REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de junio de 2017
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-N-2015-000040
RECURRENTE: GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.563.313 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: HILDA MERCEDES AGREDA GALLANGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.839.777 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877 y de este domicilio.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
NULIDAD: Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
MOTIVO: Recurso de Nulidad.
Visto con informes del recurrente y del tercero interesado.
ANTECEDENTES
Inicia el presente asunto por Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, la que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., el que ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello en fecha 13 de agosto de 2015, correspondiéndole por distribución aleatoria a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en sede contencioso administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante sentencia interlocutoria (f. 45 al 46 pieza 1 del expediente) el Tribunal lo admite y ordena notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y al tercero interesado que lo es la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la Jueza titular del Tribunal en virtud de haber sido reincorporada en sus funciones, se aboca al conocimiento de la causa y en fecha 01 de diciembre de 2016, una vez verificadas las notificaciones ordenadas se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de enero de 2017, la abogada MARY DE CAIRES, titular de la cedula de identidad No. V-10.248.326 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 61.291, consigna instrumento poder que le otorga el tercero interesado entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., en consecuencia se le tiene como apoderada-parte en el proceso. En esa misma fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, a la cual solamente compareció la parte recurrente GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA y su apoderada judicial abogada HILDA MERCEDES AGREDA GALLANGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877, y el tercero interesado CLINICA GUERRA MAS, C. A., mediante su apoderada judicial, todos suficientemente identificados, dejándose constancia de la incomparecencia de la recurrida, de la representación del Ministerio Público y de la Procuraduría General de Republica. Así mismo, en ese acto la parte recurrente consignó documentales y la representación del tercero interesado consignó escrito de pruebas con documentales anexas.
En fecha 25 de enero de 2017, la apoderada judicial del tercero interesado así como la representación de la recurrente manifestaron oposición mutua a las pruebas promovidas, las cuales fueron providenciadas por auto separado, pasando a formar parte de las actas procesales con la indicación de que serán apreciadas en la definitiva. Igualmente se abrió el lapso de evacuación de pruebas que se prorrogo en fecha 15 de febrero de 2017.
En fecha 07 de marzo de 2017, se recibe y agrega a los autos información proveniente de la Inspectoría del Trabajo suscrita por la abogada María Parraga Curiel Inspectora Jefe del Trabajo (f. 06 al 09 pieza 2 del expediente).
En fecha 14 de marzo de 2017, se recibe y agrega a los autos los escritos de informes por parte del recurrente y del tercero interesado, todos suficientemente identificados por lo que por auto de fecha 16 de marzo de 2017, se dejó constancia de que la causa entró en estado de dictar sentencia. Finalmente, en fecha 08 de mayo de 2017, se prorrogó dicho lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procediendo a sentenciar de la manera que sigue:
Para decidir el Tribunal observa:
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2015 (f. 01 al 04 pieza 1 del expediente), por la abogada HILDA MERCEDES AGREDA GALLANGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.877 en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó Recurso de Nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, la que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA a la trabajadora GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., con base a los siguientes alegatos:
- Que “…Se trata de una trabajadora que inició la relación laboral con la Entidad Mercantil CLINICA “GUERRA MÁS”, en fecha 01/07/2008, en forma ininterrumpida, con relación de dependencia para desarrollar actividades según su cargo de enfermera…”
- Que su cargo lo desempeñaba en el Área de Hospitalización y que devengó un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (4.800,00) “…tal y como se evidencia en Recibos de Pagos que se encuentran insertos en el expediente, traídos por la misma empresa y donde se evidencia los pagos hechos…”.
- También señaló que de esos recibos de pago se evidencia que su área de Trabajo era la de “HOSPITALIZACIÓN” y que esto “…se demostró en la audiencia de Contestación de la Solicitud.
- Que el área de trabajo era solamente la de Hospitalización y “…que el día 02 de Julio había cumplido su turno en cirugía y eso es lo que reclamaban las enfermeras en el acta que trajo la empresa y que corre inserto en el folio Cincuenta y Tres (53) de ese expediente, pues es de conocimiento publico como funcionan estas clínicas que no quieren ingresar a personal para un área en especifico, sino que agotan a las existentes, siendo que, las sacan de su área para suplir las deficiencias de personal, dejando a otros pacientes sin atención”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
- Adicionalmente indicó que “…Entonces, sin mediar con la enfermera, la trasladan de un sitio a otro, aunque su área sea, como en este caso de HOSPITALIZACIÓN, contraviniendo su contratación colectiva, sin embargo, ellas le prestan su servicio en cirugía, en el marco de una rotación interna de turno, solo por cumplir con un deber, por el cual la entidad mercantil Clínica “GUERRA MAS”, C.A., no le honra”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
- Puntualizando que “…La trabajadora, no se negó a entrar a quirófano, sólo les dijo que ella no le tocaba turno de quirófano, porque ya ella había cumplido el día 02/07/2014 y que tenía en hospitalización diez (10) pacientes graves (etapa terminal y HIV) y así lo expresó en el Acto de Contestación a través de su abogado asistente. Si la operación estaba programada para las 7:00 a.m., y según el Acta levantada y ratificada por la Sra. Conejero, (vuelto del folio 54), ella estaba desde las Seis (06:00 a.m.), ¿cómo es que esperaron hasta la guardia de las siete de la noche (07.00 p.m.), que iniciaba labores mi representada para entonces sí manifestar que era una emergencia?”.
- Que por todo lo expuesto solicita la Nulidad de los efectos de la providencia administrativa recurrida y la suspensión de los efectos de Solicitud para despedir a la Trabajadora GLADIS RANGEL, quien fue separada de su cargo, según auto de Admisión de fecha 10/07/2014 “sin darle oportunidad de defenderse de las acusaciones infundadas que hizo la empresa”.
- Luego se observa CAPITULO II, DE LA DEMANDA, CAPITULO III, DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, CAPITULO IV FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA en el que indica que sustenta su solicitud en el decreto de Inamovilidad Laboral hasta el 31 de diciembre de 2014 y CAPITULO V de SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS donde argumenta dicha solicitud.
- Seguidamente en el Titulo denominado “DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO” manifiesta que “La carga de la prueba de los extremos contenido en la reclamación recayeron en el accionante habida cuenta que de una lectura de los términos en los cuales mi patrocinada contestó el interrogatorio formulado trajo con ocasión de la contestación cuando manifestó el abogado asistente de mi representada, que ella se encontraba de guardia en el área de Hospitalización con Diez (10) pacientes que recibió con la guardia cuando llego a trabajar, por lo tanto no incumplió con las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
- También con respecto a los vicios denunció “LA INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA POR INOBSERVANCIA DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN” sobre el cual manifestó que “La actividad administrativa no puede desplegarse basada simplemente en la apreciación arbitraria de un funcionario como acaeció en la Providencia Administrativa del 27/11/2014 (…) se evidencia de una simple lectura del ACTA de Contestación del 21 de Julio de 2014, para observar que la inspectora del Trabajo impidió el acceso a la secuela probatoria y emitió un fallo condenatorio sin fórmula de juicio alguna con mi representada, que los hechos fueron negados por su abogado asistente, incluso, mencionó el profesional del derecho y citó la cláusula 30 y 32 del Contrato Colectivo (…) que dentro de la nomina y así se desprende de recibos de pago de la trabajadora y que están anexos al expediente 049-2014-01-000801, que estaba asignada al área de hospitalización y en la fecha referida a la “supuesta falta”, ya había entrado a la guardia de hospitalización y tenía a su cuido a 10 pacientes, uno con VIH y otros en etapa
- Adicionalmente denuncia “VICIO EN LA CAUSA O MOTIVO” y explana que “La Inspectora del Trabajo vició en su causa a la recurrida, pues no pudo comprobar adecuadamente los hechos alegados por la Empresa, simplemente decidió, en fraude al proceso, que a su juicio había acaecido un despido y declaró con lugar la solicitud de despido, sin verificar que realmente existiera o no una causa para ello…”
- Por último denuncia “ABUSO Y DESVIACIÑON DE PODER” que según sus dichos se configuró cuando “por la utilización por parte del Órgano Administrativo de las potestades que le han sido legalmente atribuidas para los fines distintos de los previstos por el Ordenamiento Jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto (…) en el presente caso la Inspectoría del Trabajo (…) intencionalmente a favor de la actora y en contra de la verdad y de los intereses de mi patrocinada como ya está visto, cuando: Decidió su despido”.
DE LA INCOMPARECENCIA DEL ORGÁNO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO, LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTERIO PÚBLICO A LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Cumplidas las formalidades esenciales para las notificaciones ordenadas por la ley a los fines de la comparecencia a la audiencia de juicio de los siguientes organismos: Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, Procuraduría General de la República y el Ministerio Publico por órgano de la Fiscalía 81º a nivel nacional con competencia en materia de derechos y garantías constitucionales y contencioso administrativo con sede en Valencia estado Carabobo, se percata quien juzga de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Publico, de lo que se dejó constancia en actas.
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERESADO
En fecha 20 de enero de 2017, tuvo lugar la audiencia de juicio en la que la apoderada judicial del tercero interesado CLINICA GUERRA MAS, C. A., abogada Mary de Caires, quien esta debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.291 aportó oralmente los siguientes alegatos:
- Primero solicita sea declara la Caducidad de la acción, definiéndola como figura de orden publico y que “resulta que en el expediente administrativo al folio 82 hay una copia de solicitud de copias simples por parte de la trabajadora Gladis Rangel, es decir, 8 de diciembre de 2014 si nos ponemos a ver la caducidad es un tiempo fatal de 180 días lo dice el articulo 32 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa e introduce este recurso de nulidad en agosto de 2014 por lo tanto transcurrieron más de 60 días de esta fecha en que ella se da por notificada” (min 10:30 al min 12:00)
- Continua indicando que va a promover copia de todo el expediente administrativo porque “…me llama mucho la atención que en este procedimiento solamente hay determinadas actuaciones no hay el expediente completo porque ahí podemos darnos cuenta de muchas cosas (…) sin embargo la caducidad esta presente porque ella tuvo acceso a eso, aunado al hecho de que cuando vamos al libro de correspondencia cuando uno solicita una copia le dan un libro donde uno tiene que llenarlo para decir que uno le dieron las copias (…) y eso esta en el libro de correspondencia del año 2014 (min 12:06).
- Como defensa de fondo alega que la trabajadora en su oportunidad fue notificada, fue al acto de contestación, promovió pruebas pero no realizó ninguna diligencia de todo lo que está alegando en este recurso de nulidad, (…) que sólo promovió testigos que ni siquiera la trabajadora fue en esa oportunidad (…) entonces no ejerció el derecho a la defensa en su oportunidad (…) no se opuso a las pruebas que fueron presentadas por su representada que no fueron desconocidas ni tachadas” (min 15:05 al min 17:16)
- Aunado a la anterior alega que en febrero de 2015 su representada hizo una oferta real de pago signada bajo el No. GP21-S-2015-000008 y en junio de 2015 la trabajadora retiro las prestaciones sociales y posteriormente introduce recurso de nulidad, e ilustra a este Tribunal con un criterio explanado en sentencia de la Sala Constitucional en el que se establece que cuando un trabajador recibe prestaciones sociales renuncia de manera tacita a su derecho de reenganche y bajo este orden argumentativo indica que como el objetivo final de este recurso de nulidad es que se restituya a su puesto de trabajo siendo que ya cobro prestaciones “y eso esta en esa prueba documental” (min 18:35).
- Por todo lo expuesto solicita que se declare Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN
DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurrente que lo es la ciudadana GLADYS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-18.563.313, representada por la Abogada HILDA MERCEDES AGREDA GALLANGO, quien está debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.877 promovió y así fueron admitidas en fecha 26 de enero 2017 (f. 284 pieza 1 del expediente) las documentales cuyo mérito se procede a verificar:
Anexas al escrito recursivo:
- Anexa, en 33 folios útiles, copia certificada de los folios 30 al 32, 36 al 40, 42 al 45, 50 al 54 y su vuelto y de los folios 55 y 64 del expediente administrativo No. 049-2014-01-00801 referido a SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA (f. 07 al 41 pieza 1 del expediente). Documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas, sin embargo se observa y así fue señalado por la representación judicial del tercero interesado durante la audiencia de juicio (min 12:06) que las copias certificadas del expediente corresponden a folios específicos por lo que no presentó el expediente administrativo completo, lo que impide apreciar a partir de las referidas copias certificadas, la totalidad de lo acontecido en el iter procesal de la jurisdicción administrativa, no obstante, se le imprime validez referido a que: 1.- En fecha 07 de julio de 2014 la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., interpuso solicitud de autorización para despedir por justa causa a la ciudadana recurrente en esta sede contencioso administrativa Gladis Josefina Rangel Segovia, conjuntamente con solicitud de separación del cargo conforme al articulo 79 literal “f”, 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a la que acompaño un anexo; 2.- Fue admitida en fecha 10 de julio de 2014 y se libró la notificación respectiva que fue certificada en fecha 17 de julio de 2014; 3.- Se celebró el Acto de Contestación en fecha 21 de Julio de 2014 a la que comparecieron las partes interesadas y se abrió el lapso a pruebas en el que la solicitante y la trabajadora interpusieron sus respectivos escritos de promoción; 4.- En fecha 27 de noviembre de 2014 se dictó Providencia Administrativa 000783-2014 que declaró CON LUGAR la AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA y 5.- En fecha 31 de Julio del año 2015 la ciudadana Gladis Rangel Segovia solicitó copia certificada del expediente en los folios indicados y que se le tuviese como notificada de la Providencia a partir de esa oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Documentales (promovidas durante la audiencia oral de juicio):
- Consignó, en 02 folios útiles, copias simples de recibos de pago (f. 96 al 97 pieza 1 del expediente), con el fin de demostrar que “era enfermera en la parte de hospitalización” (min 18:55). Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial del tercero interesado de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, por no indicar el objeto de la prueba y por ser copias simples que no están suscritas (f. 269 pieza 1 del expediente) y no existiendo otro medio probatorio que permita ratificarlas resulta forzoso desecharlas por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
- Consignó, en 12 folios útiles, copias simples de control de guardias (f. 98 al 108 pieza 1 del expediente) a fin de demostrar que estaba en su área de trabajo y los pacientes que “ella misma estaba atendiendo” (min 19:12). Documentales que fueron impugnadas por la representación judicial del tercero interesado de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil por impertinentes, por no indicar el objeto de la prueba y, por ser copias simples que no están suscritas (f. 269 pieza 1 del expediente) y no existiendo otro medio probatorio que permita ratificarlas resulta forzoso desecharlas por ser copias simples de conformidad con lo establecido en el articulo 429 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
- Consignó, en 02 folios útiles, copias simples de solicitud de copias certificadas del expediente No. 049-2014-01-00801 y el auto que las acuerda (f. 109 al 110 pieza 1 del expediente), a fin de demostrar “la fecha en que se otorgaron las copias certificadas” (min 19:30). Documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas, sin embargo se observa que la correspondiente al folio 109 que es la CERTIFICACIÓN de las copias acordadas de fecha 10 de agosto de 2015 ya fue valorada por esta juzgadora y riela al folio útil 08 pieza 1 del expediente y con respecto al auto de fecha 09 de diciembre de 2014 se refiere a solicitud de copia certificada No. 0100-2015 realizada por la representación judicial de la CLINICA GUERRA MAS, C. A. por lo que nada aporta para resolver el controvertido sobre la caducidad de la acción. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA RECURRIDA
No habiendo comparecido a la audiencia oral de juicio, no aporta ningún medio de prueba razón por la que nada tiene que valorar quien juzga. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado consignó escrito de promoción de pruebas (f. 114 al 115 pieza 1 del expediente) las que en fecha 26 de enero 2017 fueron admitidas (f. 284 pieza 1 del expediente) y cuyo mérito probatorio se procede a verificar:
Del mérito favorable de los autos
- En primer lugar, invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo que ya se pronunció este Juzgado y ratifica que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio en sí, sino un principio probatorio en concordancia al principio de la comunidad de la prueba que está referido a la valoración que le corresponde al juez de mérito realizar. Y ASI SE DECLARA.
Documentales (consignadas con el escrito de promoción de pruebas):
- Promueve, consigna y opone en 90 folios útiles, marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo No. 049-2014-01-00801, que contiene la Providencia Administrativa No. 783-2014 y el auto de admisión de fecha 10 de julio de 2014, referido a SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA (f. 116 al 205 pieza 1 del expediente). Documentales de naturaleza pública administrativa que no fueron impugnadas y se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de todo el procedimiento en sede administrativa y de DILIGENCIAS REALIZADAS en el mismo por la ciudadana Gladis Rangel Segovia con posterioridad a la publicación de la providencia administrativa, evidenciadas mediante recibo de pago de copias simples de fecha 08 de diciembre de 2014 a nombre de la ciudadana Gladis Rangel Segovia expedido por INVERSIONES AJ LA EXCELENCIA, C. A. correspondiente a 5 folios del expediente administrativo donde en las observaciones se indica que están entregadas, pagando por ellas 30 Bs. (6 Bs. c/u) según recibo que forma parte del documento público administrativo así valorado (f. 82 del expediente administrativo No. 049-2014-01-00801 y f. 203 pieza 1 del expediente). Y ASI SE DECLARA.
- Promueve, consigna y opone, marcado “B”, copia simple del expediente signado No. GP21-S-2015-000008, que contiene la OFERTA DE PAGO consignada en fecha 11 de febrero de 2015, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-Sede Puerto Cabello y del oficio de fecha 17 de junio de 2015, mediante el cual la ex trabajadora retiró la suma oferida (f. 206 al 257 de la única pieza del expediente). Documentales que fueron ratificadas mediante prueba de informe al referido Tribunal y se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativo de que en fecha 11 de febrero de 2015 la entidad de trabajo efectuó oferta real de pago por conceptos referidos a “pago de liquidación final” por los conceptos de Prestaciones Sociales, Intereses sobre prestaciones sociales, Vacaciones 2013-2014, Bono Vacacional 2013-2014, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, que con deducciones arrojo la cantidad de Bs. 52.691,63; que en fecha 09 de junio solicitó la entrega de la libreta y a esos efectos riela recibo de egreso de fecha 17 de junio de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promueve, consigna y opone, marcado “C” Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional de fecha 28 de junio de 2002 (f. 258 al 267 pieza 1 del expediente), la cual no guarda relación con la presente litis por lo cual se desecha. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba de Informe:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo-Sede Puerto Cabello para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 06 de febrero de 2017 mediante oficio No. SME10-PC-17-000056 (f. 293 al 347 pieza 1 del expediente) proveniente del referido Tribunal se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal y se le otorga pleno valor probatorio y como ya se indicó ratifica el contenido de las documentales ut supra valoradas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe a INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO para que informara sobre los particulares solicitados. En fecha 07 de marzo de 2017 mediante oficio proveniente de la mencionada Institución (f. 07 al 09 pieza 2 del expediente) se recibió respuesta que no fue impugnada en su oportunidad legal, apreciándose en su texto que:
“… Luego de haber realizado la revisión del mencionado expediente se pudo constatar que en el folio 82, consta recibo de cancelación de copias de fecha 03/12/2014 emitido por la entidad de trabajo INVERSIONES AJ LA EXCELENCIA, C. A., a la ciudadana GLADYS RANGEL SEGOVIA. Así como también consta solicitud de copias certificadas de fecha 21/05/2015, realizada por la trabajadora GLADYS RANGEL. Remito copias certificadas de las diligencias antes descritas a los fines de validar la información suministrada. Es todo.”
Anexando en su informe, copia certificada de la referida solicitud de fecha 21/05/2015 (f. 09 pieza 2 del expediente), realizada por la trabajadora GLADYS RANGEL en la que se lee:
“…Me doy por notificada de la providencia Administrativa de fecha 27/11/14, y solicito copia certificada de la misma, para lo cual consigno, las copias simples para su certificación.”
Ahora bien, la respuesta de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, ratifica las documentales ut supra valoradas y adminiculadas son demostrativas de que mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015 se acuerda según solicitud Nº 0119-2015 de fecha 31 de julio de 2015 expedir copias certificadas de los folios 30 al 32, 36 al 40, 42 al 45, 50 al 54 y su vuelto y de los folios 55 y 64, así como también del auto que las acuerda del expediente administrativo No. 049-2014-01-00801, solicitadas por la ciudadana Gladis Rangel Segovia. Estas copias certificadas en efecto fueron traídas al presente proceso contencioso administrativo de nulidad anexas al libelo de demanda, pero llama la atención que la recurrente también trajo otros folios certificados del referido expediente que no fueron solicitados en aquella oportunidad (31 de julio de 2015), específicamente los folios del 75 al 79 (5 folios) a los que rielan la Providencia Administrativa denunciada, evidenciándose del informe suscrito por la Inspectora Jefe del Trabajo (f. 09 pieza 2 del expediente) que esta copia certificada de la providencia administrativa la obtuvo en fecha 21 de mayo de 2015, cuando diligenció consignando copias simples de la misma para su certificación y se dio por notificada, lo que permite preguntar ¿En qué momento la ciudadana Gladis Rangel Segovia obtuvo las copias simples de la providencia administrativa que consignó en fecha 21 de mayo de 2015 para su certificación y que posteriormente anexó al presente recurso de nulidad?. Todo indica entonces que el recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 2014 a nombre de la ciudadana Gladis Rangel Segovia expedido por INVERSIONES AJ LA EXCELENCIA, C. A., correspondiente al pago de copias simples de 5 folios del expediente administrativo corresponde a la providencia administrativa (pagando por ellas a razón de Bs. 6,00 para un total de Bs. 30,00) que luego certificó en fecha 21 de mayo de 2015 y que acompañó con la interposición del presente recurso en fecha 13 de agosto de 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal pronunciarse en cuanto al Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA a la trabajadora GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, solicitada por la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A.
DE LA PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En primer lugar, esta Juzgadora pasa a analizar, como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la representación judicial del tercero interesado CLINICA GUERRA MÁS, C. A., en el sentido de constatar si existe caducidad de la acción en el presente asunto.
Como se indicó, la representación judicial del tercero interesado opuso como punto previo la Caducidad de la acción alegando que: “resulta que en el expediente administrativo al folio 82 hay una copia de solicitud de copias simples por parte de la trabajadora Gladis Rangel es decir 8 de diciembre de 2014 si nos ponemos a ver la caducidad es un tiempo fatal de 180 días lo dice el articulo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e introduce este recurso de nulidad en agosto de 2014 por lo tanto transcurrieron màs de 60 días de esta fecha en que ella se da por notificada” (min 10:30 al min 12:00).
A los fines de decidir el Tribunal observa:
El articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa en su numeral 1 establece que en los casos como el que nos ocupa, en el que se solicite la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, la caducidad se verifica trascurridos ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado y en el articulo 35 ejusdem establece la caducidad, como una de las causas por las cuales debe declararse la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, por lo que a diferencia de la prescripción, el juez de la causa que evidencie la materialización de la caducidad está obligado a declararla de oficio ya que de modo automático e inexorable se produjo la extinción del derecho por el no cumplimiento del comportamiento requerido en el termino prefijado por la norma.
Así las cosas, en el caso bajo análisis, de la valoración del material probatorio específicamente de las documentales de naturaleza pública administrativa referidas a copia certificada del expediente administrativo No. 049-2014-01-00801, que contiene la Providencia Administrativa No. 783-2014 (f. 116 al 205 pieza 1 del expediente); se evidencia que la providencia administrativa denunciada en nulidad se dictó y publicó en fecha 27 de noviembre de 2014, en la misma oportunidad se libraron las boletas de notificación y se constata también que la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., se notificó expresamente de la misma en fecha 01 de diciembre de 2014; mientras que la ciudadana GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA, intervino en el expediente realizando diligencia de pago de copias simples en fecha 08 de diciembre de 2014 momento para el cual ya estaba publicada la providencia administrativa. Así mismo, se observa de la prueba de información solicitada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, que en fecha 21 de mayo de 2015, la parte recurrente actúa nuevamente en el expediente, dándose por notificada de la providencia administrativa y manifiesta que consigna las copias simples de la misma para su certificación, sucesivamente en fecha 31 de junio de 2015 la recurrente vuelve a actuar en el expediente expresando por segunda vez darse por notificada y solicita la certificación de los folios específicos (que posteriormente acompañó junto con la certificación de la providencia administrativa para la interposición de este recurso) pretendiendo que sea desde esa ultima fecha 31 de junio de 2015 cuando se inicie el computo del lapso de caducidad.
Considera quien hoy se pronuncia, que las actuaciones hechas en el expediente por la ciudadana GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA en fecha 08 de diciembre de 2014, configuran el supuesto de la notificación tácita, cuyo origen se encuentra en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues esta actuación se produce en primer lugar, con posterioridad a haberse dictado y publicado la providencia administrativa No. 783-2014; y en segundo lugar, esta solicitud de copias simples junto con las actuaciones sucesivas, es un indicio que conduce a la certeza de que fue en esa oportunidad (08/12/2014) que la ciudadana recurrente obtuvo las copias simples de la providencia administrativa que consignó para su certificación en fecha 21 de mayo de 2015 y permite demostrar que la accionante en nulidad conocía el contenido de la providencia No. 783-2014. Sobre la base de las consideraciones anteriores se establece que es en fecha 08 de diciembre de 2014 que se produce la notificación tácita de la ciudadana GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA.
Siguiendo este orden argumentativo, no queda más que realizar el cómputo del lapso de caducidad de 180 días señalado ut supra desde el 08 de diciembre de 2014 hasta el 13 de agosto del 2015 fecha en que interpone el presente recurso de nulidad resultando que éste había transcurrido con creces, pasando doscientos noventa y cuatro (294) días de los ciento ochenta (180) que otorga la Ley para accionar, de ahí que operó la caducidad de la acción en consecuencia este Tribunal en resguardo del orden público declara procedente LA CADUCIDAD DE LA ACCION y por tanto se declara INADMISIBLE la acción interpuesta por la ciudadana GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA por medio de su representación judicial abogada HILDA MERCEDES AGREDA GALLANGO, contra la Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, la que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR interpuesta por la entidad de trabajo CLINICA GUERRA MAS, C. A., todos suficientemente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCION. SEGUNDO: y como consecuencia del particular anterior INADMISIBLE el Recurso de Nulidad, contra Providencia Administrativa No. 000783-2014, dictada en fecha 27 de noviembre de 2014, que corre inserta en el expediente No. 049-2014-01-00801, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR POR CAUSA JUSTIFICADA a la trabajadora GLADIS JOSEFINA RANGEL SEGOVIA. TERCERO: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: Por la naturaleza del presente procedimiento no hay condenatoria en costas. SEXTO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, actuando en sede Contencioso Administrativa, a los nueve (09) días del mes de junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.
Abog. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abog. DINA PRIMERA ROBERTIS.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las 02:10 p.m.
La Secretaria
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