660 y 3.169, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
El 16 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 17 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez. Asimismo, aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 13 de julio de 2016, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS.
En fecha 15 de diciembre de 2016, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 10 de marzo de 2006, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, actuando ambos en “defensa de (sus) individuales y comunes intereses”, presentaron escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada interpuesta contra la Universidad de Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] la administración de la Universidad de Carabobo luego del 30 de Diciembre [sic] de 2.002 [sic] ha seguido descontando por nómina de los montos jubilatorios al personal Docente y de Investigación Jubilado y Pensionado de la Universidad de Carabobo cantidades monetarias por concepto de cotización o ‘Aporte Persona’ con destino al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la universidad de Carabobo (FOPEDIUC), a pesar de lo expresado taxativamente en el último aparte del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social […]”.
Indicaron, que “El accionante Profesor ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI […] se ha dirigido personalmente desde mayo de 2003 hasta enero de 2006 inclusive, tanto al […] Rectos de la Universidad […] durante el período 2000-2004 como a la […] Rectora […] en ejercicio a partir de Octubre [sic] de 2004, solicitándoles se acogieran al contenido del artículo 119 […] y demandándoles no se le siga descontando el aporte personal correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y se les reintegren dichos aportes, indexados, a partir de la promulgación de la Ley, vale decir el 30 de Diciembre [sic] de 2002. A pesar de esto, […], las gestiones realizadas por la vía administrativa o extrajudicial […] han resultado infructuosas […]”.
Puntualizaron, que “En fecha 12 de Noviembre [sic] el Consejo Nacional de Universidades declara ilegal los descuentos de Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación Jubilado y Pensionado de la Universidad de Carabobo (FOPEPIUC)”.
Indicaron, que “[…] en referencia a lo asentado en el Acta 433 de 25 de noviembre de 2004, del CNU [sic], referente a la espera de decisión de la Corte Contencioso Administrativo, hasta la presente fecha no conocemos de recurso alguno sobre la materia en las cuales las Cortes Contenciosa [sic] Administrativa hayan sido requeridas sobre el particular en marras- por demás al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, presuntamente todos los estatutos de los entes prestacionales preexistentes quedaron derogados según se infiere del Artículo 148 aiusdem [sic], y derogados que quedaron no están sujetos a remas ni a modificaciones, que no es necesario esperar a que la Asamblea Nacional sancione las leyes especiales contempladas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social para que sus normas se cumplan pues por ser tales reguladoras del derecho constitucional plasmado en el artículo 86 Constitucional se aplica el principio asentado en el artículo 22 eiusden […] y por otra parte quien efectúa los descuentos e incumple el mandato asentado en el Artículo 119 de la Ley del Sistema de Seguridad Social es el Rector de la Universidad de Carabobo, como máxima autoridad administrativa de la institución y cuentadante de la misma en tanto que el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo (FOPEDIUC) se ha tornado en recipiendario indebido de cantidades ilegalmente descontadas al personal jubilado. Y finalmente que por demás, por cuanto la Universidad de Carabobo ha hecho caso omiso a la recomendación efectuada por el propio Consejo Nacional de Universidades en su sesión Nº 433 del 25 de noviembre de 2004 […]”.
Aseveraron, que “[…] acudimos ante su […] autoridad jurisdiccional en representación de nuestros propios intereses y para demandar como en efecto así lo hacemos a la Universidad de Carabobo […] el complimiento del Artículo 119 Ley del Sistema de Seguridad Social por la abstención o carencia de la administración de la Universidad de Carabobo, en la persona de la […] actual rectora a cumplir los específicos y concretos actos a que está obligada por la Ley como máxima autoridad administrativa […]”.
Solicitaron, que se “[…] cite en calidad de tercero al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, en la persona del Ciudadano Vicerrector Administrativo de la Universidad de Carabobo […]”.
Finalmente solicitaron que se “[…] acuerde la medida cautelar innominada solicitada […] que la Universidad de Carabobo convenga o en su defecto sea condenada en costas y costos del presente juicio […] que admita la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley y declarada con lugar en la definitiva y en consecuencia ordene el reintegro de las cantidades indebidamente descontadas a partir del 31 de enero de 2003, a todos y cada uno de los miembros del Personal Docente y de Investigación Jubilado o Pensionados de la Universidad de Carabobo debidamente corregido por la indexación de valor […]”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA DEMANDADA
En fecha 27 de julio de 2016, los apoderados judiciales de la Universidad de Carabobo, consignaron escrito, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “[…] como punto previo requerimos el decaimiento del objeto en el presente recurso y se extinga la instancia por cuanto a juicio de esta representación cesaron los motivos en que fundamentaron los recurrentes el recurso de nulidad contra nuestra representada cuya pretensión perseguía cumplir en su totalidad con el personal docente y de investigación jubilado y pensionado de la Universidad de Carabobo y se observara y respetara el contenido normativo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social [igualmente solicitó] no seguir descontando el aporte personal correspondiente al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo y se ordene el reintegro inmediato de las cantidades indebidamente descontadas a partir del 31 de enero de 2003ª [sic] todos y cada uno de los miembros Personal Docente y de Investigación Jubilados y Pensionados de la Universidad de Carabobo”. [Corchetes de esta Corte].
Consideraron, que “[…] el decaimiento del objeto resulta procedente solicitarlo porque se encuentran satisfechas las pretensiones de los interesados ya que la Administración ante la decisión del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en sesión ordinaria del 31 de julio de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.000 de fecha 28 de agosto de 2008, relativa al régimen de Cotizaciones del Personal Pensionado y Jubilado de las Universidades Nacionales, a través del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, se acordó aprobar en sesión Nº 1.522 de fecha 4 de agosto de 2008 acatar la Resolución del CNU [sic] en cuanto a Desaplicar de inmediato la obligación del personal jubilado de seguir cotizando o contribuyendo con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, cesar en el descuento por aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo por parte del personal docente y de investigación y de investigación [sic] jubilado, Acordar con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo la reforma de sus estatutos de manera que permita reintegrar tanto a los profesores como a la propia Universidad los aportes realizados a partir del año 2003”.
III
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito consignado en fecha 8 de febrero de 2017, los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, actuando ambos en “defensa de (sus) individuales y comunes intereses” procedieron a presentar escrito conclusivo en el marco de la nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en el cual se limitaron a indicar los mismos alegatos que en el escrito libelar motivo por el cual esta Corte los da por reproducidos.
IV
DE LAS PRUEBAS
Junto con el escrito libelar, la parte demandante consignó en autos las siguientes documentales:
• Copia certificada de los capítulos VI y VII del Reglamento de Aranceles de la Universidad de Carabobo [Folios 21 al 23 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Copia simple que no fue impugnada de la comunicación Nº Vrad-444 de fecha 12 de abril de 2005, mediante la cual el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Carabobo remitió al ciudadano Escander Contreras su relación de aportes personales al Fondo de Pensiones y Jubilaciones correspondiente a los años 2003 y 2004. [Folios 17 al 19 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la comunicación Nº Vrad-1112 de fecha 28 de julio de 2005, mediante la cual el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Carabobo remitió al ciudadano Escander Contreras tabla contentiva de las retenciones realizadas por la antes mencionada casa de estudios tanto al personal activo como jubilado por concepto de aporte personal al referido fondo. [Folios 21 al 32 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Copias certificadas de las solicitudes realizadas por el ciudadano Escander Contreras al Rector de la Universidad de Carabobo en fechas 16 de mayo de 2003, 10 de julio 2003, 2 de diciembre de 2003, 4 diciembre 2003, 11 diciembre 2003, 21 enero de 2004, 5 de febrero de 2004, 1 de abril de 2004, 7 julio de 2004, 9 de diciembre 2004, 26 de enero de 2005, 23 de febrero de 2005, 7 de abril de 2005, 16 de diciembre de 2005, 19 de enero de 2016, 10 de febrero de 2006 , mediante la cual requirió a dicha autoridad la aplicación del artículo 119 [Folios 33 al 136 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
• Copia certificada de la comunicación de fecha 11 de junio de 2003, emanado del Consejo del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo y dirigida al Rector de dicha casa de estudio mediante la cual le manifestó que “[…] la Junta Directiva del CPJ [sic] en su reunión extraordinaria celebrada el día 10-06-03 [sic] analizó en detalle la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, y en particular el artículo 119, encontrando que es ilegal el descuento que se le hace a los actuales jubilados como contribución para el Fondo de de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación de la UC [sic] […]” siendo ratificada el 19 de septiembre de 2003. [Folios 116 y 118 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia certificada de las comunicaciones emanadas del Consejo del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo Nros. 245/DR, 075/2005 y 093/2005 de fechas 15 de octubre de 2003, 18 de marzo de 2005 y 18 de abril de 2005 respectivamente mediante las cuales solicitan un pronunciamiento al Rector de dicha casa de estudios con relación a los descuentos realizados al personal jubilado y pensionado para el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Personal Docente y de Investigación, así como solicitar la aplicación del artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. [Folios 116 y 118 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia certificada de la comunicación Nº 021-2005/OG de fecha 25 de enero de 2005, emanada del Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo y dirigida a la Rectora de la citada casa de estudios mediante la cual le hacen del conocimiento del informe emanado de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Universidades en el cual se concluye que “[…] independientemente de lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social los reglamentos internos no deben -ni debieron- establecer que los pensionados continuaran aportando a los Fondos de Pensiones Universitarios ya que ello, se contradice con la naturaleza y la finalidad de todo régimen de pensiones”. [Folios 167 y 170 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1363 del Código Civil.
• Copia simple la cual no fue impugnada del informe denominado “conclusiones de la comisión permanente de consultores jurídicos de las universidades nacionales sobre la Ley Orgánica de Seguridad Social” en el cual se manifestó que “Las Universidades quedan igualmente obligadas a seguir aportando a dichos fondos de jubilaciones las cantidades equivalentes a los aportes que según la opinión de la Comisión Permanente de Consultores Jurídicos deben efectuar los jubilados y los correspondientes al resto de los jubilables por cuanto la ley establece que los jubilados están exceptuados de aporte alguno […]”. [Folios 171 al 181 del expediente], a dicha prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1357 del Código Civil.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia de este Órgano Colegiado para conocer la presente demanda, mediante decisión recaída en el presente caso de fecha 25 de abril de 2006, corresponde a este Órgano Jurisdiccional el pronunciamiento del fondo en la presente causa, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, actuando ambos en “defensa de (sus) individuales y comunes intereses”, como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, y el primero de los nombrados en representación de la asociación civil “Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo”, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, contra la Universidad de Carabobo.
En tal sentido, evidencia esta Corte que en el escrito libelar presentado, por los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, denunció que la Administración incumple lo estipulado en el Artículo 119 de la Ley del Sistema de Seguridad Social y en virtud de ello, solicitó el cumplimiento de dicha norma, así como, el reintegro de las cantidades indebidamente descontadas a partir del 31 de enero de 2003, a todos y cada uno de los miembros del Personal Docente y de Investigación Jubilados o Pensionados de la Universidad de Carabobo.
A tenor de lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte demandada manifestó que “[…] el decaimiento del objeto resulta procedente solicitarlo porque se encuentran satisfechas las pretensiones de los interesados […]”.
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos planteados en el presente recurso, en los siguientes términos:
Ello así, esta Corte debe verificar que ciertamente en el presente caso se haya materializado el decaimiento del objeto, razón por la cual, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Inversiones Cauber Companía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), que señaló lo siguiente:
“…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano Antonio Hernández Zurita, actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución N° 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.
Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución N° 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto. Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide”.
De la anterior trascripción se colige, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a verificar si en el presente caso, tal como lo alegó la parte demandada, se manifiesta la figura del decaimiento de objeto de la acción interpuesta, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de los folios 168 al 192 del expediente copia certificada del acta Nº 451 de fecha 31 de julio de 2008 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.000 de fecha 28 de agosto de 2008, mediante la cual el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo acordó aprobar en sesión Nº 1.522 de fecha 4 de agosto de 2008, acatar la Resolución del Consejo Nacional de Universidades (CNU) en cuanto a Desaplicar de inmediato la obligación del personal jubilado de seguir cotizando o contribuyendo con el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, cesar en el descuento por aporte al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo por parte del personal docente y de investigación jubilado.
Se evidencia de los folios 197 al 243 del expediente judicial, copia certificada del listado de depósitos del personal docente de la nómina del 2003 al 2009, de la misma manera, se evidencia que riela entre los folios 245 al 283 de referido expediente, copia certificada del listado de reintegros realizados al Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo, de los aportes efectuados al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la universidad de Carabobo (FOPEDIUC) entre los años 2003 al 2009.
Igualmente riela entre los folios 294 y 322 del expediente judicial, copia certificada del listado de beneficiarios de los reintegros efectuados por el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Carabobo por concepto de aportes a dicho fondo.
Siendo ello así, observa este Juzgador que la pretensión de los ciudadanos Ascander Contreras Uzcátegui y José Francisco Botello Wilson, se encuentra plenamente satisfecha por el organismo demandado, razón por la cual, resulta ajustado a derecho para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los referidos ciudadanos, contra la Universidad de Carabobo
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos ASCANDER CONTRERAS UZCÁTEGUI y JOSÉ FRANCISCO BOTELLO WILSON, portadores de las cédulas de identidad Nros. 925.452 y 3.292.424, respectivamente, actuando ambos en “defensa de (sus) individuales y comunes intereses” como profesores jubilados de la Universidad de Carabobo, y el primero de los nombrados en representación de la asociación civil “Consejo de Profesores Jubilados de la Universidad de Carabobo”, asistidos por los abogados Mauricio Isaacs Tovar, Francisco Barraza Espinoza y Alberto Cedeño Rigual, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.034, 48.660 y 3.169, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente




La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


EXP. N° AP42-N-2006-000100
VMDS/69

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________

La Secretaria.