JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2016-000036
En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0069-16 de fecha 15 de febrero de 2016, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 8.856.558, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual el referido Juzgado Superior ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 hoy el 84 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2015, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 2 de marzo de 2016, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez Osvaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 hoy el 84 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2017, el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2017, se dejó constancia que en fecha 10 de mayo 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente; y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, reasignó la Ponencia al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, a quien ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las consideraciones:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando que inició su relación laboral con dicho órgano en fecha 20 de septiembre de 1980, culminando dicha relación en fecha 1° de octubre de 2009, en virtud de que le fue otorgado el beneficio de jubilación; y no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2014 que le fue cancelado la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.163.999,61), sin los respectivos intereses moratorios generados por la demora del pago de sus prestaciones; razón por lo cual peticionó que le fueran cancelados los referidos intereses.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “CON LUGAR” la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) PRIMERO: Declara CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDO: Se ORDENA (…), pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 (sic) de octubre de 2009, hasta el 09 (sic) de diciembre de 2014 (…).
TERCERO: Se ORDENA (…), pagarle a la actora la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por la presente decisión, por concepto de indexación o corrección monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo (…)
CUARTO: A fin de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, referente a los intereses de mora sobre sus prestaciones sociales e indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2015, establecida en el artículo 70, hoy 84 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpreso por error material en fecha 15 de marzo de 2016, de acuerdo a la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.220 de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función pública; y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.


De la consulta de Ley.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario indicar que en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República.
Visto así, resulta ineludible antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal establecida en favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y, que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y N° 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
Criterio que ha sido recientemente abordado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), de donde se desprende que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de Alzada se encuentra en la obligación de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado, aun cuando no medie recurso de apelación, siendo que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general, ya que el fallo puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos.
Por lo tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse exclusivamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, le corresponde a esta Corte analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a i) la orden de pago de los intereses de mora; y ii) la orden de pago de la indexación o corrección monetaria.
Ello así, pasa esta Corte a revisar lo concerniente a los pagos acordados por el Juzgado a quo y al respecto, esta Corte considera oportuno hacer una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, y al respecto se observa lo siguiente:
Del pago de los intereses moratorios
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios y en ese sentido se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados desde el 1° de octubre de 2009 (fecha de culminación de la relación laboral tomada como válida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio 67) hasta el 1° de diciembre de 2009 (fecha en la que el órgano querellado procedió al pago de sus prestaciones sociales tomada como válida por el Tribunal a quo, tal y como se desprende del folio 67).
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. [Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación)].
Respecto de lo anterior, se advierte que el Tribunal a quo, luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 1° de diciembre de 2009.
Ello así, observa esta Corte de las documentales que cursan en el presente expediente, Resolución N° 090601 de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se resolvió conceder el beneficio de jubilación a la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano Gómez, con efecto a partir del 1° octubre de 2009 (vid., folios 12 al 14, del expediente judicial).
Asimismo, consta copia simple de la cuenta de ahorro nómina N° 1750077590060381339, del Banco Bicentenario, Banco Universal, a nombre de la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano Gómez, de la cual se desprende que en fecha 9 de diciembre de 2009, le fue depositada la cantidad de ciento sesenta y tres mil novecientos noventa y nueve con sesenta y un céntimos (Bs. 163.999,61), por concepto de prestaciones sociales (vid., folio 14 y 15 del expediente judicial).
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano Gómez, egresó del órgano querellado al habérsele otorgado el beneficio de jubilación, cuyo beneficio comenzó a surtir efecto el 1° octubre de 2009, y no fue sino hasta el 9 de diciembre de 2009 que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales.
Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración Pública, respecto al pago de las prestaciones sociales al cual tiene derecho la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente del egreso de la querellante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado establece que el pago de los intereses moratorios condenados por el Juzgador de Instancia debe calcularse desde el día 1° octubre de 2009 (fecha en la cual comenzó a surtir efecto el beneficio de jubilación acordado) hasta el 9 de diciembre de 2009 (fecha en la cual se hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales), sobre la cantidad pagada en esa oportunidad; coincidiendo así con lo establecido por el Juzgado a quo en el fallo proferido el 12 de noviembre de 2015. Así se declara.
En cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe precisar esta Corte que el Ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, desde la fecha en que la misma egresó del referido Órgano, esto es el 1° octubre de 2009 hasta el 9 de diciembre de 2009, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, distinto a lo establecido por el Juzgado a quo. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
Respecto a ello, debe señalarse que de la lectura del escrito libelar se desprende que la querellante no solicitó la indexación del monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales, sino que únicamente solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en que incurrió la Administración.
Por su parte, el Juzgado a quo en el proferido fallo estableció:
“(…) Conforme [a] la sentencia parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que el ajuste monetario o indexación, puede ser acordada de oficio por los jueces, aun sin haber sido solicitado por el interesado-como ocurre en este caso-, ello con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero que poseía para la fecha la demandada, no es conceder más de lo pedido, sino exactamente lo solicitado, teniendo en consideración que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación de la moneda (…).
Ahora bien, visto que el presente caso le fueron pagadas las prestaciones sociales a la querellante, pero de modo alguno consta en autos que se hubiese indexado el monto que le fue cancelado, este Juzgador considera procedente el pago de la corrección monetaria (…)”.(Corchete y resaltado de esta Corte).
De lo anterior expreso, se observa que el Juzgado a quo considero que debía indexarse el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, al haber sido pagado con retardo a la querellante.
Ello así, es oportuno resaltar que la presente querella tiene por objeto el pago de los intereses moratorios motivado a la demora en que incurrió la administración en cancelar las prestaciones sociales de la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano Gómez, como consecuencia de haberle sido concedido el beneficio de jubilación.
Visto así, esta Corte no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años.
Partiendo de dicha premisa, es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esa sentencia Nº 576, de fecha 20 de marzo de 2006, en la cual se desarrolló la procedencia de la indexación en casos de interés social, de la siguiente manera:
“(…) la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
(…Omissis…)
Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.
En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
(…Omissis…)
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende de manera clara, que en cuyos casos se encuentre afectado los intereses sociales, donde el valor de la justicia y la protección de la calidad de vida impera, el Juez podrá ponderar bajo sus conocimientos de Máximas de Experiencia, así como evaluar la realidad y las legítimas expectativas de los justiciables, con el fin de otorgar la indexación o corrección monetaria, todo ello con el objeto de proteger la calidad de vida de los funcionarios o trabajadores, según el caso en concreto y así decidir con arreglo a la equidad.
Dentro de esta perspectiva, evidencia este Órgano Sentenciador, que en el presente caso en particular, existe un incumplimiento injustificado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual generó una desmejora a la querellante, proveniente de la privación a tiempo del pago de sus prestaciones sociales como consecuencia de habérsele concedido el beneficio de jubilación.
Razón por la cual, en aras de garantizar el interés social que amerita el caso in commento, en pro de un Estado Social de Derecho y Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Carta Magna, en aplicación a los citeriores reiterados por la Jurisprudencia Patria, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, este Órgano Sentenciador considera ajustada a derecho la declaratoria de oficio hecha por el Juzgado a quo, a los fines de que se indexe el monto cancelado con retardo por la Administración por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana Xiomara Margarita Zambrano Gómez. Así se declara.
Ahora bien, la referida indexación deberá realizarse sobre el monto que la Administración pagó por concepto de prestaciones sociales a la querellante, exceptuándose los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, con arreglo a las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los Nos. 391 y 809, de fechas 14 de mayo de 2014 y 21 de septiembre de 2016, desde la fecha de admisión de la demanda -esto es el 9 de marzo de 2015- hasta la oportunidad de pago efectivo del referido concepto, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, diferente a lo establecido por el Juzgado a quo. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 12 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado, Luis Enrique Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIMORA MARGARITA ZAMBRANO GÓMEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA con las reformas expuestas el fallo proferido en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,

ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO

El Vicepresidente,

FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO

El Juez,

VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente


La Secretaria,

JEANNETTE M. RUÍZ. G

Exp. N° AP42-Y-2016-000036
VMDS/19

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.