REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 20 de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-L-2015-000137
DEMANDANTE: EUSEBIO RAMÓN BLANCO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.600.342, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL LEÓN, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.867.204 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276.
DEMANDADA: COSTALAT, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ULICES ENRIQUE PÈREZ ARÉVALO y MARÍA NATALIE MÉNDEZ VALECILLO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.445.635 y V- 20.031.936, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 203.703 y 227.044, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.867.204 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, el que actuó como Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN BLANCO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.600.342, y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo - Sede Puerto, el día 13 de mayo de 2015, correspondiendo su conocimiento por distribución analógica al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el que la admite en fecha 14 de mayo de 2015, ordenando librar cartel de notificación a los fines de que la entidad de trabajo compareciera a las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la certificación de la notificación por parte de la Secretaria de ese Tribunal. Cumplidas como fueron todas las etapas previas a la celebración de la audiencia preliminar, se procede a celebrar la primigenia el día 20 de julio de 2015, siendo necesarias dos sucesivas prolongaciones, verificándose la última de éstas el día 13 de agosto de 2017, fecha en la cual, se deja constancia de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, en consecuencia, éste da por terminada la audiencia preliminar y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el escrito de contestación de la demanda presentado dentro del lapso legal establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido ordenó remitir al Juez de juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución analógica este Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de noviembre de 2014, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Ahora bien, llegado el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y habiéndose constituido el Tribunal, se constata que no comparecieron las partes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, resulta forzoso declarar, la extinción del proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral y pública de juicio, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: EXTINGUIDO EL PROCESO en la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el Abogado JESÚS RAFAEL LEÓN, quien es titular de la cédula de identidad No. 3.867.204 y está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.276, el que actuó como Apoderado Judicial del ciudadano EUSEBIO RAMÓN BLANCO JIMÉNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.600.342, y de este domicilio, contra la entidad de trabajo COSTALAT, C. A., todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 10:40 a.m. La Secretaria.
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