P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000424 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELVIS JHOM COLMENAREZ GIL, LUIS ALBERTO MARCELLA TERAN y GEOVANNY EDILBERTO MARCELLA TERAN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.777, V- 6.948.355 y V- 11.899.730.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDYMAR PAREDES y PEDRO CALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 185.746 y 92.344.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE MARACAY, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de abril del 2006, bajo el Tomo 06-A, N° 39.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SARAY UGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 31.952.
SENTENCIA IMPUGNADA: definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada el 17 de abril del 2017, asunto KP02-L-2013-000720.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El 17 de abril del 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-L-2013-000720, declarando parcialmente con lugar la pretensión de los ciudadanos ALBERTO MARCELLA TERAN y GEOVANNY EDILBERTO MARCELLA TERAN y sin lugar la de ELVIS JHOM COLMENAREZ GIL (folios 37 al 54, pieza 02).

Seguidamente, los días 24 y 25 de abril del 2017, ambas partes interpuso recurso de apelación contra la sentencia indicada (folios 55 y 56, pieza 02), siendo escuchado en ambos efectos y remitido el expediente el 26 del mismo mes y año (folio 57 al 59, pieza 2).

Distribuido el asunto por la URDD NO PENAL en su oportunidad; se le identificó con el código KP02-R-2017-000424 y correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, que lo recibió 05 de mayo del 2017 y ordeno su devolución por presentar error de foliatura a partir del folio 31 de la segunda pieza (folios 60 al 65, pieza 2).

Corregido el particular, fue recibido nuevamente por este Juzgado el 22 de mayo del 2017, dando le entrada conforme a lo previsto en el Articulo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando audiencia para el 30 de mayo de 2017 para el 20 de junio del mismo año a las 10:30 a.m. (folios 66 y 67, pieza 02).

Llegada la oportunidad para la celebración del acto, previo a su anuncio, compareció únicamente la parte demandante quien expuso sus alegatos, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 68 al 69, pieza 02).

Cumplidos los actos procesales previos y estando dentro del lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandante sostuvo en audiencia que los trabajadores tenían disponibilidad de 24 horas al día, cargaban radio y todo ello estaba estipulado en el contrato; además la empresa no exhibió los recibos, ni libros, ni declaración de horas trabajadas.

Indicó, que a pesar de que en la sentencia se establece efecto del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no condenó vacaciones no disfrutadas, tampoco tomó la consideración por bono nocturno, lo mismo ocurrió con las horas extras al no condenarlas a pesar de haber sido debatido. Finalizó manifestando que al trabajador ELVIS COLMENARES le dio tratamiento distinto.
Para decidir, este Juzgador observa:

Respecto a la apelación de la parte demandada, de las actas procesales se evidencia que no hizo acto de presencia por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de apelación por el alguacil respectivo y conforme al Artículo 164 de la norma adjetiva procesal, considerar desistido el recurso intentado por la entidad de trabajo. Así se decide.-

Respecto a la apelación de los demandantes, se fundamenta en la falta de condena de conceptos derivados de la jornada especial de los trabajadores, que consistía en estar a disposición del empleador de lunes a domingo, las 24 horas del día.

En la contestación, genéricamente se negó el establecimiento de horario alguno, así como la improcedencia del bono nocturno demandado, conducta que reiteró en la audiencia de juicio, que no cumple los presupuestos del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues debió fundamentar sus dichos indicando –en este caso- cuál era la jornada cumplida por los trabajadores, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé la norma invocada.

Los contratos insertos a los folios 221 al 225 de la pieza 01, con pleno valor probatorio al no ser impugnados, señalan en la cláusula primera que “EL TRABAJADOR, prestara sus servicios (…) en el horario establecido por la empresa, así como aquellos días domingos y no laborables que se le requiera, pudiendo trasladarse a cualquier parte del país, cuando así el patrono, como consecuencia del servicio prestado, lo disponga”.

Lo anterior es suficiente para ratificar lo dispuesto en el libelo y la presunción de admisión sobre los hechos por contestación defectuosa.

Igualmente queda evidenciado el falso supuesto de hecho (beneficios extraordinarios) y de Derecho (incumplimiento de la carga probatoria) en que incurrió la primera instancia al considerar que no se demostraron condiciones de trabajo extraordinarias; y que a los actores no le corresponden los recargos especiales, por lo que se anula el fallo apelado, a tenor de lo previsto en el Artículo 160, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Al analizar el caso de marras conforme a los principios que rigen la actividad del juzgador en el texto del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concretamente, la prioridad de la realidad sobre los hechos y la equidad se evidencia que los trabajadores estaban bajo un régimen especial previsto en el Artículo 175, Nº 3, de la ley sustantiva del trabajo (LOTTT), al tratarse de choferes que debían mantenerse a disposición cuando se les solicitara sus servicios, lo que implica largos periodos de inacción, sin atención sostenida en la actividad específica.

En estos casos, el límite diario de su jornada es once horas y cuarenta horas semanales, con dos días de descanso semanales remunerados, cuya aplicación fue desconocida por la entidad de trabajo tal y como se evidencia de autos, al negarse a exhibir los libros y demás documentos que en la prueba de exhibición se solicitaron a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Otro efecto jurídico que establece el Artículo 175 de la Ley (LOTTT) es que “no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal”, por lo que no corresponden los recargos por trabajo extraordinario o nocturno pretendidos en el libelo y en el acta de audiencia en que se debatieron, al tenor del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Por efecto de la conducta omisiva del empleador en alegar y demostrar la jornada cumplida por los trabajadores, se tiene por cierto que prestaban servicios de lunes a domingo, once horas diarias y el tiempo semanal de exceso deberá pagarse como días de descanso compensatorios, a tenor de lo previsto en el Artículo 176 del mismo texto legal (LOTTT). Así se establece.-

CONCEPTOS A PAGAR
Las partes convinieron expresamente en la prestación del servicio laboral de los actores, los cargos de choferes de grúa desempeñados por los trabajadores, sus respectivas fechas de ingreso: ELVIS COLMENAREZ: 29 de marzo del 2010; LUIS MARCELLA: 28 de marzo del 2010; GEOVANNY MARCELLA: 26 de enero del 2010 y la continuidad de cada una de las relaciones en forma indeterminada en el tiempo, hechos fuera de debate procesal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Además, en la audiencia de juicio las partes convinieron que las relaciones laborales terminaron por retiro, conforme a las documentales insertas a los folios 188 al 190, no impugnadas en su oportunidad, debiendo tomarse como fechas de terminación, el ELVIS COLMENAREZ: 04 de junio del 2012; LUIS MARCELLA: 28 de enero del 2013; GEOVANNY MARCELLA: 05 de enero del 2013, hechos que tampoco se consideran controvertidos y que están fuera del debate procesal. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, resultan irrelevantes los medios probatorios tendientes a la comprobación, mantenimiento y fin de la relación, así como la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado solicitadas, que rielan a los folios 95, 96, 101 a 183; 185 a 190; 221 a 234 de la primera pieza; 19 a 25 de la segunda pieza. Así se decide.-

Ante una jornada de 11 horas de trabajo de lunes a domingo sin descanso semanal, se totalizan 77 horas semanales, sobrepasan manifiestamente el promedio de 40 horas semanales por 37 horas semanales, equivalentes a 3,36 días de trabajo en exceso por semana, cantidad que deberá pagarse a cada trabajador durante toda su relación laboral con base en el último salario, por tratarse de una deuda de valor, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución. Así se establece.-

Respecto al salario devengado por los trabajadores, nuevamente la demandada incurre en violación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al alegar en la contestación que percibían salario fijo, sin indicar su monto, violentado la necesidad de fundamentar sus dichos, estando incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que prevé la señalada norma.

Revisado el físico del asunto, no constan en autos los recibos de pagos emitidos durante el periodo controvertido, ni cumplió con su deber de exhibición por la demandada, debiendo tomarse como cierto el salario mensual alegado por los trabajadores a tenor del Artículo 82 de la ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 106 de la ley sustantiva laboral (LOTTT), en los siguientes términos: EVIS COLMENARES: Bs. 7.227,00; LUIS MARCELLA: Bs. 3.657,00; y GEOVANNY MARCELLA: Bs. 7.257,00.

Respecto a los otros conceptos demandados, liquidaciones insertan a los folios 191, 196 y 198 de la primera pieza, presentadas por la entidad, muestran las condiciones fraudulentas en que se mantuvo la relación del trabajo al pagar las prestaciones sociales a los trabajadores antes de la terminación de la relación laboral, en evidente fraude a la Ley que ordena pagarlas al terminar la relación laboral.

Aunado a lo anterior, no consta en autos que los trabajadores solicitaran adelantos o préstamos, por lo que se les causó grave perjuicio económico, al evitar que se consolidara la garantía de las prestaciones; que generara intereses y que sobre ellos, pudiera el trabajador solicitar crédito, aval o adelantos.
Siendo obligación del Juez tomar las medidas necesarias para evitar el deterioro del patrimonio del trabajador por tratarse de deudas de valor, a tenor de lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución, ordena recuantificar las prestaciones sociales con base en el salario establecido en esta decisión, tomando en consideración la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, así como el pago de los días de descanso compensatorios, que por tener carácter regular y permanente forman parte del salario normal, a tenor del Artículo 104 de la Ley sustantiva (LOTTT).

Sobre las vacaciones, el empleador no aportó los libros de control de éstas en la audiencia; además de las documentales constantes del folio 213 al 220, no puede verificarse su disfrute efectivo en los términos del Artículo 197 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), correspondiendo el pago íntegro de los días de vacaciones y bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo, con base al último salario devengado, incluyendo el promedio diario de los días compensatorios por trabajo en exceso, sin derecho a compensar las cantidades pagadas indebidamente, que quedan a favor del trabajador. Así se establece.-

En las mismas condiciones planteadas, incurrió la demandada en lo concerniente a las utilidades, al no verificarse en autos los pagos por años completos de servicio, por lo que se ordena su pago íntegro, con base en el último salario diario, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y de los días de descanso compensatorio por el trabajo en exceso, debiendo descontar las cantidades pagadas en los recibos que rielan a los folios 192, 194, 196, 212, que están debidamente suscritos por los trabajadores. Así se establece.

Igualmente, deberá descontarse lo pagado por prestaciones sociales e intereses en los folios 191, 192, 194, 196, 208, que son aquellos suscritos por los trabajadores. Así se establece.-

Se condena el pago de intereses moratorios y ajuste por inflación desde la fecha de terminación del vínculo laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución.

La liquidación de los conceptos condenados los realizará el Juez de la Ejecución, conforme a las normas procesales vigentes.




D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

SEGUNDO: Con lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de junio de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.



Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez


Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

Abg. Dimas Rodríguez
El Secretario