JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2015-001126
En fecha 9 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2015-956 de fecha 23 de noviembre de 2015, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA, titular de la cédula de identidad Nº 10.748.165, debidamente asistida por el abogado Raimundo Mejía La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 116.029, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 06/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de noviembre de 2015, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2015, por la abogada Alida Lidovina Martínez Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº19.949, representante judicial de la República, por órgano de la Procuraduría General, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado en fecha 6 de agosto de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 19 de enero de 2016, se recibió del abogado Dimas Rugeles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.868, representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de enero de 2016, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Reimundo Mejías La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia del vencimiento de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2016, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de agosto de 2016, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente, FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 31 de julio de 2013, la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, debidamente asistida por el abogado Raimundo Mejía La Rosa, interpuso reurso contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 06/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “…está próximo a cumplirse el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…) [interpone] la presente acción (…) a los fines de evitar la caducidad (…) [y] hacer valer [sus] derechos que [le] fueran vulnerados.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…[ingresó] a la administración pública (…) al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el mes de Enero de 1995, hasta el mes de julio del año 2000 (…) Posteriormente [ingresó] al Poder Judicial, el 7 de Marzo de 2001, como Auxiliar de Secretaría (…) Luego, [fue] juramentada como Alguacil, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el día 01 de Noviembre de 2001 (…) Por [sus] méritos y espíritu de trabajo [fue] designada al cargo de Secretaria del mismo Circuito Judicial Penal, el día 08-10-2.008 (…) sin que dichas funciones afectaran [su] cualidad de funcionaria de carrera, último cargo que [ocupó] hasta la fecha del írrito acto de [su] remoción, donde [permaneció] por Cuatro (04) años y Siete meses, para un total de dieciocho (18) años al servicio de la administración pública.”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “…En fecha 03 de mayo de 2013 [recibió] comunicación emanada de la Presidencia del circuito cuyo contenido indicaba lo siguiente: ‘…este Despacho por Resolución Nº 06/2013, la remueve del cargo de secretaria de este circuito judicial penal...’ (…) en la comunicación transcrita, no se hace mención alguna de los hechos que [motivaron su] remoción del cargo, hecho que vulnera su derecho al debido proceso y a la defensa, pues tal actuación la coloca en un estado de incertidumbre al no saber que falta, omisión o error [pudo] haber incurrido en su desempeño como secretaria del Circuito…”. (Corchetes de esta Corte).
Puntualizó, que “…Con tan infundada remoción se lesionan (…) no solo [sus] derechos e intereses particulares, sino además se [le] coloca en un estado de indefensión al no saber ante qué [defenderse] toda vez que [su] condición de funcionaria de carrera lleva implícito la sustanciación de un expediente administrativo previo donde conste la falta disciplinaria en su desempeño como Secretaria Judicial pudiera sustentar dicho acto administrativo… ”. (Corchetes de esta Corte).
Denunció, que al tener la cualidad de funcionaria de carrera “…solamente podía ser retirada de [su] cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la Ley de Carrera Judicial vigente, ni el Estatuto del Personal Judicial (…) y la Resolución Complementaria a dicho Estatuto publicada en Gaceta Oficial Nº 34.779 d fecha 19 de agosto de 1991, nada establecen en relación a la forma en que serán removidos los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales”. (Corchetes de esta Corte).
Adujo, que “…el órgano judicial recurrido tenía la obligación de instaurar un procedimiento administrativo a los fines de verificar si era legalmente factible [su] egreso de la administración pública judicial (…) [así como] lo procedente era [reubicarla] después de la remoción del cargo de secretaria y de no ser posible [su] reubicación, tanto el mismo circuito judicial penal o en otro Tribunal (…) a los fines de [garantizarle sus] derechos y garantías constitucionales”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “el acto administrativo recurrido fundamentó [su] Remoción y retiro, en una Jurisprudencia que estaba vigente para la fecha de [su] Primer Ingreso a la administración Pública y en una Ley derogada, lo que implica que se [le] aplicó una fundamentación jurídica errónea…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que el acto recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “…no especifica los fundamentos de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco contiene una relación sucinta de los hechos de conformidad con el artículo 18 ejusdem, afectándolo de Nulidad Absoluta, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Esgrimió, en relación a la solicitud de medida de suspensión de efectos de la resolución impugnada que “...Por lo que concierne al pericullum in mora, es evidente que existe un alto riesgo de que los daños patrimoniales y laborales causados por ésta decisión ABSOLUTAMENTE NULA (…) no puedan ser reparados en forma definitiva por la sentencia que recaiga sobre la presente solicitud, ya que hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) quincenas dejadas de percibir, además de encontrarme desamparada de los beneficios sociales, médicos y asistenciales que [le] corresponden (…) afectando casi irreparablemente a [su] persona y a la de [su] familia de la que [es] sustento principal, creando una situación de emergencia para los familiares que dependen de [su] ingreso (…) Ahora bien (…) el requisito del fumus bori iuris, los fundamentos de hecho y de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda la pretensión de nulidad…”.
Finalmente solicitó, que se “…Declare la Nulidad Absoluta del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN Y RETIRO, CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN NRO. 06/2013, DE FECHA: 3 DE MAYO DE 2013, EMANADA DE LA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL (…) ordene al ente judicial [su] reincorporación inmediata al cargo de SECRETARIA, que venía desempeñando o a uno de igual jerarquía (…) ordene el pago los sueldos, salarios y demás beneficios que [le] correspondan, desde la fecha (…) de [su] delirrito (sic) retiro, hasta la fecha de efectiva reincorporación (…) se decrete MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, durante el tiempo de desarrollo del presente procedimiento judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de agosto de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por la accionante o de libre nombramiento o remoción señalada por la recurrida, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo de la accionada.
Con respecto (…) al cargo que ejerce como secretaria se hace necesario señalar la Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta juzgadora se establece la condición de confianza que ostenta los cargos de Alguaciles, siendo ratificado este criterio también en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la cual indicó que:
(…omissis…)
Se desprende igualmente del extracto de la sentencia transcrita la potestad discrecional de los jueces, para la remoción de los Secretarios, bastando la sola voluntad del Juez de que cese la relación entre el funcionario y el Tribunal para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el cargo. Igualmente, es necesario destacar que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que al recurrente se le haya sido imputada la comisión de falta disciplinaria alguna, resultando suficiente la sola voluntad del Juez para dar por terminada la relación laboral, no siendo necesario la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su remoción del cargo de secretaria de libre nombramiento y remoción. En atención a los análisis antes realizados concluye esta Juzgadora que la remoción de un funcionario que desempeñe el cargo de Secretario de un tribunal obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley por lo que en el presente caso, no era necesario la apertura de ningún procedimiento. Así se declara.
No obstante lo decidido, hay que definir la condición de funcionarial de la recurrente y ello debido al litigo que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionario de carrera y en tal sentido observa que para la fecha de ingreso al Ministerio de Educación, Cultural y Deporte, en el año 1.995, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se podía considerar su estabilidad como funcionario de carrera si su reingreso a la administración pública, ha sido en un cargo de carrera de la misma clase del cargo que desempeñaba cuando se produjo su retiro de conformidad con el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y habiendo demostrado la hoy recurrente, que su reingreso para el año 2.001, efectivamente fue como auxiliar de secretaria, cargo que para ese año no era de libre nombramiento y remoción, debe tenérsele como funcionaria de carrera.-Y así se decide.
En este sentido, teniéndose a la hoy recurrente, como funcionaria público de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición (…) [y visto] que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial (…) [es necesario] para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto al procedimiento administrativo correspondiente a la destitución se esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retito de la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ocupando de auxiliar de secretaría o a otra de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide.-
En la base a las consideraciones de hecho y de derecho antes de lo expuestos el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuestos (…)
SEGUNDO: Reubique en un cargo similar o superior al que ejercía como auxiliar de secretaria.-
TERCERO: Notifíquese a la partes de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria a costas (…).”. (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2016, el abogado Dimas Rugeles, representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
Alegó, que el iudex A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “…toda vez que se reconoció a la ciudadana ROSALBA GUERRO ROA la condición de funcionaria de carrera cuando lo cierto es que su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público (…) [por cuanto] su ingreso a la Administración Pública se produjo como ‘Suplente de Profesora’ en octubre de 1995, momento para el cual el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, vigente ratione temporis, establecía que ‘La selección para la el ingreso a la carrera administrativa se efectuará, mediante concurso (…)’ directriz que posteriormente fue consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en virtud de las formas irregulares de ingreso a la carrera administrativa que reconocía la jurisprudencia en materia funcionarial (…) por lo que, no debe ser considerada como ‘funcionaria de carrera’, [y] mal podría el a quo atribuirle derechos propios de las formas funcionariales que le son inherentes a aquellos que ingresaron a la Administración cumpliendo la referida exigencia legal, razón por la cual no debe reconocérsele estabilidad dentro del Poder Judicial…”. (Corchetes de esta Corte).
Manifestó, que “Además en el presente caso el sentenciador (…) consideró que la querellante, al reingresar al Poder Judicial en el año 2001, fue como auxiliar de secretaria, cargo que no era de libre nombramiento y remoción, es decir un cargo de carrera, tiene la condición de funcionaria pública de carrera (…) [y] según lo previsto en el artículo 146 Constitucional el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público (…) por lo tanto, no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta.”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, sostuvo que “…el sentenciador no podía considerar que la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA estaba amparado (sic) de la estabilidad de los funcionarios públicos y que la Administración debió haber retirado a la funcionaria según lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público (sic), en virtud que -se insiste- tanto el ingreso como el reingreso de la actora al Poder Judicial obedeció a un nombramiento y no a la aprobación del concurso que prevé el artículo 146 Constitucional…”.
Afirmó, que el iudex a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que “…erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso al no considerar que la querellante se le removió de un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es cargo de Secretaria, en virtud de las funciones de confianza que le son inherentes. Lo cierto es que el sentenciador obvió por completo que el cargo del cual remueven a la querellante sí es de confianza, por el acto de remoción es válido”.
Afirmó, que “…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 había establecido que “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces”. Luego con la entrada vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, específicamente el artículo 71- entre los que sirvieron de fundamento del acto impugnado-, se consagró que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, el cual se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem (…) el referido instrumento normativo no ha sido dictado hasta la fecha (…) por tal motivo continua vigente el Estatuto de Personal Judicial contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990”.
Arguyó, que “…al atribuirse facultades de administración de personal a los jueces, es por lo que actualmente el legislador venezolano a través de diversos instrumentos jurídicos ha patentizado con mayor claridad dicha atribución, siendo precisamente el caso del artículo 508, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (…) [en donde] se consagró la potestad discrecional de los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales Penales para el manejo administrativo de los circuitos judiciales penales, lo que implica (…) que la referida autoridad está habilitada legalmente para remover y retirar a funcionarios judiciales…”.(Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…con fundamento en lo anterior, los actos de remoción de los secretarios y alguaciles que dictan los jueces de la República, en los tribunales colegiados resultan ajustados a derecho, toda vez que-se insiste- constituyen el ejercicio de potestad discrecional que le confiere el ordenamiento jurídico vigente, vista la naturaleza de libre nombramiento y remoción que les fue dada a dichos cargos, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987-la cual (…) no ha variado…”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “En el supuesto negado (…) [en] que deba condenarse a [su] representado al pago de la indemnización que equivalga a la suma de los sueldos dejados de percibir por el accionante desde su remoción hasta su efectiva reincorporación, toda vez que ello respondería a la reparación de un daño por la actuación de la administración, y siendo que en el caso de marras el acto de remoción impugnado obedeció a una potestad discrecional conferida por el ordenamiento jurídico especial a los jueces de la República (…) mal podría éste órgano jurisdiccional condenar a [su] representada a pagar una indemnización por una actuación que no contravino el ordenamiento jurídico, en todo caso, debió ordenar la reincorporación de la funcionaria pero para gestionar su reubicación, esto es por el lapso de un mes en caso de considerar que la funcionaria efectivamente ostentaba la condición de funcionaria de carrera, y no ordenar el pago de la totalidad de los sueldos dejados de percibir…”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “…esta Corte, declare: 1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por [su] representada, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2015 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (…) 2) REVOQUE el fallo apelado [y] 3) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto...”. (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2016, el abogado Reimundo Mejìas La Rosa, actuando en su carácter apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:
Argumentó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…no tiene competencia para Apelar la presente sentencia ni cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el órgano que dictó el Acto administrativo de [su] Remoción, fue la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto la Apelación en primera instancia no debió ser oída, si no negada, ya que el Presidente del Circuito Judicial Penal nunca ejerció el derecho a la Apelación sí no que lo hizo fue la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Anzoátegui, órgano no competente para accionar dicho Recurso.”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló, que “…de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura (…) atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún Tribunal Penal del Estado Anzoátegui y por ende, tampoco tiene la cualidad para ejercer representación legal en el presente juicio.”.
Indicó, que “Pues bien en el presente caso, insisto que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para Apelar (…) y por cuanto dicho órgano judicial penal, nunca apeló la sentencia in comento, dicha apelación debe ser negada, por no haber sido ejercida por el órgano facultado por la Ley, para ejercer dicho recurso de apelación….”.
Por otra parte, expresó que “El apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) realiza una denuncia infundada y temeraria al señalar que el Tribunal a quo incurrió en un falso supuesto (De Derecho y de Hecho), al declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado por esta Actora contra el acto administrativo de [su] remoción (…) pues, si bien es cierto que el cargo de Secretaria del cual [fue] removida, es de libre nombramiento y remoción no es menos cierto que ostentaba la cualidad de funcionaria pública de carrera, por haber ingresado a la administración pública, en el mes de Octubre de 1995 (…) es decir antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana (sic) de 1999, y por haber ingresado al Poder Judicial, con el cargo de auxiliar de secretaria en el año 2001 (…) antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002 (…) En tal sentido, no es cierto que el a quo haya incurrido en falso supuesto de hecho y de derecho al [atribuirle] la condición de funcionaria de carrera (…) pues la sentencia apelada encuentra su fundamento en las reiteradas jurisprudencias sobre la teoría del funcionario de hecho y de derecho…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, relató que “…[su] ingreso a la administración pública se produjo antes de la entrada en Vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y [su] reingreso al Poder Judicial, se produjo antes de la entrada de la Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública de 2002, al cargo de auxiliar de secretaria, que no era de libre nombramiento y remoción para la época, por lo que [su] condición de funcionario público de carrera no tiene discusión.”.
Finalmente solicitó que sea declarado sin lugar la presente recurso de apelación en la definitiva, y en consecuencia se confirme la sentencia 6 de agosto 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, y se ratifique su reincorporación al cargo que venía ocupando antes de ser reiterada y el pago de sus salarios dejados percibir.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por, el abogado Dimas Rugeles, antes identificado, representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental, en fecha 6 de agosto de 2015, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
Del contenido del escrito de fundamentación de la apelación, se constata que las denuncias formuladas están referidas a la supuesta materialización del vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de derecho”; por otra parte, el representante judicial de la recurrida en la contestación del escrito de fundamentación de la apelación consideró, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “no tiene competencia para Apelar la presente sentencia ni cualidad para actuar en el presente juicio...”, de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dentro de ese marco, pasa esta Alzada a pronunciarse de la forma siguiente:
-. De la competencia para actuar en juicio de la Dirección Ejecutiva de la de la Magistratura”.
El apoderado judicial de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación alegó, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura “…no tiene competencia para Apelar la presente sentencia ni cualidad para actuar en el presente juicio, ya que el órgano que dictó el Acto administrativo de [su] Remoción, fue la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por lo tanto la Apelación en primera instancia no debió ser oída, si no negada, ya que el Presidente del Circuito Judicial Penal nunca ejerció el derecho a la Apelación sí no que lo hizo fue la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Anzoátegui, órgano no competente para accionar dicho Recurso (…) [ya que] de conformidad con los numerales 9 y 12 del artículo 15 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) el legislador le atribuye al Director Ejecutivo de la Magistratura (…) atribuciones con respecto al personal adscrito a ésta, sin embargo, tomando en cuenta que la competencia debe ser delegada taxativamente, no se evidencia que la misma atribuya competencia alguna para remover y retirar al personal judicial adscrito a algún Tribunal Penal del Estado Anzoátegui y por ende, tampoco tiene la cualidad para ejercer representación legal en el presente juicio.”. (Corchetes e esta Corte).
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Por consiguiente, en virtud del principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrida están dirigidos a denunciar la falta de cualidad del actor, por cuanto la competencia es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y está determinada su ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia. Así se decide.
Ahora bien, ante tal aclaratoria resulta pertinente indicar que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad activa o pasiva, según sea el caso.
Respecto a la legitimación ad causam, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez, en la cual expresó:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
(…omissis…)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”. (Negrillas de esta Corte).

Por otra parte, en cuanto a la capacidad procesal, el autor Arístides Rengel Romberg ha señalado que “constituye un presupuesto necesario para que el proceso tenga existencia jurídica y validez formal”, asimismo refiere que “No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga a desechar la demanda y no darle entrada al juicio”.
Sobre la legitimación ad processum y ad causam, el autor Patrick Baudin, en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, transcribió algunos extractos de sentencias de nuestro máximo Tribunal, tal como sigue:
“…Es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga ‘legitimación ad-procesum’, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal (…) Entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por ‘legitimidad ad causam’, ésto (sic) es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial; pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que los sujetos procesales tengan ‘legitimidad ad-procesum’. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado ‘ad –causam’ lo sea ‘ad procesum’; como a la inversa, no todo legitimado ‘ad procesum’ lo es ‘ad causam’…”. (Ob. citada, pág. 797). (Negrillas de esta Corte).

Expuesto lo anterior, en el presente caso es importante destacar que, la presunta ilegitimidad delatada por la parte recurrida, se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandante, lo cual se corresponde con la llamada legitimatio ad processum, como presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, se insiste, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandante su adecuada representación en juicio.
En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1812, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Francisco Ramos Marín interpretación artículo 267 del texto fundamental, en la cual se precisó lo siguiente:
“…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene rango constitucional por haber sido ordenada su creación en la Carta Magna, y cumple funciones administrativas, por cuanto éstas fueron asignadas así constitucionalmente. Por tanto, sus atribuciones son de índole administrativas, y por ello, se concluye que su naturaleza es de carácter administrativo. De ello deriva, que está sometida al régimen legal de Derecho Administrativo (Ley de Licitaciones, Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, por mencionar algunas), y en específico a las normas que regulan su actuación, tales como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial (NSDGPJ) dictada por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las cuales debe sujetar el ejercicio de sus competencias públicas.
Ahora bien, en lo que respecta a la naturaleza jurídico constitucional que la vincula al Tribunal Supremo de Justicia, como se dijo anteriormente, del encabezamiento del artículo 267 del texto constitucional, concluye la Sala sin lugar a dudas, que la dirección, gobierno y administración el Poder Judicial está atribuida al TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Sin embargo, para el ejercicio de esas atribuciones, el Constituyente estableció que el Máximo Tribunal en Pleno crearía la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
(…omissis…)
Es así como en el año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, dictó la Normativa Sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, en cuyo artículo 1º dispuso:
“Artículo 1. Se crea la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como órgano auxiliar del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial…”.
(…omissis…)
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, observa la Sala, que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura:
1. Ejerce una atribución que le fue transferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
2. Fue creada por un acto normativo.
3. La competencia que ejerce tiene carácter permanente
4. Se encuentra presente la relación de jerarquía respecto del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Goza de autonomía, como se verá en el punto 3 de este capítulo.
6. Y los actos administrativos que dicta en ejercicio de sus competencias, son recurribles en vía administrativa a través de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el recursos jerárquico competencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, salvo los actos dictados con motivo de la relación funcionarial, los cuales per se agotan la vía administrativa, siendo recurribles en vía jurisdiccional ante el contencioso administrativo.
(…omissis…)
Debe entenderse que la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA es el órgano ejecutivo del Poder Judicial, que como tal debe ostentar autonomía suficiente para cumplir a cabalidad sus funciones pero siguiendo los lineamientos, directrices y políticas del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, toda vez que como ha quedado interpretado es un órgano que depende jerárquicamente de éste. Dicha autonomía le permite cumplir su actividad administrativa sin la intervención a priori de su Sala Plena, conforme las atribuciones que le han sido conferidas. Y, se manifiesta en la potestad normativa que ostenta contenidas en los artículos: (art. 15.4 LOTSJ); autonomía presupuestaria (art. 15.2 LOTSJ); autonomía administrativa (15. 9.10.11.12.14 LOTSJ).
Cabe destacar, que lo anterior, lleva a considerar que esa misma autonomía en el adelanto de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, excluye la responsabilidad del órgano de control (Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) en lo referente al cumplimiento y modo de ejecución de esas actividades administrativas. En consecuencia, será el Director Ejecutivo de la Magistratura, el responsable civil, penal y administrativamente por la actividad administrativa que cumple dicho órgano, por cuanto es la máxima autoridad conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone:
‘Artículo 15: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena creará y organizará la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales, como órgano dependiente de éste desde el punto de vista jerárquico y funcional, y, por ende, ejecutará las atribuciones que se le asignen.
La Sala Plena podrá, en cualquier momento, modificar la organización y funcionamiento de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante acuerdo aprobado con el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por mayoría simple de sus integrantes, designará al Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura, el cual o la cual será la máxima autoridad gerencial y directiva de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Este funcionario o funcionaria será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena, y ejercerá la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tanto en las actividades internas como externas y ante los demás órganos del Poder Público.
El Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva de la Magistratura tendrá las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar y velar por el cumplimiento de los lineamientos sobre la política, planes, programas y proyectos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe seguir la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
2. Decidir, dirigir y evaluar los planes de acción, programas y proyectos institucionales según los planes estratégicos y operativos, y el presupuesto asignado, de conformidad con la política, lineamientos y actos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Presentar a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los planes estratégicos, institucionales y operativos anuales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
4. Dictar la normativa interna de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con el correspondiente Reglamento Interno de organización y funcionamiento que dicte la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Mantener informada a la Sala Plena del Tribunal sobre las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
6. Evaluar trimestralmente los informes de gestión que le presente la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
7. Proponer a la Sala Plena la normativa sobre la organización y funcionamiento de los órganos que la integren la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y sus oficinas regionales.
8. Velar por la correcta aplicación de las políticas y normas internas de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como por la integridad y calidad de los procesos internos que se desarrollen en dicha Dirección y en sus oficinas regionales.
9. Decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales.
10. Nombrar y remover a los miembros de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
11. Promover la realización de estudios de importancia estratégica para incrementar la eficiencia institucional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial.
12. Decidir sobre el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
13. Presentar a la consideración de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia los resultados de la gestión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de sus oficinas regionales.
14. Promover el desarrollo técnico y gerencial en los diferentes niveles de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
15. Las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia’…” (Subrayado de esta Corte y negrillas del original).

En ese sentido, se desprende que la Sala Constitucional dejó sentado que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura es un órgano desconcentrado del Tribunal Supremo de Justicia que al ejercer funciones atribuidas por el Máximo Tribunal, con competencia de carácter permanente, en consecuencia tiene la posibilidad de ejercer toda su competencia y aplicar todo el estatuto normativo que rige a los órganos que ejercer la actividad administrativa, de manera que la potestad de administración del Poder judicial le corresponde por previsión normativa expresa constitucional y legal, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a tenor de lo consagrado en el artículo 267 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela.
De igual forma, se desprende que la referida Sala consideró que el Director Ejecutivo de la Magistratura, como máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, tiene atribuida la potestad discrecional tanto del manejo operativo del organismo, como para decidir sobre el ingreso y egreso del personal adscrito al mismo, conforme a lo establecido en el artículo 77, numerales 9 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que en el caso de autos, mediante comunicación denominada “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, Nº 1513, la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), aprobó el nombramiento de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Alguacil, en el Circuito Judicial Penal, Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui (Vid. folio 149,150 y 151 del expediente judicial). En ese orden de ideas, se debe precisar que siendo el Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la máxima autoridad administrativa del Poder Judicial, en ejercicio de las anteriores atribuciones, quien aprobó el ingreso de la querellada al Poder Judicial, considera esta Alzada que el mismo goza de la potestad para removerla y retirarla, razón por la cual se desestima la denuncia de falta de legitimatio ad processum del recurrente para actuar en juicio. Así se decide.
-. Del Vicio de “Falso Supuesto de Hecho y de Derecho”.
Conforme al principio iura novit curia, esta Corte advierte que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente están dirigidos a denunciar la materialización del vicio de suposición falsa en el cual presuntamente incurrió el Juzgador de instancia, al reconocer que “…la ciudadana ROSALBA GUERRO ROA [detentaba] la condición de funcionaria de carrera cuando lo cierto es que su ingreso a la Administración no obedeció al cumplimiento del requisito de someterse a un concurso público (…) [de conformidad con lo establecido en] el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, por remisión expresa del artículo 122 de la Constitución de Venezuela de 1961, vigente ratione temporis (…) Además (…) el sentenciador (…) consideró que la querellante, al reingresar al Poder Judicial en el año 2001 (…) como auxiliar de secretaria, cargo que no era de libre nombramiento y remoción, es decir un cargo de carrera, [tenía] la condición de funcionaria pública de carrera (…) [y] según lo previsto en el artículo 146 Constitucional el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público (…) [así que] no se puede considerar funcionarios de carrera a aquellos que hayan ingresado de una forma distinta (…) [por lo tanto] (…) el ingreso como el reingreso de la actora al Poder Judicial obedeció a un nombramiento y no a la aprobación del concurso…”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, consideró el representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que el iudex a quo “…erró en la apreciación de las circunstancias fácticas del caso al (…) [obviar] por completo que el cargo del cual remueven a la querellante si es de confianza (…) [ya que de conformidad con lo establecido en] (…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 había establecido que “Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces”. Luego con la entrada vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, específicamente el artículo 71- entre los que sirvieron de fundamento del acto impugnado-, se consagró que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, el cual se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem (…) el referido instrumento normativo no ha sido dictado hasta la fecha (…) por tal motivo continua vigente el Estatuto de Personal Judicial contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990...”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos. Así se decide.
En relación al vicio de suposición falsa, resulta imperioso para esta Corte hacer algunas apreciaciones, y en este sentido es importante traer a colación lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2011, caso: Transporte Marítimo Maersk de Venezuela, S.A. vs Fisco Nacional:
“Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
´(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”.

En virtud de lo antes expuesto, debe esta Corte resaltar que para que se evidencie el vicio de suposición falsa, es indispensable que en la sentencia recurrida el Juez le otorgue certeza a determinados hechos, sin haber sido demostrados en el curso del proceso, o que se evidencie que la solución del asunto deriva de una errada percepción de los hechos; y que la misma deberá ser relevante, que incluso puede generar un cambio en el fallo, ya que de no ser así, no estaríamos en presencia de la configuración de tal vicio.
Ello así, corresponde a esta Instancia jurisdiccional verificar, si la sentencia dictada por el A quo que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, debidamente asistida por el abogado Raimundo Mejía La Rosa, se encuentra fundamentada en hechos inexistentes o falsos, tal como lo alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, el representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, configurándose así, el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de hecho, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia recurrida adolece del vicio invocado, y a tal efecto, se debe traer a colación lo señalado por el Tribunal de Instancia, a saber:
“De la revisión de las actas procesales y de los alegatos de las partes, este tribunal observa que como punto previo debe determinarse la condición de funcionario de carrera alegada por la accionante o de libre nombramiento o remoción señalada por la recurrida, para poder verificar el procedimiento que debía seguirse para la destitución o remoción del cargo de la accionada.
Con respecto (…) al cargo que ejerce como secretaria se hace necesario señalar la Sentencia Nº 126, de fecha 21 de febrero de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita la cual acoge esta juzgadora se establece la condición de confianza que ostenta los cargos de Alguaciles, siendo ratificado este criterio también en la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2008-406, de fecha 28 de marzo de 2008, la cual indicó que:
(…omissis…)
En atención a los análisis antes realizados concluye esta Juzgadora que la remoción de un funcionario que desempeñe el cargo de Secretario de un tribunal obedece al ejercicio de las facultades otorgadas por Ley por lo que en el presente caso, no era necesario la apertura de ningún procedimiento. Así se declara.
No obstante lo decidido, hay que definir la condición de funcionarial de la recurrente y ello debido al litigo que tal condición suscita, en virtud de considerarse la actora funcionario de carrera y en tal sentido observa que para la fecha de ingreso al Ministerio de Educación, Cultural y Deporte, en el año 1.995, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa y era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al artículo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se podía considerar su estabilidad como funcionario de carrera si su reingreso a la administración pública, ha sido en un cargo de carrera de la misma clase del cargo que desempeñaba cuando se produjo su retiro de conformidad con el artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y habiendo demostrado la hoy recurrente, que su reingreso para el año 2.001, efectivamente fue como auxiliar de secretaria, cargo que para ese año no era de libre nombramiento y remoción, debe tenérsele como funcionaria de carrera.-Y así se decide.
En este sentido, teniéndose a la hoy recurrente, como funcionaria público de carrera, por haber cumplido con los requisitos legales previstos para ostentar dicha condición (…) [y visto] que los funcionarios de carrera están investidos de una protección especial (…) [es necesario] para el retiro de los mismos cumplir con las previsiones previstas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal virtud siendo que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que se haya abierto al procedimiento administrativo correspondiente a la destitución se esta clase de funcionarios, no habiendo demostrado la parte demandada que cumplió los parámetros legales señalados en el mencionado artículo para proceder a la destitución, es por lo que considera esta Juzgadora que el retito de la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA, debe ser declarado nulo, y en consecuencia ordenarse la reincorporación de la referida ciudadana al cargo que venía ocupando de auxiliar de secretaría o a otra de igual o superior jerarquía, así como que se le paguen los sueldos, todos los emolumentos y demás beneficios laborales que le correspondan y haya dejado de percibir desde la fecha en que fue destitución, hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Y así se decide (…).”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional, debe pronunciarse respecto a la condición de funcionaria de carrera que detenta la ciudadana Rosalba Guerrero Roa –la hoy recurrida-, pues el argumento central de la presente controversia se circunscribe al hecho de si la remoción y retiro del cual fue objeto la querellada, se encontraba ajustada a derecho por cuanto, afirma el representante judicial de la República, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que “… el ingreso como el reingreso de la actora al Poder Judicial obedeció a un nombramiento y no a la aprobación del concurso(…) [así como] (…) [hecho que] el cargo del cual remueven a la querellante (…) es de confianza (…) [ya que de conformidad con lo establecido en] (…) el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 había establecido que ‘Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces’ (…) [criterio vigente en] la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1998, específicamente el artículo 71- [en donde] se consagró que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estaría sometido al Estatuto de Personal Judicial, el cual se dictaría conforme al artículo 120 eiusdem (…) el referido instrumento normativo no ha sido dictado hasta la fecha (…) por tal motivo continua vigente el Estatuto de Personal Judicial contenido en la Resolución Nº 313 de fecha 27 de marzo de 1990...”; razón por la cual pasa esta Alzada a proveer al respecto en dichos términos.
- De la condición funcionarial de la recurrente.
Dentro de este marco, el Juzgado de Instancia, consideró que la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, ostentaba la condición de carrera, al considerar que para “ …la fecha de ingreso al Ministerio de Educación, Cultural y Deporte, en el año 1.995 (…) era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y (…) se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado (…) siendo cierto, que se podía considerar su estabilidad como funcionario de carrera si su reingreso a la administración pública, ha sido en un cargo de carrera de la misma clase del cargo que desempeñaba cuando se produjo su retiro (…) y habiendo demostrado la hoy recurrente, que su reingreso para el año 2.001, efectivamente fue como auxiliar de secretaria, cargo que para ese año no era de libre nombramiento y remoción, debe tenérsele como funcionaria de carrera...”, la Administración Pública le reconoció la referida condición a la querellante antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. folios 28 al 31 del expediente judicial).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si el Juzgado de Primera Instancia, actuó ajustado a derecho, y al respecto se observa que riela a los folios los siguientes elementos probatorios:
- Riela en el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente judicial, copia certificada del documento denominado “CONSTANCIA”, de fecha 29 de enero de 2001, mediante el cual el Director Titular de la Unidad Educativa Nacional (UMUQUENA) estado Táchira, adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-hoy- Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia que “…la Ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA (…) se desempeño como profesora interina en esta institución por los siguientes períodos: Enero a Julio de 1995 suplente de la profesora ROSALBA SÁNCHEZ Biología. Octubre 1995-Abril 1996. Octubre 1996-Julio 1997. Octubre 1997-Julio 1998. Octubre 1998-Julio 1999. Octubre 1999-Julio 2000 como suplente del Profesor FREDDY FARNUM RAMIREZ, Cátedra de Educación Física…”.
- Riela al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, en copia debidamente certificada, documento denominado “CONSTANCIA”, de fecha 29 de enero de 2001, mediante el cual la Directora del Colegio Privado (San Pablo) Coloncito -estado Táchira, inscrita en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-hoy- Ministerio del Poder Popular para la Educación, deja constancia que “…la ciudadana: ROSALBA GUERRERO, (…) labor[ó] en [esa] institución como Suplente- de profesor por horas año escolar 2000 2001…”. (Corchetes de esta Corte).
- Riela en los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento setenta y dos (172) del expediente judicial, en copia certificada, del currículum vitae de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, cuyos anexos son: copias simples del fondo negro del título universitario y título de educación diversificada, y copias simples de certificados y reconocimientos obtenidos en los cuales se destaca su participación en distintos foros, cursos y jornadas de adiestramiento profesional y personal, así como el reconocimiento otorgado por el desempeño efectivo en el Departamento de Alguacilazgo.
- Riela al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “OFERTA DE SERVICIOS”, realizada a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial- Dirección General de Recursos Humanos y Dirección de Estudios Técnicos.
- Riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente judicial, en copia debidamente certificada, constancia de prestación de servicios, de fecha 7 de agosto de 2001, emanada por el Juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual hace constar que “…la ciudadana: ROSALBA GUERRERO (…) prest[ó] servicios para [ese] juzgado como AUXILIAR DE SECRETARÍA, desde el Siete (7) de Marzo del 2001…”. (Corchetes de esta Corte).
- Riela en los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente judicial, en copias certificadas, Oficio Nº 02-010, emanado de la Dirección Administrativa Regional del estado Anzoátegui, dirigido a la Dirección de Estudios Técnicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), relacionados con la “POSTULACIÓN” de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, “…para optar al cargo de Alguacil…”, mediante la cual anexa i) Planilla de Oferta de Servicio; ii) Copia de la Cédula de identidad; iii) certificado de salud iv) copia del título en fondo negro v) copia de la partida de nacimiento y vi) currículum vitae.
- Riela al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, Nº 1513, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se desprende la aprobación del nombramiento de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Alguacil, grado 8, ubicación administrativa -Circuito Judicial Penal-, Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, con vigencia a partir del 1 de enero de 2002, de acuerdo al memorándum N° 000006 de fecha 18 de marzo de 2002, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). (Vid. folio 150 y 151 del expediente judicial).
- Riela en los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO”, Nº 000010, de fecha 3 de julio de 2006, suscrito por la Coordinadora del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Alguacil, período marzo 2005- marzo 2006.
- Riela en los folios ciento treinta y siete (137) al ciento treinta y nueve (139) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PERSONAL DEL PODER JUDICIAL”, Nº 000013, de fecha 26 de julio de 2007, suscrito por la Secretaria del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Alguacil, período marzo 2006- marzo 2007.
- Riela en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO PERSONAL JUDICIAL”, Nº 000017, de fecha 18 de julio de 2008, suscrito por la Presidente del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Alguacil, período marzo 2007- marzo 2008.
- Riela al folio ciento dieciséis (116) del expediente judicial, en copia certificada, comunicación Nº 7910, de fecha 12 de noviembre de 2008, mediante la cual la Directora de Estudios Técnicos notifica a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa su “…DESIGNACIÓN al Cargo de SECRETARIO DEL CIRCUITO (14) adscrito a el (sic) Circuito Judicial Penal Estado Anzoátegui- Extensión Barcelona (…) Estado . Anzoátegui (…) con fecha de vigencia 08/10/08…”, en el referido comunicado se observa que se le informa a la funcionaria recurrida que dicho cargo es “…de libre del nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo embiste.”.
- Riela al folio ciento siete (107) del expediente judicial, en copia certificada, de comunicación Nº ANZ-2008-0889, de fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual el Director Administrativo Regional del estado Anzoátegui remite a la División de Reclutamiento y Selección del referido organismo, postulación de ascenso “…a favor de la ciudadana Rosalba Guerrero (…) quien (…) desempeña[ba] el cargo de Alguacil, grado 8, adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (…) la solicitud es motivada a la vacante absoluta de secretaria de sala…”, en el referido comunicado se observa que se toma en consideración como fecha de vigencia la solicitud de postulación al cargo de Secretaria de Sala a partir del 8 de octubre de 2008.
- Riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, Nº 2008-09839, emanado de la Dirección General de Recursos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual desprende la aprobación del nombramiento de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Secretaria del Circuito, grado 14, tipo de nombramiento “F”, ubicación administrativa -Circuito Judicial Penal-, Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, con vigencia a partir del 8 de octubre de 2008, de acuerdo al memorándum N° 000036 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado de la Dirección de Estudios Técnicos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). (Vid. folio 105 y 106 del expediente judicial).
- Riela en los folios noventa y seis (96) al cien (100) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SIN FUNCIONES SUPERVISORAS”, Nº 000041, de fecha 7 de junio de 2010, suscrito por la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Secretaria de Sala, período marzo 2009- marzo 2010.
- Riela al folio noventa y cinco (95) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO”, Nº 2357148, de fecha 28 de julio de 2010, realizada por la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, con motivo a la actualización en el ejercicio de las funciones públicas en el cargo de Secretaria de Circuito, ante la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui- Circuito Judicial Barcelona.
- Riela en los folios ochenta y ocho (88) al noventa (92) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SIN FUNCIONES SUPERVISORAS”, Nº 000047, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrito por la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Secretaria de Sala, período marzo 2010- marzo 2011.
- Riela en los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “INSTRUMENTO DE EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO SIN FUNCIONES SUPERVISORAS”, Nº 000047, de fecha 15 de junio de 2012, suscrito por el Coordinador de Secretaria del Circuito Judicial Penal -Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, mediante el cual se deja constancia del resultado de la evaluación del desempeño de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Secretaria de Circuito período marzo 2011- marzo 2012.
- Riela al folio ochenta y uno (81) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “BOLETA DE NOTIFICACIÓN”, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Asunto Principal Nº B101-I-2013-000001, documento mediante el cual se notifica a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, la destitución del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, indicándosele que podrá ejercer el respectivo recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, el cual se le informa que es potestativo para el administrado; y el respectivo recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido disposición transitoria primera y en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- Riela al folio setenta y ocho (78) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “RESOLUCIÓN”, Nº 06/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Asunto Principal Nº B101-I-2013-000001, quien en virtud de las funciones conferidas en el artículo 508 del Código Procesal Penal, decide “REMOVER” del cargo de Secretaria y en consecuencia “RETIRA” del Poder Judicial, a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, considerando que “…los Secretarios de los Tribunales Penales son funcionarios de confianza, de libre nombramiento y remoción, cuyas funciones revisten un alto grado de confidencialidad al tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales y las áreas restringidas en los Juzgados unipersonales y colegiados, vedadas para los demás funcionarios judiciales en razón de las actividades inherentes al cargo, (…) [ y considerando que] el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, ha dispuesto y ordenado la reestructuración del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela...”; asimismo, mediante el referido comunicado, la Presidenta del circuito ordena, la notificación de la decisión in commento, a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándole que podrá ejercer el recurso de reconsideración contra ese acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem y el respectivo recurso contencioso administrativo de conformidad con lo establecido disposición transitoria primera y en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; De igual manera la referida autoridad ordena la realización de las notificaciones dirigidas a la Dirección Administrativa Regional del estado Anzoátegui, División de Personal, División de Servicios Judiciales, y la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
- Riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, en copia certificada, documento denominado “MOVIMIENTO DE PERSONAL”, Nº 2013-31929, emanado de la Dirección General de Recursos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la cual se desprende se observa la remoción del nombramiento de la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, en el cargo de Secretaria del Circuito (14), grado 14, tipo de nombramiento “F”, ubicación administrativa -Circuito Judicial Penal-, Dirección Administrativa Regional (DAR) del estado Anzoátegui, con vigencia a partir del 3 de mayo de 2013, de acuerdo al memorándum N°03929-05, sin fecha, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y el memorándum N°ANZ/2013/0560, sin fecha, emanado de la Dirección Administrativa Regional del Estado Anzoátegui. (Vid. folio 75 y 77, respectivamente del expediente judicial).
Ello así, a los fines de determinar la condición de funcionaria de carrera de la -hoy recurrida-, observa esta Corte de la revisión exhaustiva de las pruebas cursante en autos, que efectivamente la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, se desempeñó como docente durante los períodos escolares de enero a julio de 1995, octubre 1995-abril 1996, octubre 1996-julio 1997, octubre 1997-julio 1998, octubre 1998-julio 1999 y octubre 1999-julio 2000, en la Unidad Educativa Nacional (UMUQUENA) estado Táchira; así como en el período escolar de 2000-2001, en el Colegio Privado (San Pablo) Coloncito -estado Táchira, ambas entidades educativas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes-hoy- Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien, en primer lugar resulta imperioso señalar que la hoy querellante fue removida del cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cargo que se considera de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, situación aceptada por la querellante y el organismo hoy apelante.
Por lo que en el presente caso sólo es debatido la condición de funcionaria de carrera o no de la querellante a los fines de determinar si le corresponden o no las gestiones reubicatorias es preciso señalar que, tomando en consideración las pruebas que rielan al expediente, evidencia esta Corte que la querellante ingresó a prestar servicios a la Administración Pública en el año 1995, sin participar en concurso público alguno, tal como lo exigía la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época.
Sin embargo, en el año 2001 ingresó nuevamente a la Administración Pública, a través del Poder Judicial, con el cargo de “Auxiliar de Secretaría”, (tal como se desprende del carnet original que corre inserto al folio doscientos ochenta y dos -282- del expediente judicial) cargo que se consideraba de carrera, para la época de dicha designación, momento para el cual aun no había sido dictada la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo que para el momento en el cual la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, reingresa a la Administración Pública a ejercer el cargo de Auxiliar de Secretaría, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual consagraba como funcionario público de carrera a “aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.
Ahora bien la referida Ley establecía que:
“(…) Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.Ser venezolano.
2.Tener buena conducta.
3.Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.No estar sujeto a interdicción civil, y
5.Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes.
Sección II
Del ingreso a la Carrera Administrativa
Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
Sección III
Del Nombramiento
Artículo 36.- Los nombramientos de los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento y remoción, se efectuarán por el Presidente de la República y los demás funcionarios a que se refiere el artículo 6° de la presente Ley.
Los funcionarios de carrera serán nombrados de entre los candidatos cuyos nombres figuren en el registro de elegibles. A este efecto, la Oficina Central de Personal, a petición del organismo interesado, hará la correspondiente certificación de candidatos elegibles, integrada por los tres nombres de las personas que ocupen los tres primeros lugares del registro, de conformidad con el Reglamento.
Parágrafo Primero: La Oficina Central de Personal expedirá a los funcionarios de carrera nombrados de conformidad con este artículo para el ejercicio de funciones públicas, un certificado que acredite tal carácter.
Parágrafo Segundo: Cuando formulada la solicitud no existieren candidatos elegibles debidamente registrados, se podrá nombrar a una persona no inscrita en el registro, pero en el nombramiento se hará constar su carácter provisional. Este nombramiento deberá ser ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo el examen correspondiente. Si el examen practicado no fuere satisfactorio el cargo será provisto mediante terna suministrada por la Oficina Central de Personal.
Parágrafo Tercero: En caso de extrema urgencia y para evitar interrupciones o deficiencias en la marcha de los servicios públicos, la vacante podrá ser cubierta interinamente por un plazo no mayor de treinta (30) días, mientras se realiza la tramitación correspondiente ante la Oficina Central de Personal.
Artículo 37: Las personas que ingresen a la carrera administrativa quedan sujetas a un período de prueba cuya duración y modalidades fijará el Reglamento, teniendo en cuenta las características del cargo.
Parágrafo Único: El Reglamento podrá fijar igualmente períodos de prueba al inicio del ejercicio de determinados cargos así como las condiciones de rechazo, cuando fuere el caso.”
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se tiene que:
“Artículo 141. El período de prueba previsto en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa no excederá de seis meses. El permiso obligatorio lo suspende hasta la reincorporación del funcionario.
(…Omissis…)
Artículo 144. El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado”.
Siendo que para el momento de su designación no se cumplió con la evaluación respectiva, se tiene que la misma fue ratificada en el cargo que ejercía de carrera al momento de su ingreso y reingreso a la Administración Pública.
En este sentido, considera quien aquí decide que a la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, antes de ser retirada de la Administración se debía agotar las gestiones reubicatorias establecidas del artículo 84 al 89 del Reglamento de la Ley de Carrera, aun vigente en todo aquello que no contrarié lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, gestiones que de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial, deberán realizarse en un cargo de la misma clase al último cargo desempeñado como personal judicial.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto y que la hoy querellante fue removida del cargo de Secretaria, y para su egreso de la Administración Pública basta la sola voluntad de la misma a los fines de desprenderse de su relación con el funcionario, por lo cual al haber el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarado la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro de la hoy accionante, incurrió en una suposición falsa pues ha quedado demostrado, además de no ser un punto controvertido, el hecho de que el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui es considerado de libre nombramiento y remoción, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Asimismo, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA, debidamente asistida por el abogado Raimundo Mejía La Rosa, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 06/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través del cual la removió y retiró del cargo de “Secretaria Del Circuito”, grado 14, tipo de nombramiento “F”, ubicación administrativa -Circuito Judicial Penal, en cuanto al retiro, en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE el acto recurrido en cuanto al retiro por las consideraciones expuestas. Así se decide.
Ahora, visto que no consta en las actas del expediente, indicio alguno que haga a esta Corte verificar que las gestiones reubicatorias, previstas en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hayan sido efectivamente realizadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), este Órgano Jurisdiccional ORDENA a la referida Dirección otorgarle al recurrente el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido dicho mes y de no concretarse la reubicación de la querellante, esta será retirada del Poder Judicial. Así se decide.
Conforme a lo antes indicado, debe forzosamente esta Corte desestimar la pretensión propuesta por la ciudadana Rosalba Guerrero Roa, relacionada al pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta la reincorporación a la Administración, por cuanto lo producente es sólo el pago del sueldo correspondiente al período de disponibilidad de un (1) mes otorgado. Así de decide.
-VI-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 6 de agosto de 2015, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSALBA GUERRERO ROA, asistida por el abogado Raimundo Mejía La Rosa, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 06/2013, de fecha 3 de mayo de 2013, emanada de la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2. -CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. -Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se REVOCA PARCIALMENTE el acto recurrido en cuanto al retiro conforme a las consideraciones expuestas.
5.- Se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura otorgarle a la recurrente el período de disponibilidad de un (1) mes con el consecuente pago del sueldo correspondiente, sólo a los fines que se realicen de manera cierta y efectiva las gestiones reubicatorias, siendo que vencido dicho mes y de no concretarse la reubicación de la querellante, esta será retirada del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

La Secretaria


JEANNETTE M. RUIZ G.

EXP Nº AP42-R-2015-001126
FVB/02

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº_____________.
La Secretaria.