P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria formal

Asunto: KPO2-R-2017-000232 / MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): WILIBARDO ANIBAL PARRA PERALTA, REINALDO JOSE PERAZA HERNANDEZ, MAHLER RAMON PEREZ RIVAS, FRANCISCO JAVIER RAMON ROMERO PARRA, JOSE RAFAEL SANCHEZ PEREZ, EDUARDO JOSE TORREALBA ROMERO, CESAR ENRIQUE AULAR, LUIS FELIPE MARCHAN LUCENA, MIGUEL ANGEL PERAZA RODRIGUEZ, JUAN JOSE ROAS CORTEZ, JOSE LORENZO GIL BULLON, HENRY JOSE LEDEZMA GOYO, ELVIS PASTOR ANTICHE TIMAURE, FREDDY DANIEL COLMENAREZ BULLON, LUIS ALEJANDRO PARRA DURAN, ANGEL EUCLIDES SALGUERO PRADO, RAFAEL ANTONIO SILVA PEREZ y EDWARD ALEXANDER RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V-15.229.273, V-15.228.482, V-16.293.390, V-18.105.335, V-12.090.884, V-15.339.926, V-17.795.890, V-17.035.461, V-13.585397, V-19.884.084, V-12.526.081, V-11.076.487, V-13.408.054, V-14.541.562, V-15.214.241, V-13.354.985, V-9.837.636, y V-11.493.248, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: BENILDES ALEXIS JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 199.834.
PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo Tomo 33-A, N° 59, Folio 291, del 22 de agosto del 2002, cuya más reciente modificación fue inscrita bajo Tomo 70-A , N° 32, Folio 161, del 23 de noviembre del 2005 ante la misma oficina.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 80.533.
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 20 de febrero del 2017, en el asunto KP02-L-2016-000037.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 20 de febrero del 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión incoada por los demandantes en el asunto KP02-L-2016-000952 (folios 197 al 206, pieza 02).
El día 16 de febrero del 2017, la parte actora ejerció recurso de apelación contra la sentencia (folio 196, pieza 02), el cual fue oído en ambos efectos el día 02 de marzo del mismo año, ordenando su remisión y distribución (folios 208 al 210, ibídem).
Remitido el asunto a la URDD NO PENAL para su distribución, estas se les identifico con el código KP02-R-2017-000232, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo. Recibiéndolo el 15 de marzo del 2017, dándole entrada de conformidad al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijando audiencia de apelación para el 12 de abril del mismo año a las 10:30 de la mañana (folios 211 y 212, pieza 02).
El 20 de abril del 2017, se dejó constancia de la reprogramación de la audiencia por motivo de no haber despacho producto del decreto presidencial para el día 12 de abril; fijando audiencia para el 18 de mayo del 2017 a las 10:30 a.m. (folios 213 y 214, pieza 02).
En la oportunidad pautada se celebró la audiencia, se acordó que el Juzgado aplicara gestiones de conciliación y mediación conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque en este asunto las relaciones individuales de trabajo están vigentes y se trata de la interpretación y aplicación de la convención colectiva que rige en la entidad de trabajo.
En éste contexto, esta segunda instancia ordenó que en de 5 días hábiles los interesados debían consignar la denominación, representación y dirección de la organización sindical más representativa de los trabajadores, debiendo cumplir con las formalidades previstas en la Ley para la actuación de las personas jurídicas en juicio, con la finalidad de hacerla comparecer como interesada (folios 215 y 216, pieza 02).
El 15 de junio de 2017, el Juzgado deja constancia del incumplimiento en la presentar la información solicitada oportunamente, motivo por el cual se revocó el auto que riela al folio 218 que fijó la continuación de la audiencia por contrario imperio y se fijó cinco días para decidir (folios 221 y 222, pieza 02).
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso correspondiente, este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A

Revisados los autos que conforman el asunto KP02-R-2017-000232 (KP02-L-2016-000037, en primera instancia), se aprecia que la pretensión solicitada por los litisconsortes demandantes (18 trabajadores), atiende al disfrute y pago de las vacaciones conforme al marco jurídico aplicable para ello, concretamente la Ley del Trabajo vigente (LOTTT) y el convenio colectivo que rige en la entidad de trabajo.
Prevé el Articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 4 y 5, que los tribunales laborales son competentes para conocer de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, es decir las situaciones y relaciones jurídicas de carácter individuales o colectivos, en conexión con los artículos 1 y 25 de la Ley Sustantiva Laboral (LOTTT).
Como ya se indicó, los demandantes aún prestan servicios subordinados en la entidad de trabajo, por lo que la sentencia a dictar irradiará sus efectos más allá de quienes iniciaron éste procedimiento, es decir, al resto de los trabajadores y a la organización sindical que celebró el convenio colectivo.
En tales circunstancias, dispone el Artículo 50 de la norma adjetiva laboral (LOPT):

Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

Por lo antes expuesto, no debió la primera instancia dar curso a la presente causa sin verificar la notificación de todos los interesados, que por tratarse de un ámbito de interés colectivo, era imperiosa la necesidad de notificar a la organización sindical que representa a los trabajadores.
Como ambas partes demostraron su falta de interés en hacer comparecer voluntariamente con lo ordenado por ésta segunda instancia, el único remedio posible para asegurar la protección de los intereses colectivos es reponer la causa al estado de que se cumplan los extremos del Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego celebrar la audiencia preliminar con todos los interesados. Así se decide.
D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de notificar al la organización sindical más representativa de los intereses colectivos de los trabajadores previo a la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: No hay condena es costas porque esta decisión se tomó de oficio y no se refiere al fondo de lo controvertido.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.


Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria
JMAC/jccg.