JUEZ PONENTE: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2017-000060
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.779.603, contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH), mediante el cual se le prohíbe entre otras cosas “…la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre [y] se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas…” (corchetes de esta Corte).
En fecha 6 de abril de 2017, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Presidente ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, el cual pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
La demanda incoada el 5 de abril de 2017, tiene como fundamento las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que inició sus actividades en el hipismo como propietario de caballo en el año 2010 y ha sido propietario de ejemplares pura sangre en los Hipódromos de La Rinconada, Valencia y Santa Rita.
Agregó que en el año 2014, inició su carrera como entrenador profesional, obteniendo el título de ganador con sus caballos en 40 carreras aproximadamente y que en ese mismo año 2014, fue electo Director Principal de la Asociación de Propietarios de Caballos de la Rinconada (ASOPRORIN), encargada de velar por el buen desarrollo y avance de la actividad hípica en Caracas.
Afirmó que estando en dicha asociación hizo grandes esfuerzos por mejorar la estructura de ese ente colegiado, con el objeto de mejorar su situación financiera y logrando mejores oportunidades económicas no solo para sus agremiados, sino también para cumplir el deber social de honrar las condiciones laborales del personal de cuadra que presta un servicio invaluable para la actividad hípica.
Puntualizó que ha participado como miembro de la Unión de Criadores de Caballos (UNICRIA), cuyo fin es elevar y mejorar la cría nacional de caballos pura sangre, así como la venta de los ejemplares purasangre.
Precisó que en fecha 30 de septiembre de 2016 y 1 de noviembre de ese mismo año, se publicó en el diario Ultimas Noticias una carta pública, con más de cien (100) nombres que presuntamente la respaldaban, donde se indicaba entre otras cosas de la difícil situación la cual estaba atravesando el hipismo.
Señaló que el 10 de octubre de 2016, la actividad hípica de los entrenamientos fue paralizada por el gremio de jinetes, conocido como Unión de Jinetes, ya que solicitaban que el costo del ticket de galope diario subiera de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), a cuya reclamación también se unió el Sindicato de Caballerizos, el cual agrupa a todos los trabajadores de cuadras, ya que exigían el pago de los Cesta Tickets, exigencias que fueron presentadas ante la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN), lo que produjo la paralización de las carreras públicas, programadas para los días sábado 15 y domingo 16 de octubre de 2016, en el Hipódromo la Rinconada en caracas. Igualmente, la Asociación de Propietarios de Valencia (ASOPROVAL), fue objeto de los mismos reclamos, paralizándose la actividad y espectáculo hípico en el Hipódromo de Valencia.
Denunció que en fecha 1º de diciembre de 2016, fue publicado en el diario “Líder”, notificación a su representado sobre auto de apertura del procedimiento sancionatorio disciplinario en fecha 28 de noviembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos.
Agregó, que en la carta abierta dirigida al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, solo se hacen planteamientos de tipo económico, solicitando a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional que tome en consideración cuatro (4) propuestas, y en ninguna de ellas se hace un llamado a la paralización de las actividades hípicas.
Sostuvo que durante seis (6) años, su representado ha estado dedicado de manera constante y disciplinada a la actividad hípica respetando la normativa establecida en la Ley y el Reglamento que regula la materia, así como las directrices de las autoridades que ejercen su competencia en esta área, razón por la cual resulta absurdo y contrario a su trayectoria sostener que el ciudadano Michel Antoine Douaihy León haya podido mantener una conducta contraria a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Carreras.
Indicó a demás que en dos (2) oportunidades la administración hípica ha reconocido que el origen del paro se debió a la petición presentada por el gremio de trabajadores del óvalo la Rinconada a los propietarios de caballos purasangre, en virtud de la solicitud del aumento del ticket galope.
Narró que en el acuerdo suscrito entre la Dirección General de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN) de fecha 1º de diciembre de 2016, estableció como fundamento el reconocimiento de las luchas por la justa satisfacción de sus derechos y reivindicaciones laborales llevadas por los trabajadores en pro de llevar a cabo el espectáculo hípico en los hipódromos la Rinconada y Valencia, y en virtud que ASOPRORIN y ASOPROVAL no lograron asumir las obligaciones y compromisos laborales con sus trabajadores, se generó una paralización de la actividad hípica en dichos óvalos, y en virtud de dichas declaraciones orientadas a someter a la consideración de sus asociados la disolución de las mencionadas organizaciones, por lo que procedió a ejecutar medidas con la finalidad de solventar la situación que presenta la hípica nacional por la paralización de sus actividades.
A razón de lo anterior, expresó que son hechos notorios comunicacionales las manifestaciones realizadas de manera escrita por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, que de acuerdo a las publicaciones periodísticas indican que el verdadero origen de los hechos son las medidas adoptadas por los trabajadores como manifestación de sus derechos y reivindicaciones laborales, lo que excluye la posibilidad de que la paralización pueda ser atribuida a su representado, de manera individual solo por el hecho de ser asociado de ASOPRORIN, ya que dicho razonamiento afectaría a cada uno de sus miembros.
Narró que en fecha 12 de diciembre de 2016, el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos dictó el acto objeto de impugnación, como una especie de medidas cautelares y ordenó lo siguiente:
“…PRIMERO: durante la sustanciación y decisión de este presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la transferencia de propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado, así como la adquisición de otros ejemplares.
SEGUNDO: notifíquese a la oficina de Registro Genealógico de equinos (stud book de Venezuela) sobre la presente medida.
TERCERO: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas bajo la titularidad del ciudadano investigado.
CUARTO: notifíquese a la dirección general sectorial de actividades hípicas, sobre la presente medida…”
Denunció que las actuaciones del funcionario actuante, denotan la intención de dictar un acto en el que se declare la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, en una etapa del procedimiento en la que aún no se había promovido y evacuado medio probatorio alguno, sin base legal para dictar dicho acto y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo que permita a su mandante ejercer su derecho a la defensa, violando así lo establecido en la constitución en relación a la defensa y al debido proceso.
Indicó que el acto de fecha 12 de diciembre de 2016, fue dictado sin que se haya dado la oportunidad a su representado de impugnarlo, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto es susceptible a ser impugnado por lo que se encuentra viciado por violación directa de la ley y por la incompetencia de su autor.
Alegó que el acto administrativo suscrito por el ciudadano Fernando Valentino Monsantos, actuando en su carácter de Directo General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos está viciado de incompetencia legal ya que fue designado para ejercer un cargo que carece de base legal y por tanto, es inexistente.
Asimismo denunció la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Puntualizó que “…la Providencia Administrativa Nº JL-PDCIA-007-14 de fecha 30 de abril de 2014, el artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422 que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, claramente preceptúa (sic) establece que el Presidente y el Director del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora, a la cual le presentarán las Actas de Entrega respectivas”.
Narró que instalada la Junta Liquidadora, resultan inexistentes los cargos correspondientes al Director del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), por lo que siendo el cargo de Director General parte del directorio del mencionado Instituto Autónomo, la designación efectuada al ciudadano Monsantos, no solo carece de base legal, si no que a demás resulta ilegal ya que vulnera lo establecido en el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 422.
Agregó, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante su decisión Nº 5.686 del 21 de septiembre de 2005 ratificó no solo la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos en los términos establecidos en el párrafo único del artículo 2 del Decreto-Ley Nº 422, sino que además reiteró que dicho proceso de liquidación debía cumplirse en un plazo de doce (12) meses.
Señaló, que ante la inexistencia del Presidente y del Director del Instituto Nacional de Hipódromos, debe considerarse la designación efectuada al ciudadano Fernando Valentino Monsantos, como Director General del prenombrado Instituto, viciada de ilegalidad, por haber sido dictada en contravención del artículo 3 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley en la cual quedó suprimido y liquidado el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ya que la propia ley establece la posibilidad de que un órgano superior mediante un acto unilateral, pueda transferir temporalmente a un órgano inferior de la misma persona jurídica, el ejercicio de las competencias que le han sido asignadas, lo que se conoce como delegación de competencias y de atribuciones y de la simple lectura realizada al acto de delegación suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora, no se aprecia que el funcionario de mayor jerarquía haya delegado en este último la facultad para dictar las medidas objeto de impugnación.
Denunció la ausencia de base legal, previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que el acto administrativo contentivo de la medida prohibitiva no señala las disposiciones legales, en atención a las cuales la administración hípica actúa para prohibir la venta y adquisición de ejemplares pura sangre, así como la inscripción de los mismos en las carreras públicas.
Añadió, que las medidas dictadas constituyen la vulneración de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, en virtud que se desconocen las facultades legales que autorizan el proceder del referido funcionario público.
Expresó que el acto de fecha 12 de diciembre de 2016, es un reflejo de la incongruencia y contradicción existente en el procedimiento administrativo sancionatorio y la prohibición ordenada en dicho acto, toda vez que las normas jurídicas sancionatorias que pretenden imponer, no prevén ningún supuesto jurídico que faculte para prohibir a su representado la venta y adquisición de caballos, así como tampoco la inscripción en las carreras públicas de los mismos. Ya que la suspensión que pretende imponer recaería sobre su representado en su cualidad de propietario, no sobre sus ejemplares.
Aseveró que la administración solo se limitó a mencionar la existencia del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio y seguidamente, dictó las medidas y ante tal circunstancia afirmó que en el presente caso no se observa que se hayan expresado las razones que puedan permitir a su mandante el control de los motivos que llevaron a la administración a dictar las medidas objetos de impugnación, lo que constituye una violación al derecho a la defensa.
Por otra parte, indicó que la administración inició un procedimiento administrativo sancionatorio para constatar si habría incurrido o no en responsabilidad disciplinaria por la paralización de las actividades hípicas en los hipódromos la Rinconada y Valencia, y durante la sustanciación de este trámite administrativo, no cursa en el expediente un medio de prueba que haga presumir su participación en los hechos investigados, por lo que se adelanta a la decisión que resuelve dicho procedimiento y ordena las prohibiciones antes señaladas.
Sostuvo que, resulta evidente que el funcionario que suscribió la medida en el procedimiento administrativo sancionatorio, de manera anticipada adelantó opinión sobre el asunto que presuntamente sería objeto de investigación, toda vez que in limine y sin valoración de prueba alguna suspendió la participación de su representado en el hipismo, por lo que es evidente la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la propiedad, lo que vicia de nulidad absoluta por inconstitucionalidad el acto dictado durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio.
Precisó que dichas sanciones no solo vulneran la garantía de presunción de inocencia en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, sino que además incurre en una clara extralimitación de funciones y abuso de poder.
Expresó que, en el presente caso la administración luego de haber iniciado el procedimiento administrativo para investigar la presunta comisión de los hechos que dieron lugar a la paralización de las actividades, no solo adelantó la decisión administrativa y su consecuente ejecución, sino que además sobrepasa la posibilidad de resolver y eventualmente sancionar con fundamento a lo establecido en la ley.
En relación al amparo cautelar solicitado, indicó que han sido vulnerados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromo.
En cuanto a la existencia del fomus buni iuris, manifestó que el acto impugnado ha sido dictado vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al principio de legalidad de su representado, ya que la administración al momento de dictar la medida impugnada y al no tener ninguna norma jurídica que lo habilita actuar de manera discrecional, deja clara su posición respecto a los hechos investigados, dictando y ejecutando una medida preventiva sancionatoria, vulnerando lo establecido en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó que resulta necesario exaltar la consecuente configuración del periculum in mora, ante el fundado temor del daño económico que dicha medida puede causar en la esfera jurídica de su representado; medida sancionatorias, sustentada en la violación de los derechos establecidos en los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 del texto fundamental, el cual generara un irreparable perjuicio económico, ante la prohibición de expresa de disponer de sus ejemplares pura sangre (caballos) limita sus derechos a la propiedad, así como al libre desenvolvimiento de su actividad económica, la cual ha quedado suficientemente destacada en la presente demanda.
Señaló, que la libertad económica es un derecho constitucional social, canalizado en la mayoría de los casos por los órganos del Estado, particularmente de parte de los órganos administrativos.
Indicó que la violación de los derechos constitucionales, se agudizan aun más en la actualidad, pues desde la fecha en que fueron dictadas las medidas impugnadas -12 de diciembre de 2012- hasta la fecha de la presentación del presente escrito han transcurrido más de tres (03) meses sin que la administración hípica haya resuelto de manera alguna el procedimiento administrativo en primer grado.
Finalmente solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 12 de diciembre de 2016, asimismo que sea declarado procedente el amparo cautelar incoado contra las medidas sancionatorias contenidas en el referido acto administrativo.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
En primer lugar, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo cautelar solicitado, corresponde a esta Corte determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 24, numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer, entre otras, de las siguientes acciones
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
En este sentido, observa esta Corte que la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos (INH), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Juventud y Deporte, el cual se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asume la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-De la admisibilidad de la acción.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la causa, correspondería en principio remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines del pronunciamiento sobre su admisibilidad. No obstante, la presente demanda de nulidad ha sido interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y debe indicarse que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permite en el marco de una demanda contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, que se fundamente en la violación de derechos constitucionales, sea ejercida conjuntamente una acción de amparo cautelar ante el Juez Contencioso Administrativo competente y el parágrafo único de la misma norma, contempla que el recurso ejercido con este tipo de tutela constitucional preventiva, procederá en cualquier tiempo, es decir, para su admisión debe omitirse el examen del lapso de caducidad.
En sintonía con la invocada norma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.050 del 3 de agosto de 2011, (caso: Luis Germán Marcano), definió el procedimiento para tramitar asuntos como el de autos, destacando lo siguiente:
“Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”.
De lo anterior se colige, que cuando es ejercida una demanda de nulidad conjuntamente con un amparo de naturaleza cautelar, resulta procedente pronunciarse preliminarmente sobre la admisibilidad de la acción principal, con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad de la acción, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Atendiendo las premisas anteriores, esta Corte pasa a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción de nulidad, -a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional-, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -con excepción de la caducidad de la acción-, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada al momento de la admisión definitiva del presente recurso.
A tal objeto, de la revisión efectuada al escrito libelar inserto desde el folio 1 al 31 de la pieza principal del expediente judicial, se colige que en la citada causa no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; igualmente y de manera preliminar, no se evidenció la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación; no se observó cosa juzgada y del mismo modo, al menos en esta etapa procesal, no se constató, de la documentación que riela al expediente judicial, que la presente demanda esté incursa en algún supuesto de inadmisibilidad previsto en la citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional actuando como Juez Constitucional, ADMITE PROVISIONALMENTE la presente demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-De la solicitud de amparo cautelar.
Precisados los aspectos anteriores, esta Corte pasa a determinar la procedencia del amparo cautelar solicitado por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, contra el Auto de fecha 12 de diciembre de 2016, dictado por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos, mediante el cual se prohíbe al demandante “…la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre [y] se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras publicas…” (corchetes de esta Corte).
Al respeto, cabe advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que cuando la pretensión de amparo es ejercida de forma conjunta con una demanda de nulidad, si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto -previsto en el artículo 105 y siguientes de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa-, se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible, sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de este contexto, conviene resaltar que la Jurisprudencia patria ha señalado que a los fines de obtener el amparo cautelar, la parte demandante debe acreditar suficientemente en autos, cada uno de los requisitos esenciales para el otorgamiento de la referida protección cautelar, en cuyo caso, la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho constitucional del demandante, con base en los elementos aportados por éste a tales fines y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto que en casos como el de autos, estaría determinado por la presunción grave del derecho constitucional invocado como conculcado y en consecuencia, el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria, resulta determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que se verifique la existencia de una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de inmediato ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (ver, decisión emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
Aclarado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo cautelar interpuesta y en tal sentido, se observa que el demandante denunció como conculcados los derechos constitucionales a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al principio de legalidad, por parte del Instituto Nacional de Hipódromos al dictar el “…AUTO…” de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual se prohibió al demandante durante la sustanciación y decisión del procedimiento llevado en su contra “…la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre [y] se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras publicas…” (corchetes de esta Corte).
A la luz de los criterios antes enunciados y atendiendo a lo expuesto por la parte actora como fundamento a su pretensión de amparo cautelar, esta Corte pasa a determinar si en el caso de marras existe presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos cuya lesión denuncia la parte demandante; y procede a analizar, en primer lugar, la denunciada violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“[la] Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

Del artículo supra transcrito se desprende que todas las actividades de los órganos del Estado y de sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, dentro de los límites establecidos por las mismas.
Ahora bien, en relación con el principio de legalidad, en el ordenamiento jurídico se distinguen siempre por una parte, las normas que integran la Constitución en sí misma, como derecho positivo superior; y por la otra, las normas que son sancionadas por una autoridad con poderes derivados de la Constitución.
En este sentido, vale la pena destacar que riela del folio 63 al 64 copia simple de la providencia administrativa Nº MJD-DG-002-11-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por el Director General del Instituto Nacional de Hipódromo en calidad de encargado, denominado “AUTO DE APERTURA” en la cual dan inicio el procedimiento administrativo sancionatorio disciplinario al ciudadano Michel Douhay, en su carácter de propietario de caballos purasangre, a los fines de determinar su incursión y responsabilidad en sede administrativa respecto a los supuestos establecidos en los artículos 339, 342 numeral 2, literal c, g y 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras, en virtud de la paralización de las actividades hípicas regulares que aun se mantienen en el Hipódromo de La Rinconada y/o Valencia, la cual presuntamente guarda relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por el hoy recurrente. Asimismo le indicaron que “…se concede al notificado un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en el expediente la notificación, a los fines de que consigne el Escrito de Descargo correspondiente…”.
Cursa al folio 58, “ACTA” de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrita por el Jefe de la División de Control de Ejemplares, mediante la cual se dejó constancia “…de la imposibilidad de practicar la notificación del referido procedimiento por cuanto el mencionado ciudadano – Michel Douhay- no pudo ser ubicado en las caballerizas del Hipódromo la Rinconada, así como en su domicilio o residencia…”.
Riela al folio 57, “AUTO CJ-001-6” de fecha 25 de noviembre de 2016, suscrito por la Consultora Jurídica Encargada del Instituto Nacional de Hipódromos, en el cual se ordena la notificación por cartel tal como lo dispone el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al ciudadano Michel Douaihy, entendiéndose como notificado el interesado una vez transcurridos quince (15) días hábiles posteriores a su notificación, ello en razón de la imposibilidad de realizar la notificación personal. En este sentido cursa al folio 56 copia simple del mencionado cartel.
Cursa al folio 47, “AUTO” de fecha 12 de diciembre de 2016, emitido por el Director General Encargado Instituto Nacional de Hipódromos mediante el cual resolvió que en virtud del procedimiento sancionatorio disciplinario, iniciado al ciudadano Michel Douaihy, en su carácter de propietario de caballos purasangre, con la finalidad de determinar si el referido ciudadano se encuentra incurso en las causales de suspensión o expulsión a que hubiere lugar en virtud de lo dispuesto en los artículos 339, 342 numerales 2, literal c, g y 347 numerales 2 y 4 del Reglamento Nacional de Carreras ordenó:
“…PRIMERO: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre.
SEGUNDO: Notifíquese a la Oficina De (sic) Registro Genealógico de Equino (Stud Book de Venezuela), sobre la presente medida.
TERCERO: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas bajo la titularidad del ciudadano investigado…” (Resaltado de esta Corte)

De las pruebas ut supra transcritas preliminarmente se infiere que el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), inició un procedimiento disciplinario al hoy demandante por presuntamente estar vinculado en la paralización de las actividades hípicas regulares en el Hipódromo de la Rinconada y/o Valencia, lo cual presuntamente tendría relación con la conducta, manifestación o llamados efectuados por distintos medios de comunicación impresos las cuales se encuentran tipificadas en los supuestos establecidos en el artículo 339, 342 numeral 2, literal c, g y 347 numerales 2 y 4 del Reglamento de Carrera Administrativa y en razón de dicha averiguación, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2016, se prohibió al ciudadano Michel Antoine Douaihy León, la transferencia de la propiedad de los ejemplares bajo su titularidad; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre y la prohibición la inscripción de ejemplares para participar en carreras públicas.
Ahora bien, es de observar que no se desprende norma alguna que habilite o faculte al funcionario a dictar este tipo de medidas presuntamente de naturaleza preventiva en sede administrativa, ya que las mismas revelan sanciones que prejuzgan sobre la culpabilidad del demandante en etapa de iniciación o sustanciación del procedimiento disciplinario, convirtiéndose en definitivas, que no solo amenazan el derecho al debido proceso del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, sino, al principio de legalidad preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, debe concluir este Órgano Jurisdiccional en esta fase cautelar que la Administración no respetó los límites de legalidad antes señalados, y según puede advertirse prima facie, han incidido negativamente en la situación jurídica del ciudadano Michel Antoine Douaihy León, ya que al ser estas medidas de carácter preventivo las mismas aparentan ser de naturaleza sancionatorias o definitivas.
Por las razones que anteceden, respecto al principio de legalidad analizado, no es necesario estudiar los otros vicios constitucionales invocados por el recurrente, por lo cual esta Corte declara PROCEDENTE el amparo cautelar interpuesto y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el auto de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante el cual el Director General del Instituto Nacional de Hipódromos, prohibió al ciudadano Michel Antoine Douaihy León la transferencia de la propiedad de los ejemplares bajo su titularidad; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre y la prohibición la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas, puesto que se ha verificado la existencia del fumus boni iuris constitucional y consecuentemente del periculum in mora en los términos antes expuestos. Es de destacar que la referida protección cautelar no supone prejuzgamiento del fondo del asunto. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Alí Alberto Gamboa García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.822, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-13.779.603, acto administrativo contenido en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2016, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH), mediante el cual se le prohíbe entre otras cosas “…la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre [y] se prohíbe la inscripción d ejemplares para actuar en carreras publicas…” (corchetes de esta Corte).
2. Se ADMITE PROVISIONALMENTE la demanda incoada.
3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada. y, en consecuencia, se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo contenido en el Auto de fecha 12 de diciembre de 2016, suscrito por el Instituto Nacional de Hipódromos (INH) mediante el cual se prohibió al ciudadano Michel Antoine Douaihy León la transferencia de la Propiedad de los ejemplares bajo su titularidad; así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre y la prohibición la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas, hasta tanto se dicte el fallo que resuelva el mérito de la causa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Presidente,


ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
Ponente
El Vicepresidente,


FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO




El Juez,


VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS

El Secretario Accidental,


LUIS A. PINO J.

EXP. N° AP42-G-2017-000060
EAGC/8
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________ de la ______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2017-__________

El Secretario Acc.