P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta Sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2017-000416 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): HERMES DALÓ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.929.993.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER AMARO, FRANKLIN AMARO y RICHARD ALFREDO BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.002, 32.784 y 20.430, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., Inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1986, bajo el N° 2, Tomo 16-A, con modificación de domicilio ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo114 –A, Sgdo, y reformados sus estatutos ante el mismo Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JACOBO GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO, MORA MARCANO SUAREZ, AURORA SALCEDO, LUIS ALEJANDRO MARCANO y CARLOS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 06 de abril de 2017, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2009-001333.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2009-001333, declarando SIN LUGAR la pretensión intentada por el accionante (folios 118 al 135, pieza 03).
Seguidamente, la parte de accionante introdujo su escrito de apelación en fecha 18 de abril de 2017 el cual se verifica en el (folio 136, pieza 3). Oyéndose en ambos efectos el 24 del mismo mes y siendo remitido a los fines de su distribución (folios 139 al 141, pieza 03).
Correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándolo por recibido el 04 de mayo del 2017 conforme al Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijando audiencia para el 01 de junio del mismo año (folios 142 y 143, pieza 03).
En la oportunidad pautada, comparecieron ambas partes mediante sus apoderados judiciales, quienes manifestaron sus alegatos; concluida la audiencia el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 144 al 146, pieza 03).
M O T I V A
En audiencia, la parte actora manifestó que la recurrida no estaba ajustada a lo alegado y probado, no se valoraron correctamente las pruebas, puntualmente los contratos de transporte y venta con reserva de dominio, porque según en el contrato de transporte, clausulas 1, 6, 8, y 14 se encuentran los elementos de la relación; al igual que en la cláusula 10 del contrato de venta.
Agregó que en realidad era coordinador de transporte, realizando personalmente esa actividad en la sede de CARGILL, por lo que al declararse sin lugar el fallo se le violentaron normas expresas y condenó en costas.
Por último señaló que se valoró la cláusula 1 del contrato de servicio y en el contrato con reserva de dominio se estableciendo en ambas que sería para el uso exclusivo de los productos de CARGILL, es decir eran una herramienta de trabajo, nunca el vehículo salió de la demandada.
El apoderado judicial de la demandada expresó que la contraparte no demostró la relación laboral, agregó que la Ley no establece limitaciones en el contrato con reserva de dominio e indicó que el actor no tenía oficina, ni cumplía de horario, por lo que no hay ninguna prueba documental que comprueba la relación de trabajo, aparte de que la participación del testigo es referencial sobre la información que le dio el actor.
Para decidir, este Juzgador observa:
En el escrito de contestación que riela a los folios 80 al 83 de la segunda pieza, la demandada niega la relación laboral y luego indica que lo cierto “es que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A. mediante contrato adquirió obligaciones de carácter mercantil con mi poderdante y por las cuales generaba sus respectivas facturas” y que el demandante es representante de la misma. Asimismo, la demandada rechaza que se asignara al actor la distribución de mercancías; afirma que TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A utilizaba sus propias herramientas de trabajo (camiones); igualmente niega la forma de remuneración.
La recurrida, al folio 134 de la pieza 3 expresa que no existió una contraprestación directa del actor a favor de la demandada; que las obligaciones asumidas provenían de un contrato mercantil, que no observó los elementos de la relación laboral.
Planteada así la situación, debe esta segunda instancia analizar las pruebas aportadas para determinar lo decidido por la primera instancia, según lo denunciado por el apelante.
Consta en autos el documento constitutivo estatutario de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA, C.A. (folios 221 al 229, pieza 01) demostrando la existencia de la compañía, así como el cargo de representación que ocupa el actor en la misma.
También corre inserto en autos, folios 145 al 161 pieza 01, el contrato de servicios celebrado entre ésta y la demandada, en la cual se prevé dentro de la cláusula segunda la posibilidad de que SANTA MARIA subcontratara vehículos cuando no tuviere disposición suficiente de vehículos para satisfacer la planificación mensual, toda vez que conforme a la cláusula primera habían acordado encargarse del transporte de los productos y cargas que CARGILL despache o genere.
En las reproducciones de los correos electrónicos insertos a los folios 193 al 201 pieza 01, promovidos por la actora y reconocidos en la audiencia de juicio por CARGILL, se observa específicamente en el folio 195 que entre la demandada y el actor se manejan cifras sobre los vehículos involucrados en la ejecución, especificando que se encuentran inscritos 41 carros, de los cuales 24 eran propiedad del actor y de estos sólo 8 estaban activos, para un total de 14 carros activos en la empresa, siendo una situación alarmante para la misma ya que no se estaba distribuyendo lo previsto, y se estaba incumpliendo lo pactado en el contrato de servicio, concordando con lo señalado en las comunicaciones a los folios 163 y 164 de la pieza 01, reconocidas por la empresa.
Igualmente, en la reproducción de correo electrónico inserta al folio 200, pieza 01, reconocida por la demandada, se comprueban las gestiones realizadas por el actor en la protección y defensa de los camiones involucrados en la actividad de transporte.
Como se puede apreciar, no se trata de comunicaciones habituales de quien está integrado a la estructura de la entidad de trabajo, sino desde afuera, solicitando permiso para salvaguardar también la mercancía.
Del mismo modo que se verifica en los folios 197 y 198, pieza 01, que el ciudadano HERMES LINARES informa los camiones con sus respectivos choferes asignados a CARGILL, entre ellos los marcados con placas: 16JKAO, 19BKAO, 97GKAS, 22IKAS, 52EKAM.
Por otra parte, cursan en autos copias certificadas de asuntos laborales KP02-L-2007-001603, KP02-L-2007-001478 (folios 162 al 296 de la pieza 02) con carácter de cosa juzgada, en los que la compañía SANTA MARÍA resultó demandada por deudas laborales, culminando dichas causas por acuerdo entre las partes.
Como se puede apreciar, SANTA MARIA si existía como entidad comercial y laboral, teniendo sus elementos materiales y personales para prestar el servicio contratado con la hoy demandada, siendo representada aquella por quien pretende ser trabajador.
Luego de decretada la reposición de la causa por abocamiento de nuevo Juez, sólo declaró en la audiencia de juicio el testigo DOUGLAS VILLEGAS quien afirma que el actor prestaba servicios personales relacionados con la salida de vehículos en la sede de la demandada (folios 114 y 115 de la pieza 3); e igualmente sostiene que desconocen la forma de contratación; que no conocía los detalles de las solicitudes que recibía el actor; y que el actor coordinaba la salida de mercancía con vehículos de SANTA MARIA y de otros transportes.
Como se puede apreciar, el actor realizaba las actividades contratadas por SANTA MARÍA, es decir, proveía transporte a la demandada y estaba autorizado para subcontratar, como se desprende del contrato analizado y de los correos electrónicos valorados anteriormente, por lo que las afirmaciones del testigo guardan relación con lo expuesto en la recurrida y con las afirmaciones de la parte demandada, todo ello en el contexto del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, los contratos de venta con reserva de dominio que rielan del folio 204 al 220 de la primera pieza, son insuficientes para demostrar que las herramientas de trabajo (camiones) pertenecieran a la demandada, tomando en consideración el volumen de vehículos involucrados en la ejecución del contrato conforme a las pruebas antes descritas.
Por lo expuesto, no se apreció el vicio denunciado contra la sentencia recurrida; y este Juzgador advirtió elementos suficientes para enervar la presunción de admisión de existencia de la relación de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 de la Constitución y el Artículo 22 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT).
Por lo expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta y se ratifica la decisión impugnada en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:

De la impugnación de la parte demandante respecto de los documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A.:

De acuerdo con los límites de la controversia establecidos en el libelo de la demanda y la contestación, constituyen parte de los hechos que conforman lo debatido en el presente asunto, la situación o dinámica referida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en el desarrollo de la pretendida relación laboral desde el punto de vista del demandante, y la pretendida relación mercantil, desde la posición asumida por la demandada; pues la parte demandante en el libelo de demanda afirma expresamente que celebró con la demandada un contrato de transporte, el cual es suscrito ante la Notaria Publica, por lo que la existencia de dicha entidad mercantil es un hecho aceptado por ambas partes.

Aunque estos hechos, no desvirtúan el alegato del demandante referido a que el contrato de transporte suscrito entre CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en realidad es un contrato de trabajo suscrito entre HERMES DALÓ y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; cuya determinación en todo caso sería el objeto del presente juicio.

No obstante, ello no exime al demandante, HERMES DALÓ, de ejercer su derecho a la defensa mediante los mecanismos y medios de control, legales y procesales correspondientes, respecto de los medios de pruebas documentales presentados en este proceso como emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., suscrito por sus representantes; a saber, impugnación en caso de tratarse de copias simples de documentos públicos o privados, desconocimiento o tacha en caso de tratarse de documentos privados originales, y tacha en caso de tratarse de originales o copias certificadas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 84 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no siendo suficiente el alegato de impugnación, sustentado en que tales documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., provienen de un tercero ajeno a la causa que no le son oponibles al demandante.

Lo señalado en el párrafo anterior se explica por el simple hecho de que la misma parte actora afirma, en su libelo de demanda, que la relación, cuya laboralidad pretende demostrar, inició a través de un aparente contrato mercantil, en el que la participación de su persona se desarrolló a través de la mencionada persona jurídica, respecto de la cual funge como representante legal, por lo que cualquier documento suscrito por los representantes legales de dicha entidad, en el marco de la controvertida relación, le es oponible al demandante.

En síntesis, la simple defensa referida a que los documentos presuntamente emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., no le son oponibles a la demandante, por el hecho de que ésta actúa en el presente proceso como persona natural y aquella es un tercero ajeno al mismo, resulta a todas luces insuficiente e improcedente; pues aunque la referida persona jurídica, ciertamente no es sujeto procesal en el presente proceso, su existencia y dinámica dentro de la situación fáctica es materia sustancial y de fondo en el presente asunto. Así se declara.

Considera pertinente este Juzgador resaltar, que en el caso de autos, tampoco era necesaria la participación de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., como sujeto procesal (TERCERO), pues en todo caso, la propia parte demandante resulta su representante legal (Presidente) ) y se alega en el libelo de demanda que el contrato de apariencia mercantil celebrado entre dicha entidad mercantil y la demandada, en realidad constituye una relación laboral entre esta última y la persona natural que suscribe en representación de la primera; lo que en todo caso es objeto del debate probatorio, y perfectamente determinable con la participación de los sujetos procesales que integran el presente proceso, con las cargas y dinámicas descritas en los párrafos anteriores. Así se declara.

En base a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que la impugnación de la parte demandante, en la audiencia de juicio, referida a que los documentos emanados de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., son documentos emanados de tercero que no le son oponibles a la parte demandante, se declara IMPROCEDENTE, pues tal como se estableció anteriormente, no constituyen documentos emanados de tercero y si le son oponibles a la parte demandante. Así se declara.

Establecido lo anterior, continúa este Tribunal con la revisión de los medios de pruebas aportados al proceso:

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Contrato en original, suscrito por entre la empresa CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., ante la Notaria publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se demuestra que el ciudadano HERMES DALO LINARES, funge como presidente de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 145 al 161, pieza 1); documento público que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrados los términos, cláusulas y condiciones en los que fue celebrado el contrato. Así se declara.

2) Comunicación original de fecha 26 de abril de 2007, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 162, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la voluntad y decisión de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de dar por terminado el contrato de transporte con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. Así se declara.

3) Comunicación original de fecha 01 de abril de 2005, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sres. Hermes Dalo y Concheta Garagozzo (folio 163, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., informó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., mediante dicha comunicación, lo siguiente: a) que en virtud del incumplimiento de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., en cuanto a la dotación de vehículos de transporte suficientes para cubrir los requerimientos del cierre correspondiente al mes de marzo de 2005, se dejaron de cargar 258 toneladas de producto, haciéndole saber que ya se le había informado verbalmente sobre los volúmenes de Kgs a despachar para el cierre de ese mes, realizándose incluso una planificación para la ejecución de esos despachos, lo cual no se cumplió; b) que la notificación del incumplimiento del contrato de transporte, tenía por objeto que TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., implementase los correctivos necesarios para que no se repitiera este tipo de inconvenientes nuevamente. Así se declara.

4) Comunicación original de fecha 28 de junio de 2008, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., dirigida a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sr. Hermes Dalo (folio 164, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., informó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., Att. Sr. Hermes Dalo, lo siguiente: a) que durante toda la semana no se presentó la flota de vehículos promedio necesaria para la colocación de los productos Cargill en nuestros clientes, b) que dicha información ya le había sido notificada a su persona tanto telefónica como personalmente, sin tener respuesta positiva. Así se declara.

5) Copia certificada del libelo de demanda registrada ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de agosto de 2009, (folio 165 al 177, pieza 1); documento publico que no fue tachado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, no aportan ningún elemento respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.

6) Copias simples de cuatro (4) contratos de venta con reserva de dominio y cesión de derechos, sobre cuatro (4) vehículos, suscritos entre la sociedad mercantil NIKAI, C.A., TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. y CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., de fechas 23 de octubre de 2006 y 21 de diciembre de 2007, (folio 178 al 191, y folios 204 al 217, pieza 1); documentos públicos que no fueron impugnados por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; quedando demostrado que la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., adquirió para sí cuatro vehículos Tipo CAMIÓN, Uso CARGA, mediante venta a crédito con reserva de dominio que le hiciere la vendedora sociedad mercantil NIKAI, C.A., quien a su vez cedió, a titulo oneroso, sus derechos como acreedora-vendedora a la sociedad CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la cual manifestó que su intereses en sustituir a la vendedora era que el comprador adquiera los respectivos vehículos y los utilice para transportar productos de Cargill, en el marco de la relación comercial de prestación de servicios de transporte existente entre esta y el comprador. Quedando demostrado, igualmente, el financiamiento de vehículos por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. Así se declara.

7) Comunicación original de fecha 28 de junio de 2008, de CARGRILL para TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A. (folio 192, pieza 1); documento privado que no fue tachado ni desconocido, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., informó que los choferes que se detallan en lista inserta en el documentos, solicitaron el cambio de compañía de transporte. Así se declara.

8) Reproducciones impresas de comunicaciones de correo electrónico, entre los usuarios Sindy_Espina@cargill.com y santamaria_777@hotmail.com, producidos por la parte demandante para oponerlos a la demandada, como comunicaciones efectuadas dentro de la dinámica de la prestación del servicio de transporte; documentos que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley Sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicos, se le otorga valor probatorio. Así se declara.

Con dichos documentos queda demostrado que la demandada comunicó al usuario santamaria_777@hotmail.com, lo siguiente: a) el tabulador de flete actual, para la fecha 22 de julio de 2008; b) en fecha 11 de julio de 2008, requirió información relacionada sobre vehículos de TRANSPORTE SANTA MARIA, inscritos y activos, carros de su propiedad y carros activo de su propiedad e hizo observación sobre las posibles causas de sus bajos ingresos; requirió información sobre vehículos reales disponibles y razón por la cual existen tan pocos carros trabajando y activos; c) en fecha 02 de septiembre de 2008, requirió el chofer que dejaría asociado a cada vehículo; d) el 06 de septiembre de 2008, requirió información sobre datos de choferes y vehículos. Así se declara.

Queda demostrado igualmente que el usuario santamaria_777@hotmail.com dirigió comunicaciones a la demandada, informando lo siguiente: a) en fecha 02 de septiembre de 2008, informó sobre los camiones de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARÍA que para esa fecha estaban trabajando en CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., indicando las placas de cada uso, totalizando siete (7) vehículos de 12 toneladas; dos (2) vehículos de 6 toneladas; y un camión de 5 toneladas; b) en fecha 09 de junio de 2003, planeta a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., la problemática de la inseguridad y el riesgo de que los camiones pernocten cargados en las instalaciones de CARGILL DE VENEZUELA, solicitando autorización para que los camiones sean guardados en un estacionamiento que brinde mayor seguridad. Así se declara.

Testigo:

DOUGLAS RAFAEL SILVA VILLEGAS. En su declaración el testigo afirmó conocer al ciudadano HERMES DALO, afirmando que era coordinador de transporte de CARGRILL; que lo veía en la empresa de lunes a viernes y a veces fines de semana cuando habían cargas; que le consta lo declarado desde que metió su transporte en CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., y porque el Sr. HERMES DALO se identificó, en esa oportunidad como COORDINADOR DE TRANSPORTE, aseverando que lo veía en las instalaciones, coordinando el Transporte; afirmando igualmente que desconoce lo interno entre ellos.

Se aprecia que la declaración del testigo, se limita a los hechos de su conocimiento, según su apreciación y observación, no estando incursos en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en lo que respecta a la demostración de la prestación personal del servicio. Así se declara.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Contrato de transporte en original, suscrito por entre la empresa CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., y SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., ante la Notaria publica Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se demuestra que el ciudadano HERMES DALO LINARES, funge como presidente de SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 235 al 251, pieza 1), cuya valoración ya fue establecida anteriormente. Así se declara.

2) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANTA MARIA C.A., registrada por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2004, bajo el N° 37, Tomo 149-A (folios 221 al 227, pieza 1); y copia simple del acta de asamblea, contentiva de AUMENTO DE CAPITAL, de fecha 10 de junio de 2005, de la misma sociedad mercantil, registrada por ante la misma oficina de registro mercantil, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 5, Tomo 171-A (folios 230 al 234, pieza 1); copias simples de documentos públicos que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les otorga valor probatorio; quedando demostrado que la sociedad mercantil desarrollo una dinámica vinculada a su funcionamiento, como lo fue el aumento de capital en junio de 2005. Así se declara.

3) Copia simple de documento privado contentiva de comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, emitida por TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., para CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., (folio 02, pieza 2); que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado el financiamiento por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A, para la adquisición de vehículos; que ésta última solicitó a la primera una reestructuración de la deuda en virtud del referido financiamiento; quedando demostrado, igualmente, que TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A, usaba vehículos de su propiedad para prestar el servicio de transportarte a CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. Así se declara.

4) Copia simple de documento privado contentiva de comunicación de fecha 08 de septiembre de 2008, emitida por CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., para TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., con anexos relacionados con su contenido, y recibida por esta en fecha 15 de septiembre de 2008 (folio 03 al 07, pieza 2); que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L., negó a TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., la reestructuración de la deuda, en virtud del financiamiento que la primera hiciera a favor de la segunda, para la adquisición de vehículos. Así se declara.

5) copias simples de expedientes judiciales, signados con los Nros KP02-L-2007-001478, KP02-2007-001603 y KP02-L-2007-002815, contentivos de los Juicios iniciados por ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, incoados contra TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. y HERMES DALO, por cobro de prestaciones sociales, por diferentes ciudadanos; copias simples de documentos públicos que no aportan ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente proceso, por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.

6) Copia simple de documento RIF de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., (folio 79, pieza 2); documento público administrativo que no fue impugnado ni desvirtuado por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo se le otorga valor probatorio. Así se declara.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, de acuerdo con los hechos afirmados en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, así como de las afirmaciones efectuadas por cada una de las partes en la audiencia de juicio, en atención al establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, conforme lo establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Juzgador observa:

Es un hecho aceptado y convenido por las partes que la prestación de servicio consistió en el transporte de mercancía y productos propiedad CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.; contrato que se celebró entre TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., cuyo presidente es el ciudadano HERMES DALO y CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L.; resultando pertinente traer a colación algunas clausulas del referido contrato:

“PRIMERA: SANTA MARIA, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal y con vehículos de carga propios o de terceros, utilizados a su propia cuenta y riesgo, transportará con carácter de exclusividad todos los productos o cargas de CARGRILL Estado Lara…”

“SEGUNDA: mientras dure la vigencia de este contrato, SANTA MARIA estará obligada a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGRILL, debiendo SANTA MARIA subcontratar, a su propia cuenta y riesgo, otros vehículos de carga propiedad de terceros, cuando por cualquier causa no tuviere una cantidad suficiente de vehículos propios de carga para satisfacer la referida planificación mensual de CARGRILL. Si SANTA MARIA no cumpliere con la precitada obligación de mantener cantidades suficientes de vehículos propios o no su contrate cantidades adicionales de vehículos de terceros según lo antes expresado, CARGRILL podrá optar entre terminar anticipadamente el presente contrato…. (Folio 146, pieza 1).

Así pues, a la luz de lo establecido en el contrato de servicio de transporte, del que dimana la pretensión planteada en el presente asunto, y la alegada relación de trabajo, por parte del demandante, con vista a los medios de pruebas documentales a los que se les ha dado pleno valor probatorio, considera este juzgador que ha quedado demostrado que el demandante usaba personal y vehículos propiedad de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., corría por cuenta de dicha persona jurídica con los riesgo propios de su actividad, respecto de los vehículos, empleados y productos; el demandante, a través de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., accedía a endeudamientos y financiamientos otorgados por la demandada, para poder disponer de vehículos y liquidez que le permitieran cumplir con la obligación adquirida, incluso solicitando a la demandada, CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., en representación de TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., la reestructuración de la deuda; por lo que la parte demandada ha logrado demostrar la existencia del contrato mercantil entre CRAGILL DE VENEZUELA S.R.L. y TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A..

Ahora bien, de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002 (Vid. Sentencia SCS N° 905 DEL 7-10-2015), corresponde determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia, como se indica a continuación:

a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consiste en el transporte de productos propiedad de CARGRILL, para ser distribuidos en las zonas indicadas por esta.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Cualquier día de la semana, previo requerimiento de transporte por parte de CARGILL DE VENEZUELA S.R.L.
c) Forma de efectuarse el pago: De las afirmaciones del demandante y la demandada, y de los medios de pruebas documentales a los que se les ha dado valor probatorio, quedó demostrado que el actor percibía una remuneración, que dependía de las cantidades de producto transportadas y/o el número de viajes realizados (Cláusula CUARTA, parágrafo segundo, tercero y cuarto del CONTRATO DE TRANSPORTE, folio 149, 150 y 151, pieza 1; en concordancias con los documentos privados a los que se les ha dado pleno valor probatorio).
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: El demandante usaba vehículos propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., de la cual es representante legal y accionista; los gastos de mantenimiento de los mismos son a cargo de la referida entidad mercantil. La demandada no aportaba vehículos ni herramientas de su propiedad. (Folios 03 al 07, pieza 2).
e) El demandante laboraba con personal a cargo de la entidad mercantil TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA SANTA MARIA C.A., lo cual queda demostrado de los documentos cursantes a los folios 192 y 200, de la pieza 1; que a su vez se corresponden con el contenido del contrato de transporte, cláusula DECIMA folio 154, pieza 1 anexo A del mismo contrato, folios 157 y 158 de la pieza 2.

Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este sentido, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada. No existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un precio pactado que puede variar dependiendo de determinados factores, que dependen tanto del accionante como del accionado, pero principalmente dependía de las cantidades de producto transportadas y/o el número de viajes realizados, aunado al hecho significativo, en el contexto de los anteriores elementos analizados, de la dimensión de la suma percibida, que según afirmación del demandante (folio 118, pieza 1), por ejemplo para el mes de marzo de 2007 (antes de la reconversión monetaria), percibió la cantidad de Bs. 216.723.603,78, equivalente para la época a 352,51 SALARIOS MINIMOS URBANOS (Salario Mínimo Bs. 614.790); para el mes de abril de abril de 2008 (luego de la reconversión monetaria), percibió una remuneración mensual Bs.F 81.654.21, equivalente para la época a 102,16 SALARIOS MINIMOS URBANOS (Salario Mínimo Bs.F 799,23); cantidades diferencialmente denotativas a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado, para esa época.

Como corolario de lo anterior, concluye este Juzgador que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de servicio de transporte, no demostrándose ni evidenciándose elementos de fraude a la ley o de simulación, para solapar una relación de trabajo; pues la referida relación contractual no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral; por lo que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HERMES DALO LINARES contra CARGRILL DE VENEZUELA S.R.L. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara IDENTIFICADA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar perdidosa.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 08 de junio de 2017. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
L A SECRETARIA

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA

JMAC.