JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000493
En fecha 12 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0479-C de fecha 2 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILADIS DEL VALLE MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.328, debidamente asistida por la abogada Betty Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.946, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 2 de abril de 2013, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 19 de marzo de 2013, por la abogada Rosa Virginia Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ese sentido se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 16 de enero de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar a las partes, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencidos como sean los lapsos ley, se fijaría por auto expreso el procedimiento fijado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de febrero de 2014, la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Bárbara Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 217.122, consignó escrito de fundamentación de la apelación con anexos.
En la misma fecha, se recibió de la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, ya identificada, asistida por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, diligencia mediante la cual se dio por notificada en la presente causa.
El 25 de febrero de 2014, el abogado Otoniel Pautt Andrade, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, consignó diligencia mediante la cual presentó poder que acreditaba su representación.
En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3586-14 de fecha 27 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 16 de enero de 2014; la cual, fue parcialmente cumplida; asimismo, se ordenó agregarlo a los autos en fecha 3 de junio de 2014.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2014, esta Corte señaló:
“…esta Corte en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ordena su reanudación previa notificación de las partes (...) Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de dar cumplimiento al aludido auto”.

En fecha 11 de noviembre de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación; por cuanto, las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de junio de 2014.
El 1° de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo el día 12 del mismo mes y año.
El 3 de febrero de 2015, el abogado Enrique José Quevedo Daboin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.769, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de febrero de 2015, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 5 de marzo de 2015, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de marzo de 2015, el abogado Otoniel Pautt Andrade, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 14 de mayo, 16 de junio, 9 de julio, 22 de julio y 5 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó abocamiento en la presente causa.
El 18 de noviembre de 2015, esta Corte dictó auto mediante el cual estimó necesario instar al Consejo Legislativo del estado Monagas, para que consignara en autos en original o en copia certificada, el “certificado electrónico de la declaración jurada de patrimonio de egreso” de la querellante; asimismo, ordenó la notificación de las partes y los interesados.
El 14 de diciembre de 2016, mediante auto se dejó constancia de que por cuanto en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 10 de enero de 2017, notificadas las partes del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 18 de noviembre de 2015, y por cuanto consta en autos la información solicitada, se reasignó la ponencia al Juez ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dicte sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de febrero de 2012, la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, asistida por la abogada Betty Artigas, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante esta Sede Jurisdiccional a los fines de que el Consejo Legislativo del estado Monagas le pagara la diferencia de sus prestaciones sociales, con fundamento en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho:
Alegó, que su acción obedece al “…COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE MANTUV[O] CON EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (IMPRELEMO), ente dependiente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS…” (corchetes de esta Corte).
Señaló, que comenzó “…a prestar (...) servicios a la Administración Pública Estadal en fecha 01 de Febrero de 2006, cuando fu[e] contratada por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL PARLAMENTARIO (En lo sucesivo: INPRELEMO), ente creado por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, bajo la figura de Asociación Civil (...) es una institución creada en sesión plenaria del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, conforme a la cual éste ‘asume la obligación de hacer los respectivos aportes presupuestarios en su presupuesto anual ordinario a fin de cubrir y cumplir con la presente Acta Constitutiva’ (...) formada por Legisladores y Legisladoras, Diputados Jubilados y Pensionados del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas…” (corchetes de esta Corte).
Refirió, que la “…relación de trabajo con INPRELEMO, se generó y tiene las siguientes particularidades (...) inici[ó] como Gerente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006 (...) Gerente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2.007 (sic) hasta el 01 de enero de 2008 (...) Gerente Administrativo (...) mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009 (...) Gerente Administrativo desde 01 de enero 2.009 (sic) hasta el 18 de febrero de 2.010 (sic) (...) durante el año 2009, [le] fue indicado por (...) el Presidente de INPRELEMO (...) que no se suscribiría más contratación escrita, por lo que pasaba a ser fija y que continuara realizando [las] labores habituales, como Gerente Administrativo, y durante ese año 2009, [le] fueron cancelados todos los pagos y demás beneficios laborales…” (corchetes de esta Corte).
Especificó, que “…[d]urante el periodo comprendido desde el 13 de enero de 2010 hasta el 09 de marzo de 2010, reali[zó] gestiones de cobro por ante las autoridades del Consejo Legislativo conforme al REGLAMENTO de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado Monagas, instrumento aprobado para establecer y regular el derecho de los trabajadores de INPRELEMO, particularmente la contenida en el CAPÍTULO VIII sobre prestaciones sociales, por haber finalizado [sus] funciones como Gerente Administrativo, y en esa misma fecha 18 de febrero de 2010, se [le] informó que para finales del mes de febrero se procedería al pago. Sin embargo, ello no fue así…” (corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que el “…15 de marzo de 2.010 (sic), fu[e] llamada (...) para contratar[la] como ASISTENTE ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS SOCIALES DEL CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS mediante Resolución Nº CLSEM-00050-2010 laborando en ese cargo hasta el 30 de diciembre de 2010 (...) En fecha 05 de enero de 2.011 (sic), según Resolución Nº CLSEM-000004-2011, fu[e] contratada para ejercer el cargo de DIRECTORA DE PERSONAL DEL CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS (...) cargo que ejerci[ó] hasta el 03 de octubre de 2.011 (sic) (...) En fecha 03 de Octubre de 2.011 (sic), fu[e] despedida injustificadamente, tal y como consta en Resolución Nº 000058-2.011 (sic), de fecha 30 de septiembre de 2.011 (sic) (...) se evidencia la existencia de [su] continuidad laboral, por lo que en fecha 14 de octubre de 2.011 (sic), solicit[ó] la cancelación de [sus] prestaciones sociales (...) En fecha 04 de noviembre de 2.011 (sic), recibi[ó] el pago de las prestaciones sociales correspondientes al año 2011 por la cantidad de Bs. 37.886,39, por 01 año 06 meses 15 días, tal y como consta en Planilla de Liquidación de fecha 20 de octubre de 2.011…” (corchetes de esta Corte).
Argumentó, que “…INPRELEMO, aprobó por unanimidad en reunión Ordinaria celebrada en fecha 28 de septiembre de 2006 (...) que el personal administrativo de la institución (constituido por la Gerente Administrativo, Jefa de Personal y Asistente Administrativo) estaría regido por el REGLAMENTO de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, de fecha 16 de agosto de 2001, instrumento aprobado por el Consejo legislativo del Estado (sic) Monagas (...) en el cual se establecen los derechos de los trabajadores y demás beneficios que conforman el régimen para su protección, previsión y seguridad social, y dentro de estas las prestaciones sociales (...) y en él, como en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la legislación laboral vigente, basó la presente demanda de cobro de prestaciones sociales y demás incidencias salariales…”.
Especificó, que “…prest[ó] servicio para INPRELEMO, ente dependiente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, durante CUATRO (04) años, y DIECIOCHO (18) días; y desde el cese de [sus] funciones como Gerente Administrativo, no me han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de esa relación de trabajo; a sabiendas de que existe la continuidad de [su] relación laboral y que en varias oportunidades solicit[ó] se [le] cancelara ese tiempo de servicio tal y como consta en las comunicaciones dirigidas al CONSEJO LEGISLATIVO SOCIALISTA DEL ESTADO MONAGAS…” (corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…acud[e] (...) para DEMANDAR (...) por concepto de pago DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADAS (sic) DE LA RELACIÓN DE TRABAJO a IMPRELEMO y al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS, para que CONVENGA o en su defecto sean CONDENADAS a pagarme conforme a EL REGLAMENTO, y la Ley Orgánica del Trabajo, las cantidades siguientes: (...) La cantidad de Bs 13.624,54 por concepto de indemnización de Antigüedad (...) La cantidad de Bs. 30.956,80 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas (...) La cantidad de Bs. 23.679,80 por concepto de Bonificación de fin de año (...) La cantidad de Bs. 11.787,31 por concepto de sueldos o emolumentos por pagar (...) La cantidad de Bs. 4.827,87 por concepto de diferencia de antigüedad (...) La cantidad de Bs. 1.710,00 por concepto de Bono compensatorio de alimentación (...) La de (sic) Bs. 7.739,16 por concepto de Bono compensatorio de Bono Vacacional (...) Más el fideicomiso (...) demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES y LOS INTERESES MORATORIOS (...) Estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.324,69)…” (corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 20 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…la querellante en su escrito de demanda solicita la cancelación de sus prestaciones sociales desde la fecha de su ingreso a INPRELEMO, Instituto éste registrado bajo la figura de Asociación Civil sin fines de lucro, formada por Legisladores y Diputados jubilados, la cual fue creada con el objeto de garantizar el bienestar y protección social y económica de sus asociados, dicha asociación civil tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco nacional, de conformidad con sus estatutos sociales (...) resulta pertinente delimitar las relaciones laborales (...) una relación laboral con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, desde el 31/12/2006 hasta el 18/02/2010, bajo la figura del contrato individual por tiempo determinado (...) Posteriormente, mantuvo una relación de empleo público con el Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas desde el 15/3/2010 hasta el 03/10/2011, mediante contratos, Manifestándole a la querellante que cualquier reclamo derivado de su relación laboral con INPRELEMO debió hacerlo ante la jurisdicción competente en su respectivo lapso (...) es importante señalar (...) que la querellante posterior a su relación laboral con INPRELEMO, adoptó la figura de funcionaria pública debido a que esta pasó a formar parte del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, mediante nombramiento por resolución Nº CLSEM-00050-2010, figura ésta a partir del 15 de Marzo de 2010, hasta el 30 de Septiembre de 2011, evidenciando claramente de la planilla de liquidación emitida por el Consejo Legislativo Socialista del Estado (sic) Monagas, la cual corre inserta en original (...) que le fue cancelado (sic) sus prestaciones sociales por el tiempo que mantuvo condición de funcionaria pública (...) su relación funcionarial comprobada mediante las actas, tuvo una duración de un (01) año, seis (06) meses y quince (15) días, recibiendo la cantidad de treinta y siete mil ochocientos ochenta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 37.886,39), tal y como consta de planilla de liquidación de fecha 20 de Octubre de 2011, emitida por la Dirección de Administración del Consejo Legislativo Socialista del Estado (sic) Monagas, y cancelada mediante cheque Nº 13005788 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Miladis Moreno, de fecha 04 de Noviembre de 2011, tal y como consta de copia simple la cual corre inserta al folio 60 (...) Constatando quien aquí juzga que los cálculos utilizados para el pago por conceptos de prestaciones sociales de la querellante fue el correcto, no adeudándose ningún pasivo laboral derivado de su relación de empleo público (...) DECLARA: (...) SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (...) No hay Condenatoria en Costas por la naturaleza del recurso…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 1º de diciembre de 2014, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, ya identificados, fundamentó la apelación con apoyo en las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, delató “…la sentenciadora de primera instancia NO VALORÓ todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el proceso, tal y como es el caso del ACTA DE ENTREGA existente en autos (...) la cual merece todo el valor probatorio en tanto documento administrativo que es (...) no fue impugnada o rechazada en las oportunidades procesales correspondientes (...) resulta pertinente aducir que el A quo ignoró por completo como prueba documental el ACTA DE ENTREGA (...) sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo a ese documento administrativo, toda vez que se abstuvo de analizar su contenido, siendo que dicho medio probatorio resulta determinante en la motivación y resultado del juicio a favor de [su] representada, por cuanto con el mismo queda demostrado que hubo una SUSTITUCIÓN DE PATRONO (...) visto que el Estado no realizó una adquisición forzosa de los bienes de INPRELEMO, sino que las funciones realizadas por esta entidad de trabajo fueron resumidas y realizadas directamente por el mencionado CONSEJO LEGISLATIVO, a través de sus dependencias administrativas…” (corchetes de esta Corte).
Añadió, que “…al efectuarse la aludida sustitución del patrono, subsiste la relación de trabajo en el tiempo, y por lo tanto, subsiste la responsabilidad del nuevo patrono, vale decir, el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS (...) el pago recibido (...) debe tenerse como anticipo de lo que en definitiva le corresponde al terminar su relación de trabajo con el mencionado patrono sustituto; pues de otro modo se estaría inobservando la legislación laboral en lo relativo a la sustitución de patrono y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra para todos los trabajadores y trabajadoras, sean estos del sector privado o del sector público, el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen (sic) en caso de cesantía”.
En relación con el vicio de incongruencia negativa, resaltó que en “…la sentencia apelada se evidencia incongruencia negativa por cuanto el A quo omitió totalmente pronunciamiento sobre la argumentación o defensa expuesta en el capítulo II del escrito libelar, tal como se puede comprobar con una simple lectura del mismo. En efecto, en dicho capítulo se argumentó que ‘el ejercicio de la función pública desempeñada para INPRELEMO, ente creado por el Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas para la administración y manejo de los recursos de los Legisladores y/o Diputados jubilados y pensionados de ese cuerpo, le es aplicable EL REGLAMENTO de Previsión Social del Personal del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas’ (...) es obvio que el juez de la causa no se pronunció sobre el alegato supra trascrito y en negrillas para no aplicar el mencionado Reglamento…”.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 3 de febrero de 2015, el abogado Enrique José Quevedo Daboin, ya identificado, actuando como apoderado sustituto del Procurador General del estado Monagas, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos:
Expresó, que “…la ciudadana Miladis del Valle Moreno, mantuvo una relación laboral con INPRELEMO, desde el 31/12/2006 hasta el 18/02/2010, bajo la figura del contrato individual de trabajo por tiempo determinado, tal y como quedó establecido por el tribunal de instancia, cuyo cese de relación laboral se produjo por causas ajenas a la voluntad de las partes, ya que el mismo se suprimió, manifestándole a la querellante que cualquier reclamo derivado de su relación laboral con INPRELEMO debió hacerlo ante la jurisdicción competente en su respectivo lapso de ley…”.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De la competencia:
Al respecto se observa, que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Punto previo:
Establecida la competencia de esta Corte para dirimir la apelación interpuesta, previamente se estima pertinente esclarecer si corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa decidir el presente asunto; al respecto, denunció la parte querellante en el libelo de la querella, que “…La relación de trabajo con INPRELEMO, se generó y tiene las siguientes particularidades (...) inici[ó] como Gerente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2006 (...) Gerente Administrativo; mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2.007 (sic) hasta el 01 de enero de 2008 (...) Gerente Administrativo (...) mediante contrato individual de trabajo por tiempo determinado desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de enero de 2009 (...) Gerente Administrativo desde 01 de enero 2.009 (sic) hasta el 18 de febrero de 2.010 (sic) (...) prest[ó] servicio para INPRELEMO, ente dependiente del Consejo Legislativo del Estado (sic) Monagas, durante CUATRO (04) años, y DIECIOCHO (18) días; y desde el cese de [sus] funciones como Gerente Administrativo, no me han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de esa relación de trabajo…”.
Ello así, de lo alegado por la parte querellante en el correspondiente libelo de la acción, observa esta Corte que reclama ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se condene al Consejo Legislativo del estado Monagas, al pago de las prestaciones sociales generadas por la prestación de servicio que mantuvo como personal contratado, desde el 1º de febrero de 2006, hasta el 18 de febrero de 2010, con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario al cual cataloga como dependiente del Consejo Legislativo mencionado.
Al respecto de lo reclamado, estima esta Instancia Jurisdiccional que la relación de empleo que argumenta la parte apelante mantuvo con el Instituto de Previsión Social del Parlamentario (INPRELEMO) fue como personal contratado; observándose, que para el periodo correspondiente al 1º de enero de 2009, hasta el 18 de febrero de 2010, no existe en autos el respectivo contrato; no obstante, expresó en el libelo del recurso la parte accionante que en el transcurso de 2009, después de concluido el 1º de enero de 2009, el tercer contrato, se le notificó según lo que afirma en el libelo, que no se harían más contratos; en ese sentido, hay que establecer que la peticionante comenzó a ser funcionaria pública en fecha 15 de marzo de 2010, de acuerdo con la planilla de liquidación que cursa al folio 57 del expediente judicial, por lo que, se concluye que se encontraba bajo el régimen contractual para el cuarto y último periodo como Gerente Administrativo. Así se establece.
En ese sentido, cabe destacar, que el ingreso a la función pública, se encuentra preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, el cual establece, que:
“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (...) El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

De la norma citada se desprende, que se exceptúan como vías de ingreso a la Administración Pública en cargos de carrera, específicamente a los contratados y contratadas.
Igualmente, dispone la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 37522 de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 38, que:
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

De la misma manera, el artículo 39 eiusdem establece, que:
“Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

En este sentido resulta oportuno subrayar que la normativa legal citada enfatiza lo establecido constitucionalmente; por cuanto, no es posible considerar a los contratos como formas de ingreso a la función pública y por esta razón quedó expresamente establecido desde la Constitución de 1999, que resulta contrario al espíritu de la relación funcionarial entender a los contratados como funcionarios públicos.
Así las cosas, el ingreso a la función pública por otras vías de acceso distintas a la preceptuada constitucional y legalmente significaría contrariar el orden público fundamental; siendo entonces, que correspondería de acuerdo con la normativa citada, tramitar las diferencias surgidas entre los trabajadores contratados y el ente contratante a través de una jurisdicción especial; esto es, la Jurisdicción laboral; en este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Segunda, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de marzo de 2012, caso: Dayerling Coromoto Marquinez Torrealba, en la que estableció lo siguiente:
“…en sentencia número 36 de la Sala Plena en Sala Especial Segunda, de fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), en la que citando el fallo de la Sala Político Administrativa [Nº 1184 de fecha 31 de agosto de 2004], concluyó que (...) la parte recurrente reclama conceptos laborales que, presuntamente, se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral (...) Criterio reiterado en sentencia número 11 de la Sala Plena [1° de junio de 2011] al concluir que (...) en cuanto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los contratados de la Administración Pública, la regla establece que se aplique lo dispuesto en el propio contrato de trabajo y en la legislación laboral ordinaria” (corchetes de esta Corte).

Ello así, estimó ut supra esta Corte que la reclamación deducida consiste en que se condene al Consejo Legislativo del estado Monagas, al pago de las prestaciones sociales generadas por el servicio que ejerció la querellante como personal contratado en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario, desde 1º de febrero de 2006, hasta el 18 de febrero de 2010.
Ahora bien, expone la parte accionante en el libelo del recurso que para el periodo comprendido del 15 de marzo de 2010, hasta el 3 de octubre de 2011, laboró primeramente hasta el 30 de diciembre de 2010, como Asistente adscrita a la Dirección de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, según Resolución Nº CLSEM-00050-2010; asimismo, alega que según Resolución Nº CLSEM-000004-2011, fue contratada para ejercer el cargo de Directora de Personal del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, cargo que ejerció hasta el 31 de marzo de 2011.
Igualmente, refirió que en fecha 1º de abril de 2011, según Resolución Nº 00048-2011 fue designada Directora de Asuntos Sociales del Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas, hasta el 3 de octubre de 2011; por cuanto en esa fecha fue “despedida”.
Precisó al respecto, que se evidenciaba la existencia de la continuidad laboral; por lo que, el 4 de noviembre de 2011, recibió el pago de las prestaciones sociales correspondientes a un (1) año, seis (6) meses y 15 días por la cantidad de Bs. 37.886,39, tal y como consta en Planilla de Liquidación de fecha 20 de octubre de 2011, folio 57 del expediente principal.
En el presente caso como ya se estableció, la demandante alegó que comenzó a prestar sus servicios desde el 1º de febrero de 2006; siendo, que su ingreso en el Instituto de Previsión Social del Parlamentario del estado Monagas, tal como lo señaló, fue en calidad de contratada; en consecuencia, el régimen que le es aplicable como personal contratado es el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, resulta imperativo invocar el tercer párrafo del artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:
“Artículo 6.- (...) Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo” (Resaltado, Subrayado y mayúsculas agregados).

Por su parte, consagra el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.
En este mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 155 de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Luis Eduardo Castillo contra el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar, reiteró el criterio antes referido, en los siguientes términos:
“…los fundamentos de la función pública en nuestro país se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente (...) De allí que, calificada como ha sido de contractual el carácter de la relación de trabajo que mantenía (...) y vista la exclusión expresa que existe en nuestro ordenamiento jurídico de la figura del contrato como forma de ingreso a los órganos de la Administración Pública, bajo la calificación de empleo público, esta Sala considera que dicha relación laboral está regida por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y debe ser tutelada por los órganos que componen la jurisdicción del trabajo…”.

De lo anteriormente anotado, concluye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la Jurisdicción competente para dirimir lo relacionado con el reclamo de prestaciones sociales por parte de la ciudadana Miladis Del Valle Moreno, quien prestó servicio como contratada, contra el Consejo Legislativo del estado Monagas, resulta ser la Jurisdicción del Trabajo del estado Monagas. Así se establece.
Siendo así lo anterior, esta Corte en vista que la Jurisdicción competente para conocer del presente asunto es la Jurisdicción Especial del Trabajo, se declara la INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del presente asunto; en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, y declina la competencia para conocer de esta causa en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- La COMPETENCIA de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la apelación interpuesta por la abogada Rosa Virginia Betancourt, ya identificada, actuando como apoderada judicial de la querellante, en fecha 19 de marzo de 2013, de la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILADIS DEL VALLE MORENO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MONAGAS.
2.- INCOMPETENTES los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer del recurso por reclamo de prestaciones sociales contractuales interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
4.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Monagas.
5.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado para que decida el presente asunto.
6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS


La Secretaria,


JEANNETTE M. RUIZ.
EAGC/10
EXP. Nº AP42-R-2013-000493
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-_________.
La Secretaria.