P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADOSUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-O-2017-000042 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES CARNIFRED C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11 de septiembre del 2007, bajo N° 65, Tomo 55-A.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YVAN MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.109.
PARTE QUERELLADA: PODER JUDICIAL, por órgano del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona de su Juez Temporal abogado CESAR LAGONELL.
SENTENCIA IMPUGNADA: Definitiva del 21 de diciembre del 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento de amparo constitucional sustanciado en el expediente N° KP02-O-2016-184.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El 28 de abril del 2017, INVERSIONES CARNIFRED C.A., representada por su Gerente General CARLOS RIVERO y asistida por el abogado YVAN MUJICA, presenta querella contentiva de pretensión de amparo constitucional sobrevenido con solicitud de medida cautelar innominada sobre el procedimiento N° 005-2016-01-2082 de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo”, contra la decisión dictada porel Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en el asunto N° KP02-O-2016-000184, el 21 de diciembre del 2016, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta porque carecía de cualidad para emplear ese medio (folios 01 al 52).
Ese mismo día, correspondió su conocimiento al presente Juzgado Superior Primero del Trabajo, dándolo por recibido conforme al auto inserto en el folio 53.
El 03 de mayo del mismo año, se admite la pretensión de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordenó la notificación de los presuntos agraviantes (Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución) y del Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Lara y a la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo; se pauto audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las 9:30 am y se apertura cuaderno separado sobre la medida cautelar solicitada (folio 54)
El 17 de mayo del mismo año se libran las notificaciones respectivas, luego de ser consignadas la totalidad de las copias necesarias para que fueran tramitadas. Cumplidas las mismas, se fijó la audiencia constitucional para el 31 de mayo del 2017 a las 9:30 a.m., reservándose para tal día el pronunciamiento respecto a la solicitud de las actas del expediente kp02-O-2016-184 y del informe de la URDD no penal sobre el día y hora en que fue entregado al Juez de Juicio el escrito contentivo de la pretensión de amparo, por considerarlos como pruebas para el caso de marras (folios 55 al 76).
En la oportunidad fijada, comparecieron la querellante, el Juez del órgano judicial que profirió la sentencia agraviante y la representación del Ministerio Público, quienes expusieron sus alegatos y pruebas; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral a los folios 77 al 79.
Cumplidos los actos procesales previos y estando en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A

Sostiene INVERSIONES CARNIFRED C.A., que el fallo que declaró la inadmisibilidad del asunto de amparo signado KP02-O-2016-000184 vulneró su derecho al debido proceso y le generó un estado de indefensión, debido a que finalizó dicho procedimiento y ordenó su remisión a archivo judicial, sin haberse cumplido el lapso de 6 meses establecido por el Articulo 6 de la norma especial en materia de amparos y sin que le fuera notificado alguno de los dos actos.
En ese sentido, el representante de la querellante ratificó el poder otorgado al abogado YVÁN MUJICA para el referido asunto, señalo que dicho amparo fue tramitado como juicio ordinario, porque no se aplicaron los lapsos de la Ley de Amparo y que en todo caso debió aplicarse el despacho saneador y de no cumplirse con la orden, declarar inadmisible la solicitud.
Afirmó que ejerció luego amparo sobrevenido, pero no tuvo acceso al expediente y que por ello no se agregó el escrito al expediente KP02-2016-000184, ratificando los amparos presentados.
En contraposición, el querellado alegó la existencia de cosa juzgada, porque la contraparte ya había ejercido el amparo sobrevenido en el asunto KP02-O-2017-000046, asignado al Juzgado Superior Segundo que fue declarado inadmisible, decisión contra la cual la parte no ejerció recurso.
Aclaró que en el asunto KP02-2016-000184 no actuaron los jueces Rubén Medina, ni Ralfhy Herrera e insistió que este amparo no es admisible porque no se ejercieron los recursos legalmente previstos; que no era necesario notificar al querellante porque no hubo paralización, pues se tramitó conforme a lo previsto en la Ley.
Finalizó el querellado afirmando que ante la inadmisibilidad declarada en fecha 21 de diciembre de 2016, la presunta agraviada tenía hasta abril de 2017 para ejercerla de nuevo y no lo hizo; y que no es necesario esperar 6 meses para remitir el expediente a ejecución, porque esa norma de la Ley de Amparo se refiere a la caducidad. Por lo expuesto, solicita se declare inadmisible el amparo.
Por su parte, el Ministerio Público opinó, que al existir la causa KP02-0-2017-000046 de la cual aprecia que tienen identidad de partes, objeto y causa, lo que encuadra en el criterio determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de abril del 2013, en el expediente N°11-1012, en referencia a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que sostiene: “Esta causal no solo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal…”.
Para decidir se observa:
De la revisión de los autos que conforman el asunto signado K02-O-2017-000046, se aprecia que al folio 3 del mismo, consta el anuncio de amparo sobrevenido el 26 de abril del 2017 presentado por el mismo querellante ante la URDD no penal y dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio y por ende registrado en su asunto propio signado KH09-I-2017-5. Actuando en un folio útil y sin fundamentar sus alegatos, ejerciendo su pretensión contra la sentencia que declaró inadmisible la solicitud del asunto KP02--2016-0000184; aspectos que resultan iguales a los intentados para el caso de marras.
Además, en el escrito, el querellante solicitó al Juez de Primera Instancia de Juicio que ordenara “providenciar lo conducente” (folio 3), razón por la cual, en fecha 2 de mayo de 2017 fue remitido y distribuido entre los jueces superiores de esta circunscripción judicial, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo, en sentencia del 12 de mayo de 2017 que riela a los folios 05 al 08 de ese expediente, la cual quedó firme, ocasionado así el cierre del asunto el 25 de mayo del 2017 y el carácter de cosa juzgada.
Por otra parte, se constata de la querella presentada ante este juzgado, que se introdujo en fecha 28 de abril de 2017, es decir luego de finalizado el procedimiento antes señalado, motivándose nuevamente en intentar un amparo sobrevenido contra las actuaciones de la primera instancia de juicio en el asunto KP02-2016-184.
En consecuencia, se trata de dos solicitudes presentadas con diferencia de dos días, que ambas recibieron la debida tramitación ante los Juzgados Superiores del Trabajo, pero uno de esos órganos ya se pronunció al declarar inadmisible lo solicitado.
Al evidenciarse los tres elementos de la cosa juzgada: Sujetos, objeto y causa, en los términos afirmados por la representación del Ministerio Público y el querellado, resulta conducente declarar sin lugar la solicitud de amparo constitucional. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo intentada por la parte querellante.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de junio del año 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del juris 2000.




Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


Abg. Rosangelys Hernández
La Secretaria