JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001025
El 8 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1152, de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.582, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS y CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 156.799 y 191.496, respectivamente, en su condición de progenitores de la ciudadana Xiomara Carvajal Rojas, fallecida, y quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.643.199, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de septiembre de 2014, emanado del referido Juzgado, mediante el cual, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17 de julio de 2014, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Gustavo Valero y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 30 de octubre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara esta Corte la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, se realizó el cómputo ordenado y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se revocaran todas las actuaciones y se fijara nuevamente la oportunidad para formalizar la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO; Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO; Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Así mismo, se ratificó la ponencia al juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
El 30 de junio de 2016, en virtud de la solicitud presentada en fecha 17 de marzo de 2015 por el apoderado judicial de la parte recurrente, se revocaron los autos de fechas 30 de octubre de 2014 y el 6 de abril de 2015, en consecuencia, se acordó librar las notificaciones a las partes, indicándoles que una vez constara en autos el recibo de las referidas notificaciones, se le tendrían por notificados y se procedería fijar el inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, se libró la boleta de notificación y oficio correspondiente.
En fecha 4 de octubre de 2016, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado de fecha 30 de junio de 2016, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 1º de noviembre de 2016, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2016, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de esta Corte, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “…desde el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre de 2016. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 14 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “[el] 25 de diciembre del 2011, por ante el portal web (…), [sus representados realizaron] formalmente la correspondiente solicitud de PENSION DE SOBREVIVIENTE DOCENTE…”, posteriormente que “…en fecha 26/04/2012 (sic), mediante reclamo Nº 2833124, se consignan todos y cada uno de los documentos y requisitos exigidos para el beneficio de la pensión de sobrevivientes Docente (…) la de cujus era de estado civil soltera y no tenia descendencia, en consecuencia [sus representados] son beneficiario de dicha pensión...”. (Corchete de esta Corte).
Señaló que, “En fecha 01/enero/2013 (sic) mediante resoluciones Nºs (sic) 11-273 y 11-284, se les reconoce el beneficio de la pensión de sobrevivientes a [sus] representados con la asignación quincenal de Bs. 1.626,78 Bs, para cada uno de ellos de forma quincenal…”, luego que en fecha “11/3/2013 (sic) les fueron notificadas a [sus] mandantes por la zona educativa del estado Táchira, de la aprobación de dicho beneficio…”.(Corchete de esta Corte).
Adujó que, “En estas Resoluciones, se [señaló] que son con efecto desde el 01 de enero de 2.012, pero expresamente ahí se reconoce que el fallecimiento ocurrió día 19-diciembre-2.011”. (Corchete de esta Corte).
Indicó que “...en fecha 11/03/2013 (sic) , al apersonarse a la institución bancaria con las resoluciones respectivas, a los fines de la apertura de las cuentas bancarias, les [señalaron] que solo le fueron depositados los pagos de los meses Enero, Febrero y la primera quincena de marzo del 2.013, por concepto de Pensión de sobrevivientes, no existiendo ningún otro pago acordado por los meses anteriores...”, haciendo referencia que “…expresamente en las referidas resoluciones (…) son con efecto desde el 01/01/2012 (sic)…”. (Corchete de esta Corte).
Destacó, qué “…en fecha 14 de marzo del 2013, se interpuso el recurso de reconsideración, transcurrido el tiempo de ley, no hubo pronunciamiento alguno, ocurriendo el silencio administrativo negativo…”.
Expresó, que “…en el presente caso siendo los solicitante los progenitores, (…) se encuentran amparados por el sistema de seguridad social previsto en la VI CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN...”.
Fundamentó, que “… se le está vulnerando a [sus representados] los principios constitucionales de igualdad e imparcialidad, establecidos en el artículo 21 de la CRBV (sic) y el artículo 30 de la Ley...”. (Corchete de esta Corte).
Igualmente, que se amparo en el artículo 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por otra parte añadió los artículos 2, 26, 80, 86 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicito que “… [se ajuste] dicha pensión, con los respectivos retroactivos a partir del día siguiente a la fecha de la muerte de la cuyus Xiomara Carvajal (…) y se subsanen los errores materiales, de cálculo y omisiones contenidas en dichas resoluciones…”, así como también, sea “DECLARADO CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley…”. (Corchete de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio para verificar si la Administración tomó en cuenta los parámetros para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a los recurrentes, en este sentido y mediante la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas por las partes se determinó lo siguiente:
(…omissis…)
vii) Que según la Cláusula 19 supra transcrita se desprende el otorgamiento de un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente: a) cuarenta por ciento (40%) a partir del doce (12) de mayo de 2011, b) ocho por ciento (8%) a partir del primero (01) de enero de 2012, y c) ocho por ciento (8%) a partir del primero (01) de julio de 2012.
Igualmente al verificar los aumentos acordados por Convención Colectivo se desprende:
Que al realizar el computo del cuarenta por ciento (40%) correspondiente al doce (12) de mayo del 2011, al salario total mensual devengado por la jubilada da como resultado la cantidad de: SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.507,08), y al dividir dicha cantidad en dos (02) quincenas se obtiene la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.253,54), tal y como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa, Banco Universal, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, Folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial.
ii) Que al computar el aumento del ocho por ciento (8%) correspondiente a primero (01) de enero del 2012, al salario mensual devengado por la jubilada, de SEIS MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6507,08), da como resultado total la cantidad de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.7027,66), por lo tanto percibía quincenalmente la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 3513,82), tal y como se desprende del estado de cuenta emitido por el Banco Sofitasa, Banco universal, en fecha veintidós (22) de noviembre del 2013, folio doscientos treinta y seis (236) y doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial.
Siendo ello así, resulta evidente que la Administración fue ajustando la pensión de la causante, atendiendo a los parámetros contenidas en la referida Cláusula Convencional, sólo éstos dos porcentajes. Así se establece.
Sin embargo, en cuanto al último ajuste pautado para el primero (01) de julio del 2012, correspondiente al ocho por ciento (8%) del salario mensual de la jubilada que era la cantidad de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO (BS.7.027,64), no consta documental que evidencie el ajuste correspondiente, esto es, un monto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTRÉS CÉNTIMOS (Bs.562,23), para dar un total de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.589,87), que al ser dividido da una asignación quincenal por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.3.794,94).
(…omissis…)
Por lo que se refiere al pago de aguinaldos del mes de diciembre del 2012; y así sucesivamente como pago retroactivo, se observa que tal y como se desprende del calculo suministrado por la Administración, folio dos (02) y tres (03) del expediente administrativo, a los recurrentes por dicho concepto se le pagaría noventa (90) días de la asignación de pensión de sobreviviente que perciben cada uno, siendo ello así, y dado que tales documentos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, y visto que ambas partes son contestes en cuanto a la cantidad de días demandados y reconocidos, en virtud de que no consta que por tal concepto se haya realizado pago, esta Juzgadora declara procedente tal solicitud, y ordena el pago de los noventa (90) día correspondientes al año 2012, por bonificación de fin de año. Así se decide.
(…omissis…)
En este sentido, este Tribunal vistos los términos en que es solicitado el pago de los últimos once (11) días del mes de diciembre del año 2011, considera pertinente citar el contenido de la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del expediente AP42-N-2011-000193, emitida en fecha cinco (05) de mayo 2011.
(…omissis…)
Criterio que comparte esta Juzgadora, en el sentido que casos como en el de autos en los que solicita el pago de la pensión de sobreviviente la parte debe requerir del reconocimiento de su condición dentro de los seis (06) meses siguientes al deceso.
En el caso sub iudice se observa que la causante falleció el diecinueve (19) de diciembre del 2011, folio seis (06), y que los recurrentes realizaron la respectiva solicitud de pensión de sobreviviente el veinticinco (25) de diciembre del 2011, tal y como se evidencia en la Constancia N° 2770589 de Solicitud de Reclamo de la OVAP, folio treinta y nueve (39) del expediente judicial, siendo ello así, la solicitud fue realizada de forma temporánea. Así se establece.
Adicionalmente, esta Juzgadora entiende que el nacimiento del reconocimiento por la Administración de la condición de sobreviviente, es a partir del veinticinco (25) de diciembre del 2011, fecha en la que se hizo la solicitud. En este mismo orden de ideas, y visto que la causante percibía un salario quincenal por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.3253,54), al dividir dicha cantidad entre quince (15) días, da como resultado de una asignación diaria por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.216,90), y al multiplicar esta cantidad por siete (07) días que le corresponden por el mes de diciembre a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, arroja como resultado la cantidad de MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.518,3), dicha cantidad entre dos beneficiarios da como resultado la SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 759,15), por lo tanto, este último monto les corresponde a cada beneficiario por el mes de diciembre del año 2011. Así se declara.
(…omissis…)
Pasa esta Sentenciadora a revisar tanto el expediente administrativo y las pruebas aportadas por las partes para determinar si se efectuó el respectivo pago de la pensión de sobreviviente, en este sentido observa:
i) Que no existe prueba respecto a que se haya efectuado el pago de pensión de sobreviviente a los recurrentes con respecto al año 2012;
ii) Que existe reconocimiento por parte del Ente recurrido sobre la existencia de la deuda con respecto a dicha pensión, sobre el año 2012, según se desprende del escrito de pruebas, punto sexto (06) y séptimo (07), folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial; así como la base de calculo para la deuda de acreencia por concepto de pensión de sobreviviente docente, emitido por la Dirección de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente judicial.
Siendo ello así, resulta procedente acordar el pago de las pensiones correspondientes al año 2012, es decir, desde el primero (01) de enero del 2012 hasta el treinta y uno (31) de diciembre 2012, tomando en consideración los porcentajes señalados en la VI Convención Colectiva de los Trabajadores de la Docencia Cláusula N° 19, y los parámetros señalados anteriormente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no sin antes constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación. Igualmente, esta Corte debe señalar que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación, lo cual no se constata del examen de las presentes actas procesales, esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollos las Américas.
Ello así, se observa que riela al folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 16 de mayo de 2016, donde certificó que “…desde el día cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 11, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de octubre de 2016”, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad la parte apelante no consignó escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: “Monique Fernández Izarra”) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Ello así, en atención a los criterios jurisprudenciales antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del Estado Lara).
En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, razón por la cual conforme a lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Administración Pública, resulta procedente la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ut supra indicado. Así se decide.
Siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial fue declarado parcialmente con lugar, lo cual es contrario a los intereses del Estado, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta de Ley el fallo dictado en fecha 27 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la revisión de la sentencia objeto de consulta.
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto tiene como petición el pago de la pensión de sobreviviente por los ciudadanos Luis Alfonso Carvajal y Carmen Aurora Rojas de Carvajal, en su condición de progenitores de la difunta, jubilada del Ministerio del Poder Popular Para la educación , ello en virtud que el referido Ministerio le adeuda “…su derecho al cobro de pensión y sus aumentos, desde la fecha de fallecimiento de su difunta hija (19/11/2011)(sic), como PAGO DE RETROACTIVO (…) ajuste y cancelación de estos montos de la pensión de sobreviviente [de acuerdo a la] (CLAUSULA Nª 19 SISTEMA DE REMUNERACIÓN Y SALARIO)”. (Corchete de esta Corte).
Ello así, de la revisión del expediente judicial se evidencia que la pretensión principal de las partes actora estaba dirigida a la cancelación del pago de la pensión de sobreviviente, desde la fecha del fallecimiento de su difunta hija que fue el 19 de noviembre del año 2011, así como los ajustes del monto de la pensión de acuerdo a lo que estipula la convención colectiva de los trabajadores de la educación desde el año 2011 hasta el año 2013.
Por otra parte, se observa que el juzgado A quo únicamente acordó a favor de los recurrentes el pago de siete (7) días por el mes de diciembre de 2011, la corrección de la pensión de sobrevivientes con la inclusión del 8% de aumento acordado por la IV convención colectiva de los trabajadores pautado a partir del 1° de julio de 2012 y por ultimo acordó el pago de noventa (90) días por bonificación de fin de año de 2012, siendo así, esta Corte pasa a pronunciarse sobre estos conceptos de la siguiente manera:
En este sentido, observó esta Alzada de las actas procesales que la representación judicial de los querellantes consignó la apertura de las cuentas bancarias de los progenitores de la de cuyus, mediante la cual hace constar que “…le fueron depositados los pagos de los meses enero, febrero y la primera quincena de marzo del año 2013…”. (Ver folios 121 y 123 del expediente judicial).
Por otro lado, consta en autos que el ente querellado emitió las Resoluciones Nros. 11-273 y 11-284 de fecha 1º de enero de 2013, ambas inclusive, donde se les otorga la “…Pensión de Sobreviviente a la ciudadana ROJAS DE CARVAJAL CARMEN AURORA”, y la “…Pensión de Sobreviviente al ciudadano CARVAJAL LAGOS LUIS ALFONSO…”. (Ver folios 45 y 46 del expediente judicial).
En concordancia con la información aportada por la documental anterior, la parte querellada presentó copia certificada de la “BASE DE CÁLCULO PARA LA DEUDA DE ACREENCIA POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, por lo cual reconoce que existe una deuda a favor del querellante, con respecto al pago de la pensión de sobreviviente solo para el año 2012 y sus respectivos aguinaldos. (Ver folio 173 y 174 del expediente judicial).
Ahora bien, de acuerdo a las anteriores documentales se evidenció que efectivamente existe una deuda del ente ministerial a favor de los querellantes, que fue reconocida solo para el año 2012. No obstante, la parte actora señaló que los pagos que se realizaron a su favor correspondieron a los meses de enero, febrero y la primera quincena marzo del año 2013, razón por la cual, solicitan el pago a partir de la fecha de fallecimiento de su difunta hija lo cual ocurrió el 19 de diciembre de 2011, por lo tanto, pasa esta Alzada a conocer si corresponde a partir de la fecha solicitada el pago de la pensión de sobreviviente.
En ese sentido, es oportuno traer a colación lo consagrado en los artículos 25 y 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 25: La pensión de sobreviviente se causara desde el día inmediato siguiente del fallecimiento del beneficiario de una jubilación o un funcionario o empleado que, a la fecha de su muerte llenare los requisitos para tener derecho a la jubilación”.
“Articulo 27: La solicitud de la pensión de sobrevivientes deberá ser presentada por el o los interesados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho”. (Negrillas y Subrayado de esta Corte).
De acuerdo a las normas transcritas, se deduce que el derecho a la pensión de sobreviviente se causa al día posterior de la muerte del funcionario o funcionaria, a su vez, la solicitud será presentada dentro del lapso de los seis (6) meses para que proceda el beneficio de la pensión a la parte interesada.
En el presente caso, el apoderado judicial de los querellantes consignaron copia certificada del acta de defunción lo cual se evidencia que la hija de los progenitores falleció el 19 de diciembre de 2011, por lo tanto, la fecha posterior que se le causara el beneficio de la pensión de sobreviviente es el 20 de diciembre de 2011; además, cabe destacar que la solicitud del beneficio de la pensión fue presentada el 25 de diciembre de 2011, según se observa en la “CONSTANCIA DE SOLICITUD DE RECLAMO DE LA OVAP” como anexo “B”, lo que resulta claramente que la solicitud fue realizada de forma temporánea. (Ver folios 12 y 39 del expediente judicial).
En virtud de lo expuesto, esta Alzada considera que los argumentos de los querellantes con respecto a la referida pensión de sobrevivientes es con efecto retroactivo desde el 20 de diciembre del año 2011, por señalarlo así sin ningún equivoco el artículo 25 del “Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones…”, y no como erróneamente se señaló en las Resoluciones emanadas por el ente querellado y tampoco como fue establecido por el juzgado A quo que le acordó la pensión a partir de la solicitud de los interesados.
Siendo así, esta Corte reconoce de acuerdo a la norma ut supra que el beneficio de la pensión de sobreviviente es a partir del día posterior del fallecimiento de la difunta hija de los progenitores y visto que esta Alzada evidenció que fueron cancelados los pagos por concepto de pensión de sobreviviente a partir del año 2013, no existiendo ningún otro pago por los meses anteriores, razón por la cual, se ordena el pago de los once (11) días referido al año 2011 y así como el pago del beneficio de la pensión para el año 2012 con sus respectivos aguinaldos, ya que no resultó ser un hecho controvertido que la parte querellada le adeuda a los recurrentes tales conceptos. Así se decide.
Expuesto lo anterior, pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de Instancia, en cuanto a los aumentos acordados por la convención de colectiva de los trabajadores de la educación, partiendo desde el año 2011 hasta el año 2013, por lo que resulta oportuno citar la cláusula 19 que señala lo siguiente:
“Clausula Nº 19 (…) el ministerio del poder popular para la educación conviene, a partir de la firma y deposito de la presente convención colectiva de trabajo, en otorgar un incremento en sueldo base mensual de los trabajadores de la educación equivalente al: a) cuarenta por ciento (40%) a partir del 12 de mayo de 2011, b) ocho por ciento (8%) a partir del 01 de enero de 2012, y c) ocho por ciento (8%) a partir del 01 de julio de 2012 (…)
PARAGRAFO PRIMERO: este incremento se aplicara a los docentes jubilados y pensionados por incapacidad, en la misma oportunidad acordada por los trabajadores de la educación activos”. (Negrilla de esta Corte).

De acuerdo a la clausula transcrita, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente fueron cancelados a la partes actora los pagos de la pensión de sobreviviente de acuerdo a los montos acordados por la convención colectiva ut supra, mediante la cual, se estableció un aumento de cuarenta por ciento (40%) a partir del 12 de mayo de 2011, ocho por ciento (8%) a partir del 1º de enero de 2012 y ocho por ciento (8%) más a partir del 1º de julio de 2012.
Así mismo, se observa que los recurrentes desde la partida de su difunta hija Xiomara Carvajal Rojas, se les realizó fue un pago correspondientes al año 2013,-folios 47 y 48 del expediente judicial- lo cual no se evidencia en actas que se cumplió un pago relacionado con el año 2012, ni mucho menos otros beneficios y conceptos acordado por la referida convención colectiva, mediante el cual, la administración reconoció la deuda de tales conceptos a favor de los querellantes.
Del planteamiento precedente, entiende esta Corte que los porcentajes acordados por la clausula 19 de la Convención de Colectiva de los Trabajadores de la Educación, que tiene como primer ajuste el 40% a partir del 12 de mayo de 2011, lo cual fue ajustado tal como consta en -los folios 241 al 243-; sin embargo, en cuanto al 8% del 1º de enero y el 8% del 1° de julio correspondiente al año 2012, ambos inclusive, siendo que la Administración la deuda de la pensión de sobreviviente del referido año y no se evidencia de actas los ajustes acordados por la referida convención, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio a lo señalado por el juzgado A quo, que para el pago de las pensiones correspondientes al año 2012, se tome en consideración los porcentaje señalados en la convención colectiva. Así se decide.
Por último, pasa está Alzada a pronunciarse de la procedencia del pago de noventa (90) días por bonificación de fin de año acordado por el Juzgador de instancia, para lo cual se observa que rielan inserto a los folios 2 y 3 del expediente del Administrativo -“BASE DE CÁLCULO PARA LA DEUDA DE ACREENCIA POR CONCEPTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”- evidenciándose que la parte querellada reconoce el respectivo pago de aguinaldos, referidos a los noventa (90) días correspondientes para el año 2012, por lo tanto no resulta ser un hecho controvertido en la presente causa, y por lo tanto esta Corte ratifica la procedencia de tal solicitud y se ordena el pago de “bonificación de fin de año” correspondiente al año 2012, asimismo, se indica que para el cumplimiento de los conceptos y ajuste acordados por este Órgano Jurisdiccional, se ordena una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, encuentra ajustada a derecho la decisión sometida a Consulta de Ley, y en consecuencia, conociendo de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Miguel Ángel Carvajal Rojas, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS ALFONSO CARVAJAL LAGOS y CARMEN AURORA ROJAS DE CARVAJAL, en su condición de progenitores de la ciudadana Xiomara Carvajal Rojas, fallecida y quien era titular de la cedula de identidad N° 5.643.199, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y conociendo en Consulta de Ley prevista en el artículo 72, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA en los términos expuesto la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueves (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. Nº AP42-R-2014-001025
FVB/44

En la misma fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.