JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000070
En fecha 24 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0074-14 de fecha 22 de enero de 2014, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMALY CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.168.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.597, actuando en su propio nombre, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de enero de 2014, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrida, el 17 de septiembre de 2013, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de enero de 2014, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de junio de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 2 de julio de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2015, esta Corte dictó decisión N° AMP-2015-0035, mediante la cual ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a los fines de que en el lapso de diez (10) días despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, consignara en original o copia certificada, el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de Funciones Públicas.
En fecha 12 de enero de 2016, esta Corte ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de junio de 2016, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de septiembre de 2016, esta Corte dictó decisión N° AMP-2016-0061, mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Omaly Calzadilla, a los fines de que en el lapso de diez (10) días despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, consignara en original o copia certificada el certificado electrónico de la Declaración Jurada de Patrimonio de Egreso o Cese de Funciones Públicas. Siendo librada la respectiva boleta de notificación en fecha 14 de diciembre de 2016.
En fecha 23 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de julio de 2012, la ciudadana Omaly Calzadilla, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, alegando que inició su relación laboral con dicha Dirección en fecha 7 de marzo de 2006, la cual culminó el 10 de abril de 2012, pero que –a su decir- hasta la fecha no le habían cancelado sus prestaciones sociales; por tal razón, solicitó que le sean canceladas las mimas, así como los intereses de mora. De igual modo, peticionó el pago de la evaluación de desempeño correspondiente al período de marzo 2011 al 2012; el pago del fideicomiso de los años 2010, 2011, 2012, el pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2012; el pago por vacaciones no disfrutadas del período 2011; y el bono de fin año fraccionado correspondiente al año 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de abril de 2013, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) 1. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura proceda a realizar el pago de las prestaciones sociales del querellante producto de su relación funcionarial con dicho ente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
2. SE ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúe el cálculo y pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones del recurrente, los cuales deben ser calculados desde la fecha de su egreso del órgano querellado, esto es, desde el 10 de abril de 2012, hasta la fecha efectiva de pago. Dichos intereses deberán ser estimados de conformidad con lo establecido en el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
3. SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo que determine el monto de las prestaciones sociales adeudadas al querellante, y de los intereses de mora generados por el retardo en su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4. SE NIEGAN los demás pedimentos conforme a lo expresado en la parte motiva del presente fallo (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2014, el abogado Mauricio López Lara, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, delatando que el aludido fallo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto erró al haber ordenado el pago de los intereses moratorios conforme al artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reseñando que “(…) para la fecha en que terminó la relación funcionarial con la accionante, a saber el 10 de abril de 2012, aun no había entrado en vigencia el mencionado Decreto Ley (…)”:
En razón de ello, solicitó que “(…) se REVOQUE el fallo apelado, y en consecuencia se modifique en los términos expuestos, quedando a salvo el pago de las prestaciones sociales que le corresponde constitucionalmente (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
De la apelación
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Omaly Calzadilla.
Tenemos pues, que la parte apelante en su escrito de fundamentación solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, al considerar que el Juzgador de instancia en su decisión incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.
Del vicio de falso supuesto de derecho
Respecto al vicio denunciado, la representación judicial de la parte querellada alegó que “(…) en la querellas funcionariales por cobro de prestaciones sociales, la fecha que determina cuál régimen resulta aplicable a los efectos del cálculo de los intereses moratorios generados con ocasión al retardo en su pago es la de la culminación de la relación funcionarial del accionante con la Administración-momento a partir del cual resulta exigible ese pasivo laboral, es decir: desde cuando inicia la mora-y no como erradamente afirmó el a quo (…)”.
Asimismo, señaló que por cuanto la relación funcionarial entre ambas finalizó en fecha 10 de abril de 2012, debió ordenarse el pago de dichos interés de la manera siguiente : i) desde el 10 de abril de 2012 hasta el 6 de mayo de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo 1997; y ii) a partir del 7 de mayo de 2012, hasta el momento en que efectivamente se honre el pago de esas prestaciones sociales, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012.
Por su parte el Juzgado a quo declaró que:
“(…) la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, no establecía la forma en que serían calculados los mencionados intereses, por lo que se aplicaba por analogía lo establecido, en el literal ‘c’ del artículo 108 eiusdem. Posteriormente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (…) en fecha 7 de mayo de 2012, se estableció expresamente la forma en que habría de realizarse el cálculo de los intereses moratorios. Así el artículo 14, literal f eiusdem, establece lo siguiente:
(…Omissis…).
De acuerdo a lo antes señalado, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de 2012, es el instrumento legal a aplicar a los fines de establecer la manera de calcular los intereses de mora sobre las prestaciones sociales en el presente caso (…)”.
Ello así, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, (caso: Inspector General de Tribunales), mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:
“(…) En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte verifica que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo lo subsume en una norma errónea o inexistente; por lo que, trasladando dicho concepto a la esfera de una decisión proferida por un órgano jurisdiccional, debe concluirse que la providencia judicial se encontrará afectada por el vicio de falso supuesto de derecho cuando el Juez, en ejercicio de las potestades de decisión respecto de los conflictos sometidos a su consideración, en su labor de hermenéutica jurídica interprete erradamente el contenido de una específica norma, a los fines de fundamentar la sentencia.
Dicho lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos se observa que la presente querella versa sobre el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, como consecuencia de la relación laboral que la querellante tuvo con el órgano querellado.
Ello así, se advierte que el Juzgado a quo luego de haber verificado que desde dicha renuncia hasta la fecha en que dictó el proferido fallo, la parte querellada no ha cumplido con el deber de cancelarle el pago de sus prestaciones sociales y de los intereses moratorios a la querellante, estimó que dichos intereses debían ser cancelados conforme a lo previsto en el literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, promulgada el 7 de mayo de 2012.
En este sentido, se observa de las documentales que cursan en el expediente, que la querellante inició dicha relación en fecha 7 de marzo de 2006 (vid., folio número 41 del expediente administrativo).
De igual modo, consta comunicación emitida por la querellante, en fecha 10 de abril de 2012, dirigida al Juez Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando, poniendo así fin a la relación laboral contraída con el querellado (vid., folio número 41 del expediente administrativo).
De lo anteriormente expresado, se observa que la ciudadana Omaly Calzadilla, egresó del órgano querellado en fecha 10 de abril de 2012, como consecuencia de la renuncia presentada en esa oportunidad; asimismo, se observa que hasta la actual fecha, el órgano querellado no le ha cancelado sus prestaciones sociales ni los intereses moratorios de dicho pago.
Visto así, y en virtud de que constitucionalmente se reconoce que todo trabajador tiene el derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral; y por cuanto esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República, esta Alzada comparte la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso.
No obstante a lo anterior, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisarse que para la fecha de egreso de la querellante, siendo esta el 10 de abril de 2012, estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 19 de junio de 1997, y no fue sino hasta el 7 de mayo de 2012, que fue promulgada la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, evidenciándose de esta manera que para ordenar el pago de dichos intereses, el juzgado a quo debió tomar en cuenta las normas aplicables al caso de autos.
Ello así, dicho cálculo debió ser acordado de la manera siguiente: desde el 10 de abril de 2012 (fecha en que culminó la relación laboral) hasta el 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, y el cálculo de los intereses acaecidos por la mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 7 de mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), hasta el efectivo pago de dicha prestaciones , conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la mencionada Ley, distinto a la forma acordada por el Juzgado a quo.
En consonancia con las consideraciones expuestas, se constata que el a quo en la referida decisión, no tomó en cuenta la aplicabilidad de las normas durante la vigencia de la relación funcionarial, siendo estas la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, debe señalarse que el apelante solicitó la revocatoria del fallo apelado, solo en lo que respecta a la tasa aplicable para cálculo de los intereses moratorios. De igual modo, indicó que se dejara a salvo el pago de las prestaciones sociales de la forma acordada por el Juzgado a quo.
Ello así, visto que el objeto de la apelación no es la revocatoria total del fallo apelado, reconociendo el derecho que tiene la querellante de percibir el pago sus prestaciones sociales y el deber que tiene para con ella la parte querellada en cancelarle dicho pago, sino que a través del recurso de apelación ejercido lo que se busca es la corrección de la forma en que el a quo acordó realizar los cálculos para el pago de los intereses moratorios como consecuencia del incumplimiento de dicho derecho, esta Corte, vista que la labor realizada en el extenso del fallo por el Juzgador de instancia está ajustada a derecho, REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, solo en lo que respecta al pago de los intereses moratorios acordados, y ORDENA que los mismos sean calculados en la forma acordada en el presente fallo.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del órgano querellado; REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solo en lo que respecta a la forma del cálculo aplicable al pago de los intereses moratorios; y ORDENA que dichos intereses sean calculado en la forma acordada en la motiva de la presente decisión, en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE el resto del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Mauricio López Lara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMALY CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 17.168.735, contra dicho organismo.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado, en lo que respecta a la forma del cálculo aplicable al pago de los intereses moratorios.
4. ORDENA que dichos intereses sean calculado en la forma acordada en la motiva de la presente decisión.
5. CONFIRMA PARCIALMENTE el resto del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ. G
Exp. N° AP42-R-2014-000070
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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