JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000787
En fecha 8 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 0571 de fecha 30 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS MAYORGA LORENZO, titular de la cédula de identidad N˚ 5.578.466, asistido por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, y la Resolución N° 3-2011 de 29 de junio de 2011, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, mediante los cuales acordó su remoción y posterior retiro.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el 9 de mayo de 2012, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 7 de ese mismo mes y año, por el abogado Luis Enrique Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° .15.419, actuando con el carácter de apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado por el prenombrado Juzgado, en fecha 30 de abril de 2012, que declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida y con lugar la oposición planteada por la parte querellada.
En fecha 11 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió el lapso de seis (6) días continuos y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2012, esta corte revocó el auto dictado en fecha 11 de junio de 2017, asimismo se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos los lapsos previstos para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia de las últimas notificaciones, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se libró los oficios respectivos y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que notificara al ciudadano Héctor Andrés Mayorga Lorenzo del referido auto.
En fecha 22 de enero de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de marzo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 20 de febrero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de las partes, indicándoles que transcurridos los lapsos previstos para la reanudación de la causa, contados a partir de la constancia de las últimas notificaciones, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se libraron los oficios de notificación correspondientes y se comisionó al prenombrado Juzgado Distribuidor a los fines de que practicara la notificación de la parte recurrente.
En fecha 26 de junio y 25 de julio de 2013, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de octubre de 2013, se recibió oficio del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013. Siendo agregadas al expediente en fecha 15 de octubre de ese mismo año.
En fecha 28 de octubre de 2013, el abogado Gustavo Valero Rodríguez, en su condición de Juez de esta Corte, presento diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la causa. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno separado a los fines de tramitar la referida inhibición. Siendo declarado el decaimiento del objeto en la misma por la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2015.
En fecha 9 de marzo de 2015, se dejó constancia de haber recibido de la Corte Accidental “C” de este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente junto a su cuaderno separado.
En fecha 9de marzo de 2015, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 28 de enero del mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de los abogados Freddy Vásquez Bucarito y Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Freddy Vásquez Bucarito, Juez Vicepresidente y Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia al Juez Oswaldo Enrique Rodríguez Rugeles, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente. Dejando constancia de ello en fecha 9 de junio de 2015.
En fecha 17 de marzo de 2017, dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 10 de mayo de 2016, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva; la cual, quedó constituida de la siguiente manera: ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO, Juez Presidente; FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO, Juez Vicepresidente y VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, indicándoles a partir de la constancia de las últimas notificaciones, se procedería a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha se libró oficio de notificación dirigido al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura y se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a los fines de que practicara la notificación del ciudadano Héctor Andrés Mayorga Lorenzo.
En fecha 25 de enero de 2017, el alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Director Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 2 de marzo de 2017, se recibió oficio del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada por esta Corte en fecha 21 de mayo de 2013. Siendo agregadas al expediente en fecha 7 de marzo de ese mismo año.
En fecha 5 de abril de 2017, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2017, se revocó el auto dictado el 5 de abril de 2017, y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 3 de mayo de 2017.
En fecha 4 de mayo de 2017, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAZ, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 30 de abril de 2012, dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el querellante y con lugar la oposición planteada por la parte querellada, en los términos siguientes:
IV
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En relación a la promoción en el ultimo (sic) punto del escrito de promoción de pruebas del querellante, y de la oposición realizada por la apoderada judicial de la parte querellada, observa este Tribunal que la prueba de inspección judicial es de las llamadas pruebas legales pues, esta (sic) prevista expresamente como medio de prueba en el capítulo VII, titulo (sic) II, artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, este Juzgado, pasa a verificar lo solicitado por el querellante con esta prueba: en primer lugar, a los fines de constatar la cancelación del salario correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de 2011, hasta el día 28 de dicho mes; y en segundo lugar, a los fines de constatar la conformación de las `plantillas de todos y cada uno de los Juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con especificación de los cargos ocupados y vacantes; este tribunal en lo que respecta al primero de los particulares solicitado con esta prueba, expresa que la misma no guarda pertinencia con el fondo de lo debatido en la presente causa, ya que, el querellante busca la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo y no la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos dejados de percibir, es por lo que este Tribunal declara inadmisible y Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Respecto al segundo particular, considera quien aquí juzga que la prueba de inspección judicial, tal y como esta (sic) contemplada en la ley adjetiva procesal en el Artículo 472. (….), de igual forma citamos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00099, de fecha 12 de febrero de 2004:
(…Omissis…)
Del criterio antes trascrito, este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso tener que declarar de igual forma inadmisible este segundo particular, por cuanto lo que se persigue probar con este medio probatorio, pudo haberse conseguido por otro medio, tal como una exhibición de documentos, en consecuencia se declara Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada. Así se decide. (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de mayo de 2012, el abogado Enrique Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia ante el Juzgado a quo, mediante la cual apeló del aludido auto y en esa misma oportunidad fundamentó el recurso de apelación ejercido, alegando que al declararse inadmisible la prueba de inspección judicial, causó indefensión a su representado, por cuanto “…es imposible para el actor conocer en qué forma de documento o soporte se encuentra establecida la conformación de las plantillas de los Tribunales, lo que podría encontrarse inclusive en un archivo del sistema de informática, lo que hace imposible cumplir con el requisito de prueba de exhibición, pretendiéndose así que el actor posea una copia del soporte de la conformación de dichas plantillas…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende al folio 48 del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en un solo efecto el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Corte emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Héctor Andrés Mayorga Lorenzo, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 30 de abril de 2012, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el querellante y con lugar la oposición planteada por la parte querellada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido ciudadano contra los actos administrativos contenidos en la resolución N° 2-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, y la resolución N° 3-2011 de 29 de junio de 2011, emanados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de los cuales fue removido y retirado de su cargo.
En este sentido, de las actas procesales se observa que la representación judicial del recurrente promovió la prueba de inspección de la manera siguiente:
“(…) INSPECCIÓN JUDICIAL
Promuevo Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Dirección Administrativa Regional, ubicada en el Edificio Soucre (sic) de esta Ciudad de Maturín, específicamente al Departamento de Personal a los fines de constatar (…)
SEGUNDO: La conformación de las plantillas de todos y cada uno de los Juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Monagas con especificación de los cargos ocupados y vacantes (….), solicitamos a la ciudadana Jueza que haga reproducir mediante copias fotostáticas los documentos en los cuales se reflejen el particular solicitado, por aplicación del artículo 502 de Código de Procedimiento Civil.
Esta Prueba tiene la finalidad de comprobar que en efecto el Informe sobre reubicación fue realizado sin tomar en cuenta la existencia de cargos vacantes y por tanto viola [su]derecho de ser reubicado (…)”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que en la decisión apelada, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró que a “…este Órgano Jurisdiccional le resulta forzoso tener que declarar de igual forma inadmisible (…) por cuanto lo que se persigue probar con este medio probatorio, pudo haberse conseguido por otro medio, tal como una exhibición de documentos, en consecuencia se declara Procedente la oposición planteada por la apoderada judicial de la parte querellada…”.
De dicha declaratoria la representación judicial del querellante ejerció recurso de apelación alegando que “…es imposible para el actor conocer en qué forma de documento o soporte se encuentra establecida la conformación de las plantillas de los Tribunales, lo que podría encontrarse inclusive en un archivo del sistema de informática, lo que hace imposible cumplir con el requisito de prueba de exhibición, pretendiéndose así que el actor posea una copia del soporte de la conformación de dichas plantillas…”.
Precisado lo anterior, esta Corte debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso, hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (ver, sentencias Nos. 01172 y 01839 de fechas 4 de julio y 14 de noviembre de 2007, respectivamente).
En este sentido, debe existir una relación entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó trabada la controversia, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles (ver, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01949 del 14 de abril de 2005).
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos.
Ello así, esta Alzada considera oportuno traer a colación la definición de la prueba de “Inspección Judicial” dada por el Doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra de Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la página 420, en la cual define a ésta como “(…) el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera y constituye objeto de prueba en el proceso”.
En el caso bajo análisis, vistos los hechos y el derecho debatido en autos, es prudente reseñar el dispositivo legal que informa el tratamiento de la prueba de inspección judicial en nuestro ordenamiento jurídico, contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Artículo 472: El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.
De la norma parcialmente transcrita se observa que el medio probatorio objeto del presente análisis puede ser solicitado por cualquiera de las partes dentro del lapso legal correspondiente con la finalidad de hacer que el Juez deje constancia de determinados hechos o situaciones perceptibles a través de los sentidos para demostrar la veracidad de sus pretensiones, cuando tales hechos guarden relación directa con la intención de la causa de fondo debatida en el proceso.
En atención a lo anterior, y de la revisión de las actas procesales, se observa que lo perseguido por el actor en la presente causa es la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, y la Resolución N° 3-2011 de 29 de junio de 2011, a través de los cuales el órgano querellado acordó su remoción y posterior retiro del cargo que venía desempeñando, por lo cual el actor promovió en la oportunidad correspondiente la prueba de inspección judicial a los fines de que el Juzgado a quo se trasladara a la sede del querellado y constatara la conformación de las plantillas de cada uno de los Juzgados adscritos a la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de esa manera demostrar que en las gestiones reubicatorias realizadas por el órgano querellado, no se tomó en cuenta la existencia de los cargos vacantes para su reincorporación, considera esta Alzada que el medio promovido es idóneo y capaz de trasladar al proceso lo que con ella se pretende. Así se declara.
Así pues, al declarar el Juzgado a quo la existencia de otro medio probatorio, para demostrar dicho fin, tal como la exhibición de documentos, y visto lo alegado por el recurrente en la fundamentación de la apelación, esto es, la imposibilidad de cumplir con el requisito previsto para la exhibición como lo es la copia del documento que se encuentra en manos de su adversario, siendo en este caso, copia de la conformación de las referidas platillas, considera este Órgano Jurisdiccional que dicha declaratoria va en contravención con el derecho constitucional a la defensa que involucra el derecho de las partes de traer al juicio aquellos medios de prueba conducentes, que legal y pertinentemente logren demostrar los hechos controvertidos en el litigio.
En efecto, esta Corte admite la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente, y por consiguiente, ordena al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, REVOCA el auto dictado en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Asimismo, ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente, y por consiguiente, ORDENA al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial del recurrente contra el auto proferido por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por el querellante y con lugar la oposición planteada por la parte querellada, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HÉCTOR ANDRÉS MAYORGA LORENZO, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 2-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, y la Resolución N° 3-2011 de 29 de junio de 2011, emanados de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia;
3. REVOCA el auto apelado.
4. ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por el recurrente.
6. ORDENA al Juzgado a quo fijar el lapso para la evacuación de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 402 de código de procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2012-000787
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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