JUEZ PONENTE: VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000706
En fecha 6 de diciembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 1514-2016 de fecha 22 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano OSWALDO ISAÍAS PACHECO, titular de la cédula de identidad N˚ 15.047.605, asistido por los abogados Edward Montilla y Noreidys Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 250.209 y 218.327, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 018-2015 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante el cual acordó su destitución de dicho órgano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2012, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el querellante el 2 de noviembre de 2016, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 13 de diciembre de 2016, se dio cuenta esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de febrero de 2017, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. Venciendo el mismo en fecha 16 de febrero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir lo pertinente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de febrero de 2016, el ciudadano Oswaldo Isaías Pacheco, asistido por los abogados Edward Montilla y Noreidys Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 018-2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, mediante el cual fue destituido de su cargo, solicitando la nulidad del mismo, pues a su decir “…se [le] investiga y se [le] ordena [la] apertura de un procedimiento administrativo sin la previa notificación de su persona, por la presunta arma que [se] lle[vó] luego de laborar ese día sin previa autorización…”. Asimismo, alegó que fue notificado del acto que acordó su destitución en fecha 17 de noviembre de 2015, de manera defectuosa, por cuanto –a su decir- no llena los extremos legales ni formales establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo. (Corchetes de esta Corte).
Por último solicitó, su reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde el 17 de noviembre de 2015. Asimismo, peticionó que el órgano querellado sea condenado a una indemnización por daño moral, el pago de los costos y costas del proceso.
Por su parte, en fecha 27 de junio de 2016, la abogada Wilmary Guglielmelli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 266.955, actuando con el carácter de apoderada judicial de órgano querellado, presentó escrito de contestación alegando que sí se le notificó al ex funcionario del procedimiento que se llevaba en su contra, lo cual consta –a su decir- en el folio 58 del expediente administrativo, y que el acto hoy impugnado fue dictado obedeciendo el procedimiento legalmente establecido con todas sus fases: iniciación, sustanciación e instrucción del expediente y de culminación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró “SIN LUGAR”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
“(…) De lo antes señalado se observa, que una vez culminado el procedimiento administrativo por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Apure, el Director General de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, mediante el acto administrativo identificado con el número 018/ 15 de fecha 29 de septiembre de 2015, procedió a la destitución del ciudadano Oswaldo Isaías Pacheco, del cargo de Oficial de Policía, constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria, sobre la cual el hoy recurrente fue debidamente notificado, posteriormente el Consejo Disciplinario fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que no le fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario en su contra violentándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se cumplieron todos los trámites procedimentales a que hubo lugar, lo cual trajo como consecuencia que el Consejo en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos. Y así se decide.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesto [sic], este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2016, el ciudadano Oswaldo Isaías Pacheco, asistido por el abogado Edward Montilla, presentó diligencia ante el Juzgado a quo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo y en esa misma oportunidad fundamentó dicho recurso bajo los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) la sentencia definitiva esta revestida del Vicio de Inmotivación por Silencio de Pruebas; violación del Derecho a la Defensa a ser oído, Violación al Derecho a la Defensa, No se atuvo a lo alegado y probado en autos y No (sic) aplicación del Principio In dubio pro Operario al cual está obligado el juez recurrido (…); por cuanto “…no valoró las pruebas que promoví y que fueron evacuadas ante [ese] digno tribunal que además contrarían y refutan plenamente el procedimiento administrativo que ocasionó la destitución de [su] persona…”. (Corchetes de esta Corte).
Alegó, que el Juzgado a quo “…en su irrita decisión (…) incurre en la violación del principio in dubio pro operario y no se atiene a lo alegado y probado en autos, ya que se demostró a través de la prueba de informe que promoví, y que fue evacuada, recibiendo respuesta del Director del Parque de Armas y Municiones de la Policía Estadal (sic) de Apure, que nunca [estuvo] con [su] arma de reglamento...”.(Corchetes de esta Corte).
Arguyó, que la “…inobservancia y no valoración de la declaración de los testigos que fueron evacuados ante [ese] digno tribunal, donde su declaración es sumamente importante porque fueron testigos presenciales y a uno de ellos fue que se le sembró [su] arma de reglamento…”. (Corchetes de esta Corte).
Por último, precisó que se le causó un gravamen irreparable, pues a pesar de haberse cumplido los lapsos procesales establecidos a su decir- no se le escuchó, ni valoró lo alegado y probado en autos, por cuanto son pruebas contundentes e importantes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la causa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer el recurso de apelación interpuesto, pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Punto Previo
(i) De la fundamentación anticipada del recurso de apelación interpuesto
Es menester indicar, que la representación judicial de la parte querellante fundamentó el recurso de apelación de manera anticipada, puesto que lo hizo ante el propio Tribunal de la causa, según se desprende al folio 92 del expediente judicial, es decir, fundamentó antes que inclusive se oyera en un solo efecto el recurso de apelación.
En este contexto de ideas, debe señalar esta Corte que la fundamentación de la apelación puede realizarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; esto, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“(…) se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. (Resaltado de esta Corte).
En razón de lo cual y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, debe esta Corte tener como válidos los fundamentos esgrimidos anticipadamente contra el fallo apelado por la parte recurrente. Así se declara.
De la apelación
Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictado el 26 de octubre de 2016, que declaró sin lugar el recurso administrativo de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 018-2015, de fecha 29 de septiembre de 2015, emanado de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del estado Apure, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba.
De cara a lo anterior, y luego de una lectura al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se aprecia con claridad que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, están encaminados a delatar el vicio de silencio de pruebas y como consecuencia de este, la violación del derecho a la defensa y debido proceso, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada adolece del referido vicio y violación denunciados.
Del vicio de silencio de pruebas
Observa esta Alzada, que la parte recurrente argumentó que el aludido adolece del vicio de silencio de pruebas, al no haberse valorado las pruebas promovidas y evacuadas en el transcurso del proceso, y que– a su decir- contrarían el procedimiento administrativo que ocasionó su destitución.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, observa esta Corte que específicamente el apelante señaló que el Juzgador de Instancia silenció la prueba de informes y la prueba testimonial, ambas promovidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente del proceso, según se desprende del expediente administrativo según se desprende de los folios 53 al 58 del expediente judicial.
Asimismo, observa esta Corte que visto el procedimiento administrativo llevado por el órgano querellado, y el cual riela en las actas que conforman el expediente administrativo, el Juzgador de Instancia señaló que “…constando este Órgano Jurisdiccional de las documentales mencionadas, que en primer lugar se dio inicio a la averiguación administrativa disciplinaria, sobre la cual el hoy recurrente fue debidamente notificado, posteriormente el Consejo Disciplinario fue constituido cumpliendo con el procedimiento establecido para ello. Asimismo, cabe señalar, que mal puede alegar el recurrente de autos que no le fue notificado del procedimiento administrativo disciplinario en su contra violentándosele así el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se cumplieron todos los trámites procedimentales a que hubo lugar, lo cual trajo como consecuencia que el Consejo en cumplimiento de sus atribuciones dictó una decisión con carácter vinculante, declarando Procedente la Destitución, lo cual dentro de sus competencias como bien fue señalado anteriormente, se encuentra decidir mediante recomendaciones u opiniones vinculantes los procedimientos disciplinarios que se sigan en contra de los funcionarios y funcionarias policiales; razón por la cual, este Tribunal desecha lo alegado por el recurrente de autos”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que efectivamente el Juzgado Superior en su fallo recurrido no se pronunció sobre los elementos probatorios promovidos por el recurrente, siendo estos, la prueba de informe y la prueba testimonial.
No obstante lo anterior, cabe destacar que de la lectura del libelo del recurso de nulidad interpuesto, se observa que lo pretendido por el actor es la nulidad del acto administrativo que acordó su destitución, bajo los alegatos siguientes: i) no haber sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra; y ii) que la notificación del acto que acordó su destitución fue hecha de manera defectuosa; por lo cual, pasa esta Alzada a revisar los elementos probatorios indicados por la parte apelante a los fines de revisar si su valoración hubiese sido determinante para que el dispositivo del fallo le resultara a su favor, y a tal efecto, observa:
-Riela a los folio 57 y 58 del expediente judicial, la prueba de informes solicitada al Director del Departamento de Parque de Armas de la Dirección General de la Policía de la Gobernación del estado Apure; remitida mediante oficio N°010-1616, de fecha 4 de agosto de 2016, y recibido en fecha 8 de agosto de ese mismo año, por el Juzgado a quo; a través de la cual se evidencia que en fecha 3 de julio de 2015, el actor le dio salida al arma de reglamento que le fue asignada, mas no le dio entrada, es decir, no entregó el arma al Departamento de Parque de Armas de esa Dirección, al finalizar sus labores.
-Riela a los folios 53 al 56 del expediente judicial declaración testimonial rendida por los ciudadanos Enyer Daniel Parada Villazana y Lino Javier Parada Villazana, el 2 de agosto de 2016, en la sede del Juzgado a quo, de la cuales se desprende lo siguiente:
i) Declaración rendida por el ciudadano Enyer Daniel Parada Villazana:
“(…) TERCERA: DIGA EL TESTIGO; CUANDO LLEGA (sic) LOS FUNCIONARIOS POLICIALES EN QUE LUGAR INCAUTARON EL ARMA DE FUEGO. CONTESTO: (sic) EN LA MOTO DE OSWALDO PACHECO. CUARTA: DIGA EL TESTIGO, A QUE DISTANCIA ESTABA OSWALDO PACHECO DE LA MOTO. CONTESTO: (sic) 4 O 5 METROS. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO PARA EL MOMENTO QUE INCAUTAN EL ARMA DE FUEGO PORQUE SE LLEVAN DETENIDO AL CIUDADANO LINO JAVIER PARADA VILLAZANA. CONTESTO: (sic) COMO EL ESTABA MAS CERCA DE LA MOTO DE OSWALDO LA AGARRON FUE CON EL (…)”.
ii) Declaración rendida por el ciudadano Lino Javier Parada Villazana:
“(…) PRIMERO: DIGA EL TESTIGO, A QUE HORA SE DETIENEN USTEDES EN EL LUGAR DONDE TE APREHENDIERON LOS FUNCIONARIOS. CONTESTO: (sic) 7:30 CASI 8 DE LA NOCHE. SEGUNDA: DIGA EL TESTIGO, EN QUE LUGAR ESTABA EL ARMA DE FUEGO PARA EL MOMENTO QUE LLEGAN LOS FUNCIOANRIOS. CONTESTO: (sic) EL ARMA SE ENCONTRABA EN UN BOLSO QUE ESTABA EN LA MOTO DEL FUNCIONARIO OSWALDO PACHECO. CUARTA: DIGA EL TESTIGO, PORQUE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES TE DETIENEN SOLO A TI: CONTESTO: (sic) PORQUE YO ERA EL QUE ESTABA MAS CERCA DE LA MOTO CON EL BOLSO (…)”.
Esbozados los referidos elementos probatorios, esta Corte observa que los mismos no aportan nada, a los fines de demostrar los argumentos bajo los cuales el actor pretende la nulidad del acto administrativo, siendo estos: i) no haber sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo llevado en su contra; y ii) que la notificación del acto que acordó su destitución fue hecha de manera defectuosa. Así se declara.
En efecto, considera esta Corte que al no aportar dichas pruebas elementos que sustenten los alegatos expuestos por el actor, la labor del Juzgador debe ir encaminada al estudio y análisis de las actas que conforman el expediente administrativo contentivo del procedimiento disciplinario llevado a cabo por el órgano querellado contra el ciudadano Oswaldo Isaías Pacheco, por encontrarse presuntamente incurso en la falta prevista en los numerales 2, 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no haber tenido una conducta acorde a las normas que debe cumplir un funcionario público, en virtud, de haberse llevado el arma de reglamento asignada sin ninguna autorización; con el fin de verificar si el inicio, sustanciación y culminación de dicho procedimiento fue realizado de conformidad con lo previsto en la normativa que rige al caso de autos.
Ello así, y de la lectura del fallo apelado, se observa que la labor realizada por el Juzgado a quo consistió en la revisión y análisis del expediente administrativo del querellante, el cual contiene el procedimiento administrativo realizado por el órgano querellado, constando del mismo que tal procedimiento fue llevado a cabo de conformidad con la normativa aplicable al caso, en cada una de sus fases, averiguación, notificación de apertura del procedimiento, sustanciación (defensa, lapsos probatorios y pronunciamientos) y culminación; ello así, considera esta Corte que el argumento de la recurrente referido al silencio por parte del Juzgador de Instancia con respecto las pruebas promovidas, no se configura, puesto que, aunque dicho Juzgador no se hubiera pronunciado de tales pruebas, las mismas no cambiarían el resultado del juicio, sino que refuerzan la actuación llevadas por parte de la Administración en dicho procedimiento; razón por la cual se desecha el vicio alegado. Así se decide.
Determinado lo anterior, y visto que no se configuró el vicio de silencio de pruebas alegado, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la violación del derecho a la defensa y debido proceso denunciada por el apelante, por cuanto dicha denuncia fue realizada bajo los mismos términos del vicio de silencio de pruebas invocado, esto es, la no valoración de las pruebas aportadas (la prueba de informes y la prueba testimonial) en el proceso. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2016, por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano OSWALDO ISAÍAS PACHECO, asistido por el abogado Edward Montilla, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 018-2015 emanado de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, mediante el cual acordó su destitución de dicho órgano.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia;
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
ELEAZAR ALBERTO GUEVARA CARRILLO
El Vicepresidente,
FREDDY VÁSQUEZ BUCARITO
El Juez,
VÍCTOR MARTÍN DÍAZ SALAS
Ponente
El Secretario Accidental
LUIS A. PINO J.
Exp. N° AP42-R-2016-000706
VMDS/19
En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario Accidental,
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