JUEZ PONENTE: FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
EXPEDIENTE NºAP42-Y-2016-000118
En fecha 25 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1349-2016, de fecha 17 de octubre de 2016, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.622.292, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que esta Corte conociera en Consulta de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 1º de diciembre de 2016, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al Juez FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la consulta de Ley en la presente causa. En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de enero de 2017, mediante auto para mejor proveer Nº AMP-2017-0002, se solicitó información a la Gobernación del estado Apure, respecto al “(…) estatus del ciudadano Julio César Hidalgo López ante dicho órgano, esto es, indicar si el referido ciudadano continuó laborando con posterioridad al 31 de enero de 2010, (…) y de ser el caso señalar el cargo ostentado, así como, informar si el mismo percibía a partir de dicha fecha, el sueldo correspondiente al cargo de Inspector, en razón del ascenso que le fue otorgado en fecha 15 de julio de 2008, todo ello acompañado de las documentales que considere necesaria a los fines de la verificación de lo solicitado por esta Alzada (…)”.
En fecha 14 de febrero de 2017, en virtud del auto que antecede, se ordenó notificar a las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encontraban domiciliadas en el estado Apure, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y la Región Sur, a los fines legales consiguientes, librándose las boletas y los oficios correspondientes.
En fecha 6 de junio de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2017 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de febrero de 2010, el abogado Marcos Goitia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Julio Cesar Hidalgo López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de salarios, contra la Gobernación del estado Apure, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que por medio de la presente acción reclama a favor de su defendido el pago retenido por “(…) DIFERENCIA SALARIAL (sic) desde el 15 de Julio del año 2008 hasta el 31 de Enero año 2010 (…)”.
Alegó que su representado es funcionario público de la policía del estado Apure y desempeña el cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008, no obstante, en reiteradas oportunidades solicitó a la Administración el pago de su salario con dicho cargo, por dejar de percibir “(…) aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 28 de Febrero del año 2010 (…)” y que ante tal pedimento la administración le informa que “(…) se está tramitando el correspondiente pago (…)” que arroja la cantidad de dos mil novecientos noventa y seis bolívares con un céntimo (Bs. 2.996,01).
Indicó, que su mandante ha solicitado el salario que le “(…) corresponde como inspector y se [le] paga como sub inspector [dejando] de percibir, aumento, aguinaldos, vacaciones y bono vacacionales (sic) desde el 15 de Julio del año 2008 hasta 31 Enero del año 2010 (sic) (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó con fundamento en los artículos 49 ordinal 1º, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) se ordene y convenga en [cancelar a su defendido] la diferencia de salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiere lugar desde la fecha del decreto hasta la terminación del juicio, que en su defecto ello sea declarado por este tribunal, toda vez que se [le] retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegítima (…) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley”. (Corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de los medios probatorios aportados por la representación judicial de la parte querellante, se evidencia que cursa a los folios 12 al 14, en copia fotostática simple, Decreto s/n, suscrito por el entonces Gobernador (E) del Estado Apure, Nelson Melgarejo así como por el Comandante General de la Policía Bolivariana del Estado Apure, mediante el cual se asciende al hoy querellante ciudadano Julio César Hidalgo López, entre otros, de Sub Inspector a Inspector, la cual al no ser impugnada por la parte querellada, obtiene pleno valor probatorio; aunado a la aceptación de los hechos esgrimidos por el querellante en su escrito recursivo por parte de la representación judicial de la demandada en su contestación; así como la falta de consignación por parte de la Administración del expediente administrativo relacionado con la presente causa
…(Omissis)…
[ahora] bien por cuanto es evidente que el único punto controvertido en la secuela del presente proceso es el monto a cancelar por los conceptos demandados, debe forzosamente este sentenciador ordenar a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Julio César Hidalgo López, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto el querellante, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector, condenando a la querellada a cancelar tal diferencia de salario desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para [lo] cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide. (Corchetes de esta Corte).
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JULIO CESAR HIDALGO LOPEZ (…) debidamente representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio MARCOS GOITIA (…) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), ello con fundamento a lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) cancelar al querellante la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le es cancelado aún el sueldo correspondiente al cargo de Sub Inspector, sin tomar en consideración la administración estadal el ascenso del cual fue objeto él mismo, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Inspector desde el 15 de julio de 2008 hasta que quede firme la sentencia, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure, la cancelación de sueldos y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano Julio César Hidalgo López en su condición de Inspector adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer en la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 21 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, lo cual, concatenado con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de ley planteada. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 21 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Julio César Hidalgo López, contra la Gobernación del estado Apure, por órgano del Instituto de Policía del estado Apure, y siendo que se declaró parcialmente con lugar el referido recurso, la decisión resulta contraria a los intereses del Estado.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a tenor siguiente:
“Artículo 84: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo y sólo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
De igual forma, resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que dispone lo siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De la norma transcrita, se observa la extensibilidad de las prerrogativas, que resultan aplicables al caso de marras, en especial aquella prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado parcialmente con lugar, lo cual evidentemente es contrario a los intereses del estado Apure, existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar, a través de la consulta de Ley, el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en virtud de ello, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a las defensas de la representación judicial del Estado, la sentencia dictada por el referido Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
-Del pago de las Diferencias Salariales.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso bajo análisis tiene como objeto la solicitud de pago de diferencia de salario, aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales presuntamente dejados de percibir por la parte actora desde el 15 de julio del año 2008 hasta el 31 de enero del año 2010, en el cargo de inspector adscrito a la Policía del estado Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual contempla que los funcionarios públicos tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, toda vez que prestan a la Administración Pública un servicio profesional, de lo cual deviene ineludiblemente una contraprestación dineraria por el servicio ejercido; por lo que, en el caso bajo estudio el recurrente posee tal derecho a la remuneración en virtud de su labor prestada al servicio del Estado.
A tal efecto, el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que el cargo es la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa, que deberá comprender las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas, dentro de las cuales se encuentran las obligaciones del funcionario hacia la Administración Pública, pero también de esta hacia el funcionario, es decir, la obligación de pagar una remuneración justa y exacta por sus servicios profesionales. Asimismo, el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que el sistema de remuneraciones comprende sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones, aumentos de sueldo y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por mérito, eficiencia y antigüedad en el servicio activo prestado. De ello se deriva, en igual sentido el derecho que tiene el funcionario público a que no se le desmejore su sueldo. (cfr. Exp. Nº AP42-Y-2012-000174, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2016, caso: Edgar Giovanni Rondón)
Precisado lo anterior, con el propósito de verificar si la sentencia consultada se encuentra ajustada a derecho, luego de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se evidencia que no fue un hecho controvertido entre las partes la existencia de la relación funcionarial entre el recurrente y el cuerpo Policial del estado Apure; ni el hecho que el funcionario fue ascendido de cargo de Sub Inspector a Inspector y que en el tiempo comprendido entre el ascenso, esto es, desde el quince (15) de julio de 2008 hasta la fecha de interposición de la acción, se le seguía realizando el pago del sueldo por el monto correspondiente al cargo de Sub Inspector, siendo el único punto controvertido el monto que se le adeuda al querellante.
En tal sentido, cabe resaltar que de la revisión de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a los folios 12 al 14 del expediente judicial, copia simple del oficio S/N de fecha 15 de julio de 2008, suscrito por los ciudadanos Nelson Melgarejo Yapur en su condición de Gobernador encargado del estado Apure y Rafael Humberto Herrera, Comandante General de la Policía de dicho Estado, mediante el cual se realizó el ascenso a la jerarquía inmediata superior de un conjunto de oficiales -entre ellos el querellante- adscritos a la Policía del estado Apure, el cual adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente.
De lo anterior, se tiene que el recurrente fue objeto de un ascenso del cargo de Sub Inspector a Inspector, como consecuencia del ascenso dictado mediante Decreto supra mencionado, sin embargo, hasta la fecha de interposición del presente recurso, es decir, 9 de febrero de 2010 aún se le seguía pagando el salario correspondiente al cargo de Sub Inspector.
Siendo así, es indudable a juicio de este Órgano Colegiado la existencia del ascenso del cual fue objeto el ciudadano Julio César Hidalgo López, el cual hasta la fecha de interposición de la demanda no había sido debidamente pagado por la Administración estadal, no correspondiendo el salario recibido con el cargo desempeñado en la institución policial como Inspector, debiendo ser acorde su remuneración con el cargo desempeñado. Por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgado de Instancia en establecer que resulta PROCEDENTE el pago de las diferencias adeudadas “(…) desde el 15 de julio de 2008 hasta la sentencia definitiva, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período (…)” tal como fue establecido por el Juzgador de Instancia; razón por la cual se CONFIRMA por efecto de la consulta, el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 21 de julio de 2011. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Marcos Goitia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR HIDALGO LÓPEZ, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2. CONFIRMA por efecto de la consulta el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de julio de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
Ponente
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUÍZ G.
EXP. N° AP42-Y-2016-000118
FVB/39
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017_____________.
La Secretaria.
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