REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: GP21-L-2013-000176
PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA: Ciudadanos, SATURNO JOSE COLINA; HERIC JOSE VELARDES; ANGEL JESUS POLEO; JOSE GERMAN MALPICA; PERMINA DEL CARMEN GOMEZ; JOSE GREGORIO VARGAS; JOSE RAFAEL POLANCO; LEONARDO MARTINEZ; ESTEBAN RAFAEL GUTIERREZ; FELIPE RAMON CARLES; MARBELIA JOSEFINA MARCANO; ADAN DOLORES MEZA; SEGUNDO ANDRES SECO; EDGAR VICENTE BLANCO; EDGAR ENRIQUE LIBORIUS; ERASMO ANTONIO QUIÑONES; ELIGIO ANTONIO LAMAS; y FIDEL LENIN GUAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 4.083.193, 4.106.979, 2.096.827, 4.840.505, 3.706.385, 4.840.698, 7.477.389, 7.012.175, 4.015.316, 2.658.485, 3.850.027, 3.831.814, 3.830.845, 3.621.811, 3.556.048, 3.137.969, 3.599.030 y 7.169.593 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL del LITISCONSORCIO ACTIVO: Abg. JHONNY RAMON TOVAR MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.658.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC).
APODERADOS JUDICIALES de la PARTE DEMANDADA: Abg. DANIEL OJEDA RODRIGUEZ y PELLEGRINO MOTTOLA, entre otros, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.377 y 67.527 en ese orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia la presente acción interpuesta por los ciudadanos, Saturno José Colina, Heric José Velardes, Ángel Jesús Poleo, José Germán Malpica, Permina Gómez, José Gregorio Vargas, José Rafael Polanco, Leonardo Martínez, Esteban Rafael Gutiérrez, Felipe Ramón Carles, Marbelia Josefina Marcano, Adán Dolores Meza, Segundo Andrés Seco, Edgar Vicente Blanco, Edgar Enrique Liborius, Erasmo Antonio Quiñones, Eligio Antonio Lamas y Fidel Lenin Guaita, ya identificados plenamente ut supra, con motivo a la reclamación del beneficio de jubilación a cada uno de los codemandantes, otros beneficios laborales (bonos, o asignaciones), así como por daño moral, todo contra la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA DE LUZ Y FUERZA ELECTRICA DE PUERTO CABELLO (CADAFE), actualmente CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A (CORPOELEC).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.
DE LA PARTE LITISCONSORCIAL ACTIVA:
Del escrito de demanda podemos evidenciar los siguientes alegatos expuestos por los litisconsortes activos; que prestaron sus servicios personales para la entidad Cadafe, actualmente Corpoelec, lo cual señalan como suceso o condición común, asimismo, de igual manera manifiestan que fueron inducidos bajo engaño a renunciar a los cargos que venían desempeñando bajo el argumento de que debía renunciar y recibir el pago de sus prestaciones sociales en ese momento por cuanto posteriormente no tendrían a quien hacerle la reclamación posible, igualmente bajo promesa les ofrecieron que dentro del lapso de 45 días próximos serían jubilados, arguyendo que no ocurrió por lo que soportan sobre tal argumento que no ha corrido la prescripción aunado a lo estipulado en el numeral segundo del artículo 1965 del código civil venezolano, y a la tutela judicial efectiva, se lee igualmente del escrito libelar que explanan que directivos del ente ahora demandado incurrieron en usurpación de funciones, lo cual constituye un vicio, como fue en este caso al haberse invadido la esfera de competencias de un órgano propio de otra rama del poder publico; por lo que se refirieron a los vicios del consentimiento; en otro orden de ideas hicieron referencia al error-declaración el cual opero por haber emitido los codemandantes una declaración que también se denomina error-obstáculo por falsa apreciación de la realidad, refieren error sobre la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto del contrato, y sobre los fines perseguidos por la partes a contratar, finalmente respecto a este punto señalan los litisconsortes que en Venezuela el error que da origen a la nulidad del contrato es el excusable, el cual, puede ubicarse en alguno de los hasta aquí mencionado, sostienen haber actuado bajo violencia y dolo, y que firmaron las renuncias constreñidos por la parte accionada. Se observa del mismo escrito inicial que alegan los codemandantes que a sus representados les han sido lesionados sus derechos constitucionales, legales y contractuales, así como los derechos humanos, dañándoles así sus proyectos de vida, esto en relación al beneficio de jubilación consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en reclamación de ese beneficio manifiestan que es por lo que no han cesado de reclamar sus derechos ante las instancias correspondientes. Hacen alusión al principio de la progresividad en la protección de los derechos, y además exponen que el derecho a la jubilación como máxima expresión de la seguridad social, es un derecho humano social fundamental e irrenunciable, que está garantizado por el estado venezolano. A continuación se detalla toda la información concerniente a los codemandantes, así; 1.-) SATURNO JOSE COLINA; ingreso a prestar servicios el día 04-septiembre-1969 y laboró hasta el 04-enero-1992, ostentó una antigüedad de 22 años, 04 meses y 09 días, habiendo desempeñando el cargo de jefe de turno II, con un último salario mensual de Bs. 490,30; 2.-) HERIC JOSE VELARDES; se observo que inició la prestación de sus servicios personales el 29-enero-1980, que laboró hasta el día 26-agosto-1998, por lo que su antigüedad fue de 18 años, 07 meses y 06 días, ocupando el cargo de operador C; 3.-) ANGEL JESUS POLEO; indicó que comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad demandada en fecha 01-marzo-1979, expone que laboró hasta el día 27-junio-1996, para representar así una antigüedad de 17 años, 03 meses y 05 días, para desempeñarse el cargo de almacenista; 4.-) JOSE GERMAN MALPICA; expuso en su escrito libelar que ingreso a laborar en fecha 25-marzo-1979, y trabajó hasta el día 24-mayo-1990, para una antigüedad de 11 años, 01 mes y 29 días, manifiesta que se desempeño como mecánico II; 5.-) PERMINA GOMEZ COLINA; sostiene que ingreso a trabajar como operadora de maquinas electrónicas, durante 12 años, 10 meses y 26 días, ya que ingreso en fecha 13-enero-1979 hasta el día 09-diciembre-1991; 6.-) JOSE GREGORIO VARGAS; Refiere que laboró durante 13 años, 01 mes y 01 día, en virtud de haber ingresado el 02-septiembre-1983, hasta el día 03-octubre-1996, laborando como supervisor de seguridad de planta, señalando un último salario mensual de Bs. 490,30; 7.-) JOSE RAFAEL POLANCO; señala que inicio la relación de trabajo el 11-marzo-1982, y que laboró hasta el 29-mayo-1982, por espacio de 14 años, 02 meses y 18 días, ejerciendo el cargo de almacenista; 8.-) LEONARDO ANTONIO MARTINEZ; reconoce haber mantenido una relación de trabajo con la entidad accionada, durante 14 años, 10 meses y 09 días, por haber ingresado el día 03-octubre-1983 hasta el 16-agosto-1998, desempeñándose como fiscal de medidores; 9.-) ESTEBAN RAFAEL GUTIERREZ; comenzó a laborar en fecha 01-noviembre-1973, hasta el día 01-noviembre-1993, habiéndose mantenido en servicios por espacio de 20 años exactos, desempeñándose durante la relación de trabajo como jefe de unidad; 10.-) FELIPE RAMON CARLES; comenzó a trabajar para la entidad de trabajo demandada en fecha 29-octubre-1979 hasta el día 12-marzo-1997, por lo que laboró durante 17 años, 04 meses y 13 días, laboró como jefe de control P; 11.-) MARBELIA MARCANO SOTILLO; del escrito libelar se desprende que éste accionante ingreso a prestar sus servicios para la entidad de trabajo accionada el día 15-junio-1978, hasta el día 16-marzo-1997, laborando así durante un lapso de 18 años, 09 meses y 01 día, desempeñándose como contador A; 12.-) ADAN DOLORES MEZA; arguye en su demanda haber ingresado el 17-julio-1983, hasta el día 17-enero-1997, lo que significa que laboró durante 13 años, 06 meses y 06 días, laborando como oficinista IV; 13.-) SEGUNDO SECO RIVERO; manifestó que inicio la relación de trabajo en fecha 05-octubre-1975 y que trabajó hasta el día 20-junio-1992, por lo que trabajó durante el lapso de 13 años, 08 meses y 15 días, como asistente de ingeniería; 14.-) EDGAR VICENTE BLANCO; prestó sus servicios personales como jefe de departamento administrativo II, cuya relación se inicio en fecha 06-noviembre-1972 y la relación de trabajo culminó en fecha 01-enero-1993, por lo que su antigüedad fue de 20 años, 01 mes y 25 días; 15.-) EDGAR ENRIQUE LIBORIUS; sostuvo en el escrito libelar que ingreso a prestar sus servicios el día 03-diciembre-1974, y que su relación de trabajo terminó en fecha 16-diciembre-1994, en consecuencia, su antigüedad fue de 10 años, 03 meses y 13 días, que trabajo como jefe de división; 16.-) ERASMO QUIÑONES LOPEZ; éste ex trabajador mencionó que laboro desde el 31-octubre-1974, terminando su relación de trabajo en fecha 31-octubre-1998, es decir trabajo por espacio de de 20 años, en el cargo de jefe de administración; 17.-) ELIGIO LAMAS VELASQUEZ; inicio su relación de trabajo en fecha 23-noviembre-1976 hasta el día 03-enero-1990, lo que significa que de esa manera ostento una antigüedad de 13 años y 01 mes, en el cargo de electromecánico II; 18.-) FIDEL LENIN GUAITA; comenzó a prestar sus servicios en fecha 25-junio-1985 y laboró hasta el 16-julio-1996, antigüedad ésta que se representó en 11 años y 21 días, se desempeño como operador de tratamiento de agua A; De la lectura del escrito libelar además se desprenden entre otros argumentos expuestos por los demandantes, se puede observar que para fundamentar sus reclamaciones respecto a las jubilaciones como parte de la seguridad social y de los derechos humanos, refieren que éstos tienen carácter de imprescriptibilidad, toda vez que ha sido declarada como un derecho humano y social, fundamental e irrenunciable, derechos éstos protegidos y garantizados por el estado democrático, social de derecho y justicia; y visto que para el reclamo del beneficio de jubilación han de estar cumplidos los requisitos de edad y años de servicios, no obstante, al haber sido éstos según sus dichos sujetos de hechos no imputables a su consentimiento y en contra de su voluntad por haber renunciado a sus labores, estando reflexivos que el derecho a la jubilación es parte integrante de la seguridad social obligatoria y ha sido consagrado como un derecho humano social y fundamental e irrenunciable; seguidamente exponen que el estado venezolano, garantiza de manera plena y absoluta el disfrute de los beneficios que ofrece la seguridad social, en ejercicio de la tutela judicial y efectiva, tal como se evidencia del contenido de los artículos 26, 80, 86 y 257 de nuestra carta constitucional; y a tal efecto arguyen que no debe aplicarse el rigorismo ultra formalista y civilista del artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, que hace mención el lapso de prescripción de 3 años, contados a partir de la disolución del vinculo laboral y se haya alegado y probado un vicio en el consentimiento, (sic), olvidando de esa manera la condición del derecho humano social y fundamental que caracteriza dicho beneficio de ser jubilado como parte integrante de la seguridad social; en ese mismo orden de ideas, invocan legislaciones extranjeras como Colombia, Argentina y Chile, en virtud de que éstas conceden el carácter de imprescriptible al derecho del goce del beneficio de jubilación; en consonancia con este argumento, resaltan los litisconsortes activos, que deberá nuestro máximo tribunal aplicar la equidad, y así contrarrestar la fuerza del principio de la legalidad, toda vez que aquel parte del principio fundamental que hay que obrar el bien y evitar el mal; así pues, refieren que al tratarse de la reclamación de un derecho social importantísimo como lo es el beneficio de jubilación, ya que con ésta lo que busca es proporcionar al trabajador durante sus años menos productivos un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia y sus necesidades básicas. Finalmente, en cuanto a lo que se refiere al punto concreto del derecho de jubilación, concluyen afirmando que el estado en apoyo al hecho social trabajo no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de dichas pensiones forma parte del carácter irrenunciable del cual gozan los derechos laborales previstos en el texto fundamental, siguen expresándose respecto a las acciones tomadas por los diferentes entes públicos en pro de los ahora accionantes, y para ello cita el contenido de la gaceta oficial Nº 38.895, mediante la cual según sus dichos, la Asamblea Nacional exhorto al Ejecutivo nacional a conceder las jubilaciones correspondientes, y continua arguyendo que tal situación no ocurrió; al respecto los codemandantes exponen que a tal efecto presentaron solicitudes de jubilación ante la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21-octubre-2009; entre otras consideraciones explanadas por los litisconsortes activos en su escrito inicial podemos prevalecer el petitorio común de éstos, el cual estriba fundamentalmente en los puntos que siguen; .-) pensiones insolutas, desde la fecha en la cual señalan haber sido inducidos a renunciar, fechas éstas que oscilan entre el 04-enero-1992 y el 16-julio-1996, estimando sus peticiones en sumas diferentes; .-) el beneficio de jubilación, con la inclusión de todos los bonos y asignaciones que gozan todos los jubilados de la entidad de trabajo ahora demandada, y les sea homologada su jubilación con efectos ex nunc;.-) adicionalmente les otorguen el seguro de Hospitalización y Cirugía, al igual que todos los jubilados del sector público; .-) daño moral, exigen les sean cancelados Bs. 300.000,00 a cada uno de los litisconsortes activos, conforme a lo que establece el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, por haberse interrumpido el proyecto de vida de cada uno de éstos; .-) así mismo exigen que le sea calculado lo que se incremente por la ejecución efectiva del presente fallo, finalmente se observa que estiman la demanda que han interpuesto en la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EXACTOS, (Bs. 6.250.000,00), o lo que es igual a 58.411,21 unidades tributarias.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA:
De la lectura del escrito de contestación consignado por la representación de la parte accionada, se observa lo siguiente;
PUNTO PREVIO;
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; Arguye la representación de la entidad demandada que los hechos invocados y pretendidos por los litisconsortes activos en su contra ocurrieron bajo el imperio de la Ley Laboral que se mantuvo vigente desde el año 1997 hasta inicio del mes de mayo del año 2012, y con fundamento a ello ratifica la prescripción de la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la ya mencionada ley, asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para soportar sus dichos refiere decisiones que han emanado desde nuestro máximo tribunal referentes al punto de la prescripción, sentencias éstas en las cuales fundamenta su exposición, toda vez que sostiene que las mismas poseen un carácter vinculante, seguidamente expone que han transcurrido más de quince (15) años contados a partir de la culminación de la relación de trabajo de cada uno de los codemandantes, señalando que no consta en los autos ningún hecho interruptivo de la prescripción, y de manera categórica solicita que sea declarada la prescripción conforme a lo estipulado en el artículo 1.980 del Código Civil.
De la contestación al fondo de la demanda:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Las fechas de ingreso y de egreso señalada por los litisconsortes activos en su escrito inicial, por lo que queda reconocida la antigüedad rogada;
• Los cargos que reconocen haber desempeñado cada codemandante durante la relación de trabajo;
• El último salario mensual reconocido por cada uno de los codemandantes.
• Que desde las fechas señaladas como egreso de los codemandantes hasta el momento de la interposición de la demanda, habría transcurrido más de 03 años, lapso establecido en el artículo 1.980 de nuestro Código Civil, referente a la prescripción.
DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN:
Durante la contestación a la demanda proceden a negar, rechazar y contradecir firmemente todos y cada uno de los alegatos expresados por los litisconsortes activos, entre los cuales mencionaremos los que siguen:
• La procedencia del beneficio de la jubilación, por indeterminación y falta de fundamentación;
• Que se les haya hecho suscribir actas de renuncia a los codemandantes, y que la entidad de trabajo, se haya extralimitado en sus atribuciones al suscribir una presunta transacción laboral, que acarreo consigo un presunto vicio en el consentimiento, en base a ello determinan que las renuncias fueron libres y voluntarias;
• Que se les deba alguna cantidad de dinero por concepto de beneficio de jubilación, ajuste de ésta, diferencia de prestaciones sociales, daño moral y demás beneficios laborales;
• El monto en el cual fue estimada la demanda objeto de decisión;
• Finalmente niega que proceda la demanda que ha sido interpuesta en su contra y por ende el pago de corrección monetaria e intereses moratorios.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Por los accionantes:
De las pruebas documentales;
Copias de Gacetas Oficiales; se trata de documentos públicos normativos los cuales datan del 25-marzo-2008 y 14-marzo-2008, siendo que ambos refieren la actuación del Ejecutivo Nacional en instar el otorgamiento de las jubilaciones especiales en cuanto las mismas sean aplicables a los ex trabajadores y ex trabajadoras con más de 15 años de servicios, cuando las circunstancias especiales así lo señalen, se observa que dicha Gaceta está suscrita por miembros de la Asamblea Nacional, señalando que en uso de sus atribuciones legales y haciendo estudio de los casos específicos de los ex trabajadores de varios entes públicos entre los cuales se observa la mención de la entidad aquí demandada Cadafe; a tal efecto, por tener carácter normativo, se tiene para su aplicación.
Del interrogatorio de parte; en virtud de la evacuación de este medio probatorio durante la celebración de la audiencia de juicio, se observa de la intervención de algunos accionantes, que fueron instados a renunciar a sus cargos para optar posteriormente por unos planes de pago de prestaciones sociales, dobles y triples inclusive, y en otros casos el otorgamiento del beneficio de jubilación; así que, oídas sus intervenciones como fuente directa de conocimiento e información de la causa, este sentenciador atendiendo al principio de la inmediación, a la soberana apreciación de los hechos y consultando el supremo interés de la justicia procede a darles pleno valor probatorio a las deposiciones evacuadas las cuales son demostrativas de la proposición de jubilación realizada por el empleador a los trabajadores accionantes que en cierta forma mediatiza la voluntad de éstos y los compele a suscribir sus respectivas renuncias. Y así se establece, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba testimonial; Del escrito de promoción de pruebas se desprende que fueron promovidos más de 70 personas en condición de testigos, lográndose identificar en esta reproducción algunos de ellos, Carmen Travieso, José Germán Malpica, Oswaldo Malpica Román, Eladio Ismael Saavedra, Carmen Esther Ramírez y José Basilio Ochoa, entre otros, ésta probanza a pesar de haber sido admitida, no obstante, visto el numero de testigos promovidos, el tribunal limito a seis (06) los testigos a ser evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, quienes quedarían a la libre selección de la parte promovente; ahora bien, cabe señalar que dichos testigos no fueron tachados en su oportunidad procesal y que oídos como fueron las testimoniales depuestas, el juez llego a la conclusión atendiendo al principio de inmediación; al de la soberana apreciación de los hechos y sin las rígidas y esclerosadas reglas de valoración que éstos fueron contestes entre si, constatándose que éstos dijeron la verdad sobre los hechos interrogados, mereciendo fe sus declaraciones analizadas en su conjunto con las demás pruebas evacuadas, deposiciones éstas demostrativas del hecho de la circunstancia factica del apremio por la inminente cesación de labores a los cuales fueron sometidos los accionantes al momento de suscribir sus renuncias. Y así se establece; por lo que se les concede plena validez probatoria a todos los testimonios evacuados con excepción del testimonio del ciudadano José Germán Malpica por ser accionante en la presente causa y tener interés directo en el asunto, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de informes; se solicitó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello; y finalmente a la Vicepresidencia de la República, siendo admitida atendiendo al principio de la economía procesal solo la dirigida a la Comisión de Desarrollo Social de la Asamblea Nacional; asimismo, cabe destacar que dicha resulta no ha sido enviada, no obstante, fue evacuada a través de una prueba de informes ordenada de oficio por este tribunal; la cual estuvo dirigida a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, quien recibió resulta de ese organismo, es así como entonces quien decide esta causa deja constancia que del informe obtenido del juzgado ut supra identificado en relación a ésta probanza se evidencia la manifestación del Presidente de la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, quien reconoce que ha enviado copias de los documentos consistentes en Gaceta oficial nº 38.891, del 14-marzo-2008; de la Transcripción de la Sesión Ordinaria del 04-marzo-2008; y del Informe de la Comisión Especial para el estudio de los casos de los ex trabajadores del INOS, MOP, CADAFE, entre otros; siendo demostrativo dicho informe del hecho cierto de las gestiones realizadas por los trabajadores y trabajadoras de esas entidades de trabajo ante ese organismo oficial con la finalidad de obtener sus respectivas jubilaciones; asimismo de las recomendaciones de los parlamentarios integrantes de la comisión permanente de Desarrollo Social Integral quienes por unanimidad solicitan inspirados en el espíritu constituyentista, se otorguen las jubilaciones a quienes les correspondan, atendiendo a la justicia social. Y así se establece; por lo que se le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA:
Se observa que la parte accionada, consigno junto al escrito de promoción de pruebas impresiones correspondientes a decisiones emitidas por nuestro máximo Tribunal, las cuales son valoradas justamente por este sentenciador conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23,24, 25, 26, 49, 86, 89, 132, 135, 253, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Atendiendo al principio de la congruencia, es decir, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras, dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto; Quien juzga, inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: vista la defensa de prescripción alegada como punto previo por la parte accionada, el tribunal para decidir observa; analizada en primer término la prescripción como medio jurídico capaz de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones estipuladas en la ley; en tal sentido al referirnos a la prescripción se observa que la representación judicial de la parte accionada afirma que tomando en cuenta que todos los hechos que demandan los accionantes ocurrieron bajo el imperio de la pasada Ley Orgánica del Trabajo (1997), y en atención a ella fundamenta la prescripción en los artículos 61 y 64 de esa ley derogada, y para soportar su dicho invoca criterios aportados por nuestro máximo tribunal; en contraposición a ésta afirmación los codemandantes manifiestan que la acción que interponen no se encuentra prescrita por existir una condición pendiente de conformidad a lo establecido en nuestro Código Civil en su artículo 1.965; Así las cosas, este tribunal de merito para decidir observa que la entidad de trabajo demandada en su alegato de defensa de prescripción parte del argumento del tiempo inexorable transcurrido desde las fechas de la disolución del vinculo de trabajo (renuncia) entre ella y los accionantes, asumiendo una perspectiva reduccionista y descontextualizada de la realidad y de sus particularidades o especificidades concretas, sin hacer consideraciones AXIOLOGICAS de la trascendencia de la nueva concepción que acoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la dignidad humana y al contenido o carácter de Derechos Humanos de los derechos sociales que extiende sus efectos desde el Estado hasta el individuo, la familia y la sociedad en general; es decir, sin considerar el hecho cierto y admitido por la demandada de las reiteradas diligencias realizadas por los accionantes que demuestran un interés personal, actual, directo, concreto, perseverante y continúo de éstos para obtener sus jubilaciones; asimismo este juzgador observa que se evidencia de las actas que rielan a los autos las constancias consignadas por los codemandantes respecto a las continuas diligencias y actuaciones que han realizado por ante distintas dependencias nacionales, entre las cuales se mencionan la Vicepresidencia de la República, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo, y la Asamblea Nacional entre otras, Así las cosas, este sentenciador del análisis minucioso de los autos y actas procesales que conforman este procedimiento, ponderando los bienes en conflicto y considerando el interés social general, dejando de lado una interpretación literal de viejo cuño exegético y una aplicación mecánica injusta de la norma legal invocada e imponiendo una interpretación y aplicación integral desde la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, para alcanzar así la paz y la convivencia social ha concluido que al enlazar lo hasta aquí dicho con el contexto real del caso, es decir, desde las fechas cuando se suscitaron los hechos que dan origen a las reclamaciones, y el hecho cierto que para nadie es un secreto que en esas fechas se iniciaron en el país procesos neoliberales de privatización de varias empresas del Estado, incurriendo en evidentes violaciones de derechos fundamentales de la población; así como también del hecho público, notorio y comunicacional de las múltiples reclamaciones realizadas por los trabajadores y trabajadoras ante la empresa accionada para tratar de concretar sus jubilaciones, circunstancias o condiciones facticas éstas especiales que mantienen actual el interés y viva la pretensión que adquieren un carácter de gravedad en el entorno social y que no liberan al Estado ni a los particulares de la obligación del cumplimiento de los fines del bienestar social general. Y así se establece.
Por lo que sustentado quien juzga sobre los hechos probados y con estricto apego a los Valores y Principios constitucionales como techo ideológico y norma suprema del ordenamiento jurídico, asimismo con la norma especial constitucional que garantiza el goce vitalicio y disfrute irrenunciable de los derechos humanos, (jubilación), pues concluye forzosamente este sentenciador de manera equitativa y expedita EN ARAS DE ASEGURAR LA INTEGRIDAD DE LA CONSTITUCION Y GARANTIZAR UNA DECISION DE FONDO que resuelva la controversia en el presente asunto en establecer que la pretensión contenida en la acción a través de la demanda no está prescrita, por lo que declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
En tal sentido, declarada improcedente la prescripción invocada como defensa previa por la parte accionada, el tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia planteada entre las partes, para lo cual narra el contenido de los artículos 19 y 89 de nuestra Constitución, los cuales establecen que los Derechos Humanos y el Trabajo como dignidad y hecho social respectivamente, deben gozar de la protección del Estado, y para el cumplimiento de esa obligación, consagró, entre otros, los principios de progresividad , intangibilidad y de irrenunciabilidad de los derechos humanos en general y los laborales y de la seguridad social en particular, en consonancia con este argumento, el tribunal considera que para el cumplimiento de esta obligación el Estado garantiza el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así las cosas, quien decide la presente causa observa de las actas procesales que componen el expediente, el reconocimiento tanto de los litisconsortes activos como de la entidad de trabajo accionada respecto a las suscripción de renuncias solo frente a la relación de trabajo que mantuvieron entre ellos; situación factica ésta que en modo alguno implica renuncia o menoscabo del derecho de jubilación como Derecho Humano intangible, reconocido y garantizado por nuestra referida Carta Magna. Y así se declara. Ahora bien, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal; que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien se haya prestado el servicio, y se obtiene una vez cumplidos todos y cada uno de los requisitos de edad y/o tiempo de servicio (negrillas nuestras) en el trabajo, exigencias éstas establecidas en las leyes especiales que regulan la materia, inclinados a garantizar la protección e integridad del individuo quien la exige, cuyo objetivo es que el acreedor que cesó en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que provienen de la pensión de jubilación; por lo que, distinguir entre un trabajador público y uno privado, anciano o no, resulta discriminatorio al transgredir el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 Constitucional; desconociendo la naturaleza progresiva e intangible de los derechos humanos, laborales, y de la seguridad social la cual debe entenderse como una estructura que integra tanto el régimen único de seguridad social al régimen privado, cuyo objeto común es garantizar los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a la pensión y a la jubilación. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de nuestra carta magna, a los diferentes entes de derecho público o privado que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones; y en razón a esto, el tribunal atendiendo al principio de intangibilidad, progresividad y de ultra actividad de los textos legales laborales, con el animo de satisfacer requerimientos de subsistencia de aquellas personas que habiendo trabajado un determinado número de años se vean impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por las razones ya referidas; lo que se traduce en el pago de cantidades de dinero, más disfrute de otros beneficios socioeconómicos que afectan el patrimonio de la persona obligada a ello, así tenemos de manera resumida que tal como lo ha entendido y aceptado este sentenciador el derecho a la jubilación si bien se origina con ocasión a una relación laboral entre trabajadores y el ente público o privado para quien prestaron el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. Y así se establece. En ese mismo orden de ideas y en reconocimiento de la situación planteada en el caso de marras, es prudente señalar que visto de manera genérica el continente de ex trabajadores, fue necesario realizar un estudio detallado para analizar la fecha de ingreso de los codemandantes, en virtud de que es cierto que existen requisitos necesarios como son la antigüedad y la edad del trabajador para que pueda optar por el beneficio de jubilación, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que cabría resaltar que los requisitos que se deben cumplir para ser acreedor del derecho a la jubilación, a saber, son que el empleado haya cumplido 60 años de edad, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o cuando el empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, así mismo, podemos observar que el artículo 4 ejusdem dispone que quedan exceptuados de la aplicación de esa ley, los organismos o categoría de empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las leyes nacionales y las entidades del estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas especiales de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes; en igual sentido, la ley en comento se refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los convenios o contratos colectivos, cuando señala que éstos seguirán plenamente vigentes, y en caso de que sus beneficios sean inferiores a los establecidos en dicha ley, se equipararán a la misma; quedando claro que las entidades de trabajo del estado pueden establecer su propio sistema de jubilación, (como es el caso que nos ocupa), incluso a través de contrataciones colectivas, siempre y cuando los beneficios no sean inferiores a los establecidos en la ley especial, lo que permite acordar planes de jubilaciones especiales que pudieran exigir menos años de edad o de servicio y éste se aplicará sólo cuando sea más favorable para el empleado; lo anterior se traduce, en que si un trabajador no cumple con los requisitos exigidos en el sistema de jubilación acordado por la empresa, pero sí con los establecidos en la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, este empleado es acreedor del derecho a la jubilación conforme a lo dispuesto en la ley general; al respecto de este criterio es bien sabido que la Sala Social de nuestro máximo tribunal ha observado que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en nuestro texto constitucional, son en su conjunto superiores, normativa y económicamente hablando a las contempladas en la ley, en tal sentido, la doctrina nacional ha dicho, que en caso de que las convenciones colectivas vayan más allá de la complementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si lo que resulta es más favorable, según el cotejo efectuado respecto de cada institución analizada por este sentenciador, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, en doctrina esta situación se denomina “del equilibrio interno del convenio”. Así que analizadas de manera exhaustiva tanto la Convención Colectiva que rige la relación entre las partes, como nuestro máximo texto constitucional, e interpretadas ambas dentro del contexto factico de los Valores y Principios constitucionales, este sentenciador forzosamente llega a la conclusión en declarar la procedencia de los puntos peticionados relacionados con el otorgamiento del beneficio de jubilación, así como de las pensiones insolutas y la inclusión en los beneficios inherentes a su condición de jubilados, no sin antes realizar la siguiente consideración, retomando el punto relacionado sobre la antigüedad en el servicio prestado por cada uno de los accionantes y recibidos por la parte accionada; el tribunal ha concluido y así lo deja establecido, que analizadas y verificadas las fechas de ingresos y egresos (antigüedad) de los demandantes, solo se declara procedente tal como ya se ha dicho ut supra en cuanto a los trabajadores cuyas relaciones sostenidas con la entidad de trabajo accionada superen el límite mínimo y especial considerado para gozar del beneficio peticionado, es decir quiénes para el momento en el cual suscribieron el acuerdo que puso fin a la relación de trabajo ostentaban una antigüedad superior a los 15 años de servicios, esto en cumplimiento preciso de los requisitos y condiciones exigidas en materia de jubilación por las normativas que regulan dicho beneficio humano, así como en reconocimiento y acuerdo de lo establecido en las gacetas oficiales signadas con los números 38.855 y 38.895 de fechas 02-enero-2008 y 25-marzo-2008 respectivamente; en base a todo lo hasta aquí expuesto con el ánimo de proporcionar la mayor suma de felicidad social posible se pasa a señalar los accionantes a quienes se les deberá reconocer el beneficio demandado, así;
• Saturno Colina; cuya fecha de ingreso fue el día 04-septiembre-1969 y laboro hasta el día 04-enero-1992, para una antigüedad de 22 años, 04 meses y 09 días;
• Heric José Velardes; ingreso el 29-enero-1980, trabajó hasta el 26-agosto-1998, por lo que su antigüedad fue de 18 años, 07 meses y 06 días;
• Ángel Jesús Poleo; ingreso el día 01-marzo-1979, hasta el día 27-junio 1996; 17 años, 03 meses y 05 días;
• Esteban Gutiérrez; ingreso a prestar sus servicios el 01-noviembre-1973, hasta el 01-noviembre-1993, por lo que laboró durante 20 años;
• Felipe Carles; se desprende de los autos que este accionante ingreso a prestar sus servicios el día 29-octubre-1979, y su relación de trabajo culminó el día 12-marzo-1997, por lo que ostento una antigüedad de 17 años, 04 meses y 13 días;
• Marbelia Marcano; ingreso a prestar servicios el 15-junio-1978, ya su relación culmino el 16-marzo-1997, por lo que su antigüedad fue de 18 años, 09 meses y 01 día;
• Edgar Blanco; este ciudadano inicio su relación de trabajo el día 06-noviembre-1972 y laboro hasta el día 01-enero-1993, por lo que su antigüedad fue de 20 años, 01 mes y 25 días;
• Edgar Liborius; inicio sus labores en fecha 03-diciembre-1974 y prestó servicios hasta el día 16-diciembre-1994, por lo que se observa que laboró por espacio de 20 años, 13 días;
• Erasmo Quiñones; este ciudadano ingreso en fecha 31-octubre-1974, y cumplió con sus labores hasta el día 31-octubre-1998, teniendo una antigüedad de 24 años;
En relación a los demás litisconsortes activos, José Germán Malpica, Permina Gómez, José Vargas, José Polanco, Leonardo Martínez, Adán Meza, Segundo Seco y Eligio Lamas y Fidel Guaita el tribunal ha observado que para el momento en el cual finalizó la relación de trabajo, no ostentaron una antigüedad superior al límite mínimo contenido en la normativa legal y contractual aplicable al caso concreto, y es por ello que en apego al criterio de racionalidad, y al principio de equidad, se considera que si no cumplían con el mínimo de tiempo de servicios, difícilmente para ese momento estarían procesando o proyectando su intención de solicitar el goce del beneficio de jubilación, razones que llevaron forzosamente a este juzgador a declarar improcedente lo peticionado en esta demanda por estos accionantes. Y así se decide.
Respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución que resulte competente, para que calcule las pensiones de jubilación vencidas desde las fechas de finalización de la relación laboral de cada uno de los codemandantes antes referidos cuyas antigüedades superaron el límite mínimo de 15 años de servicios, hasta la fecha de su cumplimiento voluntario, debidamente indexadas mes por mes, . Y así se declara; todo de conformidad a jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, proferida en el caso ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ Vs. COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Estableciendo así este Tribunal lo procedente respecto a los tres primeros puntos demandados. Y así se decide.
Previene el tribunal, que la empresa deberá realizar hacia futuro el ajuste del monto de la pensión que le corresponda a cada uno de los ex trabajadores, conteste con el salario mínimo urbano que se haya decretado, en la medida que se produzcan aumentos salariales y estos se hagan superiores a la pensión que en definitiva se establezca a favor de los litisconsortes activos, pues el monto de la pensión nunca puede ser inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional. Y así establece.
Con ocasión al Daño Moral demandado; este sentenciador acota que no existiendo elementos probatorios en autos en cuanto a la especificidad del daño, ni parámetro factico alguno que pudiera ponderar el tribunal para su procedencia, y vista la compensación por la procedencia de los puntos acordados, y las circunstancias especiales o extraordinarias del caso; quien juzga atendiendo al principio de la equidad en este caso concreto, arriba a la conclusión de su improcedencia. Y así se declara.
Respecto a la indexación; en conocimiento que se trata del ajuste inflacionario o corrección monetaria, se ha dicho que opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. En este sentido y por lo que respecta a la materia laboral, se reitera que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente considera los créditos laborales como deudas de valor y establece la exigibilidad inmediata de los mismos, de allí que las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del patrono deudor de las acreencias, lo cual también explica que la mora en el pago del crédito genera intereses en contra del empleador; Así las cosas, siendo que la indexación monetaria y los intereses de mora en juicio social constituyen un reparo por el incumplimiento o tardanza en el pago de un crédito social, cuya finalidad es evitar una disminución en el patrimonio del trabajador jubilado por la depreciación cambiaria que se puede sufrir por el transcurso del tiempo, éstos serán calculados desde las fechas de terminación de la relación de trabajo (señaladas ut supra), hasta el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Y así se declara.
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, Saturno Colina, Heric José Velardes, Ángel Jesús Poleo, Esteban Gutiérrez, Felipe Carles, Marbelia Marcano, Edgar Blanco, Edgar Liborius y Erasmo Quiñones, ya identificados plenamente en autos, y SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, José Germán Malpica, Permina Gómez, José Vargas, José Polanco, Leonardo Martínez, Adán Meza, Segundo Seco y Eligio Lamas y Fidel Guaita también identificados en autos, todos contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ahora CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL S.A. CORPOELEC por motivo de RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL BENEFICIO DE JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).


Dr. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARÍA.