PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000364
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): SOCIEDAD CIVIL CAMARA FUNERARIA NUEVO PROGRESO DE LARA “CAMFUNUPROL”.
ABOGADO ASISTENTE: GILBERT DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.812.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02137, de fecha 30 de Noviembre del año 2015, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la cual declaró CON LUGAR, la solicitud a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RECORRIDO DEL PROCESO
Ha sido distribuida a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 04 de abril de 2017, se oyó en ambos efectos la apelación formulada en el expediente signado con el N° KH09-X-2016-00005, conforme a lo previsto en el Artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (U.R.D.D. No Penal), fue recibido por esta Alzada el presente asunto en fecha 17 de abril de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó el amparo cautelar solicitado.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó sentencia mediante la cual negó el amparo cautelar solicitado con base en las siguientes consideraciones:
(…omissis…) Ahora bien, en el caso de marras la parte recurrente solicita se decrete medida de amparo cautelar contra el acto administrativo Nº 02137, de fecha sede Pio Tamayo del Estado Lara, Expediente N° 005-2014-01-02626, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara; que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA, objeto del presente recurso, argumentando que la Administración incurrió en vicios en el procedimiento y la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este orden de ideas, de la revisión de las actas procesales del expediente y de las documentales presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, se observa que la acción de amparo cautelar intentada lo que pretende es la suspensión de efecto del Acto Administrativo antes mencionado, y no la restitución efectiva de los derechos denunciados como violados. Por lo que debe destacar este sentenciador que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01715, de fecha 20 de julio de 2000, donde dejó sentado:
…” la jurisprudencia ha sido conteste en declarar -sobre la base del artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- la inadmisibilidad o improcedencia del amparo cautelar cuando es ejercido conjuntamente con otros medios cautelares, es decir, cuando el recurrente pretende, simultáneamente, la suspensión de los efectos del acto impugnado a través de un mandamiento de amparo, por la vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por aplicación de las medidas cautelares innominadas…”.
Al respecto, observa este Juzgador, que la pretensión del recurrente está dirigida a que se suspendan los efectos del acto administrativo establecido en la orden de reenganche y pago de los salarios caídos a favor de la ciudadana NORELYS JOSEFINA MARIN GARCIA, emanado de la Inspectoria del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara, de fecha 30/11//2015, contenida en el expediente Nº 005-2014-01-02626, para lo cual en el mismo escrito solicitó se decrete medida de suspensión de efectos del acto, medio ese ordinario para lograr el fin propuesto, en consecuencia, al haber el recurrente utilizado el amparo cautelar conjuntamente con la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido, es claro que el fin perseguido es el mismo y ello configura el supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello siguiendo el criterio planteado en la Jurisprudencia parcialmente trascrita. En consecuencia, este Tribunal en sede Contenciosa debe declarar inadmisible la presente acción de amparo cautelar. ASÍ SE DECIDE. (…omissis…)
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para ello, pasa esta sentenciadora a revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada:
El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.
En el presente caso, la parte actora solicitó la suspensión del acto administrativo mediante el presente amparo cautelar, a los fines de evitar la violación de amenaza del derecho, así como el pago de las indemnizaciones correspondientes que generaran perjuicios de difícil reparación.
Ahora bien, en primer lugar aprecia esta Juzgadora de las actas procesales que conforman la presente causa que en relación a los elementos constitutivos de fundamentación a los cuales hace alusión el accionante, fumus boni iuris, periculum in mora, periculum in damni, no se evidencia prueba alguna en autos del peligro manifiesto, así como tampoco el daño irreparable, siendo esto deber del promovente a los fines de crear convicción ante el Juez.
Por otra parte, quien Juzga coincide con el Aquo, dado a que bajo los planteamientos del querellante, lo aquí examinado podría prejuzgar sobre la decisión definitiva.
Por todo lo expuesto, considera quien Juzga que no están cumplidos los extremos indicados en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en conexión con el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cumplimiento a lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de darle el mismo tratamiento al amparo cautelar y las medidas preventivas en juicios como éste; por lo que, bajo los planteamientos del querellante persigue mediante el amparo cautelar, materializar lo que en todo caso corresponde a la sentencia definitiva, y según los dichos no se verifica un daño irreparable o de difícil reparación, o la presunta violación de un derecho o garantía constitucional.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente en contra de la sentencia que declaró inadmisible el amparo cautelar solicitado por la Sociedad Civil Cámara Funeraria Nuevo Progreso De Lara “Camfunuprol”. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. NAILYN RODRÍGUEZ
KP02-R-2017-000364
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